Decisión nº PJ0062014000015 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003319. –

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de una presuntamente enfermedad ocupacional sigue el ciudadano Á.E.G.L., cédula de identidad n° 18.277.117, cuyo apoderado es el abogado Jehn Hutchings, contra la entidad de trabajo denominada: “PRODUCTOS EFE SOCIEDAD ANÓNIMA”, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27/01/2012, bajo el nº 46, t. 11/A, representada por los abogados A.D., M.S., C.S., M.R. y A.P.; este Tribunal dictó sentencia oral el 30/01/2014 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    El reclamante basa su pretensión en los siguientes hechos: que prestó servicios para la mencionada entidad de trabajo desde el 07/05/2007 hasta el 18/08/2011 cuando se retirara del cargo de ayudante de producción y recibiera el monto de Bs. 16.152,94 como liquidación de sus prestaciones; que con ocasión al trabajo desempeñado adquirió una enfermedad ocupacional (hernia discal) que fue agravándose; que ello fue evaluado por el ente especializado el cual estimó una indemnización de Bs. 258.213,88; que también recibió la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización previa por enfermedad ocupacional según cláusula séptima de transacción firmada el 29/11/2011; que por ello demanda a dicha entidad para que le pague Bs. 308.213,88 por los siguientes beneficios laborales:

    Indemnización art. 130,4º, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Daño moral.

    Intereses de mora y corrección monetaria.

    La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opuso la defensa de COSA JUZGADA por haberse suscrito transacción que puso fin a las reclamaciones del demandante con relación a la enfermedad ocupacional y por la cantidad de Bs. 50.000,00, negando consecuencialmente los restantes hechos libelados y adeudar lo accionado.-

  2. - MOTIVACIÓN DE DERECHO.-

    Al haberse alegado la defensa de cosa juzgada toca examinar si se cumplen los extremos del art. 1.395 del Código Civil para que pueda erigirse la presunción de la autoridad que da la Ley a la misma −cosa juzgada− en acatamiento a lo previsto en el art. 49.7º constitucional y 57 LOPT.-

  3. - MOTIVACIÓN DE HECHO.-

    Conforme a doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cuando se deba decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante un funcionario del trabajo en sede administrativa o judicial, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    En el caso que nos ocupa el contrato de transacción (folios 58 al 64 inclusive) aludido por el accionante en la demanda, aportado en copias certificadas por la demandada y no tachado por aquél en la audiencia de juicio, no fue homologado por el tribunal de la causa por haber declarado que el poder judicial carecía de jurisdicción para ello (ver folios 65 al 74 inclusive), por lo que podría especularse que no causa cosa juzgada.

    Ahora bien, el contrato de transacción no fue rechazado por el juez del trabajo por faltar algún extremo de Ley y el propio extrabajador accionante lo invoca en el contexto libelar, por lo que entendemos que la ausencia de homologación de esa transacción laboral judicial no le resta idoneidad por cuanto nada tiene que ver con la formación del contrato, producto único de la actividad negocial de las partes, que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales, razón por cual este tribunal le concede –al mencionado contrato de transacción– pleno valor a los efectos de a.s.e.e.m.s. encuentran comprendidos los conceptos demandados.

    Este criterio se fundamenta en las siguientes sentencias: nº 1.949 del 04/10/2007 de la SCS/TSJ; nº 1.631 del 31/10/2008 de la SC/TSJ; nº 1.294 del 31/10/2000 de la SC/TSJ y n° 1.502 del 10/11/2005 de la SCS/TSJ, cuyos extractos relevantes trascribimos a continuación y en el mismo orden:

    S. Nº 1.949, 04/10/2007, SCS/TSJ:

    se lee que el trabajador fue instruido suficientemente por el Inspector, que el funcionario dejó constancia de haber presenciado el acto y la entrega del cheque, y que ambas partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento solicitaron al Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como en la misma acta, el Inspector del Trabajo señaló que la homologación solicitada se acordaría por auto separado.

    Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

    ´En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. (Omissis)

    Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

    En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción´. (Subrayado de la Sala).

    En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia y así se resuelve

    .-

    S. Nº 1.631, 31/10/2008, SC/TSJ:

    se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ´Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución´.

    No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003)

    . (Subrayados nuestros).-

    S. Nº 1.294, 31/10/2000, SC/TSJ:

    Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte

    .

    S. Nº 1.502, 10/11/2005, SCS/TSJ:

    en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada

    .-

    De allí que esta instancia, acogiendo, compartiendo y parafraseando dichos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la ausencia de homologación de la transacción laboral judicial que nos ocupa (y no rechazada por el juez del trabajo), no le resta idoneidad por cuanto nada tiene que ver con la formación del contrato, producto único de la actividad negocial de las partes que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales. Además, la autoridad de cosa juzgada, como presunción legal, deriva de la Ley y se la da al contrato transaccional que cumpla con los requisitos formales para considerarla como tal, sin que se pueda imponer tal requisito (de homologación) en normas de carácter sub-legal −reglamentarias− como lo son los arts. 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Así las cosas, el Tribunal luego de dar lectura detenida al contrato de transacción celebrado por las partes, entiende que el mismo comprende, entre otros, los siguientes conceptos: “(…) indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y el Derecho Común (…)” asimismo, el demandante declara que nada más “(…) le (…) queda por reclamar a la EMPRESA (…) por (…) indemnizaciones por (…) enfermedades ocupacionales; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente (…)”.-

    Luego, los conceptos pretendidos en la demanda son los siguientes: Indemnización art. 130,4º, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño moral, por lo que se considera procedente la defensa de cosa juzgada respecto a todos estos conceptos.

    Sin embargo, podría aducir el demandante que la SCS/TSJ en s. nº 232 del 03/03/2011 consideró que la homologación sí es requisito esencial para considerar con autoridad de cosa juzgada a una transacción y nada más alejado de la realidad en razón que en ese asunto resuelto por la Sala fue rechazada expresamente la homologación del acuerdo transaccional por parte del inspector del trabajo, lo cual no ocurrió en este caso.-

  4. - CONCLUSIONES.-

    De allí que, declarada la procedencia de la cosa juzgada con las pruebas analizadas, este tribunal considera inoficioso examinar las restantes que cursan en los autos.-

    En fin, por los argumentos que anteceden se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.-

    5.2.- SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Á.E.G.L. c/ la entidad de trabajo denominada: “PRODUCTOS EFE S.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

    5.3.- No proceden costas en contra del accionante por haber devengado menos de los tres (3) salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las diez horas con dieciocho minutos de la mañana (10:18 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

    El Secretario,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003319. –

    01 PIEZA. –

    CJPA / CM / MG. –

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