Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001092

ASUNTO: RP11-P-2009-001092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y L.S.R.

Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Á.M.A.V.V., J.D.L.N. y O.J.M.C., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. E.B.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.M.R., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Á.M.A.V.V., J.D.L.N. y O.J.M.C., por estar incursos en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 11 de Mayo del presente año, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), en el que resultaron aprehendidos los imputados Á.M.A.V.V., J.D.L.N. y O.J.M.C., incautándoles dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados con un material de aluminio llamado papel de aluminio de color plateado, contentivo de residuos vegetales lo cual se presume Marihuana. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Así mismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el Primero de ellos, ser y llamarse: Á.M.A.V.V., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-02-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.376.360, hijo de M.V. y T.V., y residenciado en Macarapana, Sector Las Viviendas de San Andrés, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo estaba en la Concha, con dos tacos de Marihuana, y encontré unos amigos míos, le pedí la cola y me monte con ellos, y mas adelante como a 100 metros, estaba una alcabala y ellos no sabían que yo llevaba eso encima, es todo. Seguidamente, el Segundo de ellos, dijo ser y llamarse: J.D.L.N., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-11-1984 , titular de la cédula de identidad N° 19.127.590, hijo de M.P. y M.L., y residenciado en Las Viviendas de Macarapana, Sector San Andrés, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Tercero de ellos, dijo ser y llamarse: O.J.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.584.381, soltero, nacido en fecha: 31-01-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de I.J.C. y O.M. (f), y residenciado en Macarapana, cerca de El Chuare, Sector Las Viviendas, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió nuevamente la palabra a la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.M.R., quien expuso: Solicito le decrete Medida Cautelar al ciudadano Á.M.A.V.V., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y a los imputados J.D.L.N. y O.J.M.C., les solicito una L.s.R., es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. E.B., quien alego: En cuanto a la defensa de J.D.L.N. y O.J.M.C., de igual forma solicito decrete L.s.R. de los imputados, en cuanto a la defensa de Á.M.A.V.V., solicito ordene o decrete L.s.R. del imputado, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien mi defendido reconoce que estuvo en posesión de dicha sustancia, no es menos cierto, que no consta en al causa Experticia Botánica, que acredite las características y condición de drogas y su ilicitud, por lo tanto nos se puede considerar demostrado lo que en doctrina se conoce como el cuerpo del delito, solicito copia simple de las actas en el presente asunto; y se practique además, Evaluación Toxicológica y Psiquiatrita al imputado Á.M.A.V.V., por cuando se ha declarado consumidor, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por el Primero de los imputados, lo manifestado por el Segundo y el Tercero de ellos, y lo argumentado por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-05-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Á.M.A.V.V., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 11-05-2009, suscrita por el funcionario Detective II (PCB) M.R., adscrito al Policía Comunal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio dieciséis (16), Acta de Aseguramiento, de fecha 11-05-2009. Cursante al folio dieciocho (18), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2009, suscrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio diecinueve (19), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 12-05-2009, suscrita por los funcionarios Luiver Fermín y J.G., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio veinte (20), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 12-05-2009, suscrita por los funcionarios C.S. e I.V., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio veintiuno (21), Acta de Inspección Técnica N° 788, de fecha 12-05-2009, suscrita por los Funcionarios F.M. y Luiver Fermín, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio veintidós (22), Planilla de Vehículos Recuperados, de fecha 12-05-2009. Cursante al folio veintitrés (23) Memorandum N° 9700-226-543, de fecha 12-05-2009, donde se deja constancia que los imputados Á.M.A.V.V. y J.D.L.N.N.R.E.P., y el imputado O.J.M.C., Presenta Registros Policiales. Cursante al folio veinticuatro (24), Reconocimiento Legal N° 180, de fecha 12-05-2009, suscrita por los funcionarios F.M. y D.R., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio veinticinco (25), Experticia N° 185-2009, de fecha 12-05-2009, suscrita por los Funcionarios O.C. y J.M., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Á.M.A.V.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda la L.s.R. para los ciudadanos J.D.L.N. y O.J.M.C., como lo solicitará la Representante del Ministerio Público, en virtud de que de las actas no se desprenden elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal del mismo en el hecho que se investiga. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de L.s.R. hecha por el Defensor Público a favor de Á.M.A.V.V.; y se Ordena la practica de Evaluación Toxicologica y Psiquiatrita al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Á.M.A.V.V., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-02-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.376.360, hijo de M.V. y T.V., y residenciado en Macarapana, Sector Las Viviendas de San Andrés, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto que de las actas no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos: J.D.L.N. y O.J.M.C., es por lo que es consecuencia este Tribunal Decreta: La L.S.R. de los ciudadanos: J.D.L.N., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-11-1984 , titular de la cédula de identidad N° 19.127.590, hijo de M.P. y M.L., y residenciado en Las Viviendas de Macarapana, Sector San Andrés, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y O.J.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.584.381, soltero, nacido en fecha: 31-01-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de I.J.C. y O.M. (f), y residenciado en Macarapana, cerca de El Chuare, Sector Las Viviendas, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos Á.M.A.V.V., J.D.L.N. y O.J.M.C., por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Primero de estos, y L.s.R. a los otros dos. Regístrese en el Sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se insta al Ministerio Público para la práctica de la Evaluación Toxicológica y Psiquiatrita acordada. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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