Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO N° DP11-L-2012-001770

PARTE ACTORA: Ciudadana Á.Z.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.349.150.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado C.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.048.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS KIMICEG C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 31-A, el 29/06/1964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KATIUSCA CHIRINOS JIMÉNEZ y L.E.R.M., matrículas de Inpreabogado números 94.267 y 187.995, respectivamente, como consta en Poder y su sustitución a los folios 47 al 49 pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

ITER PROCESAL

En fecha 12 de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana Á.Z.M.O. contra LABORATORIOS KIMICEG C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 153.576,52 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar el 13/05/2013, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 20 de mayo de 2013 (folios 68 al 79 pieza principal). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se dio por recibida, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 17/03/2014, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se cumplió la evacuación del material probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que recayó el 24/03/2014, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana: Á.Z.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.349.150 contra la Sociedad Mercantil: LABORATORIOS KIMICEG C.A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el escrito libelar (folios 01 al 21), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 05 de abril de 1999 ingresé a prestar mis servicios personales por cuenta ajena, en la empresa LABORATORIOS KIMICEG C.A., bajo subordinación y dependencia, de forma continua, permanente e ininterrumpida, desempeñando el cargo de OPERARIA

Laboré por 12 años, 8 meses

En horario de lunes a viernes, de 7:40 a.m. a 4:20 p.m., más las horas extras laboradas, cuando era turno normal. En el primer turno: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y en el segundo turno: de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. Cuando la empresa lo requería trabajaba sábado y domingo

Desempeñando el cargo en el área del Departamento de Líquidos desde el 05/04/1999 hasta el 31/10/2005; posteriormente en el área de Soplado

Se describen las actividades efectuadas, lo cual se da por reproducido

Perdí la fuerza de mis brazos y presenté dolor en el cuello, viéndome afectada del hombro derecho, y la cervical; amerité reposo desde el 31/03/2008 hasta el 17/07/2008 y luego fui cambiada por motivo de restricciones, al área administrativa

Para el momento de mi reintegro al trabajo me entregaron un documento explicando las restricciones y recomendaciones para mis actividades a realizar dentro del Departamento de Producción, el cual firmé junto con el médico laboral de la empresa, la jefe del área de líquido, el jefe del área de sólidos, el servicio de seguridad y salud laboral, los delegados de prevención; y no se me respetaban mis restricciones

Fui operada del hombro derecho el 05/04/2010 y estuve de reposo desde el 24/02/2010 hasta el 13/10/2010

Me fue descontada de mis utilidades, en el mes de diciembre del año 2010, una cantidad por el tiempo de reposo

Fui despedida injustificadamente de mis labores habituales, encontrándome de reposo médico, fundamentándose la empresa en un oficio emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 16/12/2011, donde se me dictaminó pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, contra el cual cursa recurso contencioso administrativo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y asimismo cursa recurso contencioso administrativo contra la P.A. dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo, contra mi persona

Tiempo de servicio: 12 años y 8 meses

Último salario básico: Bs. 174,07 diarios; salario integral Bs. 250,85

Se demanda:

- Prestación de Antigüedad

- Diferencia abono prestaciones

- Vacaciones

- Bono Vacacional

- Feriado en Vacaciones

- Cláusula 25

- Utilidades sobre Vacaciones

- Cláusula 61 Bono de Incapacidad

Para un total demandado de Bs. 153.576,52; más corrección monetaria.

Solicitamos que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA: Señala la Apoderada Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 68 al 79), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. En el capítulo II (folio 17) la parte actora señala y solicita que condenen a pagar a su ex patrono DROGUERÍA NENA C.A., por lo que al ordenarse únicamente la notificación de mi representada, se produce una incertidumbre jurídica al no estar seguros quién es la parte demandada, por lo que solicito se reponga la causa al estado de admisión y se proceda a notificar a la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: SUSPENSIÓN DE LA CAUSA. El acto administrativo que dio fin a la relación de trabajo (oficio emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 16/12/2011, que dictaminó pérdida de capacidad para el trabajo de la demandante de 67%) fue objeto de recurso de nulidad, por lo cual solicito se proceda a suspender la causa en virtud que sus resultas son fundamentales para determinar la procedencia de los conceptos demandados. Existe una causa prejudicial que modificaría las resultas del presente juicio.

HECHOS ADMITIDOS: existencia de relación laboral; tiempo de servicio desde el 05/04/1999 hasta el 16/12/2011; el horario de trabajo de lunes a viernes; el último salario de Bs. 174,07; que la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Recurso Contencioso de Nulidad; que se adeudan las prestaciones sociales y en este sentido se había procedido a ofertar la liquidación calculada por la Gerencia de Recursos Humanos, por la cantidad de Bs. 37.551,80.

HECHOS NEGADOS:

- El despido injustificado alegado, la relación de trabajo culminó por causas no imputables a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debió a que la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual dictaminó a favor de la hoy actora una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, y en función a ello se ordenó efectuar los cálculos de prestaciones sociales a que tiene derecho la ciudadana Á.M.

- Que el último cargo desempeñado haya sido de Operaria, siendo el de Auxiliar Administrativo

- Que haya laborado horas extraordinarias y días de descanso

- Que haya sido enviada de reposo por la empresa

- Las actividades que describe

- Con relación a los conceptos reclamados, negamos, rechazamos y contradecimos las cantidades demandadas en el sentido que no se tiene el desglose de los cálculos de donde emanan dichas cantidades; por lo cual el Tribunal debió haber efectuado un despacho saneador a los fines de poder hacer las observaciones respectivas a cada uno de los conceptos reclamados. Se hace la salvedad que algunas cantidades coinciden con lo ofertado por mi representada al momento que culminó la relación laboral

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, con carácter previo, la procedencia o no de la reposición solicitada y la existencia o no de la cuestión prejudicial en el juicio; así como: el motivo de culminación de la relación laboral; el último cargo desempeñado por la trabajadora y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas. Así se establece.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, queda establecido de la siguiente manera: la parte demandada tiene la carga de demostrar en el juicio el motivo de culminación de la relación laboral; el último cargo desempeñado por la trabajadora; y la improcedencia las cantidades demandadas. Así se establece.

Asimismo, el Tribunal tiene como hechos admitidos y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo; fecha de ingreso; fecha de culminación; tiempo de servicio; cargo ejercido al inicio de la relación de trabajo; el último salario devengado de Bs. 174,07; y que la accionada adeuda las prestaciones sociales a la demandante. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO II: DOCUMENTALES

ANEXO DE PRUEBAS “A”

Marcadas 1 al 8 constancias de trabajo, folios 04 al 11: La representación judicial de la parte demandada acepta que son emanadas de su representada ya que no es un hecho controvertido la relación del trabajo, evidenciándose que el último cargo ejercido por la demandante fue auxiliar administrativo. La representación judicial de la parte actora señala que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo y los lapsos en los cuales se encontraba de reposo la trabajadora. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, en la que se establecen los cargos desempeñados por la demandante, indicándose como último cargo el de Auxiliar Administrativo. Así se decide.

Marcado 9 al 16, Expediente N° 043-2012-01-00367, folios 13 al 20: Sin observaciones de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora señala que la causa fue declarada Sin Lugar. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la hoy demandante interpuso en fecha 18 de enero de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy demandada, que se sustanció en el expediente N° 043-2012-01-00367, y que el ente administrativo dictó P.A. N° 772-12 en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la hoy demandante contra la hoy accionada, al considerar la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que la relación laboral que les unió culminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

Cálculo de prestaciones sociales, folio 23: La representación judicial de la parte demandada acepta la documental y solicita que la indemnización por incapacidad solicitada sea excluida al momento de la sentencia. La representación judicial de la parte actora insiste en hacerla valer. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de los conceptos y montos que han sido calculados por la accionada a favor de la demandante, con motivo de la culminación de la relación de trabajo que les unió. Así se decide.

Recibos de Pago, folios 25 al 275: La representación judicial de la parte demandada observa que no son hechos controvertidos lo que se pretende probar con las documentales. La representación judicial de la parte actora sostiene que con los recibos de pago se quiere probar que fueron emitidos por la empresa y nunca se cancelaron conceptos ni ningún tipo de ayuda por la discapacidad. Observa el Tribunal que el salario devengado por la demandante durante la relación de trabajo que le unió con la demandada no constituye hecho controvertido, por lo que se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

ANEXO DE PRUEBAS “B”

Marcado A, P.A. N° 772-12, folios 4 al 6: Sin observaciones de la parte actora. La representación judicial de la parte demandada observa que se pretende probar que no hubo nunca un despido injustificado. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio otorgado a la P.A., que forma parte integrante de las documentales promovidas por la parte actora, que cursan a los folios 13 al 20 del anexo de pruebas “A”. Así se decide.

Marcada B, liquidación de prestaciones sociales, folio 8: La representación judicial de la parte actora insiste en que deben ser cancelados los montos para no menoscabar los derechos de la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada señala que se pretende demostrar que se deben excluir los montos referentes a la indemnización puesto que todavía no hay una sentencia definitiva con referencia al hecho controvertido en la Corte Contencioso Administrativo. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio otorgado a la documental que fue promovida por la parte actora y cursa al folio 23 del anexo de pruebas “A”. Así se decide.

Marcada C, copia certificada del expediente 043-12-01-00367, folios 10 al 136: La representación judicial de la parte actora acepta la documental. La representación judicial de la parte accionada insiste en hacerla valer. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio otorgado a las documentales que fueron promovidas por la parte actora y cursan a los folios 13 al 20 del anexo de pruebas “A”. Así se decide.

CAPÍTULO II

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal requirió información a:

Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, sobre los siguientes particulares: “…si en el expediente cuya nomenclatura interna es 043-12-01-00367, perteneciente a la Sala de Fuero, emanó la Providencia N° 772-12, en fecha 25 de octubre de 2012, y que emita copia certificada de la misma.”

Se libró Oficio N° 2.849/2013 el 03/06/2013. Consta a los folios 97 al 102 de la pieza principal del expediente Oficio N° 00220/13 de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual el ente administrativo informa que existe procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 043-2012-01-00367 incoada por la ciudadana Á.Z.M.O. contra Laboratorios Kimiceg C.A., procedimiento iniciado en fecha 18/01/2012 y con P.A. dictada SIN LUGAR en fecha 25-10-2012 registrada bajo el N° 00772-12, y anexa copia certificada de la misma.

Sin observaciones de las partes. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Banco de Venezuela, sobre los siguientes particulares: “si la ciudadana Á.Z.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.349.150, poseía una cuenta de Fideicomiso en el que la entidad de trabajo Laboratorios Kimiceg, C. A., depositaba mensualmente lo correspondiente a Prestación de Antigüedad. En caso de ser afirmativo, remitir a este Circuito Laboral el detalle de los ingresos y retiros de la misma desde su apertura hasta la actualidad.”

Se libró Oficio N° 5.651/13 el 01/11/2013 y exhorto al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Consta a los folios 122 al 135 de la pieza principal del expediente, Comunicación N° GRC-2013-36035 de fecha 06 de diciembre de 2013, a través de la cual la entidad bancaria informa al Tribunal que la ciudadana Á.Z.M.O. mantiene cuenta fideicomiso constituido por Laboratorios Kimiceg C.A. y anexa movimientos, desde su inicio (Enero-2000) hasta su cancelación (abril 2012). Así se decide.

La representación judicial de la parte actora acepta que sí fueron cancelados los montos. La representación judicial de la parte accionada solicita que sean excluidos los montos. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre los siguientes particulares: “…si en fecha 16 de diciembre de 2011, emanó de esa dependencia un oficio en el cual se determinó que la ciudadana Á.Z.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.349.150, perdió la capacidad para el trabajo en un 67%, y en caso de ser afirmativo enviar copia certificada del referido oficio.”

Se libró Oficio N° 5.652/13 el 01/11/2013 y exhorto al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Consta a los folios 118 y 119 de la pieza principal del expediente, Oficio N° DNR 13720-13-DN de fecha 25 de noviembre de 2013, a través del cual el ente administrativo informa que de mediante Oficio N° DNR-CN-12989-11-TN de fecha 14-12-2011, se certificó que la ciudadana Á.Z.M.O. es poseedora de una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) y anexa copia del mismo.

La representación judicial de la parte actora señala que la Comisión nunca le dirigió la comunicación a la trabajadora, y que debe ser evaluada por la Comisión Estadal no Nacional. La representación judicial de la parte accionada observa que la comunicación va dirigida a la ciudadana Juez y no a la empresa como lo hace ver la parte actora. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes al juicio, se pronuncia esta Juzgadora, con carácter previo, sobre lo siguiente:

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Sostiene la parte demandada que en el Libelo de la Demanda la parte actora señala y solicita que condenen a pagar a su ex patrono DROGUERÍA NENA C.A., por lo que al ordenarse únicamente la notificación de LABORATORIOS KIMICEG, C.A., se produce una incertidumbre jurídica al no estar seguros quién es la parte demandada, y solicita se reponga la causa al estado de admisión y se proceda a notificar a la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A.

Al respecto, estima pertinente esta juzgadora indicar que la principal finalidad del proceso laboral es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. En este sentido, conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002, Exp. 02-0263, cuyo criterio acoge esta juzgadora, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, por lo que, cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y es por ello que constituye para los jueces un mandato, mantener a las partes en igualdad de condiciones. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa; derecho éste que según lo que la jurisprudencia ha establecido, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un Tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso de marras se observa, de la minuciosa lectura del Libelo de Demanda, que la parte demandada es únicamente la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., empresa para la cual sostiene la parte actora haber prestado sus servicios desde el 05 de abril de 1999, y a la cual solicita sea librado el respectivo cartel de notificación, como se advierte al folio 21; verificándose que efectivamente la demanda fue admitida y se libró cartel a dicha empresa, y practicada la notificación en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia a los folios 44 al 46 de la pieza principal del expediente, siendo ésta la accionada que acude a la Audiencia Preliminar, promueve pruebas, contesta la demanda y acude a la audiencia de juicio. Es por ello, que considera esta Juzgadora que quedó convalidada la respectiva notificación, y más aún, se salvaguardó el derecho a la defensa de la accionada, haciéndose IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y notificación de una sociedad mercantil que evidentemente no ha sido demandada en el procedimiento bajo análisis. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

SUSPENSIÓN DE LA CAUSA

Sostiene la parte demandada que el acto administrativo que dio fin a la relación de trabajo (oficio emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 16/12/2011, que dictaminó pérdida de capacidad para el trabajo de la demandante de 67%) fue objeto de recurso de nulidad, por lo cual solicita se proceda a suspender la causa en virtud que sus resultas son fundamentales para determinar la procedencia de los conceptos demandados, indicando que existe una causa prejudicial que modificaría las resultas del presente juicio.

Al respecto, indica el Tribunal, en primer lugar, que la prejudicialidad ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente; como se indica en la obra Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, 11° Edición Valencia, 2002.

En este orden de ideas, ha señalado en criterios pacíficos y reiterados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a)la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…) b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo; tal y como se dejó establecido en sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003, y sentencia del 02 de agosto de 2010, caso: P.S. y otros contra Granven, C.A., ambas con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

Ahora bien, ciertamente ambas partes coinciden en la existencia de un Recurso Contencioso de Nulidad, pero de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las pruebas aportadas al juicio, no se constata que las partes hayan consignado copias certificadas del mismo, que haya sido admitido o que exista medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y menos aún que haya sido dictada decisión que se encuentre definitivamente firme; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la parte accionada. Así se decide.

Resuelto lo que antecede, corresponde el pronunciamiento de esta Juzgadora sobre el primer punto de controversia, respecto al motivo de culminación de la relación laboral que unió a las partes. Al respecto, sostiene la parte actora que fue despedida injustificadamente, mientras que la accionada indica que la relación de trabajo culminó por causas no imputables a las partes.

En tal sentido, se advierte que a los folios 13 al 20 del anexo de pruebas “A” y folios 10 al 136 del anexo de pruebas “B”, de este expediente judicial, cursan copias fotostáticas del Expediente N° 043-2012-01-00367, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a las cuales se otorgó valor probatorio, como demostrativas que la hoy demandante interpuso en fecha 18 de enero de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy demandada, y que el ente administrativo dictó P.A. N° 772-12 en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la hoy demandante contra la hoy accionada, al considerar la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que la relación laboral que les unió culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; sobre lo cual consta asimismo información suministrada por el ente administrativo, a los folios 97 al 102 de la pieza principal del expediente, valorada conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral.

Igualmente, consta a los folios 118 y 119 de la pieza principal del expediente, Oficio N° DNR 13720-13-DN de fecha 25 de noviembre de 2013, a través del cual la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que mediante Oficio N° DNR-CN-12989-11-TN de fecha 14-12-2011, se certificó que la ciudadana Á.Z.M.O. es poseedora de una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) y anexa copia del mismo.

Siendo ello así, se advierte que el artículo 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, prevé como una de las causas de extinción de la relación de trabajo, ajenas a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones; quedando plenamente demostrado en el juicio que fue ésta la causal de terminación de la relación laboral que unió a la hoy demandante con la hoy demandada. Así se decide.

Asimismo, debe resolver el Tribunal el hecho controvertido respecto al último cargo desempeñado por la ciudadana Á.Z.M.O. para la demandada, y en tal sentido se constata a los folios 04 al 11 de la pieza principal del expediente, constancias de trabajo en las cuales se establecen los cargos desempeñados por la demandante, indicándose como último cargo el de Auxiliar Administrativo, teniéndose éste como el último cargo en el cual prestó sus servicios la trabajadora. Así se decide.

Precisado lo que antecede, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo el Tribunal como hechos ciertos: la existencia de relación de trabajo; fecha de ingreso; fecha de culminación; tiempo de servicio; cargo ejercido al inicio de la relación de trabajo; el último salario devengado de Bs. 174,07; y que la accionada adeuda las prestaciones sociales a la demandante. Así se establece.

Asimismo, se advierte que la relación laboral que unió a las partes se rigió por el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2010-2012, la cual corre inserta al folio 22 del anexo de pruebas “A” de este expediente judicial. Así se establece.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 05 de abril de 1999

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 16 de diciembre de 2011

Tiempo de Servicio: Doce (12) años, ocho (8) meses y once (11) días

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Causa ajena a la voluntad de las partes

Último Cargo: Auxiliar Administrativo

Último Salario: Bs. 174,07 diarios

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Demanda la ciudadana Á.Z.M.O. la cantidad de Bs. 57.280,35 por concepto de prestación de antigüedad. La parte demandada admite como hecho cierto que se adeudan las prestaciones sociales y en este sentido se había procedido a ofertar la liquidación calculada por la Gerencia de Recursos Humanos, por la cantidad de Bs. 58.997,85 por este concepto. Al respecto, observa quien decide que el salario no constituye hecho controvertido en la causa, y tampoco el tiempo de servicio, y que la cantidad ofertada por la parte accionada es superior a la cantidad demandada, en razón de lo cual declara PROCEDENTE el concepto y ordena a la parte demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 58.997,85 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

DIFERENCIA ABONO PRESTACIONES: Demanda la ciudadana Á.Z.M.O. la cantidad de Bs. 11.037,29 por concepto de diferencia abono prestaciones. La parte demandada admite como hecho cierto que se adeudan dicho concepto, y en este sentido se había procedido a ofertar la liquidación calculada por la Gerencia de Recursos Humanos, por la cantidad de Bs. 11.037,29 por el mismo. Al respecto, observa quien decide que el salario no constituye hecho controvertido en la causa, y tampoco el tiempo de servicio, y que la cantidad ofertada por la parte accionada es igual a la cantidad demandada, en razón de lo cual declara PROCEDENTE el concepto y ordena a la parte demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 11.037,29 por concepto de diferencia abono prestaciones. Así se decide.

VACACIONES: Demanda la ciudadana Á.Z.M.O. la cantidad de Bs. 5.222,10 por concepto de vacaciones. La parte demandada admite como hecho cierto que se adeuda dicho concepto, y en este sentido se había procedido a ofertar la liquidación calculada por la Gerencia de Recursos Humanos, por la cantidad de Bs. 3.481,33 por el mismo. Al respecto, observa quien decide que el salario no constituye hecho controvertido en la causa, y tampoco el tiempo de servicio, y que la cantidad ofertada por la parte accionada es menor a la cantidad demandada, en razón de lo cual declara PROCEDENTE el concepto y ordena a la parte demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 5.222,10 por concepto de vacaciones, en atención a lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo que rigió la relación laboral entre las partes, antes mencionado. Así se decide.

BONO VACACIONAL: Demanda la ciudadana Á.Z.M.O. la cantidad de Bs. 7.136,73 por concepto de bono vacacional. La parte demandada admite como hecho cierto que se adeuda dicho concepto, y en este sentido se había procedido a ofertar la liquidación calculada por la Gerencia de Recursos Humanos, por la cantidad de Bs. 7.136,73 por el mismo. Al respecto, observa quien decide que el salario no constituye hecho controvertido en la causa, y tampoco el tiempo de servicio, y que la cantidad ofertada por la parte accionada es igual a la cantidad demandada, en razón de lo cual declara PROCEDENTE el concepto y ordena a la parte demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 7.136,73 por concepto de bono vacacional. Así se decide.

FERIADOS EN VACACIONES: Demanda la ciudadana Á.Z.M.O. la cantidad de Bs. 1.566,63 por concepto de feriado en vacaciones. La parte demandada admite como hecho cierto que se adeudan dicho concepto, y en este sentido se había procedido a ofertar la liquidación calculada por la Gerencia de Recursos Humanos, por las cantidades de: Bs. 696,27 (sábados en vacaciones 4 días); Bs. 696,27 (domingos en vacaciones 4 días) y Bs. 174,07 (asueto en vacaciones), de lo cual resulta un total de Bs. 1.566,60. Al respecto, observa quien decide que el salario no constituye hecho controvertido en la causa, y tampoco el tiempo de servicio, y que la cantidad ofertada por la parte accionada es igual a la cantidad demandada, en razón de lo cual declara PROCEDENTE el concepto y ordena a la parte demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 1.566,60 por concepto de feriados en vacaciones. Así se decide.

CLÁUSULA 25: Demanda la ciudadana Á.Z.M.O. la cantidad de Bs. 1.566,63 por concepto de cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo que rigió la relación laboral entre las partes, antes mencionado. La parte demandada admite como hecho cierto que se adeuda dicho concepto, y en este sentido se había procedido a ofertar la liquidación calculada por la Gerencia de Recursos Humanos, por la cantidad de Bs. 1.566,60 por el mismo. Al respecto, observa quien decide que el salario no constituye hecho controvertido en la causa, y tampoco el tiempo de servicio, y que la cantidad ofertada por la parte accionada es igual a la cantidad demandada, en razón de lo cual declara PROCEDENTE el concepto y ordena a la parte demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 1.566,63 por concepto de cláusula 25. Así se decide.

UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Demanda la ciudadana Á.Z.M.O. la cantidad de Bs. 8.843,21 por concepto de utilidades sobre vacaciones. La parte demandada admite como hecho cierto que se adeuda dicho concepto, y en este sentido se había procedido a ofertar la liquidación calculada por la Gerencia de Recursos Humanos, por la cantidad de Bs. 4.522,63 por el mismo. Al respecto, observa quien decide que el salario no constituye hecho controvertido en la causa, y tampoco el tiempo de servicio, y que la cantidad ofertada por la parte accionada es menor a la cantidad demandada, en razón de lo cual declara PROCEDENTE el concepto y ordena a la parte demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 8.843,21 por concepto de utilidades sobre vacaciones. Así se decide.

CLÁUSULA 61: Demanda la ciudadana Á.Z.M.O. la cantidad de Bs. 60.923,33 por concepto de cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajo que rigió la relación laboral entre las partes, antes mencionado. La parte demandada admite como hecho cierto en la oportunidad de contestación de la demanda, específicamente a los folios 73 y 74 de la pieza principal de este expediente judicial, que la relación de trabajo culminó por causas no imputables a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debió a que la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual dictaminó a favor de la hoy actora una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, y en función a ello se ordenó efectuar los cálculos de prestaciones sociales a que tiene derecho la ciudadana Á.M..

En tal sentido, se advierte que corre inserto a los folios 118 y 119 de la pieza principal del expediente, Oficio N° DNR 13720-13-DN de fecha 25 de noviembre de 2013, a través del cual la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que mediante Oficio N° DNR-CN-12989-11-TN de fecha 14-12-2011, se certificó que la ciudadana Á.Z.M.O. es poseedora de una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) y anexa copia del mismo.

Siendo ello así, se advierte que el artículo 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, prevé como una de las causas de extinción de la relación de trabajo, ajenas a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones; quedando plenamente demostrado en el juicio que fue ésta la causal de terminación de la relación laboral que unió a la hoy demandante con la hoy demandada. En razón de ello se declara PROCEDENTE el concepto y se ordena a la parte demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 60.923,33 por concepto de cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajo que rigió la relación laboral entre las partes, antes mencionado, tal y como fue ofertado por la empresa accionada en la Liquidación a que se ha hecho referencia. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155.293,74); cantidad que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, ciudadana Á.Z.M.O., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la parte actora los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral (16/12/2011) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (16/12/2011) hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: diferencia abono prestaciones, vacaciones, bono vacacional, feriados en vacaciones, cláusula 25, utilidades sobre vacaciones y cláusula 61; desde la fecha de notificación de la demanda (14/02/2013 folios 44 y 45) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS intentara la ciudadana Á.Z.M.O. contra la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS intentara la ciudadana Á.Z.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.349.150 contra la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 31-A, el 29/06/1964; y SE CONDENA a la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., antes identificada, a cancelar a favor de la demandante, ciudadana Á.Z.M.O., antes identificada, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155.293,74); por los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por cuanto resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO N° DP11-L-2012-001770

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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