Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Juzgado Segundo de Ejecución – Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002902

ASUNTO: RP11-P-2006-002902

Vista la resolución de esta misma fecha mediante la cual se actualiza el cómputo de la pena a favor del penado M.Á.R.R., y constatado como ha sido que el mismo ha cumplido con las ¾ partes de la pena impuesta, optando para la presente fecha a la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento; es por lo que este Juzgado de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de decidir hace el siguiente análisis:

PRIMERO

el penado M.Á.R.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.154, nacido en fecha 10-06-82, profesión u oficio obrero, hijo de J.R. y A.R., residenciado en el Calle Principal de Playa Grande Arriba, cerca de la bodega de J.C., Parroquia B.d.M.B.; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24/05/2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALDEMARIS A.R.R..

SEGUNDO

El referido penado se encuentra detenido desde el día 10-09-2006, según consta en acta de investigación policial cursante al folio 13 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 12/02/2008, tiene pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS de PRISIÓN, más una primera redención de fecha 09-01-2008 de SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOS (02) AÑOS y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que se cumplirían el Once (11) de Octubre de 2008.

TERCERO

El penado M.Á.R.R., opta para la presente fecha a la Conversión del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, en virtud que tiene más de las 3/4 partes de la pena impuesta cumplida, es decir, a la presente fecha tiene efectivamente cumplida la pena de DOS (02) AÑOS y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, requiriéndose para otorgar la conversión por la pena impuesta DOS (02) AÑOS.

CUARTO

Cursa a los folios 91 al 93 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación de Buena Conducta del penado M.Á.R.R., mediante la cual funcionarios adscritos a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, hacen constar que el penado desde su ingreso a ese recinto penitenciario se ha caracterizado por tener buena conducta.

QUINTO

Conforme al oficio N° 220, de fecha 30-01-2008, emanado del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual el director del Internado certifica que el penado cumplirá el confinamiento de la pena que le falta por cumplir, en la siguiente dirección: I.d.M., Calle la Marina, al lado del Comando de la Guardia Nacional, frente al faro, Estado Nueva Esparta, residencia del ciudadano D.P., Número Telefónico 0416-796-1654, la cual dista a más de cien Kilómetros del sitio de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto, es criterio de quien aquí decide que procede en el presente asunto la Conversión del Resto de la Pena de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS en CONFINAMIENTO, a favor del penado M.Á.R.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.154, por cuanto el mismo para la presente fecha tiene un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirían el Once (11) de Octubre de 2008, requiriéndose para otorgar la conversión por la pena impuesta DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código Penal, ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN en CONFINAMIENTO, a favor del penado M.Á.R.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.154, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24/05/2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALDEMARIS A.R.R..

El confinamiento otorgado en este acto lo cumplirá el penado en la siguiente dirección: I.d.M., Calle la Marina, al lado del Comando de la Guardia Nacional, frente al faro, Estado Nueva Esparta, residencia del ciudadano D.P., Número Telefónico 0416-7961654, la cual dista a más de cien Kilómetros del sitio de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal y deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio ubicado en la Calle la Marina, al lado del Comando de la Guardia Nacional, frente al faro, Estado Nueva Esparta, debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°) Deberá residir en la siguiente dirección: I.d.M., Calle la Marina, al lado del Comando de la Guardia Nacional, frente al faro, Estado Nueva Esparta, residencia del ciudadano D.P., Número Telefónico 0416-7961654.

2°) No consumir bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas.

4°) No cometer delitos o faltas y no visitar sitios de dudosa procedencia.

5°) Comparecer por ante la Prefectura del Municipio ubicado en la Calle la Marina, al lado del Comando de la Guardia Nacional, frente al faro, Estado Nueva Esparta, cada ocho (08) días por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.

6°) No tener comunicación con los testigos que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.

7°) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable.

8°) Cumplir de manera adecuada con sus responsabilidades familiares y laborales.

9°) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal.

10º) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la previa autorización de este Tribunal.

Se acuerda fijar el acto de imposición de la presente decisión para el día martes 12-02-2008 a las 10:30am. Una vez impuesto el penado, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ciudadano P.d.M. ubicado en la Calle la Marina, al lado del Comando de la Guardia Nacional, frente al faro, Estado Nueva Esparta y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Abg. M.W.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C., BERMÚDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C., BERMÚDEZ

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