Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoRevisión De Colocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 16 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: UH05-V-2004-000009

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.M. del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.709.871 y domiciliada en el Kilómetro 63, calle Principal, casa Nº 16-107, cerca del tanque del agua, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: F.J.R.S. Y L.A.Y.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.284.765 y 12.937.437 respectivamente y domiciliados la primera en el Kilómetro 63, calle la una, casa color verde Manzana, diagonal a la escuela, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy y el segundo en el kilómetro 63, al final de la calle la Laguna, detrás del tanque de agua, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 03 de noviembre de 2002, se recibió del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M. del estado Yaracuy, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de la medida de protección abrigo dictada por ese C.d.P., a favor del niño antes mencionado, a cargo de la ciudadana M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.709.871 y domiciliada en el Kilómetro 63, calle Principal, casa Nº 16-107, cerca del tanque del agua, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy, debido a la desnutrición leve que presentaba el niño, por carecer la madre de los recursos económicos para alimentarlo. Acompañaron copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “h” en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 09 de agosto de 2004 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a los padres biológicos del niño de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y por auto de la misma fecha se acordó la colocación familiar provisional a favor del adolescente de autos en la persona de la ciudadana M.C.J..

En fecha 20 de diciembre de 2007, se dicto sentencia en la presente causa acordándose Medida de Protección Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana M.C.J., por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En fecha 4 de junio de 2010, se dictó sentencia de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, donde se Ratifica la Medida de Protección Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana M.C.J., por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente L.J.Y.R., a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 99 al 104 del expediente.

Por auto de fecha 09-05-2011, me aboque al conocimiento del presente asunto acordándose la revisión de la presente medida de protección de colocación familiar, en fecha 30 de Mayo de 2011, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos M.C.J. y a los padres biológicos ciudadanos F.J.R.S. y L.A.Y.V., oír la opinión del adolescente de autos. En fecha 16 de Junio de 2011, se acordó mediante sentencia ratificar la colocación familiar a favor de la solicitante en beneficio del adolescente de autos. En fecha 17 de Febrero de 2012, se acordó la revisión de la presente medida de protección de colocación familiar, dictada en fecha 16 de Junio de 2011, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos M.C.J. y a los padres biológicos ciudadanos F.J.R.S. y L.A.Y.V., oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 200 del expediente riela declaración rendida por el adolescente de autos. Al folio 201 del presente asunto riela la declaración de la ciudadana M.C.J., plenamente identificada en autos.

A los folios 204 al 209 del expediente, riela Informe de seguimiento realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito, a las ciudadanas M.C.J., F.J.R.S. y al adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, el cual se tomo como referente para la presente revisión por cuanto es actual y se encuentra ratificando las condiciones en las que se encuentra el adolescente y la ciudadana M.C.J..

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de fecha 20-12-2007, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de la ciudadana M.C.J.. Todo de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 4 de junio de 2010, fue Ratifica la Medida de Protección Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana M.C.J., por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses.

TERCERO

De la declaración rendida por la solicitante de la colocación familiar ciudadana M.C.J., se evidencia su deseo de permanezca el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo sus cuidados, ya que ella le brinda el afecto que el requiere además se encuentra practicado deportes y esta completamente satisfecha con el rendimiento escolar del adolescente y con su comportamiento general y manifestó que la conducta del mismo ha mejorado de manera considerable, igualmente se evidencia que el adolescente de autos comparte con su familia de origen, es decir con su madre y que esta totalmente de acuerdo en que el adolescente permanezca junto a la colocadora, en lo que respecta al padre del adolescente se pone de manifiesto el desinterés del mismo por mantener relación con su hijo bien sea desde el punto de vista afectivo como material.

CUARTO

Oída la opinión del adolescente de autos el mismo manifestó: su deseo de permanecer bajo los cuidados de la ciudadana Mirian por que ella le brinda afecto y lo ayuda por que estudia y practica béisbol y admitió mantener contacto directo y frecuente con su madre.

QUINTO

Del informe de seguimiento, practicado a la ciudadana M.C.J., F.R. y L.A.Y., se evidencia que es la ciudadana M.J. quien tiene bajo sus cuidados al adolescente de autos, se pudo observar que se mantiene el mismo grupo familiar de convivencia, que el adolescente se encuentra escolarizado cursando el 4to año de educación secundaria, practica béisbol perteneciendo a la selección del estado Yaracuy, que ha mejorado su rendimiento, mantiene buenas relaciones familiares e interpersonales. La ciudadana MIRIAN, junto a su concubino siguen asumiendo la responsabilidad y manutención del adolescente, previendo todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo personal, académico, recreativo y deportivamente. Desde el punto de vista social, en cuanto a las condiciones y calidad de vida, no se evidenciaron cambios significativos dentro de la dinámica familiar interna y externa de la familia, por cuanto se mantiene la misma situación de vida, con ciertas mejorías en cuanto al aspecto físico ambiental de la vivienda. La ciudadana Mirian mostró interés en continuar materializando los cuidados y protección del adolescente sin ningún tipo de rechazo o descontento.

SEXTO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos de manera directa por parte de sus padres pero si de la ciudadana M.C.J..

SEPTIMO

El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A. prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, no es atendido por sus padres, sino por la ciudadana M.C.J., quien han sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que vive en ese hogar desde que tenía un año y once meses de edad y actualmente tiene 16 años, además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar, aun cuando cambiaron materialmente, es la voluntad del adolescente seguir viviendo con la ciudadana M.C.J.; en consecuencia debe el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, continuar en colocación familiar con la ciudadana M.C.J., como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.709.871 y domiciliada en el Kilómetro 63, calle Principal, casa Nº 16-107, cerca del tanque del agua, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana M.C.J., a garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg.

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