Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º

ASUNTO: 07538

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, a solicitud de la ciudadana L.L.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.364, domiciliada en Tovar, Municipio T.d.E.M..------------------------

DEMANDADO: J.G.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.301, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.V., Defensor Público Auxiliar Sexto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, a solicitud de la ciudadana L.L.P.J., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 24/04/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 03/05/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público, debiendo las partes comparecer en compañía de los adolescentes de autos, a los fines de ser escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 28 y 29, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 16/05/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano J.G.P.E., fue debidamente notificada.

En fecha 20/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 04/06/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, presente la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, Abogada N.Q., presente la ciudadana L.L.P.J., no compareció la parte demandada, ciudadano J.G.P.E., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 04/06/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/07/2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

En fecha 17/06/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/06/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/07/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.L.P.J., asistida por la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano J.G.P.E., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 01/08/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 01/08/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.L.P.J., presente la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, Abogada N.Q., compareció la parte demandada, ciudadano J.G.P.E., asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.I., se prolongo la audiencia para el 02/10/2013, a las 10.00 a.m.

En fecha 02/10/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana L.L.P.J., presente la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano J.G.P.E., presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada G.I., se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 07/10/2013, se dio por concluida la audiencia, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 15/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/11/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos L.L.P.J. y J.G.P.E., a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/11/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 16/01/2014, a la 01:00 p.m, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, se exhortó a los ciudadanos L.L.P.J. y J.G.P.E., a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 16/01/2014, siendo la una de la tarde (01:0 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 21 de marzo de 2013, se hizo presente ante el despacho la ciudadana L.L.P.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.364, divorciada, mayor de edad, Licenciada en Nutrición, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., en su condición de progenitora de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar al ciudadano J.G.P.E. la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Fijación de Bonos Especiales. Refiere que en sentencia de fecha 11/01/2008, Asunto Nº AP51-S-2007-004722, Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, se estableció una Obligación de Manutención por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, sin que se establecieran Bonos Especiales, suma mensual que transcurridos 5 años se ha tornado insuficiente, en particular considerando el aumento del costo de la vida y de los gastos de los adolescentes, por lo cual solicita revisión de la sentencia a los fines que la obligación de manutención sea ajustada a la realidad. Destaca que el padre obligado tiene capacidad económica suficiente para contribuir con la manutención de sus hijos, pues se desempeña como Taxista en la Línea Santísima Trinidad, y ella trabaja como contratada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y no percibe ingresos suficientes ni constantes, por lo que se le hace imposible cubrir los gastos de sus hijos, sin una ayuda adecuada por parte del padre. Resalta que su hijo mayor esta realizando un curso pre- universitario para ingresar a la ULA, y la adolescente estudia primer año de Educación Diversificada, generando gastos considerables que ella ha atendido hasta el momento, sin el apoyo económico del padre obligado. Finalmente solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, sea aumentada a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, mediante deposito bancario en la cuenta corriente Nº 0102-0441-13-0000-124355, del Banco Venezuela a nombre de la madre. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, especial y el navideño, el primero por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), pagaderos en el mes de agosto de cada año a partir del 2013, y el segundo por la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), pagaderos en el mes de diciembre de cada año, a partir del 2013, ambos mediante deposito bancario en la cuenta corriente Nº 0102-0441-13-0000-124355 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. 3.- Se acuerde el pago del 50% del valor de los gastos médicos y medicinas que requieran los adolescentes OMITIR NOMBRES.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano J.G.P.E., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación, compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/01/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana L.L.P.J., compareció la parte demandada, J.G.P.E., asistido por el Defensor Público Auxiliar Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado C.V... En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucho la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.----------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES signadas respectivamente con los números 238 y 157, emanados de las Parroquias M.P.S.d.M.L. y Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., las cuales corren insertas a los folios 4, 5 y su vto. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de los adolescentes OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos L.L.P.J. y J.G.P.E., igualmente se evidencia que actualmente cuentan, con dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente. 2.- Copia fotostática de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11-01-2008 inserta a los folios 6 y su vto. y 7, relacionada con el asunto AP51-S-2007-004 722 expediente Motivo Separación de Cuerpos propuesto por los ciudadanos J.G.P.E. y L.L.P.J., documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Original de constancia de residencia de la demandante que riela al folio 9 emanada del C.C.C. bajo Municipio T.d.E.M., el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Original de constancia de estudios de la adolescente OMITIR NOMBRE correspondiente al año escolar 2012-2013, año escolar primer año de media general emanada del CD J.N.S.T.E.M. y suscrita por la directora del Liceo Lic. Ester, de la misma se desprende que la referida adolescente se encuentra inserta en el sistema escolar formal, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 5.- Original de constancia emanada de la asociación civil Centro Integral de Asesorias Unidad Los Andes 321 más conocida por sus siglas SIAULA 321 que riela al folio 11, instrumento que no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el adolescente de autos se encuentra realizando curso preuniversitario para la prueba de selección de la carrera de Odontología. 6.- Original de constancia de ingreso de la demandante L.P.J., emanada del Distrito Sanitario Tovar adscrito al Ministerio del poder Popular para la Salud suscrita tanto por el Jefe de Personal como por la Jefe de Distrito Sanitario, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la demandante de autos. 7.- Facturas en original y recibos varios que del folio 13 al 15 ambos inclusive presenta la demandante, esta juzgadora las tiene como gastos necesarios, de las mismas se desprende que la progenitora de los adolescentes incurre en gastos para la manutención integral de sus hijos. Así se declara.--------------

    B.-TESTIFICALES:

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos D.J.C., I.V.G., M.R.D.G. y G.M.G.C., testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES las cuales corren insertas a los folios 4,5 y su vto., pruebas que ya fueron incorporadas a solicitud de la parte actora, y valoradas ut supra. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LOS ADOLESCENTES DE AUTOS.

    En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes, uno actualmente de dieciocho (18) y el otro de trece (13 años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    I

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de

    salud.

    …El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

    (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Establece el Código Civil en su artículo 294:

    …Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    II

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales para los meses de agosto y diciembre a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente, fijada mediante sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11-01-2008. Asunto: AP51-S-2007-004722.

    Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, por lo que en aplicación al principio del interés superior de los adolescentes de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, habiéndose demostrado la Fijación de la Obligación de Manutención por la Instancia Judicial, debe determinar el quantum para aumentar la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de los referidos adolescentes, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres céntimos (Bs. 2.973,00), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades de los adolescentes de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, los adolescentes de autos fueron presentados en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opiniones este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de dos adolescentes aparentemente sanos, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; uno en edad escolar pues cuenta con trece (13) años y el otro joven recién cumplió sus dieciocho (18) y de edad, con un proyecto de vida de ingresar a la Universidad a cursar la carrera de Odontología, hallándose imposibilitados para proveerse por sí mismos la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, L.L.P.J. y J.G.P.E., en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, el hijo que no conviva con su padre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto o quantum con el que el padre obligado debe contribuir. Así se declara.---------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE hoy mayor de edad y OMITIR NOMBRE, a solicitud de la ciudadana L.L.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.364, domiciliada en Tovar, Municipio T.d.E.M., en contra del ciudadano J.G.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.301, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales equivalente al cuarenta con treinta y seis por ciento (40,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres con cero céntimos (Bs. 2.973,00.), SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalentes al treinta y tres con sesenta y tres por ciento (33,63%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el aumento automático anual de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera los ciudadanos adolescentes de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano J.G.P.E., identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0441-13-0000-124355 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora ciudadana L.L.P.J., identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 11/01/2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 12. Asunto: AP51-S-2007-004722, Separación de Cuerpos y bienes. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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