Decisión nº 026-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veintiocho de m.d.d.m.c.

203º y 155º

Asunto: KP12-F-2010-000073

Demandante: M.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.803.

Apoderadas de la parte Actora: A.C.G.D. y Walnully P.G.C., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 133.390 y 133.389 respectivamente.

Demandadas: N.C.O.D.N., R.O.D.N., M.O.D.N. y Gionely L.O.Á., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.128.376, 14.875.216, 16.526.882 y 7.952.646 respectivamente, con domicilio en la Urb. S.M., Final Av. S.P., Municipio Libertador, Caracas.

Apoderadas de las co-demandadas N.C.O.D.N., R.O.D.N. y M.O.D.N.: A.M.C.S. y A.P. Agüero Rodríguez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 140.868 y 133.353 respectivamente.

Defensor Ad-Litem de la co-demandada Gionely L.O.Á.: R.S.I., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217.-

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Sentencia: Sentencia Definitiva

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe el presente asunto relativo a demanda por Inquisición de Paternidad, presentado en fecha 22 de julio de 2.010, por el ciudadano M.Á.S., asistido por las profesionales del Derecho A.C.G.D. y Walnully P.G.C., en contra de las ciudadanas N.C.O.D.N., R.O.D.N., M.O.D.N. y Gionely L.O.Á., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

En fecha 08 de agosto de 2.011 se admitió la demanda, se emplazó a las demandadas para el acto de Contestación a la Demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 10 de agosto de 2.011, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró Improcedente la solicitud de Medidas Preventivas. El 20 de septiembre de 2.011, se libraron compulsas, Despacho de citación, oficio y boleta de notificación, conforme a lo ordenado en el auto de admisión. El día 21 de septiembre de 2.011, las apoderadas de la parte accionante apelaron de la sentencia Interlocutoria que declaró Improcedentes las medidas solicitadas, oyéndose dicha apelación en un solo efecto. En fecha 04 de octubre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El 30 de Abril de 2.012, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el cual declaró desistido el recurso de apelación. El día 02 de mayo de 2.012, la apoderada de la parte accionante, solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por encontrarse vencido el lapso legal para darse por citadas, designándose al Abogado R.S.I.. Practicada la citación del Defensor designado el día 22 de Mayo de 2.012, el acto de Contestación a la demanda se llevó a efecto el día 24 de mayo de 2.012, en cuya oportunidad compareció el Abogado R.S.I., inscrito e el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217, y consignó escrito de Contestación en un (01) folio útil, en el que negó, rechazó y contradijo todos los puntos de hecho y de derecho de la demanda intentada en contra de sus defendidos. Asimismo, se recibió en esa misma fecha, poder otorgado a las Abogadas A.P. Agüero Rodríguez y A.M.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.941.909 y 7.332.675 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 133.353 y 140.868 respectivamente, por el Abg. M.S.G.A., en su condición de representante legal de las accionadas. El 25 de junio de 2.012, las referidas Apoderadas consignaron escrito de Contestación en dos (02) folios útiles, en el que opusieron como Punto Previo la Falta de Cualidad de las demandadas y contestaron la demanda a todo evento, procediendo a negar, rechazar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes (folios 238 y 239). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció éste derecho. El 27 de julio de 2.012, se dejó constancia que la parte demandada no formuló oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. El día 03 de Agosto de 2.012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante (folios 245-254). El día 05 de Noviembre de 2.012, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes. En fecha 29 de noviembre de 2.012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron Informes. (Folio 291). El día 03 de Diciembre de 2.012, se advirtió a las partes que una vez que constaran en autos las resultas de las pruebas promovidas por la parte accionante, se fijaría el lapso para dictar sentencia. En fecha 29 de enero de 2.013, compareció el apoderado judicial de la parte accionada Abogado R.Q.A. quien solicitó que por cualquier medio de comunicación se requiriera al Tribunal de Control Penal Nº 15 de la ciudad de Caracas, la suspensión del acto exhumatorio previsto para el día 30/01/2013, alegando para ello que la co-demandada M.O. no había sido citada (folio 306). Por auto de fecha 01 de enero de 2.013, se negó lo solicitado, advirtiendo al diligenciante que la mencionada ciudadana se encuentra a derecho. Por escrito de fecha 12 de Marzo de 2.013, las Apoderadas actoras solicitaron se oficiare a la Unidad de Estudio Microbiológico, a los fines de que informaren sobre las resultas de las pruebas ordenadas, por lo que en fecha 14 de marzo de 2.013, se libraron los oficios requeridos. El día 29 de abril de 2.013, se recibió del Instituto I.V.I.C., informe de Filiación Biológica. El 09 de mayo de 2.013, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de fijar el acto de Informes, quedando sin efecto los autos de fecha 05/11/2012 y 03/12/2012 respectivamente. En fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados. El 04 de junio de 2.013, la parte actora presentó escrito de Informes, no así la parte demandada, de lo cual se dejó expresa constancia. El día 06 de junio de 2.013, se recibió oficio Nº CJ-0757/13, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. En fecha 01 de Agosto de 2.013, se repuso la causa al estado de fijar Informes, una vez que consten en autos las resultas de la prueba de filiación biológica fijada para el día 15 de noviembre de 2.013, a las 10:40 a.m., asimismo se dejó sin efecto el auto de fecha 04 de junio de 2.013 y las actuaciones posteriores al mismo, exceptuando el oficio contenido en los folios 484 y 485. El 05 de Agosto de 2.013, la abogada A.G., en su condición de apoderada actora, apeló del auto anterior. El día 13 de agosto de 2.013, se oyó la apelación en un sólo efecto, remitiéndose las copias certificadas mediante oficio Nº 172-2013, de fecha 27 de Septiembre del mismo año. El día 12 de Diciembre de 2.013, el demandante ciudadano M.Á.S. consignó oficio sin número emanado del IVIC, mediante el cual informan sobre la imposibilidad de practicar la prueba de filiación biológica, debido a que las demandadas no comparecieron en la oportunidad fijada para la toma de muestras sanguínea. En fecha 16 de Diciembre de 2.013, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, dejándose constancia en fecha 27 de enero de 2.014 que sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, no así la parte demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LAS CO-DEMANDADAS.

Antes de entrar a decidir el merito en la presente controversia , es importante resolver lo atinente a la solicitud realizada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de junio de 2.012, presentado por las Abogadas A.M.C.S. y A.P. Agüero Rodríguez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 140.868 y 133.353, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de las ciudadanas N.C.O.D.N., R.O.D.N. y M.O.D.N., en el sentido de que no puede fraccionarse la cualidad pasiva únicamente de los hijos del presunto padre, sino que la misma debe abarcar a la viuda del hoy occiso.

En el caso de marras, la parte co-demandada, alega en su escrito de contestación como punto perentorio la falta de cualidad y la existencia de un “litis consorcio necesario pasivo”, por cuanto la parte actora no trajo a juicio de manera directa a la viuda del fallecido ciudadano G.O.R..

Este tribunal para resolver las defensas perentorias de fondo lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Es oportuno partir del señalamiento del objeto contenido en la presente acción, la cual conlleva a lograr una Decisión Judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.

En este sentido el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Asimismo, el artículo 226 del Código Civil: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Según lo señalado, conviene precisar la importancia de la legitimación resultando ser un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. En este sentido la parte demandada opone defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva tal como se a.e.e.c.q.n. ocupa. Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que la parte actora ciudadano M.Á.S. interpone la acción en contra de las ciudadanas N.O.D.N., Rosanna, Occhino Di Nardo, M.O.D.N., Gionely Occhino Álvarez, hijas del pretendido padre y las cuales aparecen señalados en el acta de defunción contenida en autos (folio 9); es decir que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. Aunado a ello y tal como lo señalamos, interpretar que las condiciones a que se refiere el artículo 226 no guardan relación con la CUALIDAD O LEGITIMACION (SIC) de los accionantes, implicaría una contradicción jurídica, ya que si la propia norma establece la legitimación de “TODA PERSONA” para reclamar su filiación, sería un contrasentido que al mismo tiempo la misma norma restrinja o limite el ejercicio de la acción de reconocimiento de filiación a unos sujetos particularizados por ciertas condiciones. No establece el Código Civil alguna condición “SUBJETIVA”, relacionada con el sujeto de la acción de inquisición de paternidad; en efecto, no existe alguna norma jurídica positiva que de alguna manera restrinja, condicione, limite o particularice a la persona sujeto de la acción. Por el contrario, cuando en el artículo 226 del Código Civil el Legislador utiliza el adverbio de modo “TODA”, verdaderamente excluye cualquier limitación del justiciable a acudir a los Tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real, de lo cual se infiere que, en principio, toda persona tiene cualidad para proponer la demanda de inquisición de paternidad contra quien considere que es su padre biológico, o contra los herederos de éste en caso de que haya fallecido, sosteniéndose a las condiciones objetivas que establece el Código Civil en cuanto a la titularidad de la acción, órgano competente, lapsos de caducidad, procedimiento, entre otros. Por otra parte, en atención a los principios de la reciprocidad y de la igualdad, el artículo 215 ejusdem atribuye cualidad a “TODA” persona que tenga interés para contradecir la demanda declarativa de maternidad o paternidad, igualmente sin distingos de alguna naturaleza, a lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito. Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda, es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. Lo cual indica que se puede tener cualidad para interponer la acción más no la razón de la pretensión. Sin embargo, en el caso los ocupa, el actor no solo tiene cualidad, sino también capacidad procesal a tenor de lo previsto en las normas del Código Civil, quedando por dilucidar si tiene o no razón en su pretensión. En consecuencia de los precitados argumentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 226 y 227 del Código Civil, se DECLARA IMPROCEDENTE la defensa de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio opuesta por las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de anteriormente expuesto, esta sentenciadora de seguida pasa a decidir el fondo de la presente asunto.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

En su libelo afirma el demandante, que es hijo natural del ciudadano G.O.R., quien falleció el 26 de Mayo de 2.009, de la unión concubinaria o extramatrimonial que mantuviera en vida con su madre J.S.F..

Igualmente alega el demandante en su escrito libelar que su madre J.S.F. y el prenombrado causante G.O.R., mantuvieron una relación sentimental que se inició a mediados del año 1.971 y finalizó cerca del año 1973, que de esa unión amorosa nació su persona y que por cuanto el ciudadano G.O.R. se encontraba en el exterior y que una vez que regresó al País viajó diferentes ciudades, no realizó el reconocimiento.

Explica que los hermanos del causante ciudadanos Quirino y Fillipo Occhino Ragusa, así como todas las personas integrantes del círculo social en que se desenvolvía, siempre lo han reconocido como hijo del causante G.O.R.. Manifestó que un hecho tan impredecible como lo es la muerte del padre biológico, impidió que se realizara su reconocimiento para que tuviera todos los derechos que como hijo le corresponden.

Así mismo, adujo que por todo lo narrado y expresado con anterioridad, ocurre a demandar por el procedimiento de Inquisición de Paternidad a las ciudadanas N.C.O.D.N., R.O.D.N., M.O.D.N. Y GIONELY L.O.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.128.376, 14.875.216, 16.526.882 y 7.952.646, respectivamente, en su condición de herederas del causante, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en el reconocimiento de que él es hijo del mencionado ciudadano G.O.R., quien era Italiano, mayor de edad, casado, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.271.737 y estaba domiciliado en la Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital.

Defensas opuestas por la parte accionada

En la oportunidad de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. R.S.i., en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda, manifestando que en ningún momento el ciudadano G.O.R., en ningún momento procreó hijos extramatrimoniales, por lo que procedió a desconocer al ciudadano M.Á.S. como hijo del referido ciudadano.

Por su parte, las Abogadas A.M.C.S. y A.p. Agüero Rodríguez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 140.868 y 133.353 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas N.C., Rosanna y M.O.D.N., opusieron como Punto previo la falta de cualidad de las demandadas, por cuanto debió citarse a todas las herederas, incluyendo a la cónyuge del difunto G.O.R., por cuanto el artículo 228 del Código Civil establece que la pretensión de Inquisición de Paternidad, ha de intentarse contra los herederos del causante, siendo que la cónyuge sobreviviente también lo sucede. Al contestar al fondo la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la misma en todas y cada una de sus partes, alegando la improcedencia de la pretensión, por no encuadrar en el supuesto de la norma contenida en el artículo 214 del Código Civil. Por último solicitaron que la presente demanda fuera desechada y declarada sin lugar en la definitiva, debido a la improcedencia de la pretensión ejercida.

Análisis del Acervo Probatorio:

• Pruebas de la parte actora:

A los efectos probatorios la apoderada judicial de la parte actora, promovió en su escrito de pruebas que cursa a los folios 242 y 243, la experticia hematológica y heredo-biológica, mediante muestras comparativas del ciudadano M.Á.S. y las demandadas N.C., Rosanna, M.O.D.N. y Gionely L.O.Á.. Promovieron la exhumación del cadáver del de cujus G.O.R., a los fines de que se le practicaren los exámenes técnicos, científicos, heredo-biológicos y cualquier otro de carácter científico, para la comparación correspondiente, acordándose la misma por auto de fecha 19-09-2.012, comisionándose a uno de los Juzgados del área Metropolitana de Caracas a los fines de evacuar la prueba de exhumación y se libró oficio N° 204-2012, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la práctica de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica respectivamente, recibiéndose en fecha 29 de abril de 2.013, Informe de Filiación Biológica, emanado del IVIC, cuya valoración arrojó los siguientes resultados:

”…2.- Al realizar los cálculos estadísticos pertinentes, la valoración indica una verosimilitud mínima de paternidad de 1250655:1. Correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,999920041960%.

  1. - El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la filiación biológica (padre-hijo) entre el individuio al cual pertenece la muestra dental procesada y el ciudadano M.A.S., puede considerarse altísima”

Esta Juzgadora valora como plena prueba la experticia de ADN, prueba esta realizada a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual arrojó que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de que el difunto: G.O.R., era el padre biológico del ciudadano M.Á.S..

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no promovió prueba alguna.

LA INSTRUCCIÓN.

Ahora bien, establecidos los términos de la controversia de la manera como quedaron narrados y parcialmente transcritos, corresponde a esta Sentenciadora la revisión y estudio de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la parte demandante, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada y las pruebas aportadas al procedimiento, es por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

Conforme a los dispositivos de los artículos 209 y 226 del Código Civil, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio puede ser establecida voluntariamente por declaración del padre, o después de la muerte de éste, por sus ascendientes, en los términos previstos en la misma ley; en su defecto, aquéllos, los hijos extramatrimoniales, tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, cuya jurisdicción compete a este Tribunal por conocer de los asuntos relativos a los derechos de familia, tal como lo establece el artículo 231 ejusdem.

Resalta el Segundo Párrafo del Artículo 210 del mismo texto legal: “Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Así mismo, la norma en comento estatuye que la filiación extramatrimonial puede ser establecida judicialmente con cualquier género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado”.

No obstante, el Tribunal en atención a lo previsto en la norma contenida en el artículo 233 del mismo texto legal sustantivo, que lo faculta para decidir los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos la que le parezca más verosímil, juzga que aún cuando no fue posible la toma de muestras sanguíneas a las ciudadanas Nancy, Rosana, Mariela y Gionely Occhino debido a que las mismas no comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses el día y hora señalados (15-11-2013, a las 10:40 a.m.), según se evidencia de comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2.013, emanada del IVIC, inserto al folio 500, con el resultado de la prueba heredo-biológica, el actor logró demostrar que es hijo natural del de cujus G.O.R..

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí juzga, en primer término con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Como ha de observarse, la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, deja claro que el Juez es el director del proceso y entre sus funciones básicas, está la de verificar la satisfacción de los presupuestos procesales como lo es la legitimación de la causa.

Ahora bien, siendo deber del Juez en aplicación de justicia, determinar la verdad de los hechos mediante los medios probatorios necesarios permitidos por la ley, es por lo que ordenó la práctica de la experticia Heredo Biológico de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar la Filiación Biológica existente entre las demandadas ciudadanas N.C.O.D.N., R.O.D.N., M.O.D.N. y GIONELY OCCHINO ÁLVAREZ y el ciudadano M.A.S. (Parte actora), pues existe un interés de orden público y rango Constitucional, como lo es la determinación y esclarecimiento del verdadero estado familiar del demandante de autos, en su derecho humano de probar quien es su padre biológico.

En este orden de ideas, debemos hacer mención que la institución de la inquisición de paternidad del hijo extramatrimonial, parte o tiene su origen en el parentesco consanguíneo con ocasión a una concepción y nacimiento fuera del matrimonio, que determina la relación filial existente entre una persona que dice ser el hijo y otra que niega personalmente ser el padre o en su defecto la hacen sus herederos o legítimos en juicio; en este sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del profesor F.L.H., contenido en su obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente: “…se entiende por filiación extramatrimonial, el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre si para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de este”.

Como podemos observar, la filiación extramatrimonial al contrario que la filiación matrimonial, resulta del reconocimiento voluntario efectuado por los progenitores del reconocido, el cual puede ser expreso o tácito o a través de la vía judicial, mediante la acción de inquisición de paternidad como es el caso bajo análisis, determinándose la relación biológica existente entre el padre y su hijo, mediante la prueba consanguínea efectuada entre ellos, o con el resto de los herederos, la cual arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad de determinado individuo, existiendo en la actualidad la prueba de ADN, es decir, la prueba heredo-biológica, la cual tiene mayor grado de certitud y que hoy día es la mas utilizada, al grado de ser calificada como la prueba reina en esta materia y que efectivamente se practicó en el presente proceso.

La ley también le da el carácter de hijo sin ninguna prueba científica, a quien demuestre judicialmente la posesión de estado, sin embargo, ello no prueba la relación heredo biológica como si lo hace la prueba de ADN, que en el caso bajo análisis fue ordenada a solicitud de la parte actora, para que así no quede duda alguna de la verdad material como se indicó up supra.

Nuestra Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales estos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (articulo 257) y no se puede sacrificar esta, por apego conservador a formalidades no esenciales, puesto que dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, en diversas ocasiones existen formalidades no esenciales que pueden verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, en consecuencia por los razonamientos expuestos y ante el hecho de que dicha prueba es de gran significación e importancia para el esclarecimiento de la verdad, esta juzgadora pasa a valorar la misma haciendo uso del criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre del 2.004, en fallo dictado en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

….de acuerdo con la jurisprudencia de este M.T. “…los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”. (Sent. Del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A.).

La jurisprudencia transcrita se explica por si misma, ratificando lo antes expuesto, razón por la cual para la resolución efectiva y material de la presente causa se pasa seguidamente a la valoración de la prueba Heredo Biológica o de ADN en administración de justicia:

VALORACION DE EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA O DE ADN:

Desde el folio 457 al 459 corre inserto informe de Filiación Biológica realizada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), sobre muestras de ADN del ciudadano G.O.R. y el accionante M.A.S., la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y por ser realizada por personas con conocimientos especiales en genética.

El mencionado informe arrojó el siguiente resultado:

1.- “Se realizaron comparaciones entre el perfil de ADN obtenido de la muestra dental y el perfil genético obtenido de las muestras de referencia del ciudadano M.A.S. (presunto hijo) y se determinó que NO hay exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

2.- Al realizar los cálculos estadísticos pertinentes, la valoración indica una verosimilitud mínima de paternidad de 1250655:1. Correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,999920041960%.

3.- El valor de la similitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de filiación biológica (padre-hijo) entre el individuo al cual pertenece la muestra dental procesada y el ciudadano M.A.S. puede considerarse altísima

.

Valorada como está la experticia Heredo Biológica o prueba de ADN, la sana critica que supone reglas de lógica y reglas de experticia, nos permiten apreciar la realidad jurídica en el presente proceso, pues al hacer una evaluación integral de todo el acervo probatorio, nos es posible llegar a la conclusión de correcto entendimiento humano y sana razón, que en el caso de autos, quedo plenamente probado que el de cujus G.O.R., es el padre biológico del ciudadano M.Á.S., razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, y así se decide.

DE LA DECISION

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por Inquisición de Paternidad interpuso el ciudadano M.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.803 en contra de las ciudadanas N.C., Rosana, M.O.D.N. y Gionely L.O.Á., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.128.376, 14.875.216, 16.526.882 y 7.952.646 respectivamente, con domicilio en la Urb. S.M., Final Av. S.P., Municipio Libertador, Caracas, razón por la cual se debe tener como hijo reconocido del extinto G.O.R. y a partir de la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia podrá gozar del apellido de su difunto padre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil.

SEGUNDO

Se ordena hacer la correspondiente participación a los organismos competentes, a objeto de que sea colocada la nota marginal correspondiente.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en un periódico de circulación local un extracto de la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso establecido por la ley.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho de m.d.D.M.C.. Años: 203º y 155º.

La Jueza

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2014, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

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