Decisión nº PJ0072011000100 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Asunto: VP21-L-2009-741

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.Á.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.968.046, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo 53-A- Segundo, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.Á.R.B., debidamente asistido por el profesional del derecho L.F.G.R., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 28 de febrero de 2001 para la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, desempeñando el cargo de Supervisor de Taladro I y a partir del mes de septiembre de 2004, por efecto de la enfermedad ocupacional ocupó el cargo de Coordinador de Activos Fijos, las cuales fueron realizadas en la sede de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, o en el taladro Flint en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en un sistema por guardias de doce (12) horas de trabajo y doce (12) horas de disponibilidad, con un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) o desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), hasta el día 26 de mayo de 2005 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo laborado de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días.

  2. - Que a principios del mes de mayo de 2003 comenzó a sentir un fuerte dolor lumbar y a nivel de toda la columna que se extendía al miembro inferior izquierdo, quedando con poca fuerza de destreza para movilizarlo, acudiendo el día 08 de octubre de 2003 a la consulta con el profesional de la medicina C.B. en donde se determinó que efectivamente sufría de una hernia discal L4-L5 y profusión discal L5-S1 con discopatía degenerativa a dos (02) niveles, con clínica dolorosa al provocar estiramiento de raíces L5-S1 izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente el día 10 de julio de 2004 de hernia discal y el día 14 de agosto de 2004, el Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia comprobó su limitación forzada y dolor para los movimientos de flexo extensión del tronco con un grado de incapacidad parcial y permanente.

  3. - Que desde el día 03 de agosto de 2005, instauró un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, determinándosele una discopatía L5-S1 operada; protusión postero central L4-L5 consideradas como enfermedades ocupacionales, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  4. - Que la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, no cumplía con los requerimientos mínimos establecidos en los artículos 40, 53, 56, 57, 59, 60, 62 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no impartir la debida información y no suministrar los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de sus labores.

  5. - Que devengó un salario básico de la suma de setecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.744,35) mensuales, equivalentes a la suma de veinticuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.24,81) diarios, un salario normal de la suma de cuarenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.42,91) incluidos los conceptos de ayuda única y bono de taladro y un salario integral de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.54,62), incluidas las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, la suma de quinientos diez mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.510.658,oo) por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, específicamente por las indemnizaciones previstas en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el artículo 71 en concordancia con el artículo 130 ejusdem; en el artículo 129 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil y en los artículos 1273 y 1275 ejusdem, así como la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.Á.R.B. desde el día 28 de febrero de 2001 hasta el día 26 de mayo de 2005, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días; el último salario básico de la suma de veinticuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.24,81) diarios y el último salario integral de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.54,62) diarios y el despido como forma de la culminación de la misma.

  8. - Opuso la prescripción de la acción laboral sobre el cobro de las indemnizaciones por enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la demanda fue intentada el día 14 de agosto de 2009, siendo posterior al día 26 de mayo de 2007, día en que transcurrieron dos años exactamente después de la finalización de la relación de trabajo que se produjo el día 26 de mayo de 2005.

    Igualmente invocada, que desde el día 08 de octubre de 2003, fecha señalada por el ciudadano J.Á.R.B. en su escrito de la demanda, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, que para el momento del inicio y culminación de la relación de trabajo estaba vigente la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial No. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, la cual hace remisión al artículo 62 del texto sustantivo antes mencionado y de aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, se estaría violando el principio de irretroactividad de la Ley y la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  9. - Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos los hechos y el derecho invocado en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que el ciudadano J.Á.R.B. le prestó sus servicios personales como supervisor cuyas labores consistían entre otras cosas, en supervisar al personal obrero, los equipos operados por éstos, las cuales se tipifican como funciones de un trabajador de confianza, en virtud de tener a cargo un grupo de trabajadores a los cuales dirigía, impartía instrucciones, fungiendo ante ellos como un representante del patrono, además, estaba capacitado cabalmente en materia de seguridad al punto de que el mismo consignó resumen curricular donde se evidencia su basta preparación en esta área.

  10. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho de no cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en los artículos 40, 53, 56, 57, 59, 60, 62 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues durante la vigencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.Á.R.B. garantizó todas las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

  11. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de adeudarle al ciudadano J.Á.R.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional, pues las patologías o lesiones sufridas no fueron con ocasión de sus labores habituales.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho R.P.Y., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público de este asunto, donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de dos (2) años para la reclamación de las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, esto es, desde el momento de haberse diagnosticado la supuesta enfermedad invocada por el ciudadano J.Á.R.B. hasta la interposición de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.Á.R.B., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano J.Á.R.B. se diagnosticó el día 04 de junio de 2003.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.Á.R.B., invocó en su escrito de demanda que la enfermedad profesional que padece le fue diagnosticada el día 08 de octubre de 2003.

    De tal manera, que al haber divergencia en cuanto al momento en que fue diagnosticada la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano J.Á.R.B., necesariamente este juzgador debe establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción y; al efecto, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción laboral y su interrupción, con la finalidad de determinar la fecha de su constatación.

    DE LA PARTE ACTORA

    Promovió prueba documental denominada “informe médico” constante de un (01) folio útil y marcada con letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 08 de octubre de 2003, el profesional de la medicina C.B., le diagnosticó al ciudadano J.Á.R.B., una hernia discal L4-L5 y protrusión discal L5-S1 con discopatía degenerativa a dos (02) niveles, con clínica dolorosa al provocar estiramiento de raíces L5-S1 izquierda. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió pruebas documentales denominadas “constancias médicas varias” constante de cuarenta (40) folios útiles y marcadas con las siglas desde la “U1” hasta la “U40”.

    Con relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia que fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano J.Á.R.B. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes para resolver la presente defensa perentoria al fondo de la controversia lo siguiente:

    Al folio 187 del cuaderno de recaudos del expediente se observa el documento denominado “Examen de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra con Gadolinio”, de fecha 04 de junio de 2003 donde se concluye como impresión diagnóstica rectificación de curvatura fisiológica lumbar de naturaleza antiálgica, signos de discopatía degenerativa L4-L5, hernia discal postero-lateral izquierda, disco L4-L5 y protrusión concéntrica posterior y lateralizada hacia la izquierda parcialmente foraminal disco L5-S1.

    Al folio 184 del cuaderno de recaudos del expediente, se observa el documento denominado “informe médico”, suscrito por el profesional de la medicina R.S., de fecha 18 de febrero de 2004 donde se le diagnosticó al ciudadano J.Á.R.B. una compresión radicular L4-L5 y L5-S1, sobre la base de los resultados de la resonancia magnética practicada el día 04 de junio de 2003, que mostró degeneración discal L4-L5, degeneración discal L5-S1, ambos con hernia discal, con protrusión posterior y pérdida de la lordosis fisiológica, siendo ratificada por su emisor mediante la prueba testimonial.

    Al folio 183 del cuaderno de recaudos del expediente, se observa el documento denominado “informe médico”, de fecha 08 de octubre de 2003 suscrito por el profesional de la medicina C.B., le diagnosticó al ciudadano J.Á.R.B., una hernia discal L4-L5 y protrusión discal L5-S1 con discopatía degenerativa a dos (02) niveles, con clínica dolorosa al provocar estiramiento de raíces L5-S1 izquierda.

    De manera, que las documentales anotadas constituyen los elementos primordiales que tiene este juzgador para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción. Así se decide.

    Analizado el material probatorio, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto”. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697)”.

    En ese sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cual es claro e inteligible, cuando dispone que ese lapso es de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y no de otras situaciones de hecho, verbigracia, la culminación de la relación de trabajo invocada, pues ello sería infringir por error de interpretación la mencionada norma sustantiva.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del día 18 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por L.R. PUGARITA contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, SA (SIDETUR), estableció que el lapso de prescripción de la acción laboral debe computarse desde que se diagnostica la enfermedad, pues de no ser así se desnaturalizaría su verdadero alcance, derivando consecuencias que no resultan de su contenido.

    Ahora bien, el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por la regla “tempus regit actum”, dispone que la acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, el día 04 de junio de 2003, fue la fecha en que al ciudadano J.Á.R.B. se le diagnosticó y constató por primera vez su enfermedad a través de estudio de resonancia magnética suscrito por la Médico Radiólogo I.O. perteneciente al Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética de la sociedad mercantil MAGNETO IMÁGENES SA, por lo que, a partir de ese momento, comenzó a computarse el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria.

    Determinada la fecha de la constatación de la enfermedad padecida por el ciudadano J.Á.R.B., esto es, el día 04 de junio de 2003, tenía hasta el día 04 de junio de 2005, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual no hizo, pues de las actas que conforman el presente asunto, se desprende con meridiana claridad que la demanda fue instaurada el día 14 de agosto de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo notificada esta última el día 22 de octubre de 2009, según se desprende de la declaración del ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual corre inserta al folio 19 de la primera pieza del expediente, trayendo como consecuencia, que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción estatuido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    Con respecto a los demás planteamientos surgidos en el proceso con referencia a la fecha que debe tomarse en consideración para el cálculo de la prescripción de la acción laboral, este juzgador ratifica el día 04 de junio de 2003, como fecha de la constatación de la enfermedad, pues los informes de fecha 08 de octubre de 2003 y 18 de febrero de 2004, confirman el diagnostico contenido en la resonancia magnética realizada por la Médico Radiólogo I.O. perteneciente al Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética de la sociedad mercantil MAGNETO IMÁGENES SA, pues de lo contrario, sería infringir por error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL opuesta por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, y consecuencialmente, IMPROCEDENTE la demanda POR COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentada por el ciudadano J.Á.R.B. contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA.

SEGUNDO

Se exime al ciudadano J.Á.R.B. al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.Á.R.B., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho L.F.G.R., JAZIR DEL VALLO CAMINO COLMENARES, S.S. y ADRIANGELA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 130.916, 126.427, 140.497 y 133.047, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, fue representada en el proceso por los profesionales del derecho J.L.L., G.B., C.E.R., O.I.T., A.M., M.I., J.V.H., N.M.A., E.O.R., M.M., J.C.P., A.A.E., H.B.R., P.J.P., E.H., J.A.S., L.M., RAFAEL ROUVIER MATOR, LIANETH Q.W., R.B., H.C.G., P.G.R., A.G., M.F.P., J.R., J.R.S.T., J.C.S., J.A.C.S., R.A.P.Y., M.A.B. y A.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 84.824, 119.054, 108.580, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.362, 39.112, 58.585, 68.640, 45.155, 89.805, 48.180, 75.079, 48.464, 117.853, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836, 128.147, 143.345, 143.302 y 142.935, domiciliados en los municipios Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 595-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z..

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