Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 8 de mayo de 2013

AP21-L-2010-006215

En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Á.O.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.419.396, representado por la abogada D.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.073; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), representadas por los abogados H.M. y Yusleby Araujo, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 72.826 y 129.915, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de abril de 2013 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y parcialmente con lugar la demanda contra la codemandada Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el libelo de la demandada y su subsanación, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 15 de abril de 2007 en el programa de “cuadrillas de fabrica adentro del acuerdo marco de corresponsabilidad para la transformación industrial” adscrito al Viceministerio de Industrias Ligeras, bajo la figura de contrato de capacitación, devengando un salario mensual de Bsf. 1.360,65.

Señala que en fecha 1 de enero de 2008 ingresó a la nómina del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, devengando un salario mensual de Bsf. 1.400,00 más el beneficio de alimentación, manteniendo su continuidad laboral pues no le fue cancelada liquidación alguna y en fecha 11 de agosto de 2008 le notificaron que era transferido a la nómina del Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.).

Aduce que le fue homologado el salario con los salarios del personal del Ministerio en fecha 1 de mayo de 2009, por lo que comenzó a devengar a partir de esa fecha un salario mensual de Bsf. 3118,25 más el beneficio de alimentación.

Indica que en fecha 5 de febrero de 2009 fue acreditado de desempeñar funciones de Inspector Técnico para el Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.) disfrutando de los mismos beneficios.

Asimismo, advierte que nunca realizó labores para el Ministerio del Poder Popular para el Comercio o para organismos dependientes del mismo.

Expresa que en fecha 16 de diciembre de 2009 suscribe contrato de trabajo que establece como fecha de terminación del contrato el día 31 de diciembre de 2009, del cual no le fue otorgada ni siquiera una copia del mismo; que en fecha 18 de diciembre de 2009 le notifican de la terminación del contrato de trabajo, le cancelan sus prestaciones sociales sin considerar ni la antigüedad, ni la fecha de ingreso al Ministerio, lo que le causó un estado de presión psicológica por su incertidumbre laboral, ya que no le permitieron ejercer su funciones, por lo que dejó de asistir a prestar el servicio.

Por lo antes expuesto, demanda a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para que les cancele los siguientes conceptos, a saber: 1) diferencias de prestación de antigüedad e intereses; 2) diferencias de bonificación de fin de año; 3) beneficio de estudio; 4) beneficio de juguetes; 5) salarios no devengados y beneficio de alimentación; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva del preaviso; 8) costas y costos, estimando la demanda en Bsf. 116.989,27, mas la indexación y las costas procesales.

II

Alegatos de las codemandadas

La codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio al momento de contestar la demanda opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, pues el actor manifestó que prestó servicios para Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al cual fue transferido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en fecha 5 de febrero de 2009 conforme a lo previsto en artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, lo cual le fue notificado al demandante con el debido reconocimiento de su antigüedad, lo que evidencia una desvinculación entre las partes.

Aduce que la falta de cualidad surge cuando no existe correspondencia entre quien reclama un derecho y contra quien va dirigido, lo cual opera en el presente caso, pues se reclama un derecho ante quien funge como patrono y no ante un tercero.

Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Nacional y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica todo acto de la Administración Pública se encuentra sujeto al principio de legalidad consagrado en el ordenamiento jurídico interno no existiendo una regla de solidaridad pasivo según la cual el Ministerio de Poder Popular Comercio deba responder por una obligación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus pretensiones tanto en los hechos como en el derecho, así como que pueda ser condenada en costas a la República, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

La codemandada Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.) niega la fecha de ingreso alegada por la parte actora y señala que recibió del Ministerio de Poder Popular Comercio el traslada del fideicomiso de los pasivos del demandante.

Aduce que el demandante prestó servicios a tiempo determinado, el cual no fue objeto de renovación, por lo que reclama el pago de indemnización alguna motivada a la terminación del nexo laboral.

Niega se le adeude pago alguno por bonificación de juguetes y beneficio por estudio, pues el demandante no consignó los requisitos a la Dirección de Recursos Humanos.

III

Punto Previo

Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo

En el escrito de promoción de pruebas la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no constar a los autos que la parte demandante haya agotado el procedimiento administrativo previo antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, al cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debemos atender al contenido de los artículos 56, 61 y 62 del que establecen:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 61. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación la sentencia N° 989, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, que estableció:

“…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

En este sentido, concluye este Juzgador con base a la sentencia anteriormente mencionada, cuyo criterio es compartido por este Juzgador, que no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo, en razón de lo anterior se desecha la solicitud de inadmisibilidad presentada por la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se declara.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la falta de cualidad alegada por la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; (2) la fecha de inicio; (3) la forma de terminación del nexo y; (4) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 52 al 120, ambos inclusive, del presente expediente. Se deja expresa constancia que la parte demandada no realizó observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 52 al 120, ambos inclusive, rielan: (1) originales y copias de constancias emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de fechas 13 de noviembre de 2007 y 11 de marzo de 2008, mediante la cual hace constar que el demandante tiene un contrato de capacitación, devengando Bsf. 1.360,65, Bsf. 1.400,00 y Bsf. 3.118,25; (2) original y copia de la comunicación emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual le notifican al demandante que a partir de 1 de agosto de 2009, pasara a formar parte del personal contratado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por lo cual todos los pagos y beneficios del contrato serán realizado por dicho organismo, en el entendido que sus condiciones de trabajo y antigüedad se mantienen, para lo cual esta oficina realizara todos los tramites para trasladar el fideicomiso de prestaciones sociales hasta el 30 de julio de 2009; (3) comunicación emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dirigida a la parte actora, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual le notifican que ha sido aprobada su contratación desde el 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en el cual se establece un periodo de prueba de 90 días; (4) constancia emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual hace constar que el actor prestó servicios en la Planta de Arroz Polar, desde el 28 de febrero al 10 de abril de 2009; (5) constancia emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual hacen constar que el actor prestó servicios desde el 1 de enero de 2008 para el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y a partir del 1 de agosto de 2009 presta servicios en este Instituto; (6) comunicación emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dirigida al demandante, de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual le notifican que la relación laboral finaliza en fecha 31 de diciembre de 2009 y; (7) liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y salarios; se les confiere valor probatorios respecto a los hechos allí contenidos. Así se establece.

Exhibición

Del original del contrato de trabajo suscrito por el actor. Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la demandada no exhibió este documento, sin embargo mal pudiéramos aplicar consecuencia alguna, pues la parte actora no indicó el contenido o los datos del documento que pretende hacer valer. Así se establece

Testimoniales

El ciudadano R.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.153.896, quien previo al Juramento de Ley, rindió su testimonial señalando a las interrogantes formuladas que: (1) comenzó a laborar para el INDEPABIS en a mediados de febrero de 2008; (2) ingresó al INDEPABIS por medio de un traspaso donde el INDEPABIS se comprometía a adquirir nuestras prestaciones, utilidades y todo eso; (3) firmó un primer contrato de trabajo con el INDEPABIS mas o menos en diciembre de 2009; (4) ejercía el cargo de técnico fiscal en el INDEPABIS; (5) su relación laboral culminó en diciembre de 2010; (6) el 18 de diciembre de 2009, se encontraba en el INDEPABIS, en esa fecha se estaba montando en la camioneta para fiscalizar y cuando va bajando del INDEPABIS para la camioneta ve que la Directora se baja de la camioneta y el señor estaba montado en la parte atrás, le dice que se baje que estaba despedido; (8) que posterior a esa fecha no le permitieron el acceso al demandante para trabajar.

La anterior testimonial nos merece fe, pues el testigo fue conteste en sus dichos y se les otorga valor probatorio y de sus dichos se evidencia que el actor fue despedido por la demandada en fecha 18 de diciembre de 2009. Así se establece.

El ciudadano R.A.R.R. no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

La codemandada República Bolivariana de Venezuela,

por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio

No promovió pruebas.

La codemandada Instituto para la Defensa de las

Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)

No promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sin embargo consignó adjunto al escrito de contestación de la demanda documentales que cursa a los folios Nº 209 al 212, ambos inclusive, del expediente y sobre las cuales, se requirió a la parte actora y su apoderada durante la declaración de parte, lo que el Juez consideró pertinente.

Declaración de parte

El Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las preguntas que consideró pertinentes al demandante y su apoderada judicial quienes señalaron que: (1) el documento que riela al folio Nº 59, le fue entregado como una constancia de todos los pasivos laborales al INDEPABIS, ya que el Ministro E.S. le había adelantado esa situación; (2) esas condiciones fueron aceptadas porque existía una continuidad, fueron transferidos mediante una Gaceta Oficial, ya venían desarrollando el trabajo, pero no de manera formal; (3) su relación con el Ministerio de Comercio era a tiempo determinado y fue prolongado ese contrato luego, fue prorrogada; (4) con el INDEPABIS no había firmado un contrato, sino hasta el día 16 de diciembre de 2009, luego de 4 meses de haber estado prestado servicio, lo firmó casi obligado, pues le quedaban menos de 15 días de validez, le informaron que eso no le iba afectar de ninguna forma; (5) la vigencia del contrato no la recuerda muy bien, pero era hasta el 31 de diciembre de 2009, fue transferido al INDEPABIS el cual esta adscrito al Ministerio de Comercio; (6) sus condiciones y antigüedad se mantenían con el INDEPABIS; (7) en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y en el INDEPABIS percibía cesta ticket, bono de estudio y juguete, antigüedad, horas extras, días feriados; (8) cuando fue despedido no le reconocieron esos beneficios, el 18 de diciembre de 2009 cuando fue despedido no le pagaron ese beneficio; (9) el beneficio de estudio lo da el Ministerio, se encontraba estudiando en la UNEFA en esa oportunidad y una vez anualmente consignaba su constancia de estudio y demás requisitos y le cancelaban esa cantidad, eso debía consignarlo al inicio de cada semestre, lo consignó, pero no recuerda, no consta en el expediente; (10) el beneficio de juguete se le da al personal que tiene hijos, lo pagan una vez al año, cree los primeros 15 días del mes de diciembre, estaba activo cuando lo cancelaron, pero no se lo cancelaron, que se solicitó la exhibición para poder evidenciar esos beneficios; (11) se mantenían los mismos beneficios que con el Ministerio de Comercio, que E.S. era el Presidente del INDEPABIS, en criollo allí había una mezcla que generó esta confusión; (12) en cuanto a los salarios caídos informó en la fase de mediación que dado este procedimiento desistía de ese reclamo, ya que el actor cobró sus prestaciones, sobre este concepto desiste en este acto, pues a pesar que lo señaló en mediación, no hay constancia de eso; (13) en cuanto al monto transferido al que hace referencia el folio Nº 209, tienen conocimiento que el Ministerio se comprometió a entregarle la constancia y que ese Ente iba hacer todos los tramites para transferir, que no saben si eso se realizó o no, ya que el INDEPABIS nada les dijo, por lo que no pudo constatarse esa información y que es importante que estos documentos fueron consignadas fuera del lapso preclusivo, por lo que solicita que no sean considerada como prueba; (14) el demandante recibió los montos que aparecen en la planilla de liquidación y; (15) los montos que aparecen en el folio Nº 210 le suenan como por utilidades y que INDEPABIS le pago ese dinero.

La apoderada judicial de la parte demandada señaló a las interrogantes formuladas que: (1) los montos que rielan a los folios Nº 210 y 211, fueron realizadas por transferencia bancaria en marzo de 2010 al demandante; (2) la relación era a tiempo determinado, el contrato no aparece en el expediente, pero tiene un punto de cuenta donde se solicita la autorización para la contratación, así como la notificación al demandante de la contratación, lo cual no aparece a los autos pero que lo puede consignar, esa comunicación es de fecha 11 de agosto de 2009; (3) el contrato no fue consignado, ni exhibido sin embargo el actor señala que lo firmó, solo consta el punto de cuenta firmado por INDEPABIS y la notificación recibida por el actor; (4) la Dirección de Recursos Humanos apertura los expedientes del personal; (5) se le notificó a la Consultoría Jurídica y esta a su ves lo planteó a la Directora de Recursos Humanos, se viene haciendo un trabajo de sincerar los expedientes que existen en archivo y de hecho han aparecido varias causas que estaban digamos mal archivadas, cuando se hizo la mudanza de la División de Recursos Humanos del piso 2 al piso 1 y; (6) no tiene conocimiento si en el contrato suscrito por las partes se estableciera el pago de juguete o estudio, tiene conocimiento del pago del bono de transporte y de profesionalización, que de estudios se paga si se consignación la documentación y es un solo pago.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

En lo que respecta a los folios Nº 209 al 212, ambas inclusive y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó que no fueran consideradas por no haber sido presentadas en la audiencia preliminar (lapso preclusivo).

Así las cosas, visto que la apoderada judicial de la parte actora limitó sus argumentos a lo extemporáneo o no de la consignación de la pruebas, no realizando contradicción respecto a su contenido, tenemos que resulta oportuno destacar que los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal permiten a las partes o al Juez la evacuación de pruebas distintas a las promovidas en la Audiencia Preliminar con la finalidad de formar convicción o necesaria para el esclarecimiento de la verdad y que al aplicarlo al caso de marras y adminicularlo con la declaración de parte del demandante, nos permite concluir que la codemandada canceló los montos allí señalados, por lo que se les confiere valor probatorio a los folios Nº 209 al 212, ambos inclusive, del expediente. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En primer lugar debemos resolver la falta de cualidad invocada por la codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

La parte actora señaló en la subsanación del libelo de la demanda que, “…advierte que nunca realizó labores para el Ministerio del Poder Popular para el Comercio o para organismos dependientes del mismo…”, por lo que en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Á.O.P.B. contra la codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe este Sentenciador pasar a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar contra la codemandada Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.).

En cuanto a la fecha de inicio y la forma de terminación del nexo, tenemos que la parte actora señala que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de abril de 2007 y finalizó por despido sin justa causa, lo cual fue negado por la codemandada Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) quien señaló que lo cierto, es que el nexo comenzó en fecha 1 de agosto de 2009 y finalizó por vencimiento del contrato a tiempo determinado.

Así las cosas, tenemos que de acuerdo a lo anterior le corresponde a la codemandada Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la carga de demostrar la prueba de la fecha inicio invocada, por ser un hecho nuevo, lo cual no logra demostrar a los autos, ya que por el contrario de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que el actor fue transferido tomando en cuenta su antigüedad de la codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que en consecuencia se concluye que la fecha de inicio a considerar es el día 15 de abril de 2007. Así se establece.

En lo que refiere a la forma de la terminación del nexo, le corresponde a la codemandada Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la carga de la prueba de demostrar que el nexo finalizó por el vencimiento del termino establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado que lo vinculó con el demandante, sin embargo solo aportó a tal fin la comunicación que riela al folio Nº 58, en la cual se hace mención al supuesto contrato, así como a un periodo de prueba.

En tal sentido, resulta oportuno destacar la sentencia N° 520, fecha 31 de mayo de 2005, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso R. F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.) en la cual establece entre otros particulares que resulta incompatible con la suscripción de un contrato a tiempo determinado el establecimiento de un periodo de prueba cuando señala:

Esta Sala considera que en el caso sub iudice es conveniente traer a colación un extracto de la recurrida (folios 28 y 29 de la 2ª pieza) relacionado con el período de prueba convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado, que dio origen a la relación laboral entre las partes y del criterio sostenido por la Juez de Alzada para fundamentar la improcedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

[Ahora bien, del contrato a tiempo determinado en el cual se fundamenta la demanda, inserto al folio 5 del expediente, se desprende que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 23 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003, y expresamente contempla que, “… Estará comprendido en este lapso el período de prueba establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (3 meses)…” (Cláusula Cuarta). Ello así, considera este Tribunal que el actor al haber sido notificado de su despido por parte de la empresa, mediante carta fechada 01 de octubre de 2002, cursante en autos al folio 4, lo hizo dentro del lapso de tres (3) meses que legal y contractualmente está establecido, haciendo uso el patrono de su derecho de rescindir del contrato, sin que ello pueda dar origen a la procedencia para el demandante de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se genere la obligación de la empresa demandada de participar el despido a la autoridad judicial…].

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Asimismo, en la mencionada sentencia se hace referencia a la aplicación del contenido de la norma establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso del despido en una relación de trabajo a tiempo determinado, señalando al respecto:

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

(Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

(…)

En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en virtud del despido injustificado que fue objeto el actor, y a los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula cuarta que la relación tendría vigencia desde el 23 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, o sea, nueve (9) meses y siete (7) días, siendo despedido el actor, en fecha siete (07) de octubre de 2002, es decir, al haber cumplido apenas dos (2) meses y diecisiete (17) días, restando para la conclusión del término convenido, seis (6) meses y veintitrés (23) días, así: Octubre= 24 días; Noviembre= 30 días; Diciembre= 31 días; Enero= 31 días; Febrero= 28 días; Marzo= 31 días, y Abril= 30 días, para un total de 205 días que multiplicados por el salario diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 66.666,66) resultante de la división del salario mensual de (Bs. 2.000.000,00) entre 30 días, arroja como resultado la cantidad de trece millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.666.665,30), cantidad ésta que conforma la indemnización. Así se declara.

Atendiendo al criterio expuesto el cual es plenamente compartido por este Juzgador podemos concluir que en los contratos a tiempo determinado resultan incompatibles con el establecimiento de períodos de pruebas, por lo que tales periodos de prueba carecen de validez debiendo entenderse la relación a tiempo determinado. Así se establece.

En lo que respecta a las diferencias de prestación de antigüedad e intereses; tenemos que consta a los autos la cancelación de la codemandada de este concepto a favor de la parte actor, sin embargo se observa que la misma resulta deficiente, por lo que en consecuencia le corresponde al demandante por el tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 3 días, comprendido entre el 15 de abril de 2007 y el 18 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 145 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, para su cuantificación debemos valernos de los salarios integrales devengados mes a mes, los cuales se obtienen de adicionar al salario normal las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem y para las alícuotas de utilidades sobre la base de 60 días por año, todo lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 10 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bsf. 123,86, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 1.238,60. Así se establece.

Ahora bien, al realizar una simple operación aritmética a las cantidades de Bsf. 15.070,82 y Bsf. 1.238,60, obtenemos un total de Bsf. 16.309,42 al cual debemos deducirle los montos cancelados al demandante de Bsf. 2.197,93 (folio Nº 63 y 67) y Bsf. 11.183,84 (folio Nº 210), lo que nos arroja una diferencia a favor del actor de Bsf. 2.927,65 por lo que se ordena a la codemandada a su cancelación. Así se establece.

Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deducir al monto obtenido los montos cancelados por la codemandada por prestación de antigüedad e intereses (folio Nº 210). Así se establece.

En lo que concierne a las diferencias de bonificación de fin de año; se pretende el pago sobre la base de 90 días y sobre el salario promedio mensual al cual hay que adicionarle las alícuotas de bono vacacional, sin embargo no consta a los autos que la codemandada cancelara este concepto sobre la base de 90 días pretendidos, ni menos aun adicionando al salario promedio mensual las alícuotas de bono vacacional, lo cual era carga de la prueba de la parte actora por ser un exceso legal conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En lo que refiere al desistimiento de los salarios no devengados (caídos) expresado de forma oral por la apoderada judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, tenemos que ni consta en el expediente, ni fue expresado durante la celebración de de la Audiencia de Juicio por las apoderadas judiciales de las codemandadas el consentimiento, por lo que conforme al artículo 265 de la Código de Procedimiento Civil carece de validez. Así se establece.

Así pues, tenemos que se pretenden la cancelación de los salarios no devengados (caídos) y beneficio de alimentación; tenemos que la parte actora no cumple con su carga alegatoria respecto a discriminar los días que reclama por este concepto, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal y dada su indeterminación resulta forzoso declarara su improcedencia. Así se establece.

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; le corresponde al demandante por haber sido despedido sin justa causa el pago de Bsf. 11.147,40 por 90 días de indemnización por despido injustificado y Bsf. 7.431,60 por 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales se obtienen al realizar una operación aritmética y multiplicar el salario integral diario de Bsf. 123,86 por el numero de días establecidos atendiendo al tiempo de servicio, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta al beneficio de estudio y de juguetes, tenemos que la parte actora no cumple con su carga alegatoria respecto a estos conceptos, pues carece de fundamento jurídico alguno, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal y dada su indeterminación resulta forzoso declarara su improcedencia. Así se establece.

Para abonar más a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos. Así se establece.

Finalmente se acuerdan asimismo los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Á.O.P.B. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar al demandante los siguientes conceptos a saber: (1) diferencias de prestaciones sociales; (2) indemnización por despido injustificado y preaviso omitido; (3) intereses de mora y; (4) indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

C.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

C.M.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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