Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000060.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL MUNICIPIO CRESPO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO J.P.T. APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 04 de febrero de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL MUNICIPIO CRESPO, asistido por la abogada M.R.V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.807, en contra de la Providencia Nº 994 de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2010-01-00271, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.J.M.A., titular de la cedula Nº 7.446.102, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado recibe, y ordena su subsanación, luego de ser subsanado, en fecha 23 de febrero de 2011 se admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 31 de marzo de 2011; la parte recurrente consigan los juego de copias a los fines de legales consiguientes. Se ordena librar las notificaciones. Del folio 61 al 64; el día 23 de junio de 2011 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 05 de abril de 2013, para el día 02/05/2013, donde se suspendió y se celebro el día 03 de mayo de 2013, pronunciándose de las pruebas promovidas el día 22 de mayo de 2013 y en fecha 11/06/2013, presentaron informes orales las partes intervinientes.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL MUNICIPIO CRESPO, asistido por la abogada M.R.V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.807, en contra de la Providencia Nº 994 de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2010-01-00271, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.J.M.A., titular de la cedula Nº 7.446.102.

Denuncia el recurrente, la p.a. impugnada adolece de los siguientes vicios:

VICIO DE FALSO SUPUESTO: La Inspectoría del trabajo sede J.P.T.d.B., del Estado Lara, en su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto considero erróneamente que la ciudadana I.J.M.A., estaba amparada por la inamovilidad establecida en el decreto presidencia Nº 7.154 de fecha 23-12-2009, publicado en Gaceta oficial Nº 39.334. La ciudadana I.J.M.A., desempeñaba el cargo de Coordinadora de la Oficina de Defensa de Casos Difusos y Colectivos del C.M.d.D.d.N. y Niñas y Adolescentes del Municipio Crespo del Estado Lara, cargo este considerado de confianza, en primer lugar por las funciones que desempeñaba. Dichas funciones, están atribuidas por Ley al presidente, según gaceta extraordinaria Nº 5859, pero en la práctica para la época en la que se celebró el aludido contrato, eran ejercidas por la trabajadora, en forma temporal, en vista del contrato de trabajo a tiempo determinado. Cuando un trabajador supervisa a otros, tiene un cargo de confianza, como es el caso que nos ocupa, pues la trabajadora desempeñaba el cargo de coordinadora. No obstante lo anterior se concluye que, la Inspectoría, fundamento su decisión sobre un hecho falso, cuando le otorgó inamovilidad laboral a la ex trabajadora, por cuanto a su entender gozaba de la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional. En virtud de lo expuesto, la inspectora incurrió en el vicio de falso supuesto, contemplado en el ordinal Nº 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VICIO POR VIOLACION DE UNA N.L.E.: La Inspectoría, en su decisión, de acuerdo con el argumento que la trabajadora, presumió erradamente que esta gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido efectuado por la recurrente pues aplico erróneamente el llamado decreto de inamovilidad laboral, violando también en forma expresa los artículos 67, 68, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.. Vale recalcar además, que la inspectora, violó el principio de legalidad y se colocó en posición de juez, ya que se extralimitó en sus funciones dictado opinión sobre la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, cuestión que en todo caso corresponde a un Tribunal del trabajo, tal como se desprende del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA: Igualmente incurre en el vicio de silencio de pruebas, ya que en su condición de juzgador administrativo está en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el merito de ellas, a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión, sea resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos; toda vez que la inspectora, revisó en forma parcial la prueba documental consistente de los contratos de trabajo que ambas partes promovieron en sede administrativa, y lo hizo solo a los efectos de verificar el tipo de contrato, lo cual es incorrecto. Además dejo de observar que el contrato expresa que la trabajadora tenía el cargo de Coordinadora de la Oficina de Defensa de Casos Difusos y Colectivos del C.M.d.D.d.N. y Niñas y Adolescentes del Municipio Crespo del Estado Lara, en segundo lugar dejó de analizar las funciones propias del cargo, que a todas luces son de confianza.

VICIO DE INFRACCION DE LEY: Igualmente incurrió en el vicio de infracción de Ley al quebrantar lo establecido en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que al dictar la providencia impugnada aplico el decreto presidencial Nº 7.154, en el cual expresamente excluye a los trabajadores de confianza, como es el caso de la trabajadora.

III

De la Valoración de las Pruebas

Visto que en audiencia de fecha 03 de mayo de 2013, se dejó constancia que la parte accionante promovió contrato original suscrito por la trabajadora y copia simple de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, y los consignados en el expedientes; que corren insertos del folio 18 al 24, contentivos de original de la notificación de la p.a. y copia simple de la p.a. Nº 00994 del expediente administrativo signado Nº 005-2010-01-00271; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados; y ninguna de las partes de opuso a las mismas, en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo; el contrato de trabajo se le da pleno valor probatorio por cuanto está suscrito por la trabajadora solicitante de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

  1. - Promueve como testigo los ciudadanos: M.P.O.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.420.557, domiciliada en el municipio Crespo; Ivonne Consuelo Yánez Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.572.202, domiciliada en el municipio Crespo. Este Tribunal niego los mismos por cuanto el promovente no indico su necesidad y su pertinencia, para que rindan testimonio. Así se decide.-

  2. - Promueve las documentales, Marcado 1, documento de fecha 01-11-2012, donde consta libelo de acción de amparo signada con la nomenclatura KP02-O-2012-207; Marcado 2, Documento de fecha 19-12-2012, donde consta sentencia que declara con lugar la acción de amparo interpuesta; Marcado 3; Documento de fecha 08-04-2013, donde consta procedimiento de ejecución forzosa por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, signada con la nomenclatura KP02-O-2012-207; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal las admitió los mismos en cuanto ha lugar en derecho, por lo que ninguna de las partes se opuso a las mismas, por lo que se le da valor probatoria por la sana critica y las máximas de experiencia. Así se decide.-

  3. - Exhibición, solicita que la contraparte exhiba los documentos marcado 4 y marcado 6 consignadas en expediente, este Tribunal la niega por impertinente por cuanto no fueron impugnadas dichas documentales por lo que se tiene como admitidas por la contraparte, en consecuencia se desecha tal medio de prueba. Así se decide.-

  4. - Informe, solicita de conformidad con los artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que remita copia del escrito de pruebas producido por ambas partes, y copia de la Providencia Nº 00994 de fecha 23-06-2010, este Tribunal la negó por cuanto no indicó la necesidad y la pertinencia y la providencia consta en autos. Así se decide.-

En fecha 08 de mayo de 2013, la parte recurrente presentó escrito por cuanto se limitó solamente a solicitar a este Tribunal desechar el valor probatorio de los contratos consignados por el tercero interviniente, por no se opuso a las mismas.

Informes orales de las parte presentes en juicio:

La parte actora manifiesta que ratifica se declare la nulidad absoluta de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo P.T. Nº 994, por estar la misma afectada por el vicio de falso supuesto de derecho al aplicarse el decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional a la tercera interviniente, la cual era personal de confianza estando exceptuada de la aplicación. Asimismo, ratifica el principio de comunidad de la prueba en relación a las Decisiones dictadas por el C.N. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes que contienen los lineamientos generales para la instalación y puesto en funcionamiento de las oficinas de defensa de derechos y garantías en los Consejos Estadales y Municipales de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, las cuales establecen en su artículo 4 la definición de la Oficina, en su artículo 7 sus miembros y en el artículo 8 el carácter de sus miembros, quedando totalmente establecidos en estos artículos que dicha oficina estaría bajo la responsabilidad de un Coordinador, demostrándose que de acuerdo a estos lineamientos es un cargo de confianza. Consigna escrito de informes, constante de 5 folios útiles.

Por su parte, el Tercero Interviniente manifestó que el querellante fundamenta su recurso en los siguientes argumentos: 1.- que la trabajadora es de confianza y 2.- que está dentro de la excepción de inamovilidad establecida en el artículo 4 del Decreto Presidencial 7.154 del 23/012/2009, 3.- que estaba bajo la forma de un contrato de trabajo a tiempo determinado; 4.- que hubo violación de n.l.e., de falso supuesto, silencio de prueba e infracción de ley. Respecto al punto 1 señala que la querellada no extrabajadora de confianza, por el contrario realizaba actividades dependientes y subordinadas al presidente de la Institución y tenía un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 3:00pm, devengaba un salario modesto entre 600bs y 700bs quincenal, que fue corroborado por los contratos marcados del 2 al 6 en el escrito consignado en juicio y que no fueron impugnados. Que la trabajadora, tenía una oficina donde trabajaba ella sola, por lo que no tenía a quien supervisar ni dar órdenes, hechos ciertos que no fueron desvirtuados por el actor. En virtud de los argumentos esbozados, hacen ver que la trabajadora no es de confianza, ya que su actividad es contraria a lo que es un trabajador de confianza en virtud del artículo 45 de la LOT, señala que tiene que conocer personalmente de secretos industriales o comerciales del patrono, participar en la administración del negocio y supervisar trabajadores. Los dos primeros supuestos no cuadra en la actividad desempeñada por la trabajadora en la Alcaldía y el tercero que indica que supervisaba a otros trabajadores, menos aún, porque trabajaba sola en una oficina sin nadie bajo su tutela y lo más importante porque es la carga del querellante probar su dicho, cosa que no hizo ni en vía administrativa ni en este proceso y no lo hizo porque es un hecho imposible de probar, ya que es falso que la trabajadora es de confianza. Además, a los trabajadores de confianza jamás se le hacen contratos a tiempo determinado, porque no se pueden hacer por ser de libre nombramiento y remoción; y si es de libre nombramiento y remoción no cumple horario de entrada y salida y no tiene un salario que no supere al minino, como es el caso de la trabajadora. Respecto al punto 2, ya que no es trabajadora de confianza, no se le podía aplicar la excepción del decreto de Inamovilidad, todo lo contrario, estaba en el supuesto de hecho del mismo, que interpretó correctamente la Inspectora del Trabajo. En cuanto al punto 3 de conformidad con el artículo 74 de la LOT en sus 2 últimos apartes, indican que en caso de 2 o más prorrogas se considerará un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente cuando vencido el término e interrumpida la prestación de servicio se realiza un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior y como se probó los contratos de la trabajadora terminaban el 31 de diciembre del año en curso y se iniciaban el 01 de enero del año siguiente y como complemento del anterior solo basta ver los artículos 76 y 77 de la LOT que avalan que la trabajadora tiene un contrato a tiempo determinado. Referente al punto 4 se indica que la Inspectora del Trabajo aplicó con rigidez el derecho al decidir de acuerdo a lo probado y alegado en autos por las partes. En el procedimiento administrativo la Alcaldía del Municipio Crespo no probó nada que le beneficiara en su argumento de que es una trabajadora de confianza como tampoco lo ha probado vía judicial, sólo anexo jurisprudencia y doctrina y jamás aportó documento o testigo alguno, por lo tanto la Inspectora del Trabajo no incurrió en vicio alguno para decidir, ya que analizó en su totalidad las pruebas aportadas donde la Alcaldía, como se verificada de documento anexado Nº 9 de fecha 10/05/2010 donde se demuestra que no aporto ninguna prueba, por lo que no se puede incurrir en el vicio de silencio de prueba ya que no fue aportada ninguna, ni falso supuesto ni de n.l.e. y menos infracción de ley porque se aplicó correctamente el derecho. Se pide se declare sin lugar la presente Nulidad, suspendiéndose la medida cautelar acordada.

En su oportunidad, el Ministerio Público observa que el ingreso a la función pública está regulado por el artículo 146 de la CRBV que contempla el ingreso por concurso del cual deriva la estabilidad, de la misma forma contempla situaciones sin estabilidad, como sería el caso del contrato para un empleo de función pública lo que en opinión de esta representación fiscal se corresponde al caso en controversia, de manera que, no comparte la consideración de la impugnada P.A. Nº 994 del 23/08/2010 que resolvió el presente conflicto sometiendo su consideración a las normas de la LOT, cuando siendo la actividad desempeñada no manual como corresponde al obrero sino eminentemente intelectual, independientemente de que la Directiva de los Consejos Municipales de Derechos no sean remunerados, ni tengan la condición de funcionarios públicos, el personal adscritos a ellos si se encuentra en una condición de función pública que debe ser remunerada y no existe motivo que le exima de las exigencias del referido artículo 146 para que su asignación sea hecha por concurso. En consecuencia, por motivos distintos, se emite una opinión concurrente a la declaratoria con lugar de la nulidad intentada.

IV

Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL MUNICIPIO CRESPO, asistido por la abogada M.R.V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.807, en contra de la Providencia Nº 994 de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2010-01-00271, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.J.M.A., titular de la cedula Nº 7.446.102, el accionante invocó sendos vicios los cuales fueron esgrimidos anteriormente, tales como falso supuesto, vicio por violación de una norma expresa, silencio de prueba e infracción de Ley, teniendo como pilar fundamental para sostener los mismos en el hecho de que la trabajadora era de confianza y que además estaba contratada a tiempo determinado, lo que fue negado por la misma en su condición de tercero interesado, mientras que el Ministerio Público sostuvo que dicha providencia debía ser anulada por cuanto la única forma de ingresar a la función pública según el texto Constitucional era como se halla establecido en el texto Constitucional. Así se establece.

Conteste con lo anterior aprecia el Tribunal que, no existe lugar a dudas sobre la naturaleza del cargo que ejercía la Trabajadora en el seno de la accionante, como lo era Coordinadora de la Oficina de Defensa del Concejo Municipal de Derechos del Municipio Crespo del Estado Lara en materia de Niños y Adolescentes, oficina esta creada por decreto emanado del Poder Municipal en la entidad mencionada, en cuyas funciones se hallan establecidas y regidas por las normas de carácter administrativo, entre ellas La Función Pública, asunto no controvertido e inclusive admitido por la misma trabajadora quien presentó suficiente material probatorio que de manera clara despunta la alborada que ello es así, lo que se traduce que, la norma que les iba a regir entre el empleador y la trabajadora pues serían las de orden público y administrativo, por la naturaleza del cargo que ostentaba la Trabajadora, y que en dado caso, cualquier acto administrativo del empleador que lesionare sus derechos, debían ser impugnados por cualquiera de las vías que le otorgaba la Ley, tales como los recursos de orden administrativo o la vía contenciosa administrativa ante un Tribunal con competencia en dicha materia. Así se establece.

En refuerzo a lo señalado, se aprecia que la tercero interesado, quien prestaba el servicio cuyas condiciones fueron pactadas a través de contratos, cuando percibió la sensación de que fue despedida a través de cualquiera de las vías acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó el procedimiento de inamovilidad, por el hecho de sentirse protegida por el decreto de inamovilidad, lo que fue así procesado por el ente administrativo, que terminó declarando con lugar la providencia y ahora es objeto del presente asunto, obviando que la trabajadora, a menos que estuviese protegida por fuero, su protección debía ser ventilada en otro escenario como se indicó anteriormente, o en el peor de los casos, ante la multitud de criterios doctrinarios y jurisprudenciales con respecto a los funcionarios contratados, debió haber tomado en cuenta los contratos de trabajo ofertados por ambas partes, ya que, no se le pueden dar el mismo trato a la continuidad de contratos ejerciéndose funciones públicas que privadas, para que la relación de trabajo se convierta en indeterminada, pues, le asiste la razón al Ministerio Público, al sostener que la únicas formas de ingresar fijo a la administración pública es como lo consagra la Constitución, por lo que mal podría forzarse un ingreso a la función pública, por el hecho de que entre el empleador y el que ostenta la función pública pacten sendos contratos en forma continua, tomándose en cuenta que los órganos de la administración pública se desenvuelven en base a los presupuestos que les son asignados y, teniéndose los mismos como base, es que se puede contratar con los trabajadores que desempeñarán dichas funciones; ello precisamente ocurrió en el asunto que ocupa al Tribunal, la ciudadana I.J.M.A. ampliamente identificada en autos, ejercía funciones en el seno de la aquí accionante, en condición de contratada, indistintamente si era de confianza o no, solo que la naturaleza de sus funciones son públicas y en ningún momento de Obrera, lo que comportaba que su trato ante el Ordenamiento Jurídico Venezolano, es en base a las Leyes que rigen la Administración Pública en su condición de empleadora, en este caso de orden Municipal, en consecuencia se aprecia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo al dictar su providencia lo hizo bajo el falso supuesto de derecho, es decir aplicó una norma erróneamente, lo que desencadena que este Tribunal deba declarar CON LUGAR la presente acción y en consecuencia Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Nº 994 de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2010-01-00271, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.J.M.A., titular de la cedula Nº 7.446.102. Así se decide.

Por último resulta inoficioso entrar a analizar los demás vicios denunciados por el actor en base a lo señalado. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de Nulidad interpuesta por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL MUNICIPIO CRESPO, asistido por la abogada M.R.V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.807, en contra de la Providencia Nº 994 de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2010-01-00271, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.J.M.A., titular de la cedula Nº 7.446.102. en consecuencia Nula de Nulidad Absoluta la misma. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO

Notifíquese al Procurador General De La República de acuerdo a la ley. Así se decide.

CUARTO

Se mantiene y ratifica la medida cautelar acordada en el cuaderno separado número KH09-X-2013-000030.- Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día (28) de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RMA/mc/erymar.-

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