Decisión nº 1E-064-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoControl Y Vigilancia

Los Teques, 16 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA No. 1E-064/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: C.R.F., titular de la cédula de identidad personal número V-03.431.522.

PENADO: L.E.B.D., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de M.A.D.F. y J.F.B.B., titular de la cédula de identidad personal número V-16.875.658, de profesión u oficio obrero, con grado de instrucción sexto grado de educación básica, de estado civil soltero y con último domicilio en La Matica Arriba, Colina de la Mata, escalera La Maracucha, casa sin número, detrás de la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. NAIRETH G.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Visto que el ciudadano L.E.B.D., titular de la cédula de identidad personal número V-16.875.658, quien fuera condenado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, por ser autor responsable del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la localidad de San J.d.L.M., Estado Guárico, dando cumplimiento a tal pena principal impuesta; este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 3, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 eiusdem, previamente observa:

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008) el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión del acto procesal de la audiencia preliminar, y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, al hallarlo culpable, como autor, y, por tanto, responsable, de la comisión del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 eiusdem, y definitivamente firme como quedara la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley practicándose en fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008) cómputo de pena correspondiente, revelando las actas que conforman el cuaderno tribunalicio en cuestión que la persona del referido condenado se encuentra actualmente cumpliendo la pena en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la localidad de San J.d.L.M., Estado Guárico.

Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el caso sub exámine, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije (resaltado con bastardillas del Tribunal)

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del articulo 479 (resaltado con bastardillas del Tribunal)

De manera que, de acuerdo al contenido de tales normas, corresponde al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas en acato de las normas contenidas en el Título VIII del Libro Primero del Código Penal, intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, al existir diferentes procesos cuyas sentencias hayan resultado condenatorias, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios habidos en el área de su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos. Así pues, en justa correspondencia con esta competencia atribuida de manera expresa por el legislador en el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia relativa a la competencia de los tribunales de primera instancia en función de ejecución, precisa el alcance del auxilio judicial previsto en el aludido artículo 481, señalando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito; y, en tal sentido, han quedado dictados pronunciamientos en decisiones proferidas, respectivamente, en fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, en el orden indicados, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. R.P.P., y la segunda, de la Magistrado Miriam Morando Mijares, cuyos tenores se transcriben, parcialmente, a continuación:

…(omissis)…Establece el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el penado debe cumplir la pena en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar, al juez de ejecución del lugar donde se cumplirá la condena, para que colabore en la vigilancia y control del penado (artículo 479, numeral 3, ejusdem). El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí. Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones…(omissis)…

(resaltado del tribunal)

“…(omissis)…Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia...(omissis)…El artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los tribunales de ejecución en los términos siguientes…(omissis)…De la transcripción anterior, se observa que el juzgado competente para ejecutar la pena es el tribunal de ejecución del lugar en el que se dictó la sentencia definitivamente firme. El artículo 481 “eiusdem”, prevé una excepción a lo anteriormente expuesto, y es el caso del condenado que cumple la pena en un lugar diferente al sitio donde fue sentenciado. Tal disposición señala…(omissis)…El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal remite únicamente al caso contemplado en el numeral 3 del artículo 479 “eiusdem”. Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer de todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de las penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a la circunscripción judicial para que cumpla la sanción que le fuera impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta. El 13 de julio de 2006, la Sala Penal en sentencia N° 325 y en un caso similar decidió lo siguiente: “…De acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún término que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta. En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente para la ejecución de la sanción impuesta al adolescente…(omissis)…es el Juzgado en función de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y solamente por colaboración el Juzgado en función de ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informará al juez notificado el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad. Y así se decide…” Por todo lo antes expuesto y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente para la ejecución de la sanción impuesta al joven adulto…(omissis)…es el Juzgado Quinto de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solamente por colaboración el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, informará al Juzgado Quinto del cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas. Así se decide…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 531 del instrumento adjetivo penal.

En consecuencia, por encontrarse la persona del condenado, ciudadano L.E.B.D., ut supra identificado, cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la localidad de San J.d.L.M., Estado Guárico, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría, tanto de la presente decisión como del cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado en cuestión, a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de prestar tal órgano jurisdiccional su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3, eiusdem, manteniendo este Tribunal en funciones de ejecución, con sede en la ciudad de Los Teques, la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta por sentencia definitivamente firme, vale decir, emitir pronunciamientos respecto de la libertad del penado, suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas de existir diferentes procesos con sentencias condenatorias. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: De conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, eiusdem, al resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la presente decisión como del cómputo practicado en fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008) respecto de la pena impuesta al condenado, ciudadano L.E.B.D., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de M.A.D.F. y J.F.B.B., titular de la cédula de identidad personal número V-16.875.658, de profesión u oficio obrero, con grado de instrucción sexto grado de educación básica, de estado civil soltero y con último domicilio en La Matica Arriba, Colina de la Mata, escalera La Maracucha, casa sin número, detrás de la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda; a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ello a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, condenado que para la fecha, y desde el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la localidad de San J.d.L.M., Estado Guárico, procedente del Internado Judicial Región Capital, Rodeo II, siendo que mantiene este Tribunal en funciones de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

EL SECRETARIO

VÍCTOR HUGO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, y a la Dra. NAIRETH G.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano L.E.B.D., con libramiento, asimismo, de boleta de traslado dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San J.d.L.M., Estado Guárico, a nombre del precitado condenado, expidiéndose, además, copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones precisadas en el pronunciamiento que antecede, con remisión de las mismas mediante oficio, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO

VÍCTOR HUGO GARCÍA

YRC/YRC

Causa Nro. 1E-064-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR