Decisión nº PJ0412009000099 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto Practicando El Cómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 13 de Marzo de 2009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000139

ASUNTO : UP01-D-2008-000139

JUEZ: Abg. Z.R.S.G..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Á.G. VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 3°: Abg. D.G..

ADOLESCENTE SANCIONADO: (Identidad Omitida).

VÍCTIMA: L.A.R.U..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que integran este asunto observando lo siguiente:

I

PRIMERO

El día 06/02/09, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2008-000139, procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de OCHO (8) MESES, y sucesivamente, las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por espacio de DOS (2) AÑOS, para ser cumplidas en forma simultánea, impuestas contra el adolescente (Identidad Omitida), en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.R.U.; y en orden a la imposición del referido auto se fija audiencia para el día 25/02/09. (Folios 137 al 140).

SEGUNDO

En fecha 25/02/09 se celebra audiencia especial en la cual el sancionado, antes identificado, es impuesto del auto de ejecución dictado el día 09/02/09. (Folios 144 al 146).

TERCERO

En fecha 26/02/09 y de conformidad con las previsiones de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto contentivo del cómputo practicado en la causa contra (Identidad Omitida)ARCIA; en el cual se concluye que el joven ha permanecido privado de la libertad desde el día 15/07/08 y hasta esa fecha (26/02/09), en primer término en la sede de la Comandancia de General de Policía de este estado y a partir del día 17/07/08 en la sede de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote; dicho espacio de tiempo al hacer el cálculo correspondiente, suma un total de SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que restados a OCHO (8) MESES de Privación de Libertad, que como primera sanción a cumplir le fue impuesta en su oportunidad, permite concluir que le falta por cumplir el tiempo de DIECINUEVE (19) DÍAS, que cubrirá íntegramente en caso de no existir interrupción alguna, el día QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual debe iniciarse el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por espacio de DOS (2) AÑOS. (Folios 147 y 148).

II

Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene entre otras la siguiente atribución: a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”; y por su parte, el artículo 645 eiusdem prevé que: “cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

Ahora bien, verificado como ha sido del estudio practicado a las actas que integran este asunto, que en fecha 08/10/08 el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial condenó por la vía del procedimiento especial por admisión de los hechos al adolescente (Identidad Omitida) a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de OCHO (8) MESES, y sucesivamente, las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por espacio de DOS (2) AÑOS, para ser cumplidas en forma simultánea, y en ocasión a ello, es recibido en este Tribunal de Ejecución el presente asunto en fecha 06/02/09 a fines de la ejecución de las referidas medidas; dictándose el correspondiente auto de ejecución en fecha 09/02/09, el cual fue impuesto a la totalidad de las partes en audiencia oral y reservada celebrada ante este ejecutor en fecha 25/02/09; y aunado a lo anterior se evidencia que el día de hoy se dictó el correspondiente auto contentivo del cómputo definitivo ordenado en la norma 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se concluyó que el sancionado A.J.L.G., ha permanecido privado de la libertad desde el día 15/07/08 y hasta el 13/03/09 por un total de SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole cumplir DOS (2) DÍAS, del total de Ocho (8) Meses que le fueran impuestos como sanción, periodo este que se extinguirá el día QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual debe iniciarse el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por espacio de DOS (2) AÑOS; es por lo que esta Decisora, tomando en consideración que la fecha en que corresponde otorgar la libertad al joven L.G., es decir, el 15/03/09, se trata de un día no laborable (fines de semana) para este Tribunal de Ejecución, en aras de garantizar el Debido Proceso y los Derechos que asisten a los adolescentes en conflicto con la ley penal, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta contra el sancionado (Identidad Omitida), antes identificado, a partir del día DOMINGO QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 12:00 DE LA NOCHE, según el resultado que arrojó el cómputo fechado el 13/03/09, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica rectora de esta competencia especial, Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto precedente se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del citado sancionado, y remitirla bajo oficio al Director de la Casa de Formación “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy, a objeto de que se ejecute la L.P. ordenada en este fallo a las 12:00 de la noche del día 15/03/09; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto que del cómputo practicado en esta fecha se evidencia que el sancionado en este asunto, una vez finalizada la privación de libertad debe dar inicio a las sanciones de cumplimiento simultaneo de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por espacio de DOS (2) AÑOS; cuya supervisión y orientación fue encomendada al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda convocar con carácter obligatorio al sancionado L.G. y su representante legal para que comparezcan ante las integrantes del referido ente técnico a las 09:00 horas de la mañana del día 16/03/09, ello en orden a dar inicio al cumplimiento de las sanciones no restrictivas de libertad; Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve así: PRIMERO: DECRETA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TIEMPO DE OCHO (8) MESES impuesta al adolescente (Identidad Omitida), de las características antes expuestas, en este asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.R.U.; decisión ésta que será ejecutada el día QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 12:00 DE LA NOCHE, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ordena la librar Boleta de Excarcelación a nombre del citado sancionado, y remitirla bajo oficio al Director de la Casa de Formación “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy, a objeto de que se ejecute la L.P. ordenada en este fallo a las 12:00 de la noche del día 15/03/09; TERCERO: CONVOCA al sancionado y su representante legal para que comparezcan ante el Equipo Técnico de esta Sección a las 09:00 horas de la mañana del día 16/03/09, ello en orden a dar inicio al cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por espacio de DOS (2) AÑOS.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO

Abgds. ZRSG/og

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