Decisión nº 368 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano Á.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.449.918, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 26, tomo 68-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos A.V.C. y/o PHILLIPPE FORTUNEY, suficientemente identificados en actas, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación.

Habiendo dado cumplimiento el demandante a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la demandada de autos, este Juzgado libró los recaudos de citación en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009). En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), el demandante de autos otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, suficientemente identificada en actas.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar a la sociedad mercantil demandada.

Previo pedimento efectuado por la parte demandante en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil (2000), este Juzgado ordenó la citación cartelaria de la sociedad mercantil demandada mediante auto proferido el día diecisiete (17) del mismo mes y año, librando el correspondiente cartel en dicha oportunidad.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio F.Q., compareció al proceso y consignó el instrumento poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009).

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada de autos promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), al abogado en ejercicio L.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada, presentando esta última oposición a aquella subsanación por escrito presentado el día veintiocho (28) del mismo mes y año.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Tribunal declaró procedente la subsanación efectuada por el demandante respecto de la cuestión previa promovida por la sociedad mercantil demandada.

En fecha veintidós (22) de septiembre y diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se configuró la notificación de la parte demandante y demandada, respectivamente, del contenido de dicha decisión interlocutoria.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA, dio contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) y diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, efectuó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos mil nueve (2009), este Tribunal mediante auto determinó la extemporaneidad por retrasado del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, teniendo como no opuesto el mismo. En el mismo acto, este Juzgado admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, declarando además la inconducencia de la prueba de inspección judicial promovida por la misma, y ordenando en su defecto admitir la prueba postulada mediante la prueba de informes.

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la prueba documental promovida por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva a la que hubiere lugar.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión proferida por este Despacho el día veintiséis (26) del mismo mes y año, oyéndose dicho recurso en un solo efecto mediante auto proferido el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal libró oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito contentivo de informes.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), este Juzgado efectuó la remisión correspondiente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Habiendo solicitado la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., se dictase sentencia de mérito en la presente causa, este Juzgado por auto proferido en fecha veintiún (21) de septiembre del año dos mil once (2011), se abstuvo de proveer dicho pedimento hasta tanto constase en el expediente resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Finalmente, observa este Sentenciador que en fecha tres (3) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal recibió resultas del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA C.A., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010).

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó el ciudadano Á.R.A.B., que según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 25, tomo 13, protocolo 1°, es el único y exclusivo propietario de un inmueble ubicado entre la avenida 2 (El Milagro) y la calle 72, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuya superficie es de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.642.46 Mts.2) y sus linderos particulares son: Norte, con propiedad que es o fue de la sucesión de H.d.C.; sur, vía pública, calle 72; este: con propiedad que es o fue de R.A.; y oeste, vía pública, avenida 2 (El Milagro); que dicho inmueble es parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el lugar “Cerro de Cotorrera” en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y cuyos linderos eran: Norte, Hato Virginia y su majada, hoy Club Náutico; sur, con propiedad que es o fue de G.A., terreno ejido de por medio; este, una faja de terreno ejido, intermedio Lago de Maracaibo; y oeste, terreno ejido conocido como propiedad de Creole Pretroleum Corporation; y que dicho terreno tienes los siguientes lados, rumbos y distancias: Del vértice 1 al vértice 2, con rumbo norte-este 82° 01’ 19” con una distancia de 55,37 Mts; del vértice 2 al vértice 3, con rumbo sur-este 25°, 09’, 30” con una distancia de 09,29 Mts; del vértice 3 al vértice 4, con rumbo sur-oeste 75°, 16’ 44” con una distancia de 14,21 Mts; del vértice 4 al vértice 5 con rumbo sur-este 19° 13’ 53”, con una distancia de 34,50 Mts; del vértice 5 al vértice 6, con rumbo sur-oeste 56° 10’ 45° con una distancia de 01,57 Mts; del vértice 7 al vértice 8, con rumbo norte-oeste 67° 45’ 03” con una distancia de 02,875 Mts; del vértice 8 al vértice 1 con rumbo norte-este 130° 09’ 13” con una distancia de 63,15 Mts.

Manifestó que la data documental de dicho inmueble hasta su más remoto causante era el C.M. del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Indicó que en el señalado inmueble de su propiedad y sobre una superficie de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.980, 63 Mts.2), la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., en forma arbitraria e ilegal y sin su autorización, construyó una torre de apartamentos con una altura de veintiún (21) niveles y veinte (20) apartamentos, denominados ORINOKIA SUITES, actividad que se ampara con la C.d.C.d.V.F.U. C.091.07-S de fecha seis (6) de agosto del año dos mil siete (2007), emanada de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, permiso que se ampara a su vez bajo el Plano de Catastro N° RM-91-03-053 o RM -2007-14-007, y conforme al cual el referido bien tiene las siguientes medidas y linderos: Norte, propiedad que es o fue de S.P.; sur, calle 72; este, en parte propiedad que es o fue de A.H. y en parte con propiedad que es o fue de E.G.; y oeste, en parte que es o fue de E.B. y en parte con la avenida “ (El Milagro), reproduciendo en su escrito libelar sus lados, rumbos y distancias, así como las coordenadas U.T.M. de los vértices.

Señaló que la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., manifiesta ser la propietaria del referido inmueble conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 32, y conforme a documento protocolizado ante la misma oficina registral en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 18, correspondiendo la primera documental a una parcela de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE METROS CUADRADOS (582,20 Mts.2), y la segunda a una parcela de UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (1.526,20 Mts.2).

Seguidamente, hizo saber a este Sentenciador que efectuó oposición contra el otorgamiento del Plano de Catastro N° R.M. 91-03-053 o RM-2007-14-0077 a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que sustanciado el respectivo expediente y citada la mencionada sociedad de comercio, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), el mencionado órgano se declaró incompetente para conocer del recurso de reconsideración que perseguía la nulidad del referido acto administrativo, manifestando que correspondía a los órganos jurisdiccionales resolver quien tenía mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de dicho procedimiento.

Solicitó también a este Sentenciador, tomase en consideración lo indicado por dicha oficina en la referida resolución, cuando refiere que luego de realizado el estudio técnico del ploteo de ambos registros en el plano, se observó que la mensura signada bajo RM-2007-14-007 a nombre de Inversiones Oceanía S.A., presentó un tracto documental que deviene de data municipal con fecha posterior a la data municipal de donde deviene el inmueble del ciudadano Á.R.A., tal como lo expresa el informe técnico, el cual es tanto física como digital, constató que el área objeto de estudio se encuentra en la misma zona determinada en los documentos de propiedad del ciudadano Á.R.A..

Manifestó que de las cadenas documentales ofrecidas por las partes en el referido procedimiento administrativo de nulidad de mensura, el tracto documental de título de adquisición del cual era parte el terreno de su propiedad, se remonta a venta del Concejo Municipal del Distrito Capital hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de fecha treinta (30) de diciembre del año mil ochocientos noventa y dos (1892), y la data registral de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., se remonta también a venta y reconocimiento de derechos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de mil novecientos setenta (1970) y mil novecientos cincuenta y cinco (1955), como se evidencia a su decir del estudio de los encadenamientos documentales de los indicados títulos, por lo que el lote de terreno de su propiedad era parte del terreno de mayor extensión que había adquirido su padre, el ciudadano Á.R.A.B..

Indicó que de los hechos relatados, se desprende que al vender el hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el documento registrado bajo el N° 324, de fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), folios 277 al 278 y su vuelto, protocolo 1° tomo único, el ejido del cual se desprende su propiedad, no podía nuevamente tal ente vender o reconocer derechos a terceros sin violar el derecho de propiedad de las personas a las que él había transmitido derechos por tal bien, sin pecar tales ventas o reconocimiento de derecho de ilegalidad y nulidad, pues resulta imposible que pueda disponer o vender un bien que ya no se encuentra en su patrimonio, por lo que a su decir, las ventas posteriores a 1892 o reconocimiento de derechos a terceras personas que no son sus causantes a título particular o universal sobre el lote de terrenos del cual deviene su propiedad, carecen de eficacia jurídica y no transmitían a sus presuntos beneficiarios derecho alguno, en virtud de lo cual, la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., es ocupante ilegitima del referido inmueble pues la detentación del bien no deviene del verdadero dueño de la cosa, que es su persona.

Refirió que el terreno de su propiedad, que era de su causante tanto a título personal como universal, como aquel del que pretende derechos la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., se encuentra en la misma zona, es decir, que hay identidad entre el bien de su propiedad y el detentado por la mencionada sociedad de comercio, quien tiene también como causante al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que siendo de mayor antigüedad su data de venta, alega que el mismo es de su única y exclusiva propiedad.

Señaló que en la mencionada resolución N° DC-001-09 del veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser un acto administrativo expedido por una autoridad competente, goza del principio de legalidad que le otorga la ley, así como de ejecutividad, hasta tanto no sea anulado por un órgano jurisdiccional, por lo que considera que en virtud de lo decidido por dicha administración, no hay duda respecto al hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., ocupa un inmueble que es de su única y exclusiva propiedad.

Manifestó que conforme las normas contenidas en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 y 557 del Código Civil, como propietario del mencionado inmueble, tiene derecho a reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador y que en virtud de la construcción realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., sobre el inmueble de su propiedad, tiene derecho a elegir entre el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la obra o el aumento del valor adquirido por el fundo; que la referida sociedad de comercio es un ocupante ilegitimo del bien inmueble de su propiedad; y que en virtud de ello, tiene derecho a recurrir ante este órgano jurisdiccional a demandarla por reivindicación y recuperar la posesión del mismo, y además elegir el pago de los materiales y mano de obra y demás gastos inherentes que se efectuaron antes de incoar la presente demanda y sin indexación alguna o pago de intereses.

Finalmente, señaló que ocurría ante esta competente autoridad a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., para que conviniese en que es el único y exclusivo propietario del inmueble que adquiriese mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 13, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios se encuentran relatados ut supra, y en consecuencia le restituya el mismo. Asimismo, para que convenga que de las obras y construcciones que ha realizado la demandada, solo pagará el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la obra en el momento de su construcción o gastos por mano de obra sin indexación ni intereses, y que ante su eventual negativa, a ello sea condenado por este Tribunal en la sentencia de mérito a la que haya lugar en la presente causa, con la correspondiente condenatoria en costa.

En relación a la cuantía de la referida demanda, este Sentenciador evidencia que la misma atiende a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000.000,00), en virtud de la subsanación que la parte demandante efectuó de la cuestión previa promovida por la sociedad mercantil demandada, relativa al defecto de forma de dicho escrito libelar.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta por el ciudadano Á.R.A.B., contra su mandante.

Manifestaron que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 2 (antes El Milagro), con calle 72A, conforme Registro de Mensura N° RM.2007-14-2007 con cédula catastral N° 14-77, y de acuerdo con los documentos que acreditaron y fundamentan dicha mensura protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 11, tomo 18, protocolo 1°, lo cual a su decir, es un hecho aceptado por la parte demandante al indicar dichos títulos como los traslativos del derecho de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A.

Señaló que el demandante alega ser el único y exclusivo propietario de un inmueble que mide DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.642,46 Mts.2), identificado con linderos particulares, pero que a su vez formaba parte de un inmueble de mayor extensión y que por ende no comprende las medidas, rumbos y linderos que éste invoca a su favor, al haber sido fijados arbitrariamente por él, a los efectos de particularizar el inmueble cuya reivindicación solicita, con fundamento en un título de propiedad que carece de la determinación de la metodología utilizada para la supuesta medición del referido bien, y en el que además las supuestas medidas y linderos no están sujetas a las coordenadas UTM o a las coordenadas de Catedral conforme se evidencia del documento que el demandante identificó como protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 25, tomo 13, protocolo 1°, y el cual manifestó que rechazaba, desconocía e impugnaba por no tener ningún valor probatorio contra su representada, solicitando así fuese valorado por este Sentenciador.

Negó, rechazó y contradijo además, que su representada haya construido en forma arbitraria, ilegal y sin autorización sobre una extensión de terreno de menor cabida a la extensión de terreno respecto del cual el demandante aduce su derecho de propiedad, una torre de apartamentos con una altura de veintiún (21) niveles y veinte (20) apartamentos, denominada Orinokia Suite, con amparo de la C.d.C.d.V.F.U. C.091.07-S, de fecha seis (6) de agosto del año dos mil siete (2007), emanada de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Plano de Catastro N° RM-91-03-053 o RM-2007-14-007.

Indicó que los lados y rumbos indicados en el libelo de la demanda por la parte demandante, son falsos e inciertos, por cuanto los linderos del inmueble propiedad de su representada, por haberlo adquirido de la sucesión de L.A.F. y P.d.A., integrada por los ciudadanos M.A.A.D.Q., GIGI P.A.J. y S.A.J., conforme documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 11, tomo 18, propiedad de la sociedad mercantil APT C.A., según documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil siete (2007), protocolo 1°, tomo 27, presenta diferencias respecto de las coordenadas del vértice 1 como de las del vértice 6 reproducidos por el actor, lo que a su decir, se traduce en la improcedencia de su pretensión.

Alegó la referida representación judicial que no existe correspondencia entre el título de propiedad que reproduce el demandante de autos y el plano de mensura RM-91-3-053 o RM-2007-14-0077 de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., en cuanto a sus lados, rumbos y distancia; que por cuanto dicho documento que invoca el demandante como título de propiedad del año 1997, no contiene en sus medidas las coordenadas con sus lados y rumbos, no es capaz de identificar el inmueble que pretende reivindicar; y que el demandante de autos pretende corregir dicho hecho con la cadena documental de su representada y con la mensura otorgada a ésta una vez que adquirió el derecho de propiedad sobre el indicado inmueble; a saber, documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 11, protocolo 1, tomo 18, y quince (15) de mayo del año mil siete (2007), bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 32, y la mensura N° RM-2007-14-0074, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007).

En relación a la resolución DC-01-09 emanada de la mencionada Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que la declaratoria de incompetencia de dicha administración, abarca además de la necesidad de un pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, la imposibilidad de la referida dependencia de efectuar el establecimiento de hechos conforme al análisis de cadenas documentales, tracto documental de título de adquisición y de determinación de los inmuebles, entre otros aspectos que pudieran derivar de tal procedimiento; que para que el supuesto ploteo pueda afectar a su representada, el mismo debió realizarse en presencia de las partes, con el nombramiento de expertos y seguimiento del debido proceso, el cual impone el aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales durante su decurso.

Seguidamente, en su escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, los abogados en ejercicio F.Q., P.B. y S.C.M., manifestaron que la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., es propietaria de un inmueble constituido por una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (1.526,20 Mts.2), conforme a plano registrado con mensura de L.A. RM91-03-053, los cuales adquirió de M.A.A.d.Q., Gigi P.A.J. y S.A.J., como integrantes de la sucesión de L.A.F. y P.d.A., y de una parcela de terreno con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (582,20 Mts.2), por haberla adquirido de la sociedad mercantil APT C.A., con plano registrado a nombre de S.M.M. con mensura N° RM-69-154; reproduciendo la data documental de ambos, y señalando que de la misma se determinó la existencia de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maracaibo, en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos diecisiete (1917), bajo el N° 396, mediante el cual se reconoce que no es cierta la venta realizada supuestamente entre los ciudadanos A.E. y E.P., mediante el documento registrado en la referida oficina registral, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos quince (1915), bajo el N° 347, protocolo 1°, en el cual aparece que el primero de los nombrados vendió al segundo de ellos, por el precio de Bs. 12,00, cuando lo cierto es que siendo el ciudadano A.E. deudor de los ciudadanos L.C., de la sucesión del General E.P., E.P., E.V., H.R.d.F., W.M. y S.d.H., conocidos como los acreedores de A.E., por documento privado reconocido el día treinta (30) de agosto del año mil novecientos diecisiete (1917), se convino la cesión en pago de los respectivos créditos, de los terrenos de A.E. identificados en dicho documento del año mil novecientos quince (1915), y a los mismos efectos se convino que se registrara la venta a nombre de E.P., cuando dichos inmuebles pertenecen realmente en copropiedad a los acreedores de A.E.; y que por ende, la data documental que deviene de Yepez Serrano del año mil ochocientos noventa y dos (1892) y que continúa en los acreedores de A.E. es la cadena de titularidad real y documentada, y no las cesiones que en lo adelante supuestamente realizó E.P., con la excepción de una (1) hectárea de terreno que vendió al ciudadano O.L.C..

En virtud de dichos señalamientos, y siendo a su decir su representada sucesora a título universal, su data y sus títulos que como propietaria y legitima poseedora se remonta al año mil ochocientos noventa y dos (1892), solicitan a favor de su representada se otorgue eficacia jurídica al título de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., respecto de los indicados inmuebles.

Asimismo, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad del ciudadano Á.R.A.B., por no ser el propietario de la cosa litigiosa que pretende reivindicar; señalando además la falta de identidad del inmueble respecto del cual éste aduce su derecho de propiedad y aquel en el cual la demandada de autos realizó la construcción antes relatada.

Alegaron a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A. y de sus causantes remotos, que está además de ser propietaria del inmueble, al unir las respectivas posesiones de aquellos, es también poseedora legítima por más de diez (10) años del mismo, de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil, sin que ejercicio de dicha posesión que hasta la actualidad viene desarrollando, al punto de construir con recursos propios en el mencionado inmueble un edificio de apartamentos tipo residencial de veintiún (21) niveles, denominados Orinokia Suite, se haya visto interrumpida.

Igualmente, invocaron a favor de su representada, todos los actos que como propietaria y poseedora la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., y sus causantes han ejecutado en relación a dicho inmueble, indicando en forma particularizada los siguientes: a) Constancia de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano H.R.L.; b) Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, signada con el N° C-091-07-S de fecha seis (6) de agosto del año dos mil siete (2007), y otorgada por el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, ciudadano HELIMENES GARCÍA; c) Notificación sobre la apertura de oficio del procedimiento de Nulidad contra el Registro de Mensura RM. 90-03-018 a nombre del ciudadano Á.R.A.B., causante directo del hoy solicitante, ciudadano Á.R.A..

Manifestaron de seguidas que la administración pública aperturó dicho procedimiento por considerar que los documentos de propiedad no amparan ni física ni jurídicamente el inmueble representado en dicho Registro de Mensura, por cuanto la ubicación física materializada en dicha mensura, no corresponde con la ubicación de donde proviene su antecedente o raíz documental, es decir, que dicho registro de mensura representa un inmueble que cae fuera de los linderos generales de donde proviene documentalmente; razón por la cual invocaron la cosa juzgada administrativa, en virtud de que a su decir, la data documental que invoca el demandante, ciudadano Á.R.A.B., es nula y físicamente incorrecta por cuanto no corresponde al inmueble que es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., y cuya figura geométrica del terreno solo se obtiene luego de haber registrado su representada la compraventa de los inmuebles que en propiedad le pertenecían a L.A. y S.M.M., conforme se evidencia de los documentos de propiedad y del Registro de Mensura N° RM-2007-14-0077, el cual es el que efectivamente existe en la realidad.

En nombre de su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., opusieron la cosa juzgada al demandante de autos y a sus antecesores a título particular de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil patrio, y la cual a su decir emana de las sentencias definitivamente firmes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), que deja firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil uno (2001), que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por este Despacho el día diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano S.M.M., causante directo de su poderdante, contra el demandante de autos y los ciudadanos A.M.B., M.Á.B. y N.E.B., integrantes de la sucesión de R.A., contenida en el expediente signado con el N° 43.769, reconociéndose así judicialmente que el referido ciudadano S.M.M., es propietario y ha ejercido por más de veinticinco (25) años, la posesión de un inmueble ubicado en la avenida 2 (antes El Milagro), con una superficie de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (528,20 Mts.2) conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 4.

Dicha representación judicial además reconoció y rechazó los documentos acompañados con la demanda, a saber: a) Documento registrado en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 25, tomo 13, protocolo 1°, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia fotostática de la resolución N° DC-001-09 del 29 de enero del año dos mil nueve (2009) de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y c) Plano identificado por el demandante con el N° RM-91-03-053.

Finalmente, impugnaron la cuantía de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil patrio, por considerarla irrisoria e insuficiente; señalando en su defecto, que el inmueble que pretende reivindicar el actor, tiene un valor actual de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000.000,00), en virtud del valor de la superficie del terreno y la referida construcción del edificio de apartamentos antes descrito.

En virtud de los alegatos relatados, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., solicitó a este Tribunal declarase sin lugar la demanda que por reivindicación interpuso el ciudadano Á.R.A.B., contra su poderdante, con la debida imposición de las costas procesales.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Se observa de actas que en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, evaluando la oposición que a las mismas hiciere la parte accionada, determinó que el escrito de promoción de pruebas resultaba extemporáneo por retrasado, por lo que se le tiene como no opuesto. Dicha decisión fue apelada en 30 de noviembre de 2009; y las resultas de la misma fueron recibidas por este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2010; de estas se aprecia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Sin Lugar la apelación, confirmando la decisión de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2009.

En este orden de ideas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte actora por considerar el escrito de promoción como no presentado. No obstante, procede este Sentenciador a analizar las documentales que acompañó la parte actora junto al libelo de demanda.

  1. Consignó copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 13, mediante el cual las ciudadanas N.D.C.B. viuda de ANDRADE y R.D.C.A.B., venden al ciudadano Á.R.A.B., los derechos y haberes de un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria constituido por una porción de terreno propio que tiene un área aproximada de 2642, 66 Mts.2, el cual perteneció a su causante ciudadano Á.R.A.B., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 12, tomo 5, protocolo primero.

  2. Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 18, mediante el cual la ciudadana M.A.A.D.Q., GIGI P.A.J. y S.A.J., venden a la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., una superficie de 1.526,20 Mts.2, conforme a mensura a nombre de L.A. con nota de registro RM91-03-053.

  3. Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 32, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES APT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, APTCA, vende a la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., una superficie de 582, 20 Mts.2, conforme al punto poligonal número P.R.VN.W de la triangulación de la ciudad de Maracaibo hecha por ante la Oficina de Catastro de Terrenos Ejidos.

  4. Resolución No. DC-001-09 emanada de la Dirección de Catastro del municipio Maracaibo

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser los mismos instrumentos públicos, inclusive el contenido en el numeral 4, el cual al no ser tachado se acoge en todo su valor.

  5. Plano de mensura de Inversiones Oceanía S.A., emanado de la Dirección de Catastro.

    Dicho instrumento se considera como un documento administrativo, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo. Del mismo se aprecia que el plano de mensura corresponde a inmueble propiedad de Inversiones Oceanía amparado por los documentos de registro anteriormente descritos y valorados positivamente. En este sentido, al no ser impugnado ni tachado, este juzgador acoge el presente medio probatorio en todo su valor.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  6. La representación judicial de la parte demandada invocó a favor de su representada la confesión judicial de la parte demandante, en virtud de los hechos alegados en su escrito libelar.

  7. Promovieron las siguientes documentales de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.355 al 1.362 del Código Civil patrio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    2.1. Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 18, mediante el cual la ciudadana M.A.A.D.Q., GIGI P.A.J. y S.A.J., venden a la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., una superficie de 1.526,20 Mts.2, conforme a mensura a nombre de L.A. con nota de registro RM91-03-053.

    2.2. Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), con el N° 52, folios del 98 al 100, protocolo 1°, tomo 6, mediante el cual el ciudadano J.D.C.G.M., le vende 1.526,20 Mts.2 de terreno al ciudadano L.A..

    2.3. Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), con el N° 51, de los folios 95 al 98, protocolo 1°, tomo 6, mediante el cual el ciudadano J.D.C.G.M. adquiere 993,07 Mts.2 por compra realizada al Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en reconocimiento de derechos, junto con planos certificados en la Oficina de Catastro de Ejido – Maracaibo, con fecha de mensura 01-06-55.

    2.4. Documento registrado ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el N° 79, protocolo 1°, folios del 137 al 139 del protocolo 1°, tomo 8, mediante el cual, el ciudadano C.E.A. le vende un terreno con una superficie de 533,13 Mts.2, al ciudadano J.D.C.G.M., el cual es parte del lote N° 149 del grupo 4 de la Parcelación de la COMPAÑÍA MARACAIBO REAL ESTATE CORPORATION.

    2.5. Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre del año del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), con el N° 11, protocolo 1°, tomo 7, mediante el cual el ciudadano L.P.S. vende al ciudadano C.E.A..

    2.6. Documento registrado en fecha veinte (20) de junio del año mil novecientos cuarenta y cinco (1945), con el N° 70, protocolo 1°, tomo 4, mediante el cual el ciudadano L.L.V. vende al ciudadano L.P.S..

    2.7. Documento registrado ante la misma oficina, en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos treinta y siete (1937), con el N° 221, protocolo 1°, tomo 1°, mediante el cual la COMPAÑÍA MARACAIBO REAL ESTATE CORPORATION vende al ciudadano L.L.V..

    2.8. Documento registrado ante la referida Oficina Subalterna, en fecha cinco (5) de agosto del año mil novecientos veintisiete (1927), con el N° 78, protocolo 1°, tomo 4, mediante el cual los ciudadanos E.A.P., N.L.P., P.R.v.d.M., R.A.S., D.G. y A.P.L., venden a la COMPAÑÍA MARACAIBO REAL ESTATE CORPORATION. Los ciudadanos A.P.L., E.A.P. y N.L.P., adquirieron como sucesores de su madre la ciudadana A.L.D.P. y de su padre, el ciudadano GENERAL E.P., quienes a su vez adquirieron del ciudadano A.E..

    2.9. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha quince (15) de enero del año mil novecientos veintiuno (1921), con el N° 17, protocolo 1°, tomo 1, mediante el cual la ciudadana P.R.V.D.M. adquirió de su esposo W.M., por documento de partición. El ciudadano W.M., ADQUIRIÓ DE A.E. (data-documentos N° 18).

    2.10. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha ocho (8) de marzo del año mil novecientos veintiséis (1926), con el N° 249, protocolo 1°, tomo 1°, mediante el cual el ciudadano R.A.S., adquirió del ciudadano E.V.. El ciudadano E.V. adquirió de A.E..

    2.11. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos veintiuno (1921), con el N° 346, protocolo 1°, tomo 1, mediante el cual el ciudadano R.A.S. adquirió de L.C.. L.C. adquirió de A.E. (data-documentos N° 18).

    2.12. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos veinticuatro (1924), con el N° 204, protocolo 1°, tomo 3, mediante el cual el ciudadano R.A.S. adquirió del ciudadano H.O..

    2.13. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos diecinueve (1919), con el N° 368, protocolo 1°, tomo 2, mediante el cual el ciudadano H.O. y O.B. adquirieron de S.D.H., quien a su vez había adquirido de A.E. (data-documentos N° 18).

    2.14. Documento registrado en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos veinticinco (1925), con el N° 295, protocolo 1°, tomo 1°, mediante el cual, el ciudadano O.B., vendió al ciudadano D.G..

    2.15. Documento registrado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos veinticinco (1925), con el N° 320, protocolo 1°, tomo 3, mediante el cual el ciudadano LEONARDO, E.W. y Z.P., vendieron a D.G.. Los ciudadanos LEONARDO y E.W. adquirieron del ciudadano M.Á.F., quien adquirió de su madre H.R.D.F. y ésta a su vez de A.E. (data-documentos N° 18).

    2.16. Documento registrado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos veintiuno (1921), con el N° 189, protocolo 1°, tomo 2, mediante el cual el ciudadano O.B. y H.O. efectuaron partición parcial de esos bienes.

    2.17. Documento registrado en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos veinte (1920), con el N° 243, protocolo 1°, tomo 2, mediante el cual el ciudadano R.A.S., los sucesores de W.M., LEONARDO y E.W., A.L.D.P. y Z.P.D.M., O.B. y H.O. efectuaron división de los lotes de terreno que dio A.E. a sus acreedores, y declaran que ésta es una división parcial y que se reservan para otra oportunidad, dividir los otros terrenos adquiridos de A.E., entre los cuales figura el que adquirió de comprador el ciudadano R.Y.S., terreno conocido con el nombre de Cotorrera, ubicado a la orilla del Lago de Maracaibo.

    2.18. Documento registrado en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos diecisiete (1917), bajo el N° 396, protocolo 1°, tomo 1, mediante el cual el ciudadano A.E., declara que el documento que aparece en esta relación con el N° 19, contiene una aparente venta de todos sus derechos en varios terrenos situados en el entonces Municipio Coquivacoa, al ciudadano E.P., cuando en realidad esa venta se hizo a todos los acreedores para pagarle a éstos las obligaciones que con ellos tenía contraídas, que como consecuencia la venta de sus terreno contenida en ese documento, en realidad es un traspaso a favor del ciudadano L.C., SUCESIÓN DEL GENERAL E.P. representada por su viuda ciudadana A.L.D.P., E.P., H.R.D.F., W.M. y S.D.H..

    Respecto a este documento, su promovente señala que es dicha transmisión, la hecha por el ciudadano A.E., la que impide a tenor del concepto de verdad registral hacer la transmisión que posteriormente en 1955 tratan de efectuar los que se dicen herederos de A.E., en el documento que registraron en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), con el N° 12, protocolo 1°, tomo 5, en el cual aparecen transmitiendo los supuestos negados derechos de propiedad de Á.R.A.B., pues en virtud de dicha aclaratoria efectuada en el año 1917, se determina e indica que la transmisión efectuada en el año 1915, y que se refiere al documento identificado como N° 19 en la relación efectuada en su escrito de promoción de pruebas, queda SIN EFECTO, pues la venta se hizo para los acreedores de A.E., siendo que, lejos de ser una transmisión solo al ciudadano E.P., también se trata de un traspaso a favor de L.C., SUCESIÓN DEL GENERAL E.P., representada por su viuda A.L.D.P., E.P., H.R.D.F., W.M. y S.D.H..

    2.19. Copias fotostáticas simples de documento registrado en la Oficina de Registro de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos quince (1915), con el N° 347 del protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano A.E., vende a E.P..

    Señala la parte promovente respecto a este documento que el mismo quedó sin efecto en virtud del documento del año mil novecientos diecisiete (1917), indicado en el particular numerado por el Tribunal como 2.18; por lo que en consecuencia le pertenecen en comunidad a los acreedores antes nombrados y no sólo a E.P.. Refiere además que como consecuencia de esto, los supuestos derechos que pretende el actor Á.R.A. no pudo jurídicamente transmitirlos A.E., ni mucho menos pretender que el documento registrado en fecha treinta (30) de diciembre de mil ochocientos noventa y dos (1892), número 324, Protocolo 1, Tomo 1, mediante el cual R.Y.S. adquiere del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, sea el inicio de su supuesto tracto documental.

    2.20. Copias simples de documento registrado en fecha veintinueve (29) de marzo de mil ochocientos noventa y ocho (1898), con el No. 202, protocolo 1, Tomo 1, mediante el cual, A.E. adquiere de la compañía anónima TRANVÍA DE B.V..

    2.21. Copias simples de documento registrado en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil ochocientos noventa y seis (1896), bajo el N° 147, protocolo 1, tomo 1, mediante el cual la compañía anónima TRANVIA DE B.V., adquiere de R.Y.S..

    2.22. Copias simples de documento registrado en fecha treinta (30) de diciembre de mil ochocientos noventa y dos (1892) bajo el N° 324, protocolo 1, tomo 1, mediante el cual R.Y.S. adquiere del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo.

    2.23. Plano de mensura otorgado a favor de L.A., por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme mensura Nº RM-91-03-053.

    2.24. Documento registrado en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el N° 12, protocolo 1, tomo 32; mediante el cual INVERSIONES APT C.A. (APTCA) vende a la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., una superficie de 582, 20 Mts.2, conforme al punto poligonal número P.R.VN.W de la triangulación de la ciudad de Maracaibo hecha por ante la Oficina de Catastro de Terrenos Ejidos.

    2.25. Documento registrado en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 27, mediante el cual las ciudadanas F.M.M.d.V. y E.K.M.D.R. (en nombre de S.J.M.M.) venden a INVERSIONES APT C.A. (APTCA), una superficie de terreno de 582, 20 Mts.2.

    2.26. Documento registrado en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 46, protocolo 1, tomo 4, mediante el cual E.E.Q.d.P. vende a S.J.M.M., una superficie de terreno de 582, 20 Mts.2.

    2.27. Documento registrado en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 45, protocolo 1, tomo 4, mediante el cual el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO vende E.E.Q.d.P. una superficie de terreno de 582, 20 Mts.2.

    2.28. Documento registrado de fecha treinta (30) de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el N° 84, protocolo 1 tomo 7, mediante el cual C.B. vende a E.E.Q.d.P., los derechos de posesión sobre una superficie de terreno de 506 Mts.2.

    2.29. Documento registrado en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el N° 79, protocolo 1, tomo 7, mediante el cual A.V. vende a C.B., los derechos de posesión sobre una superficie de terreno de 506 Mts.2.

    2.30. Documento registrado en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos cincuenta (1950), N° 78, protocolo 1, tomo 3, mediante el cual A.B. vende a A.V., los derechos de posesión sobre una

    2.31 Documento registrado en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el N° 28, protocolo 1, tomo 3, mediante el cual N.B. y J.G. declaran que por orden y cuenta de A.B. construyeron tres (3) casas en un terreno que poseen desde hace más de veinte (20) años.

    2.32 Plano otorgado a favor de E.Q.d.P., por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme mensura N° M69-154.

    2.33. Plano de mensura registrado en la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de INVERSIONES OCEANÍA, C.A., con mensura N° RM-2007-14-00-77.

    Los anteriores documentales constituidas por una parte por copias certificadas por autoridad competente de documentos de compra.- venta que forman la cadena documental de propiedad del inmueble objeto de litigio, y por otra por copias simples de documentos que igualmente conforman parte de la data documental del inmueble. En este sentido establece el legislador patrio en el Código Civil:

    Artículo 1.384 Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Con relación al artículo anteriormente transcrito, y dado que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, este legislador las acoge en todo su valor probatorio. Así se aprecia.

    2.34. Constancia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), suscrita por el Director de Catastro, Arquitecto H.R.L., en la cual certifica que en los archivos de dicha Dirección reposa un plano de mensura registrado bajo el No RM-2007-14-00-77 amparado con el título de propiedad, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 18, a nombre de INVERSIONES OCEANIA S.A., correspondiente a un inmueble que abarca una extensión de 1980,63 Mts.2, la cual corresponde a la cédula catastral N° 14-77.

    2.35. Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, signada con el Nº C-091-07-S, de fecha seis (6) de agosto del año dos mil siete (2007), otorgado por el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, Ingeniero Helímenes García.

    2.36. Constancia emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, identificada como OMPU-DU1512, en la cual se aprueba la factibilidad para desarrollar un edificio de vivienda multifamiliar ubicado en jurisdicción de la Parroquia O.V. en parcela ubicada en la calle 72-A con avenida 2 (El Milagro ), Nº 1-108.

    2.37. Constancia de inicio de obra OMPU, de fecha cinco (5) de marzo de 2007.

    2.38. Contrato de arrendamiento celebrado entre L.A.F., portador de la cédula Nº 99.818, celebrado con el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° 4.529.846, sobre un inmueble de su propiedad, y las edificaciones en el inmueble existentes que encierran una superficie total 1526,29 Mts.2., situado en jurisdicción O.V. de este Municipio; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, bajo el N° 21, Tomo 144.

    2.39. Inspección ocular de fecha trece (13) de diciembre de 1996, practicado por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, sobre un inmueble ubicado en la avenida 2 (El Milagro), con calle 72-A, identificado con la nomenclatura municipal N° 1-108, del sector Cotorrera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, señala la parte promovente que de la misma es importante destacar la constancia que deja el mencionado Tribunal cuando indica que el inmueble existía, para ese momento, un aviso visible que decía “Propiedad de la Sucesión de L.A.”, y que en la misma no se deja constancia de que el demandante estuviera poseyendo dicho inmueble.

    2.40. Copia de solvencia municipal N° 032189, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) a nombre del ciudadano L.A..

    2.41. Solvencia Municipal N° 12834, de fecha seis (6) de junio del año dos mil siete (2007), a nombre del ciudadano L.A..

    2.42. Solvencia Municipal N° 12835, de fecha seis (6) de junio del año dos mil siete (2007), a nombre del ciudadano L.A..

    2.43. C.d.I.N.d.O.S. donde consta el cambio de nomenclatura realizado en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991).

    2.44. Recibo del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo N° 165147, de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    2.45. Recibo del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo N° 165147, de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), a nombre del ciudadano L.A..

    2.46. Recibo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias N° 20622, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    2.47. Recibo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias N° 20621, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    2.48. Recibo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias N° 20620, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    2.49. Recibo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias N° 20619, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    2.50. Recibo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias N° 20618, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    2.51. Recibo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias N° 20617, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    2.52. Recibo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias N° 20616, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    2.53. Planilla de la Alcaldía de Maracaibo N° 8051242 del año mil novecientos noventa y uno (1991), por Cuarenta Bolívares (Bs. 40), por concepto de pago de puntos Cm. 60.320.

    2.54. Planilla de la Alcaldía de Maracaibo N° 8051243 del año mil novecientos noventa y uno (1991), por la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70), a nombre del ciudadano L.A., por concepto de procesamiento de una mensura, con su respectivo cálculo de terreno.

    2.55. Copias certificadas de sentencias definitivamente firmes dictadas en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2002, que deja firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 4 de junio de 2001, quien a su vez declara Sin Lugar la apelación interpuesta por los codemandados en el procedimiento interdictal, entre ellos Á.R.A.B. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 1999, la cual declara Con Lugar la demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 1997 por el ciudadano S.M.M., portador de la cédula de identidad N° 23.388, causante directo de su representada INVERSIONES OCEANÍA C.A.; por Interdicto Restitutorio en contra de los ciudadanos A.M.B., M.Á.B., Á.R.A.B. y N.E.B..

    Los anteriores medios de prueba representan documentos administrativos y judiciales emanados de las respectivas autoridades competentes, los cuales demuestran que el ciudadano LUÍA ABBO, vendedor del inmueble a la parte demandada, viene ejerciendo posesión continua del inmueble y el lapso de tiempo de la misma, y asimismo asumiendo cargas de propietario respecto al mismo. En este sentido se acoge el valor probatorio de las pruebas anteriormente descritas.

  8. Promueve prueba de informes a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo a fin de que pongan en conocimiento a este Tribunal de si en esa Oficina se encuentran protocolizados, con sus correspondientes fechas y datos de protocolización, el contenido íntegro en cuanto a la plena identificación de personas involucradas, datos del inmueble y de los funcionarios involucrados, el estado físico y material y la certificación de los siguientes documentos:

    3.1. Documento registrado en la Oficina de Registro de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos quince (1915), con el N° 347 del protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano A.E., vende a E.P..

    3.2. Documento registrado en la Oficina de Registro de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de marzo de mil ochocientos noventa y ocho (1898), con el No. 202, protocolo 1, Tomo 1, mediante el cual, A.E. adquiere de la compañía anónima TRANVÍA DE B.V..

    3.3.Documento registrado en la Oficina de Registro de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil ochocientos noventa y seis (1896), bajo el N° 147, protocolo 1, tomo 1, mediante el cual la compañía anónima TRANVIA DE B.V., adquiere de R.Y.S..

    3.4. Documento registrado en la Oficina de Registro de Maracaibo en fecha treinta (30) de diciembre de mil ochocientos noventa y dos (1892) bajo el N° 324, protocolo 1, tomo 1, mediante el cual R.Y.S. adquiere del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo.

    Con relación a este medio de prueba promovido, no se observan en las actas resultas de los informes solicitados a la Oficina de Registro de Maracaibo, y en virtud de que la parte promovente solicitó el dictado de la Sentencia en la presente causa, se entiende que hubo un desistimiento tácito de dicha prueba, y en consecuencia no puede otorgar este Despacho valor probatorio a la misma. Así se aprecia.

    III

    CUESTIONES DE PRELIMINAR PRONUNCIAMIENTO

    III.I CUESTIÓN VINCULADA AL FONDO, DE PRIMORDIAL EXAMEN. LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE.

    Observa este Tribunal que la parte demandada, arguyó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante para impetrar la acción. En tal sentido, alegó que no es cierto que el actor sea propietario de la cosa litigiosa, y que su representada es la única y exclusiva propietaria y poseedora de la parcela de terreno en cuestión, luego de haberla adquirido de sus causantes inmediatos, las ciudadanas M.A.A.D.Q., GIGI P.A.J. y S.A.J., identificadas en actas, como herederas de la sucesión de L.A. y P.A.; y de la sociedad mercantil APT C.A., y quien a su vez lo adquirió del ciudadano S.M., tal como lo señalan en su data registral.

    Ahora bien, se entiende que legitimado activo o demandante requiere tener la cualidad de propietario, entendiéndose, que la parte actora tiene la carga de probar dicha titularidad. Al respecto, en los casos de reivindicación se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableciendo:

    “… respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”(Negrillas del Tribunal).

    La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.).

    En este orden y en instrucción de la institución que se atiende, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, el 13.08.09. Exp. AA20-C-2009-000069, puntualizó:

    “La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

    Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de esta Sala número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso S.Á.P.G. contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).

    Observa este Juzgador, que en la presente Reivindicación, el accionante, alegó que es propietario según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 25, tomo 13, protocolo 1°, de un inmueble ubicado entre la avenida 2 (El Milagro) y la calle 72, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuya superficie es de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.642.46 Mts.2) y sus linderos particulares son: Norte, con propiedad que es o fue de la sucesión de H.d.C.; sur, vía pública, calle 72; este: con propiedad que es o fue de R.A.; y oeste, vía pública, avenida 2 (El Milagro); que dicho inmueble es parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el lugar “Cerro de Cotorrera” en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y cuyos linderos eran: Norte, Hato Virginia y su majada, hoy Club Náutico; sur, con propiedad que es o fue de G.A., terreno ejido de por medio; este, una franja de terreno ejido, intermedio Lago de Maracaibo; y oeste, terreno ejido conocido como propiedad de Creole Pretroleum Corporation; y que dicho terreno tienes los siguientes lados, rumbos y distancias: Del vértice 1 al vértice 2, con rumbo norte-este 82° 01’ 19” con una distancia de 55,37 Mts; del vértice 2 al vértice 3, con rumbo sur-este 25°, 09’, 30” con una distancia de 09,29 Mts; del vértice 3 al vértice 4, con rumbo sur-oeste 75°, 16’ 44” con una distancia de 14,21 Mts; del vértice 4 al vértice 5 con rumbo sur-este 19° 13’ 53”, con una distancia de 34,50 Mts; del vértice 5 al vértice 6, con rumbo sur-oeste 56° 10’ 45° con una distancia de 01,57 Mts; del vértice 7 al vértice 8, con rumbo norte-oeste 67° 45’ 03” con una distancia de 02,875 Mts; del vértice 8 al vértice 1 con rumbo norte-este 130° 09’ 13” con una distancia de 63,15 Mts. Siendo su causante más remoto el C.M. del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, expone que en el señalado inmueble de su propiedad y sobre una superficie de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.980,63 Mts.2), la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA S.A., en forma arbitraria e ilegal y sin su autorización, construyó una torre de apartamentos con una altura de veintiún (21) niveles y veinte (20) apartamentos, denominados ORINOKIA SUITES.

    De lo precedentemente establecido, se colige que el accionante aduce ser titular de un derecho de propiedad sobre un inmueble, según documento debidamente registrado ante el órgano competente, y que en el mismo la parte accionada ha venido sin autorización alguna ha venido realizando actos de posesión, es decir, que su legitimación se funda en un interés jurídico sustancial propio, con lo cual se entiende que éste acude ante esta Jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser titular de un derecho propio (propiedad) y que el ordenamiento jurídico tiene plenamente establecido proteger mediante la interposición de los juicios de reivindicación consagrados en el Código Procesal vigente, bastando prima facie que éste alegue ser el propietario del bien que desea reivindicar y que acompañe su alegato de prueba fehaciente, entendiéndose, como el documento debidamente registrado que demuestre el derecho de propiedad señalado; con todo esto queda claro que es suficiente que para obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo, el actor haya afirmado ser titular de un derecho que la ley protege.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador no puede declarar con base de los argumentos de la parte accionada que en la presente causa se conforme la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora, siendo presupuesto fundamental de la reivindicación analizar precisamente, entre otros requisitos, la condición de quien se afirma propietario, mediante el desarrollo probático verificado en el decurso de la presente causa. Por lo que considera este Juzgador que inicialmente el accionante cumple con lo establecido para actuar en la presente causa y que el argumento esgrimido por la parte demandada en cuanto a la falta de propiedad del mismo se refiere específicamente al fondo de esta causa, lo cual será determinado exclusivamente en la sentencia de mérito. Queda de esta forma desestimada la delación de preliminar pronunciamiento relativa a la falta de cualidad del demandante, propuesta por la parte accionada, y así se hará constar en el Dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

    III.II DE LA COSA JUZGADA PROPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO.

    Señala el apoderado judicial de la parte accionada en el escrito de contestación, que igualmente opone al demandante la excepción de cosa juzgada que emana de las sentencias definitivamente firmes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), que deja firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil uno (2001), que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por este Despacho el día diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano S.M.M., causante directo de su poderdante, contra el demandante de autos y los ciudadanos A.M.B., M.Á.B. y N.E.B., integrantes de la sucesión de R.A., contenida en el expediente signado con el N° 43.769, reconociéndose así judicialmente que el referido ciudadano S.M.M., es propietario y ha ejercido por más de veinticinco (25) años, la posesión de un inmueble ubicado en la avenida 2 (antes El Milagro), con una superficie de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (528,20 Mts.2) conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 4.

    Expone el representante de la demandada, que en consecuencia existe cosa juzgada sobre el derecho de propiedad del ciudadano S.M., causante remoto de su representada, sobre un inmueble ubicado en la avenida 2 El Milagro, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (582,20 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, con inmueble que es o fue de S.P.; Sur: con inmueble que es o fue de J.G. ; Este: con inmueble que es o fue de A.H.; Oeste: con la avenida 2 El Milagro. Asimismo, sobre el derecho posesión legítima, pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca por más de 25 años a favor del ciudadano S.M., causante remoto de su representada, sobre el inmueble anteriormente identificado.

    De igual modo, sobre la perturbación violenta, ilegal, clandestina e ilegítima realizada en fecha 13 de enero de 1997 por el ciudadano A.R.A.B. y otros integrantes de la sucesión de R.A., que después de lograrse la desocupación nuevamente volvieron y colocaron cadenas y un candado con el cual privaron de la posesión legítima, pacífica, ininterrumpida, pública ejercida por el ciudadano S.M., y la cual fue restituida por sentencia definitivamente firme sobre el indicado inmueble.

    Así las cosas, considera este Tribunal que es necesario destacar que la cosa juzgada está consagrada en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:

    Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…)

    (…) 3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    De la norma anteriormente transcrita, se resalta que la cosa juzgada es una de las presunciones establecida por la Ley, la cual opera en función de lo que ha sido objeto de la demanda. En este sentido, dispone el único aparte del referido artículo, tres (3) requisitos necesarios para que prospere la cosa juzgada, estos son: 1) la identidad de partes, 2) identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad de causas, que las pretensiones o petitorios sean los mismos. Dichos requisitos son concurrentes.

    Planteada así la situación pasa este Juzgador a analizar si fueron cumplidos los requisitos concurrentes para que prospere la cosa juzgada entre la causa señalada por la parte demandada y la aquí esgrimida, al respecto se observa:

  9. - Que no existe identidad de las partes ni tienen el mismo carácter que en el juicio anterior; puesto que en el primer juicio la parte querellante es el ciudadano S.M. y los querellados, los integrantes de la sucesión de R.A., entre ellos el ciudadano Á.R.A.B., siendo que en la presente causa es el ciudadano Á.A. la parte actora en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA C.A.; por lo que pese a que el ciudadano S.M. figure en la data registral aportada por la parte demandada, su actuación en dicho proceso no determina el fin del presente, dado que en aquel juicio se discutió la posesión legítima del ciudadano S.M. y el despojo que hicieran los sucesores de R.A.d. la misma. En este sentido siendo que de forma evidente las partes no son las mismas y que en el juicio anterior las partes actuaban en calidad de poseedores legítimos de la cosa y en el presente reclaman el carácter de propietarios, resulta prudente para este Despacho declarar que no se cumple con el primer requisito.

  10. - No existe identidad de objeto, en razón de que el inmueble objeto de litigio no coincide con los linderos y extensión en metros del inmueble cuya restitución se solicitaba en el juicio anterior.

  11. Que no hay identidad de causas, puesto que en la presente el fin último es la reivindicación a quien dice ser propietario del inmueble suficientemente identificado en actas, mientras que en el juicio anterior el propósito era la restitución en la posesión del querellante quien alegaba ser poseedor legítimo del inmueble objeto de aquella causa.

    En este orden de ideas, resulta concluyente que al no existir ninguna similitud entre las dos causas en cuanto a los requisitos establecidos por el legislador patrio, y haciendo la salvedad de que los mismos son concurrentes y la simple falta de uno de ellos hace improcedente la solicitud de cosa juzgada, considera este Tribunal que no es aplicable la excepción de cosa Juzgada en este proceso. Así se establece.

    III.III DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.

    Alega la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, impugnan la cuantía estimada por el actor en la demanda, por ser indebidamente planteada ya que la misma tiene un valor irrisorio e insuficiente, en virtud del valor actual del inmueble y de la construcción que su mandante ha realizado a sus propias expensas, siendo el valor actual de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), y así solicitan sea decidida la cuantía.

    Con referencia a lo expuesto en el artículo 38 y con especial atención al caso de la impugnación de la estimación de las demandas la Sala de Casación Civil, ha fijado su criterio en reiteradas ocasiones, y así lo expone en sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, del expediente No. 2006-000297, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.:

    En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide”.

    Así las cosas, se constata que la situación en este proceso ha sido similar, dado que la referida impugnación se realizó en el escrito de contestación de la demanda como un simple rechazo a la cuantía determinada por la parte actora, por parecerle la misma insuficiente a la demandada, sin que aportara elementos de prueba idóneos para respaldar su afirmación. En este sentido considera este Juzgador improcedente la impugnación de la cuantía. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

    Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:

    Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por he-cho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Al respecto, indica el Dr. J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica A.B., 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

    Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

    En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

    Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle poseyendo o detentando la cosa.

    Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

    Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

    “(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    “(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

    Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

    Ahora bien, dada la particularidad del sub iudice, considera pertinente este Tribunal analizar con detenimiento los requisitos anteriormente descritos. En relación a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar y la que ocupa el demandado, conviene traer a colación observaciones que en relación a tal requisito ha efectuado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), expediente N° 2010-000427, caso Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra G.F.R., con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E..

    Ha indicado nuestro más alto órgano de administración de justicia en Sala de Casación Civil, que al ser la identidad de la cosa reivindicada, uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, conviene precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?

    En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. R.J.D.C., ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299).

    Por su parte, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278).

    De esta forma, se observa que los autores antes indicados concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

    Ahora bien, cabe efectuar a este punto la distinción, que en relación a la identificación de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie; mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación de que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    Así, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

    Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, la Sala dejó establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Asimismo, consideró la Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que en primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

    En el caso de marras, no consta prueba de experticia que certifique la coincidencia entre el inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble que se encuentra poseyendo la parte demandada. Aún más, no encuentra este Sentenciador similitud en cuanto a medidas, linderos y vértices entre el inmueble descrito en el título de propiedad presentado por la parte actora, y el descrito en el título de propiedad de la parte demandada, el cual fue traído al proceso por la misma parte accionante; considerando entonces que se trata de dos inmuebles diferentes o que por lo menos no existe coincidencia en los datos de ambos. Así al no haber cumplido la parte actora con la carga de probar la identidad de la cosa, mal puede este Juzgador conceder a la parte demandante la pretendida reivindicación.

    De este modo, resulta innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, puesto que la concurrencia de los mismos resulta obligatoria para la declaratoria con lugar de la demanda. No obstante, resulta necesario para el Tribunal, aclarar que pese a los alegatos, ya desestimados, de la parte actora de que el inmueble que esta poseyendo la demandada se corresponde con el de su propiedad; la parte demandada, en la etapa probatoria, consignó la cadena documental de propiedad del inmueble que hoy ocupa, la cual fue valorada positivamente y crea certeza de que la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA, S.A., no es una simple poseedora sino también propietaria legítima del referido terreno; y de igual forma que la parte actora no promovió tempestivamente prueba alguna que sustentara sus alegatos y pretensión. En este orden de ideas, y en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Sentenciador por ministerio de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, declarar SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Á.R.A.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA, S.A. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • IMPROCEDENTE LA CUESTION DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.

    • IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA.

    • IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.

    • SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano Á.R.A.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANÍA, S.A, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _quince_ ( 15 ) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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