Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-002086

PARTE ACTORA: M.Á.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-9.430.109.

APODERADAS JUDICIALES: Soravi del C. C.M. y Y.R.M.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.050.351 y V-11.175.482, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 67.583 y 99.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última modificación consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 9 de febrero de 2005 e inscrita en la misma Oficina de Registro el 25 de febrero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: G.J.R., P.A.P.R., A.D.C., A.J.R.B., Dubraska Galarraga Ponce, A.G.H., A.M., A.A.P., T.E.Z.S., G.B.C., F.B.R., G.A.B., C.M.H., G.R., J.M.G.G. y M.M.V.A., de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.936.270; V-5.589.480; V-5.967.378; V-11.026.624; V-12.627.042; V-13.337.894; V-14.143.986; V-15.846.355; V-11.309.323; V-16.198.647; V-14.517.893; V-16.100.359; V-15.878.682; V-17.262.996; V-17.298.535 y V-17.405.205 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 5.876; 21.061; 22.678; 58.813; 84.651; 91.545; 117.904; 117.122; 74.659; 125.545; 117.159; 129.881; 113.571; 122.659; 130.882 y 131.808 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato

SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano M.Á.V. contra la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., ambas partes plenamente identificadas. Concluida la fase de mediación incorporadas las pruebas aportadas por las partes y previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, se distribuye la causa correspondiéndole a este Juzgado y es recibida en 17 de febrero de 2011, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado y fijada la audiencia oral de juicio la cual se reprogramo por faltar pruebas de informe, celebrándose en fecha 1° de junio de 2011 se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio, y se difirió el dispositivo para el día 08 de junio de 2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del ciudadano M.Á.V. alega en su demanda que su representada comenzó a prestar servicios personales en fecha 08 de marzo de 2000 para la empresa Plumrouse Latinoamérica C.A., en el cargo de Asociado General adscrito al departamento de picada en la planta matadero ubicada en Cagua estado Aragua. Que el actor forma parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen enfermedad ocupacional generada por la actividad laboral en condiciones disergonómicas e incumplimiento de la normativa legal en materia de prevención, salud y seguridad laboral, que debido a la gravedad del asunto muchos de los puestos y áreas de trabajo donde laboraban estas personas han sido intervenidas y cerradas por INPSASEL. Que del grupo de trabajadores su representado presenta discapacidad parcial permanente por discopatía lumbar L4-L5 y hernias discales L4-L5, L5-S1. Continúa su alegato señalando que su representado debe ser reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales lo cual no ha ocurrido porque el patrono no ha diseñado un plan de reinserción laboral. Que la situación de salud de su representado se agrava día a día por lo que en el año 2006 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure de INSPSASEL le ordenó a la empresa interviniera el puesto de trabajo a los fines de la adecuación ergonómica respectiva con prohibición de halar, empujar, levantar carga pesada de manera constante e inadecuada, alternar posturas de pie, sentado, deambulando de acuerdo a lo previsto en los ordinales 1, 3 y 5 del Artículo 40 de la LOPCYMAT, pero que al contrario, el patrono ha incumplido los acuerdos firmados en las mesas técnicas de trabajo, donde participaron autoridades del Ministerio del Trabajo, INPSASEL y delegados de prevención en representación de los trabajadores afectados y tiene a los trabajadores con enfermedad ocupacional sentados en las áreas de estacionamiento como área de enfermos, deambulando por las instalaciones de la empresa devengando un salario básico del cargo de “asociado general” lo que desmejora el salario normal previsto en la Convención Colectiva que incluye el “incentivo de producción” que su representado devengó en forma regular y permanente desde que ingresó a la empresa pero que le fue eliminado desde el 1° de enero de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda a causa de no haber sido reubicado pues solo está sentado cumpliendo horario lo cual conlleva a una desmejora salarial. Que mientras los trabajadores se encontraban de reposo el patrono les pagó el incentivos, las utilidades y vacaciones lo cual se convirtió en un derecho adquirido pero que desde el año 2007 se ha ido desmejorando sus beneficios, primero se les quitó el incentivo de producción, en el año 2008 les eliminó las utilidades en los periodos de suspensión y a partir del año 2009 se le quitó el beneficio no considerar la suspensión para el disfrute de las vacaciones vencidas, el suministro de transporte para acudir a las citas médicas,. Que un grupo de trabajadores en representación de los enfermos junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Plumrouse Latinoamerica C.A. y los delegados de prevención, han agotado la vía administrativa para que el patrono cumpla pero el patrono ha hecho caso omiso incluso a las indicaciones de INPSASEL. Conforme a lo anterior procede a demandar al patrono para que: 1) Restablezca en forma inmediata el pago de incentivo de producción, desde el momento en que se verificó la desmejora salarial, así como las incidencias que tiene éste concepto en las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. 2) Ponga en marcha el plan de reinserción laboral ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL). 3) Se abstenga de desmejorar en los beneficios socio-económicos y condiciones laborales a su presentado por su condición de enfermo ocupacional. Asimismo, procede a demandar los siguientes conceptos: Incentivo de producción desde el 1° de enero de 2007 hasta el 21 de marzo de 2010 Bs. 19.953 conforme a la relación señalada en el escrito libelar y que se da aquí por reproducida. Incidencia del incentivo de producción en las utilidades en base al monto anterior y en base a 120 días Bs. 6.650,37. Incidencia en prestaciones sociales Bs. 7.789,47 e intereses Bs. 2.002,51. Incidencia en vacaciones periodos desde 2007 hasta el 2010 Bs. 4.783,27. Cuantifica la demanda en Bs. 41.427,41 y solicita la indexación más las costas del proceso.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación admite como ciertos los siguientes hechos: Que el demandante presta sus servicios desde el 08 de marzo de 2000 para su representada en la planta matadero ubicada en Cagua estado Aragua, que ocupó el cago de asociado general en el departamento de picada. Que INPSASEL certifico la enfermedad ocupacional que padece el demandante consistente en Discopatía Lumbar L4-L5 y hernia discal L4-L5, L5-S1 con discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Que el demandante forme parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen enfermedad ocupacional generada por la actividad laboral que realizan para su representada. Que sus trabajadores jamás han laborado en condiciones disergonómicas y que su representada no ha incumplido la normativa legal. Niega que muchos de los puestos y áreas de trabajo hayan sido cerrados por INPSASEL y de las inspecciones realizadas por INPSASEL no se evidencia tal hecho y que además la empresa ha acatado todas las recomendaciones señaladas por dicha institución. Niega que su representada no cuente con un programa de reinserción laboral y señala que si cuenta con un “procedimiento de reinserción laboral”. Niega que su representada no haya reincorporado al trabajador demandante a un trabajo compatible con sus capacidad según lo dispuesto por INPSASEL, y señala que la reubicación de un trabajador es una labor que lleva su tiempo porque la empresa debe realizar varios estudios de los distintos puestos de trabajo que existen para determinar cuál es el cargo compatible con las discapacidades para evitar un agravamiento. Que el trabajador demandante fue reubicado en enero de 2010. Que el actor presentó demandó por enfermedad ocupacional ante los Tribunales Laborales del Estado Aragua donde la empresa pagó una indemnización por dicha enfermedad. Niega que su representada haya incumplido los acuerdos firmas en las mesas técnicas de trabajo porque siempre ha cumplido los acuerdos. Niega que su representada haya reducido o desmejorado el salario normal del trabajador demandante por no pagar el incentivo de productividad y niega que éste sea acreedor del beneficio de incentivo de productividad establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la empresa cuando no prestó el servicio o cuando fue a la empresa pero por su patología no laboraba. Niega en el incentivo por productividad sea un monto fijo semanal como lo señaló el actor en su libelo y que el mismo se calcula por kilogramos totales producidos dividido entre las horas utilizadas y solicita al tribunal que en caso que decida su procedencia se calcule mediante experticia complementaria del fallo. Niega que el trabajador haya sido asignado a un área de enfermos y que por el contrario lo reubicó conforme al procedimiento de reinserción laboral. Niega que la empresa haya pagado al actor durante el reposo el incentivo de producción, utilidades y vacaciones durante el lapso de suspensión de la relación laboral y que ello se haya convertido en un derecho adquirido y que en el supuesto negado que haya pagado las utilidades esto sería un error de derecho y no un derecho adquirido, y niega que le haya desmejorado progresivamente los beneficios por tal razón, pero que en el caso que el Tribunal decida su procedencia se calcule mediante experticia complementaria del fallo. Niega que su representada desde finales de 2008 desmejoró los beneficios del demandante al eliminar el pago de utilidades cuando estuvo suspendida la relación de trabajo. Niega que su representada a partir del 2009 desmejoró los beneficios del demandante al considerar la suspensión como interrupción para el disfrute de vacaciones vencidas. Niega que le haya quitado el suministro de transporte para acudir a las cita médicas porque nunca se lo ha quitado y que es un beneficio que se le otorga al trabajador y que éste debe dirigirse al departamento de seguridad para la coordinación del taxi que lo trasladará a sus respectivas citas médicas. Niega que su representada haya hecho caso omiso a las indicaciones de INPSASEL porque siempre las ha acatado. Conforme a lo anterior, rechaza que su representada debe restablecer en forma inmediata el pago del incentivo de producción y las supuestas incidencias durante el reposo o cuando iba a la empresa pero no trabajaba. Rechaza que deba poner en marcha el plan de reinserción laboral ordenado por INPSASEL porque ya tiene un procedimiento de reinserción laboral elaborado por la empresa. Rechaza que su empresa deba abstenerse de supuestamente desmejorar los beneficios socio-económicos y condiciones laborales del demandante durante el periodo de reposo o cuando no ha laborado. De igual manera, niega que su representada le adeude al demandante el incentivo de productividad reclamado y sus incidencias pero señala que en el supuesto negado si el Tribunal considera que es acreedor del mismo solicita que se calcule por experticia complementaria del fallo. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar los hechos que han quedado controvertidos, a saber, que cumplió con la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, que cumple con la normativa legal de prevención, salud y seguridad laboral y ha cumplido los acuerdos establecidos con INPSASEL y el Ministerio del Trabajo y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela a los folios 8-14 copia simple de Acta levantada por ante la Dirección Estadal de S.d.L.T.A., Guarico y Apure en fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por los representantes de dicha institución y por trabajadores de la empresa Plumrouse Latinoamericana C.A. Planta y Matadero actuando como actores sociales del Poder Popular, para realizar mesa de trabajo y listado de trabajadores. De la cual se desprende que INPSASEL entregó a los trabajadores firmantes, los listados de trabajadores y trabajadores de la referida empresa incursos en procedimiento de investigación del origen de las enfermedades que suman un total de 205 trabajadores (según listado anexo), a los fines de prestar apoyo necesario para el trámite del procedimiento de las enfermedades ocupacionales. Que los Delegados de Prevención uno de cada planta, asistirían semanalmente a fin de recibir estatus de los expedientes. Que los Delegados de Prevención de Plumrouse Latinoamericana C.A. Planta y Matadero informaran a los trabajadores señalados en los listados sobre el operativo especial de investigación. Que INPSASEL a través de Diresat Aragua, Guárico y Apure para los casos de los trabajadores indicados en los listados programará operativos de investigación para los que se les haya aperturado historia médica el año 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT.

Riela a los folios 15 y 16 copia simple de “CERTIFICACIÓN” emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desprende que dicha institución certificó la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano M.V. en fecha 14 de mayo de 2008. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPT.

Riela a los folios 17-19, marcado “C”, copia simple de Acta levantada por ante la ante la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 16 de septiembre de 2008, documental esta ratificada mediante copia certificada remitida por oficio de prueba de informe solicitada a dicha institución. La referida acta fue suscrita por los representantes de dicha institución así como de una representación del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL), por una representación de la empresa Plumrouse Latinoamericana C.A. y una representación de trabajadores lesionados y delegados de Prevención de la empresa. En la misma se expuso: “Primero: Se emplaza a la empresa a acudir a las convocatorias que INPSASEL realice. Segundo: Igualmente a que cumpla con lo establecido en el Artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT respecto a la investigación de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales hasta el establecimiento de los correctivos necesarios. Tercero: Se aclara que la reinserción o adecuación de tareas de los trabajadores por razones de salud es una responsabilidad de la empresa y que el no asignar ocupación acorde a los antecedentes y capacidades de los trabajadores es incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 56, numeral 5 de la LOPCYMAT. CUARTO: Se orienta a la empresa a realizar las reubicaciones de los trabajadores, incluyendo una notificación por escrito del horario, lugar de trabajo, actividades y tareas, equipos y herramientas y equipos o protección personal, todo lo cual será acordado con cada trabajador afectado asistido por el Delegado de Prevención y/o Dirigente Sindical de su elección. QUINTO: Se exhorta a los representantes del empleador y a los Delegados de Prevención a activar efectivamente el Comité de Seguridad y S.L. acordando reuniones regulares, planes de trabajo y supervisión del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT.

Riela a los folios 20-23 copia simple de “ACTA DE INSPECCIÓN” levantada por la Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo, Coordinación de la Zona Central, Inspectoría del Trabajo en Cagua, Unidad de Supervisión del Trabajo-Estado Aragua, de fecha 21-01-2009, en la cual se señaló lo siguiente: “(…) se conversó con los ciudadanos F.C. (…) y Jumar Álvarez (…) en su condición de Secretario de Finanzas y Secretario de Organización respectivamente, quienes señalaron lo siguiente: ‘la empresa ha venido reinsertando a trabajadores lesionados por alguna enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo de manera arbitraria incumpliendo con las exigencias de ley, los puestos de trabajo que la representación de la empresa pretende acondicionar para este grupo de trabajadores no cuenta con la evaluación de INPSASEL y de los Delegados (…) así como tampoco con la debida aprobación’. Respecto a las desmejoras salariales a trabajadores lesionados refieren: ‘1.-Anteriormente la empresa cancelaba incentivo de producción a los trabajadores lesionados que venían a cumplir horario de trabajo por el incumplimiento de su reinserción al puesto de trabajo, este pago se les canceló durante más de un año y sin explicación alguna la empresa dejó de realizar dicho pago en mayo 2008. (…). 2- Durante el año 2008 la empresa venía reflejando en los recibos de pagos de los trabajadores lesionados que se encontraban de reposo la prorrata de utilidades de forma normal ya que los trabajadores generaban un salario y por ende generaban un promedio de sus utilidades. La empresa (…) decide de manera de manera arbitraria (…) deducir de la prorrata de utilidades el tiempo que tuvieron de reposo médico por cuas de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (…). 3- Con respecto al tiempo efectivo de trabajo conforme a la Cláusula 16 de la Convención Colectiva vigente, el trabajador que se encuentra de reposo por accidente de trabajo no pierde ningún beneficio salarial a saber: bono nocturno, incentivo de producción entre otros. (…) Seguidamente toma la palabra la representación de la empresa ciudadana M.L. (…) en su carácter de apoderada de la empresa; ante los planteamientos del Sindicato antes identificado señaló: Primero: ‘Existe actualmente un protocolo de reinserción cuyos responsables involucran un grupo de departamentos entre los cuales el Servicio de Salud y Seguridad Laboral, (…) lo cual ha venido cumpliendo la empresa una vez entregado su análisis de seguridad en el puesto de trabajo, notificación de riesgo, evaluación del nuevo puesto de trabajo así como el adiestramiento e inducción necesaria y el uso de implementos de seguridad (…)’. Tercero: ‘Efectivamente y para control y registro de la organización la empresa a titulo informativo prorratea la utilidad en cada recibo de pago y en fecha oportunidad de pago de este beneficio según lo expresa la cláusula # 70 (…), es pagado a cada trabajador en la proporción del tiempo de servicio en el que han estado activos laborando en el determinado año (…) destacando que el único grupo de trabajadores a que se refiere la Cláusula # 16 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, que si reciben este beneficio durante el tiempo en que se encuentre de reposo son: trabajadoras en descanso pre y post-natal y aquellos trabajadores de reposo por accidente de trabajo, cuyas mejoras han sido establecidas, acordadas convencionalmente.” Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Riela a los folios 68-72 copia certificada por la Coordinación de Inspección del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico Apure, de listado de trabajadores de la empresa Plumrose sobre investigación de accidente y enfermedad ocupacional, la misma ya fue valorada con anterioridad con las documentales folios 8-14, 1ª pieza principal). Así se establece,

Riela a los folios 73-81, instrumentales que fueron aportadas conjuntamente con el escrito libelar (folios 15-23) y que fueron previamente valoradas. Así se establece.

Riela al folio 82 original de 02 recibos de pagos del trabajador M.Á.V., de fecha 23-10-2006 del cual se desprende que el actor estando de reposo percibió el incentivo de producción y de fecha 21-05-2007 del cual se desprende que en los recibos de pago del salario mensual el patrono prorratea las utilidades acumuladas. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Riela a los folios 83-85 marcado “F”, original de “informe de evaluación médica ocupacional” de fecha 05-02-2007 emanado del Servicio Médico de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. Del cual se desprende que el actor fue evaluado por el servicio médico de dicha empresa, que la enfermedad se inició en abril de 2005, que luego de evaluaciones y tratamientos y sin obtener mejoría el médico le indica reincorporarse a sus actividades laborales en un puesto de trabajo donde no realice elevación de cargas y solicita nuevamente resonancia que reportó la enfermedad ocupacional. El 05-10-2005 se reintegra a sus actividades laborales sin haber sido cambiado de puesto de trabajo. y al poco tiempo reaparece el dolor por lo que consulta nuevamente al médico y se le realizan nuevos estudios y tratamiento. Posteriormente, el trabajador decide realizar trámites para cambio de puesto d trabajo en INPSASEL donde fue referido nuevamente a consulta y plantea revisión del caso y ordena limitaciones para puesto de trabajo (no elevar ni desplazar cargas, bipedestación, no subir ni bajar escaleras, no realizar movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco) y que para la fecha de elaboración del informe persiste el dolor de moderada intensidad y espera reubicación para puesto de trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Riela al folio 86 copia simple de oficio emanado de la Dirección Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.A., Guarico y Apure, dirigida al representante legal de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., el mismo no contiene la firma de recibo de la parte a quien se le opone por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT y 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos:

1) “Nóminas de pago semanal del personal obrero que labora en el Departamento de Picada. Sede Matadero (…) desde enero (…)2007 hasta (…) mayo 2010” y 2) “Nóminas de pago de utilidades del personal obrero del Departamento de Picada, Sede Matadero, correspondientes al ejercicio fiscal de los años 2007 (…) al 2009”, “3) “Recibos de pago y disfrute de vacaciones (…) periodos 2007 (…) 2009”, 4) “Resumen de asignaciones y deducciones para el cálculo de utilidades que indica la descripción de los conceptos que forman parte del salario, entre ellos el incentivo de producción”, 5) “Hoja resumen de los abonos de prestaciones sociales de antigüedad e intereses, donde se indica el sueldo promedio con el cual se efectúan los abonos de prestaciones” La demandada no cumplió con lo ordenado, excepcionándose para cumplir con lo ordenado sobre el fundamento que la prueba de exhibición fue mal admitida por cuanto el actor no señaló los datos que se desprenden de los mismos para el caso de que la demandada no cumpliere con lo ordenado poder establecerse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82. En ese sentido, quien decide observa, que el promovente señaló el objeto de lo que pretendía con tales exhibiciones, a saber, que el -incentivo de producción le fue pagado a todos los trabajadores de la planta pero que no le fue pagado al actor y a los fines de determinar los conceptos salariales que inciden en el pago de vacaciones y utilidades- todo lo cual está directamente relacionado con la pretensión del actor en cuanto a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y claramente discriminados, en consecuencia, y por cuanto es una obligación del patrono llevar los registro de todos los pagos realizados a sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, constituye un hecho reconocido por la demandada en su contestación, que no canceló el “incentivo de producción al trabajador, mientras estuvo de reposo y cuando acudía a la empresa pero no laboraba, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPT. Así se establece.

Respecto a la exhibición de los documentos “Plan de reinserción laboral de mi representado, indicando el cargo, departamento de adscripción, las actividades que realizará y las medidas de prevención según cada caso.”, e “Informe de evaluación médica ocupacional, emitido por el Servicio Médico de Plumrouse Latinoamericana c.a., cuya copia se consigna marcada F”, los mismos fueron aportados por la demandada, por lo que se considera inoficiosa su exhibición. Así se establece.

Informes

La prueba de informe solicitada al Ministerio del Trabajo Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje para lo cual se remitió copia simple del anexo marcado “C”, promovido por la parte actora, el mismo riela a los folios 289-294 con cuyo informe se envió copia certificada del mencionado documento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPT.

En cuanto a los informes solicitados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Diserat Aragua, y a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, los mismos no constan en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que quedan desechados del proceso. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 87-164 del expediente, marcado “B” impresiones simples de recibos de pago del trabajador M.Á.V., de marzo 2005, enero y febrero 2006; febrero, marzo, abril, julio, octubre y noviembre 2007, enero-mayo, julio, agosto, octubre, y noviembre 2008, febrero-abril, junio, julio, septiembre, octubre 2009, febrero, abril y mayo 2010. De los mismos se desprende que la empresa pagaba el salario, y en los momentos en que el actor se encontraba de reposo también le pagaba el salario únicamente por los días de reposo sin incluir los días de descanso, también se desprende que únicamente se pago el “incentivo de producción” en el mes de noviembre 2007 y en el mismo recibo se pagó el salario y reposo por los primeros 3 días. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Riela al folio 165 copia al carbón con sello húmedo en original de la forma “Registro del Asegurado” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que el actor fue inscrito en dicha institución pero no puede observarse la fecha en que se realizó la inscripción por lo que dicha instrumental nada aporta a la resolución de la presente controversia. Se desecha del proceso.

Rielan a los folios 166-177 copia simple de documentos suscritos por las partes del presente proceso en la cual la empresa le señala sobre los riesgos que implica la actividad que desarrolla y que debe asistir a cualquier instrucción o formación que organice la empresa y a los folios 167, 169-177 documentales no suscritas por la contraparte referidas al mismo punto pero que no le pueden ser oponibles. En tal sentido y por cuanto tales instrumentales no tienen relación con la pretensión en la presente causa por lo dicha instrumental nada aporta a los hechos controvertidos. Se desechan del proceso.

Riela a los folios 178 y 179 marcada “M” copia simple de certificación emanada de INPSASEL, la cual fue aportada por el actor y valorada conjuntamente con las pruebas de éste.

Riela al folio 180 marcado “N” original de documento para la autorización a la empresa de constituir un fideicomiso individual, tal instrumental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 181-191 copia simple de documento denominado “Protocolo de Reinserción Laboral” emanado de la empresa “Plumrose”, del mismo no se desprende la fecha de su elaboración, ni el cumplimiento por parte de la empresa demandada de las obligaciones legales en materia de prevención, salud y seguridad laboral, por lo que nada aporta a la resolución de la presente controversia. Se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 192-194 instrumentales referidas a una trabajadora que no es parte en el presente proceso y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOPT. Se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 195-204 instrumentales referidas a un acuerdo transaccional realizado entre las partes del presente proceso en virtud a un proceso judicial por enfermedad ocupacional. Tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Informes

Sobre la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil la misma riela a los folios 281-287 (1ª pieza principal), de la cual se desprenden los pagos totales realizados mes a mes al trabajador demandante, de tal información no se desprenden los conceptos que fueron cancelados, sin embargo, se observa que la demandada canceló los salarios de manera ininterrumpida al trabajador demandante desde el mes de junio 2001 hasta marzo 2011, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT. Así se establece.

El solicitado a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diserat Aragua) para lo cual se remitió con copia simple del anexo marcado “O” y se requirió “1.- que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, si fue presentado por PLUMROUSE LATINOAMERICA, un ejemplar del PROTOCOLO DE REINSERCIÓN LABORAL y que el mismo reposa en sus archivos: 2. Remita al Tribunal copia certificada del referido documento”. Dicho informe riela a los folios 296-380 (1ª pieza principal), al cual se anexaron las siguientes copias certificadas: “1) Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por esta Diserat (…) 2) (…) Notificación promovido por la referida empresa de presuntas medidas tomadas para dar cumplimiento al artículo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (…): 3) Copias de expediente técnico administrativo signado bajo la nomenclatura ARA-07-IN-09-1140 de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. (…); y 4) (…) expediente técnico administrativo signado bajo la nomenclatura ARA-07-IE-07-0235 de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. (…)”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT.

CONCLUSIONES

Explanados los alegatos de las partes, analizado y valorado como fue el acervo probatorio aportado a los autos, advirtiéndose que la litis ha quedado controvertida en relación a los siguientes puntos: si la empresa demandada cumplió o no con la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, si cumple o no con la normativa legal de prevención, salud y seguridad laboral y si ha cumplido los acuerdos establecidos con INPSASEL y el Ministerio del Trabajo y una vez resuelto lo anterior, se deberá determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

Ambas partes están contestes en que al trabajador demandante le fue certificada por INPSASEL una discapacidad parcial permanente con motivo a una enfermedad ocupacional derivada de la realización de sus labores para la demandada. Sin embargo, el trabajador demandante alega que la empresa no ha cumplido con su reubicación en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, porque no ha diseñado un plan de reinserción laboral y que lo ha mantenido cumpliendo horario en un estacionamiento denominado como el “Departamento de Enfermos” y que al no realizar ninguna actividad no puede reinsertarse en la línea de producción ni generar el beneficio de “incentivo de producción”, señalando además que tal conducta por parte de la demandada ha venido afectando a más de doscientos trabajadores por el incumplimiento del patrono con las disposiciones de la LOPCYMAT, por su parte, la demandada alega en su contestación que no es posible reubicar al trabajador en un puesto de trabajo acorde a la condición del trabajador porque ello requiere de muchos estudios por parte de la empresa, que siempre ha cumplido con las disposiciones legales en materia de prevención, salud y seguridad laboral.

Así las cosas, procede este Juzgador a revisar la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPTCYMAT) sobre la reinserción del trabajador .

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un periodo de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera se establece en el Artículo 4 eiusdem, que las disposiciones de esta Ley son de orden público, y en el Artículo 5 se establece como principio básico para la aplicación de la normativa de dicha ley, la participación de los trabajadores tanto en la planificación como ejecución y evaluación de los programas de prevención y promoción en las empresas y también su derecho a ser consultados y de participar en la formulación, puesta en práctica y evaluación de la política sobre la materia, a nivel nacional, estadal, municipal y local y a vigilar la acción de los organismos públicos.

Así las cosas, el trabajador demandante alega el incumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones de la LOPCYMAT no solamente respecto de él sino que incluso denuncia que tal incumplimiento ha derivado en una cantidad de trabajadores que se han visto afectados por accidentes y enfermedades ocupacionales, lo cual fue negado por la demanda, pero que ha podido ser constatado por quien decide, del acervo probatorio aportados a los autos y que fue previamente valorado, a saber instrumentales (folios 8-14 del expediente) y prueba de informes con copias certificadas de INPSASEL (folios 343-351) sobre inspecciones especiales realizadas a la empresa en el año 2009 y en la cual se detectó que en una oportunidad existieron 205 trabajadores y en otra 186 trabajadores afectados por accidentes y enfermedades ocupacionales y que existe incumplimiento por parte de la empresa demandada de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, en el Reglamento de la LOPCYMAT, las normas COVENIN entre otras y se instó a notificar a Diserat de Aragua sobre las medidas adoptadas a los fines de ser verificadas in situ, no evidenciándose tampoco que la empresa hubiere cumplido con lo ordenado por el órgano administrativo. Así se establece.

Ahora bien, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos que la certificación de la enfermedad ocupacional del actor fue realizada por INPSASEL en fecha 14 de mayo de 2008, y de la copia certificada remitida mediante informe de INPSASEL (folios 301-339) se observa, que la empresa reinsertó al trabajador en un puesto de trabajo denominado “Despostador II” en fecha 08 de junio de 2010 mediante acuerdo de un plan de reinserción acordado y suscrito por la empresa, el sindicato y el trabajador y enviado para su verificación a INPSASEL en fecha 12 de agosto de 2010 (folio 302), no obstante ello, debe destacarse que el trabajador venía padeciendo de la enfermedad desde el año 2005 por lo que fue sometido a evaluaciones y tratamiento médico y el 05-10-2005 el servicio médico de la empresa ordenó la reincorporación del trabajador a sus funciones pero no al no cambiarle el puesto de trabajo reapareció el dolor por lo que es nuevamente evaluado y tratado y es posteriormente cuando el trabajador acude a INPSASEL a solicitar el cambio de puesto de trabajo lo cual conllevó a la investigación de la enfermedad y posterior certificación (folio 8-95 instrumental marcada “F”), de allí que si bien la certificación de la enfermedad por INPSASEL se realizó en fecha 14 de mayo de 2008, el incumplimiento de la demandada, la enfermedad del trabajador, los periodos de incapacidad del trabajador que por demás no fueron mencionados por las partes y el periodo en el cual el trabajador estuvo al principio trabajando en el mismo cargo aun padeciendo la enfermedad cuando le fueron suspendidos los reposos y luego el periodo en el cual acudía a la empresa únicamente a cumplir horario pero que no fue asignado a ningún puesto de trabajo lo cual tampoco fue determinado por las partes, transcurrió se verificó desde que se inició la enfermedad ocupacional en el año 2005 hasta el 08 de junio de 2010 y para el cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la LOPCYMAT desde el 14 de mayo de 2008 cuando fue certificada la enfermedad ocupacional, hasta que finalmente la demandada adoptó una medida para reingresar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, medida que de acuerdo a la información suministrada por INPSASEL no se evidencia que aún haya sido verificada por dicho órgano administrativo. Así se establece.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se observa en principio que efectivamente la empresa demandada ha incumplido con sus obligaciones legales sobre prevención, salud y seguridad laboral no solamente respecto del trabajador demandante sino también respecto de los demás trabajadores, no obstante ello, la solicitud de declaratoria realizada por el demandante sobre derechos colectivos, a saber: que se “1) Restablezca en forma inmediata el pago de incentivo de producción, desde el momento en que se verificó la desmejora salarial, así como las incidencias que tiene éste concepto en las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones.” y “3) Se abstenga de desmejorar en los beneficios socio-económicos y condiciones laborales a su presentado por su condición de enfermo ocupacional”, correspondería esto a una exigencia de todos los trabajadores o de una parte de ellos –los afectados por accidente o enfermedad ocupacional- derivada del supuesto incumplimiento por parte de la demandada del Contrato Colectivo de Trabajo, de allí, que correspondería su exigencia por vía administrativa por ante el Inspector del Trabajo por estar relacionado a un conflicto colectivo entre el sindicato que suscribió la convención colectiva y el patrono por el incumplimiento de la contratación colectiva, en consecuencia, es forzoso declarar que los Tribunales laborales no tienen competencia para ventilar tales reclamaciones de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, en cuanto a la pretensión del actor de que el juez del trabajo ordene poner “2) (…) en marcha el plan de reinserción laboral ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL).”, constituye una reclamación por vía administrativa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano designado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) para supervisar, inspeccionar, controlar y establecer sanciones a las empresas cuando incumplen con las disposiciones de la referida ley, lo cual además, no quedó evidenciado a los autos que hubiere ocurrido, constituyendo esto además una obligación y un derecho de los trabajadores y trabajadoras organizados colectivamente o mediante el sindicato ejercer las presiones y exigencias correspondientes ante dicho organismo, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la pretensión del actor por ante el Juez del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, quien decide procede a continuación a emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión del actor, sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:

En relación al Incentivo de producción desde el 1° de enero de 2007 hasta el 21 de marzo de 2010 Bs. 19.953. El actor aduce que le corresponde tal beneficio porque cuando se reincorporó a la empresa, ésta no lo asignó a un puesto de trabajo acorde a sus capacidades para insertarse a la línea de producción y poder devengar tal beneficio, a lo que la demandada responde que el actor estuvo de reposo y que cuando acudía a la empresa no laboraba, admitiendo así lo que fue señalado por el actor que no fue asignado a un puesto de trabajo y que fue relegado a un lugar únicamente a cumplir horario. Así las cosas, y habiendo quedado establecido con anterioridad que la demandada no cumplió con las disposiciones de la LOPCYMAT para reingresar al trabajador a un puesto compatible con sus capacidades residuales conforme lo previsto en el Artículo 100 de la ley y que no fue sino hasta el hasta el 08 de junio de 2010 cuando da cumplimiento a dicha norma, cumplimiento este que aun está pendiente de ser verificado por el INPSASEL, constituye un hecho imputable a la demandada que el trabajador no se hubiere reinsertado en la línea de producción, ello, aunado al hecho que la demandada no cumplió con la carga de probar cuales fueron los periodos en los que el trabajador estuvo de reposo, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la procedencia del reclamo realizado por el trabajador por dicho concepto por lo que la demandada deberá pagar la cantidad de diecinueve mil novecientos sesenta y tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 19.963,10). Así se decide.

Conforme a lo anterior, se declara igualmente la procedencia por las incidencias reclamadas en las utilidades por la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 6.650,37), la incidencia en prestaciones sociales por la cantidad de siete mil setecientos ochenta y nueve Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.789,48) y por intereses la cantidad de dos mil dos Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.. 2.002,51), y la incidencia en vacaciones por la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y tres Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.783,27), por cuanto la demandada no demostró el pago de dichos conceptos ni aportó elemento probatorio alguno que le favoreciera. Así se decide.

En relación la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, computados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 20 de junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.Á.V. contra la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al trabajador los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.

Segundo

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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