Decisión nº 15.852 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: Á.R.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. V.M.R.D.M. y ABOG. R.J.P.M..

DEMANDADO: R.G.E.V..

DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: ABOG. E.J.L.G..

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 15.852.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha (21) de junio del año dos mil once (2.011), la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.163.127, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.950, inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.744, instauró demanda en contra de su legitimo esposo, ciudadano R.G.E.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.663.859, basada en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, exponiendo lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 52 del libro de Registro Civil de matrimonios, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en la Urbanización “El Tamarindo”, sector 01, vereda 57 casa Nº 2, del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure; de esa unión procrearon dos hijos quienes llevan por nombre: M.A.E.M. y Y.S.E.M., tal como consta en el actas de nacimiento que acompañó marcadas con las letras “B” y ”C”. Desde el día 03 de febrero del año 1999, su conyugue abandono el hogar y desde ese día no han tenido vida en pareja, requiriendo que se de por resuelto su vinculo que la une a su cónyuge, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° respecto al abandono voluntario en el que incurrió el demandado, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano R.G.E.V., y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario.

En fecha 07/07/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 19/07/2011, el alguacil de este Tribunal consigno un folio útil recibo de compulsa librado al ciudadano R.G.E.V., en la cual indicó que el mencionado ciudadano no pudo ser localizado.

En fecha 11/08/2011, se recibió diligencia en la cual la ciudadana Á.R.M., debidamente asistida de la ciudadana abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de parte demandante, solicita tenga bien sirva ordenar las correspondientes citaciones por carteles.

En fecha 11/08/201, se recibió diligencia de la ciudadana A.R.M., donde le confiere poder APUD ACTA a la abogada V.M.R.D.M. ya identificada y al ciudadano R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.512.933, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.078.

En fecha 11/08/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como Apoderados Judiciales de la ciudadana A.R.M., a los abogados VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y R.P.M., así mismo, se ordenó agregar dicho Poder a los Autos respectivos.

En fecha 12/08/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar Cartel de Citación al ciudadano R.G.E.V. parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal en el termino de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación en autos que se haga del cartel.

En fecha 26/09/2011, el alguacil de este Despacho consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 18/10/2011, se recibió escrito en el cual la ciudadana Á.R.M., debidamente asistida de la ciudadana abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de parte demandante, mediante el cual consigna pagina completa de un ejemplar del Diario ABC de fecha sábado 08 de Octubre del año 2011 y una página completa del Diario Ultimas Noticias de fecha viernes 14 de Octubre del año 2011, en las cuales fue publicado el Cartel de Citación librado al demandado de autos ciudadano R.G.E.V..

En fecha 01/11/201, el alguacil levanto acta mediante la cual dejó constancia de la practica de la fijación de los carteles librados en la presente causa al demandado de autos ciudadano R.G.E.V., en su domicilio.

En fecha 30/11/2011, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho para darse por citado el ciudadano demandado de autos en el presente proceso y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar.

En fecha 13/12/2011, se recibió escrito en el cual la ciudadana Á.R.M., debidamente asistida de la ciudadana abogada LIBIA NAKARY ARRAIZ REINA, actuando con el carácter de parte demandante, mediante el cual solicitó de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil se sirva asignarle al ciudadano R.G.E.V., un defensor ad-litem a fin de que se le de continuidad al proceso.

En fecha 15/12/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial al abogado E.L., a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca por ante éste Tribunal a las 10:00 am del segundo día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar aceptación o excusa del cargo y en primer lugar preste juramento de ley.

En fecha 19/12/2011, el alguacil levantó acta mediante la cual, dejo constancia de haber dejado en manos del ciudadano abogado E.L., en los pasillos del Tribunal, Boleta de Notificación librada a su persona en la presente causa.

En fecha 21/12/2011, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado E.L., a fin de juramentarse y aceptar el cargo designado como defensor ad-litem en la presente causa.

En fecha 27/01/2012, se diligencia en el cual la ciudadana abogada V.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de parte demandante, mediante la cual solicita se sirva citar al ciudadano abogado E.L. defensor ad-litem de la parte demandada. Así mismo compareció la ciudadana Á.R.M. parte actora en el presente proceso quien mediante diligencia otorgo poder APUD-ACTA a la abogada antes identificada. En consecuencia el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó tener como apoderada judicial de la parte actora a la referida abogada antes identificada.

En fecha 07/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno la citación mediante compulsa del ciudadano abogado EDGAR LANDAETA Defensor ad-litem del demandado ciudadano R.G.E.V., para que comparezca pasados sean cuarenta y cinco (45) días siguientes después de que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha 21/03/2012, el alguacil de éste Tribunal, consigno recibo de compulsa que dejo en manos del ciudadano abogado EDGAR LANDAETA Defensor ad-litem del demandado ciudadano R.G.E.V..

En fecha 07/05/2012, siendo las 10:00am, se llevo acabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual comparecieron las ciudadanas Á.R.M. parte demandante en el presente juicio asistida en este acto por la ciudadana abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE M., apoderada de la parte demandante y el ciudadano abogado E.L. con el carácter de Defensor ad-litem del demandado de autos ciudadano R.G.E.V., la parte demandante insistió en la continuación del presente proceso, es por lo que el Tribunal no pudo llamar advenimiento entre las partes, conforme al articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconciliación, e igualmente se dejo constancia en este acto que no asistió la R.F.. Se emplazo a las partes a que comparecieran ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora y forma para que se efectúe el segundo acto conciliatorio del juicio, terminó se leyó y firmaron.

En fecha 25/06/2012, siendo las 10:00am, se llevo acabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO al cual comparecieron las ciudadanas Á.R.M. parte demandante en el presente juicio asistida en este juicio por la ciudadana abogada VICTELIA MAVEL RDRIGUEZ DE M., apoderada de la parte demandante y el ciudadano abogado E.L. con el carácter de Defensor ad-litem del demandado de autos ciudadano R.G.E.V., la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso “insisto en la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, a fin del que el mismo sea resuelto mediante sentencia definitiva”. En este mismo acto se dejo constancia de la ausencia de la Representación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se emplazo a las partes a que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 11:00am para que tuviera lugar al acto de contestación de la demanda. Se leyó y firmaron.

En fecha 04/07/2012, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia a las puertas del Tribunal a dar contestación a la presente demanda el ciudadano abogado E.L. defensor ad-litem del ciudadano R.G.E.V., consignando escrito de contestación de la demanda, e igualmente se dejó constancia que compareció la ciudadana Á.R.M., parte demandante en el presente juicio asistida en este acto por la abogada en ejercicio A.M.M., inscrita en el IPSA bajó el Nº 184.643, la cual expuso: “Ratifico lo expuesto en el libelo de demanda así como lo explanado en los dos actos conciliatorios llevados a cabo en este Juzgado, a los fines de que el juicio continúe el curso legal correspondiente”. Se firmó, se leyó y firmaron

En fecha 26/07/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Á.R.M. parte demandante en el presente juicio asistida en este acto por la abogada en ejercicio A.M.M.R., constante de (1) folio útil, lo que riela al folio (35) del presente expediente.

En fecha 27/07/2012, se recibió escrito promoción de pruebas presentado por el abogado E.L. defensor ad-litem del ciudadano R.G.E.V. plenamente identificado, constante de dos (02) folios útiles cursantes de los folios (36) y (37) del presente expediente.

En fecha 30/07/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenaron a agregar a los autos respetivos los escritos de pruebas presentados por las partes en este juicio.

En fecha 06/08/2012, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ciudadana ÁNGELA ROSA MORILLO asistida en este acto por la abogada en ejercicio A.M.M.R., ya identificadas, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente a fin de rendir sus declaraciones por ante este Tribunal los ciudadanos C.Y.B., A.V.Y.O.A.V.R..

En fecha 06/08/2012, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Abogado E.L., quien actúa como Defensor ad-litem del demandado de autos R.G.E.V., y se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente a fin de que los ciudadanos M.J.J. y R.A.M., acudan ante éste Despacho a rendir sus declaraciones.

En fecha 13/08/2012, siendo las 9:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana C.Y.B., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.

En fecha 13/08/2012, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano A.V., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.

En fecha 13/08/2012, siendo las 11:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano O.A.V.R., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.

En fecha 14/08/2012, siendo las 9:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano M.J.J., el Tribunal levanto acta mediante la cual declaro DESIERTO el acto y se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, así mismo, se hizo constar de la presencia del Defensor ad-litem del demandado de autos ciudadano E.L..

En fecha 14/08/2012, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano R.A.M., el Tribunal levanto acta mediante la cual declaro DESIERTO el acto y se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, así mismo, se hizo constar de la presencia del Defensor ad-litem del demandado de autos ciudadano E.L..

En fecha 24/10/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 25/10/2012, a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio.

En fecha 25/10/2012, vencido como se encontró el lapso de Evacuación de Pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el decimoquinto (15°) día de despacho incluyendo el de esta fecha, para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.

En fecha 14/11/2012, la ciudadana abogada VICTELIA MAVEL RDRIGUEZ DE M., apoderada de la parte demandante consignó escrito de informes constante de (2) folios útiles.

En fecha 15/11/2011, vencido como se encontró el lapso para Informes, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 06 de marzo del año 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano R.G.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.663.859, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcado con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna donde de esta Unión procrearon dos hijos quienes llevan por nombre; M.A.E.M., quien nació el 4 de agosto del año 1981, actualmente de 29 años de edad y Y.S.E.M., quien nació 01 de octubre del año 1983, actualmente de 27 años de edad, según consta en copias certificadas de acta de nacimiento que acompañó marcadas con las letras “B” y “C” que una vez contraído matrimonio fijaron su residencia conyugal en la Urbanización “El Tamarindo”, sector 01, Vereda 57 casa N°2 del Municipio San Fernando del estado Apure, donde se vivía en completa armonía, en virtud de que cada uno cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio que después de un tiempo y debido a causas muy diversas y complejas surgieron desavenencias entre la pareja que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la que en fecha 03 de febrero del año 1999, el demandado de autos se marcho del hogar sin explicación alguna y hasta el día de hoy no ha existido reconciliación alguna. Fundamentó la acción en base a la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente, el cual trata de abandono voluntario, Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.

Por su parte el demandado de autos ciudadano R.G.E.V., no fue localizado tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto, por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, el Tribunal nombro defensor judicial; el cual compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como también al acto destinado a la Contestación de la Demanda y promovió las pruebas que considero pertinentes a los fines de cumplir cabalmente sus funciones como Defensor designado, habiéndole respetado al demandado de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna.

Establecida como ha quedado la controversia, esta J. entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 06 de Marzo del año 1.991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos R.G.E.V. y Á.R.M.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito San Fernando Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos R.G.E.V. y Á.R.M., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 212, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 24 de Enero del año 1985, se presento el ciudadano R.G.E.V., con la finalidad de presentar al niño M.A.E.M., quien es su hijo y de A.R.M., nacido el día 04 de Agosto del año 1981. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito San Fernando Estado Apure, hizo constar que los ciudadanos R.G.E.V. y Á.R.M., presentaron su hijo que lleva por nombre M.A.E.M. y que los padres del mismo son las partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  3. ) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 213, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 24 de Enero del año 1985, se presento el ciudadano R.G.E.V., con la finalidad de presentar a la niña Y.S.E.M., quien es su hija y de A.R.M., nacida el día 01 de octubre del año 1983. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito San Fernando Estado Apure, hizo constar que los ciudadanos R.G.E.V. y A.R.M., presentaron su hija que lleva por nombre Y.S.E.M. y que los padres del mismo son partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. ) Testimoniales de los ciudadanos: C.Y.B., A.V. y O.A.V.R., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - C.Y.B.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce bastante de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.R.M. y R.G.E.V., que son sus vecinos e incluso va al fundo de ellos; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en marzo de 1991 y procrearon dos hijos de nombres M.A.E.M. y Y.S.E.M., estuvo en su boda, y los conoce de trato; que sabe y le consta que dentro de la vida en común de los ciudadanos se presentaron incontables e incesantes desacuerdos que hicieron imposible continuar con la relación y que sabe como fue la vida de ellos; que sabe y le consta que el ciudadano R.G.E.V. abandonó el más elemental deber como lo es la cohabitación en el hogar conyugal, la familia de ellos son sus vecinos.

    - A.V.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.R.M. y R.G.E.V.; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en marzo de 1991 y procrearon dos hijos de nombres M.A.E.M. y Y.S.E.M., que los conoce inclusive fue testigo cuando ellos contrajeron matrimonio; que sabe y le consta que dentro de la vida en común de los ciudadanos se presentaron incontables e incesantes desacuerdos que hicieron imposible continuar con la relación, que vivían peleando todo el tiempo, sobre todo porque él era un hombre muy conflictivo; que sabe y le consta que el ciudadano R.G.E.V. abandonó el más elemental deber como lo es la cohabitación en el hogar conyugal, porque ella tuvo que levantar a sus hijos prácticamente sola desde que él la abandono, se la pasaba borracho y todo lo que ganaba se lo gastaba en licor.

    - O.A.V.R.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.R.M. y R.G.E.V.; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en marzo de 1991 y procrearon dos hijos de nombres M.A.E.M. y Y.S.E.M., que conoce a los dos hijos de ellos; que sabe y le consta que dentro de la vida en común de los ciudadanos se presentaron incontables e incesantes desacuerdos que hicieron imposible continuar con la relación, le consta porque siempre habían discusiones; que sabe y le consta que el ciudadano R.G.E.V. abandonó el más elemental deber como lo es la cohabitación en el hogar conyugal, le consta porque ella siempre estaba sola con sus hijos.

    Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que contrajeron matrimonio en marzo del año 1991, así mismo que el demandado de autos se marcho y abandono el lugar que habían establecido como domicilio conyugal, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, así mismo, manifestaron conocer de la existencia de los dos (02) hijos que procrearon las partes que conforman la presente causa durante el tiempo que duró la relación conyugal, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Con los informes:

    Presento escrito de informe en el cual la parte demandante realizo un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, alegando haber probado la causal para así declarar disuelto el vinculo conyugal de conformidad con el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.

    B.- En el lapso probatorio:

    Testimoniales de los ciudadanos: M.J.J. y R.A.M., de lo cual, consta en castas levantadas en fecha 14 de agosto de 2012, a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., se declararon desiertos los testigos antes mencionados, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.

    C.- Con los informes:

    No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta J. no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que el demandado no pudo ser localizado, tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal el recibo de compulsa en fecha 19 de julio del año 2011, en el cual se le libro cartel de citación cursante a los folios (13) y (14) y fue debidamente publicado y fijado como consta en el folio (17); sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, en virtud de haberse designado un defensor judicial. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos C.Y.B., A.V. Y O.A.V.R., quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que contrajeron matrimonio en marzo del año 1991, así mismo que el demandado de autos ciudadano R.G.E.V., se marcho y abandono el lugar que habían establecido como domicilio conyugal, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de las testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana Á.R.M., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.163.127, y de este domicilio, en contra del ciudadano R.G.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.663.859, y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges Á.R.M. y R.G.E.V., por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 1991, según Acta de Matrimonio N° 52 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    P. inclusive en la página web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    A.. AURI Y. TORRES LAREZ. El…

    S.T..

    A.. F.J.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario Titular.

    A.. F.J.R.P..

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