Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002436

PARTE ACTORA: Á.R.Á.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.375.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIÁN y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.258.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD J.M.V., Sociedad Civil cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero y cuya última modificación fue inscrita ante la misma Oficina en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 3 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.F.M.Q. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.160.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Á.R.Á.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.375.757, en contra de la UNIVERSIDAD J.M.V., Sociedad Civil cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero y cuya última modificación fue inscrita ante la misma Oficina en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 3 del Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de mayo de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veinte (20) de junio de 2008, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, la parte accionante procedió a impugnar el poder presentado por su contraparte (fundamentando la impugnación en fecha cuatro (04) de julio de 2008), siendo ratificado por la parte demandada el valor del poder presentado (concediéndosele a ésta la oportunidad de presentar descargos y defensas, las cuales fueron efectivamente presentadas en fecha quince (15) de julio de 2008) y declarada Sin Lugar la impugnación el dieciséis (16) de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

No obstante que en el referido Juzgado, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de abril de 2009 (observando que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de impugnación de la sustitución de poder realizada en fecha quince (15) de enero de 2009, y el catorce (14) de abril de 2009, la demandada insistió en la validez de la referida sustitución de poder y solicitó que la impugnación realizada fuera desestimada), por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha trece (13) de febrero de 2002, desempeñando el cargo de SERVICIOS GENERALES (MANTENIMIENTO), para la UNIVERSIDAD J.M.V., cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario básico mensual inicial de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 196.240,00) y un último salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 247.104,00) mensuales. Fue expresado por el accionante que en fecha trece (13) de mayo de 2004, fue despedido injustificadamente, debido al hecho que conjuntamente con otros compañeros de labores decidió formar un Sindicato y que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó P.A. en fecha primero (1°) de octubre de 2004, declarando Con Lugar la solicitud, ordenando el reenganche a su sitio de trabajo y cancelación de los salarios cuantificados desde el trece (13) de mayo de 2004, hasta la definitiva reincorporación. Relata el accionante que el once (11) de noviembre de 2004, se trasladó funcionaria adscrita al Ministerio del Trabajo a los fines de verificar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no se efectuó, y el cinco (05) de diciembre de 2007, se procedió a dictar decisión con respecto a la instauración de la sanción pecuniaria correspondiente. Manifiesta el actor que en virtud del incumplimiento por parte de su patrono es que acude al Órgano Jurisdiccional a reclamar los salarios dejados de percibir y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, desde el trece (13) de mayo de 2004, hasta el trece (13) de mayo de 2008, aunado a los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (Prestaciones Sociales), discriminándolos de la siguiente manera: indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (65 días; 15 días; 40 días; y 2 días, para un total de 122 días); Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (2002-2004); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (2004-2005) y Utilidades Fraccionadas, para estimar su demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 CÉNTIMOS (BsF. 24.986,96), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la demandada alegó la prescripción de la acción en virtud que desde la fecha en que el demandante manifestó inicialmente su voluntad de desistir del reenganche decretado por la autoridad administrativa del trabajo, es decir, el diez (10) de febrero de 2006 (fecha de interposición de un primer escrito libelar), hasta la fecha de la notificación de la demanda ocurrida el tres (03) de junio de 2008, transcurrieron dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, por lo que dicho lapso supera con creces el establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresó la demandada que el primer escrito libelar que se introdujo en fecha diez (10) de febrero de 2006, culminó con la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha doce (12) de mayo de 2006, y que se introdujo una segunda demanda en fecha nueve (09) de marzo de 2007, con el mismo objeto de cobrar Prestaciones Sociales, la cual culminó por el desistimiento decretado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la incomparecencia del accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar. Niega la demandada que el actor tenga derecho a los salarios caídos reclamados desde el trece (13) de mayo de 2004 hasta el trece (13) de mayo de 2008, por cuanto el desinterés del demandante en el reenganche se evidencia con la primera demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha diez (10) de febrero de 2006, y que en el supuesto negado que correspondan salarios caídos, los mismos deben ser calculados desde el trece (13) de mayo de 2004, fecha del despido, hasta el diez (10) de febrero de 2006, fecha en la cual el actor de manera indefectible reconoció que había culminado la relación de trabajo al demandar el cobro de sus Prestaciones Sociales. Fueron negados los días reclamados por Prestación de Antigüedad por cuanto a decir de la demandada corresponderían únicamente 107 días al demandante en virtud del tiempo efectivo en la prestación de sus servicios. Se negaron los conceptos de Vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2002-2003, por cuanto a decir de la demandada, el accionante disfrutó en el año 2003, de sus vacaciones y le fue cancelado el bono para el disfrute de las mismas. Fueron negados los conceptos y sumas dinerarias reclamadas y se ratificó el alegato de prescripción de la acción. Por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe pronunciarse quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de salarios caídos al accionante, así como de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la demandada, debiendo realizar pronunciamiento en cuanto a los días correspondientes por salarios caídos y por prestación de antigüedad constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. Deberá emitir pronunciamiento el Sentenciador con respecto a la procedencia del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 2002-2003, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular dado su alegato que el accionante disfrutó del referido período vacacional, así como también le fue cancelado lo correspondiente al bono vacacional.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la parte demandada atinente a la prescripción de la acción pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento nueve (109) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto el salario devengado no resultó hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veintitrés (123) al ciento noventa y siete (197) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical y Sala de Sanciones). ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) (ambos folios inclusive), doscientos cinco (205) y doscientos seis (206), quien suscribe el fallo las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios doscientos siete (207) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive), quien suscribe el presente fallo reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios ciento nueve (109) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios doscientos veintiocho (228) al trescientos dieciocho (318) (ambos folios inclusive) y trescientos treinta y seis (336) al trescientos cincuenta y ocho (358) (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por tratarse a decir de la accionante de simples copias fotostáticas y que las mismas debían ser traídas al procedimiento en copia certificada (a pesar de reconocerse las actuaciones realizadas a través de las documentales), acotando además que la impugnación se realizaba de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, debe acotar el Sentenciador que las documentales bajo análisis se constituyen en copias fotostáticas de documentos públicos por lo que la impugnación realizada no se constituye en el medio idóneo para atacar la certeza de las documentales bajo análisis y más aún sobre el débil alegato que las mismas debían ser traídas al procedimiento en copia certificada, cuando la misma parte accionante reconoce los hechos aportados por las documentales y más aún conociendo el Juzgador por notoriedad judicial, asiéndose de la valiosa herramienta del sistema JURIS 2000, acerca de la existencia cierta de la interposición en dos oportunidades de procedimientos por el cobro de los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante. En atención a las consideraciones realizadas el Juzgador le confiere a las documentales bajo análisis valor probatorio en su conjunto a los fines de evidenciar la interposición en fecha diez (10) de febrero de 2006 y nueve (09) de marzo de 2007, de procedimientos atinentes al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoados por el ciudadano accionante en contra de la UNIVERSIDAD J.M.V.. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

Por lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, suministrara información, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto la parte promovente desistió de la evacuación del referido medio probatorio en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano Á.R.Á.C. en su carácter de parte actora no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Pronunciamiento previo lo constituye la impugnación de poder así como el escrito presentado en ejercicio del derecho a la defensa con ocasión a la impugnación del poder realizada, lo cual en opinión de quien suscribe resulta inoficioso y más aún cuando compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente (y al dictamen del dispositivo oral del fallo también) en representación de la parte demandada el abogado Á.F.M.Q., quien tiene plena cualidad según poder que acredita su representación y las personas a quien se le objeta la condición de apoderados judiciales de la parte demandada únicamente comparecieron a la Audiencia Conciliatoria (compareció el abogado A.L.N.) la cual no tuvo ningún efecto práctico. Más allá de eso, en caso de que hubiese comparecido a juicio uno de los abogados cuya cualidad se encuentra objetada, simplemente se solicitaría a la representación de la parte demandada de conformidad con las previsiones de la norma del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que respondiese si está de acuerdo con las actuaciones realizadas por sus supuestos apoderados y obviamente si son ratificadas se produce el pleno ejercicio del derecho a la defensa y no habría otra cosa sobre la cual decidir en relación a la impugnación del poder realizada y la incidencia que se procura aperturar, lo cual está demás decir que en el proceso laboral no se admiten las fracciones en el procedimiento ni mediante incidencias o impugnaciones que retarden la decisión, lo que se busca es que se produzca la decisión la más pronto posible y que la misma sea producto del fondo de la controversia y no de una serie de incidencias, nos han enseñado eso como el principio de concentración de los actos y que se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho lo anterior, debe acotarse que el punto de suma importancia lo representa dilucidar lo atinente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En ese sentido, debe indicar el Sentenciador que la corriente a la cual se inclina en los casos en los cuales un trabajador tiene instaurado un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el cual solicitó el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos y éste acude al Órgano Jurisdiccional a reclamar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, se entiende de plano que renuncia a su puesto de trabajo y renuncia por ende al procedimiento administrativo que perseguía el reenganche y pago de salarios caídos. En ese sentido, este Tribunal en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-L-2007-002725, en el caso ALEXANDER ANDARA Y OTROS VS. JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, señaló:

“(…) En ese sentido, comparte este Juzgador lo expuesto por la parte demandada y es que al momento de recibir los trabajadores sus Prestaciones Sociales, cualquier pago que se derive del contrato de trabajo y que normalmente es entregado al momento de la culminación de la prestación del servicio (prestación de antigüedad), una vez que éste es recibido, encontrándose pendiente el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bien sea ante el Órgano Jurisdiccional o ante el Órgano Administrativo, el trabajador está aceptando la terminación del contrato de trabajo, y por ende, en ese momento pierde su razón de ser el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y por tanto, pierde en ese caso, incluso, los salarios caídos, en virtud, vale insistir de la terminación del contrato de trabajo y que el trabajador no quiere ya su estabilidad en el empleo. Lo expuesto, no implica la renuncia del trabajador a los demás derechos que como laborante detenta, en este caso las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las diferencias que consideren habidas. (…)

Es clara la renuncia de los anteriores trabajadores al procedimiento de Estabilidad Laboral, instaurado en sede administrativa, pues consintieron en la terminación de la relación de trabajo y tal como lo indica la demandada no se debe pretender el Reenganche y a la vez el cobro de prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 1489 de fecha 28 de junio de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (…)

Tal vez este punto sea ignorado por el trabajador accionante, pero la norma del artículo 2 del Código Civil es bien clara al establecer que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y tal como lo indica la máxima de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es ilógico pensar que un trabajador que ha demandado el cobro de sus Prestaciones Sociales persista a su vez, en el reenganche y pago de salarios caídos. Debe señalarse que la referida máxima se encuentra contenida en la sentencia N° 1489, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., en el caso MUNICIPIO A.B.D.E.Y. en Amparo:

“(…) En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s.SPA del 20-11-01, nº 02762). (…)”

Asimismo este Tribunal fundado en la decisión antes transcrita en el asunto AP21-L-2008-000854, de fecha 6 de febrero de 2009, sostuvo:

El segundo efecto que tiene este pago a nuestro parecer es que al estar el actor renunciado a la estabilidad especial otorgada por el ejecutivo está renunciado a sus efectos y por tanto al contrato de trabajo no se hacen procedentes la indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otro efecto es que los salarios caídos se causan hasta esa fecha es decir hasta la fecha del pago 23 de octubre de 2007, por tanto es obvio que existen diferencias a favor del actor. ASI SE DECIDE.

Quien suscribe debe decidir conforme lo ha realizado en anteriores oportunidades y ser consecuente con su criterio con base al principio de expectativa plausible y confianza legitima, de manera tal, que desde la primera vez que el ciudadano actor compareció al Órgano Jurisdiccional a demandar el cobro de sus Prestaciones Sociales, así como los salarios caídos causados con ocasión a la P.A. que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que debe entenderse que dispuso de su derecho al reenganche y admitió la terminación del contrato de trabajo y por ende la fecha para tomar en consideración el lapso de prescripción de la acción es el diez (10) de febrero de 2006, fecha en la cual se interpuso el primer escrito libelar, el cual consta en el presente expediente y se extrae a su vez por notoriedad judicial, observando la causa a través del sistema JURIS 2000, asunto AP21-L-2006-000669, en el cual se observa que el escrito libelar fue interpuesto en fecha diez (10) de febrero de 2006 y en fecha doce (12) de mayo de 2006, fue declarada inadmisible la demanda instaurada debido a la no subsanación ordenada a través de la figura del primer Despacho Saneador. En opinión de quien suscribe el fallo a partir del diez (10) de febrero de 2006, nacía el lapso de un (01) año para que el accionante volviese a intentar la acción y tenemos que la segunda demanda se presentó en fecha nueve (09) de marzo de 2007, asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2007-001166, resultando obvio que para esta fecha ya había fenecido el lapso de un (01) año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, correspondió al Sentenciador verificar si dentro de ese año existió alguna interrupción a ese lapso de prescripción, es decir, si existió algún acto capaz de colocar en mora a la demandada, es decir, un acto tendiente a buscar el cobro de los conceptos que se consideraron adeudados y ni de autos ni del procedimiento administrativo se observa alguna actuación tendiente a obtener el cobro de los referidos conceptos o tendiente a demostrar el interés de la persona jurídica obligada. De tal manera, que al presentarse efectivamente la demanda fuera del año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse forzosamente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada UNIVERSIDAD J.M.V.. ASÍ SE DECIDE.

Analizada y declarada por este Juzgador la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada UNIVERSIDAD J.M.V., debe forzosamente declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada UNIVERSIDAD J.M.V.; y SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano Á.R.Á.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.375.757, en contra de la UNIVERSIDAD J.M.V., Sociedad Civil cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero y cuya última modificación fue inscrita ante la misma Oficina en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 3 del Protocolo Primero.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2008-002436

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