Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Beatriz Segura
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001421

PARTE ACTORA: J.N.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.497

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.P.C., procurador del trabajo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.427.503 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.953

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C .A, empresa inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado, bajo el Nº 64, Tomo 87-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS

EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001421

La presente demanda es presentada por la abogada F.P.C., procurador del trabajo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.427.503 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.953, quien en representación del J.N.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.497, interpone demanda el día veintitrés (23) de abril de 2013, siendo admitida en fecha Veinticinco (25) de abril de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C .A, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha: 17 de mayo de 2013 el secretario certifica a los fines de la Audiencia Preliminar. En fecha 3 de Junio de 2013, siendo las 09:00 AM., previo sorteo, le fue distribuido el presente asunto a este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, dándose por recibido, a los fines de

la celebración de la referida Audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de decidir la presente causa.

Pues bien, este Tribunal a fin de resolver el presente asunto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora alegó que el ciudadano J.N.B., señala que la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C .A se inicio el 08/08/2008 desempeñando el cargo de mesonero, devengando un salario mensual de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00); equivalente a Bs. 73,33 diario, realizando una jornada de trabajo de lunes a domingo (rotativo) en el horario de 12:00 AM a 9:00 PM; en los dichos del actor manifiesta que fue despido injustificadamente, en fecha: 06/09/2009 peses a encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha: 29/12/2009 Gaceta oficial Nº 39.090 de fecha: 02/01/09. Sin embrago aduce la apoderada judicial de la parte actora que su representado inició procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, en fecha: 24/09/2009 ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área metropolitana de Caracas a objeto de su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancelare los salarios caídos causados y demás derechos. En fecha: 25/09/2009 fue admitido el procedimiento; el día 16/11/2009 la Inspectoría ordena el cartel de Notificación a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C .A, a fin que efectuara contestación a tal solicitud, cuyo resultado fue negativo.

El 02/03/2011 la empresa antes señalada quedo notificada, de acuerdo a los dichos de la parte actora. En fecha: 11/0372011 se lleva a cabo el acto de contestación a las 09:00 AM día y hora fijada por el Organismo Administrativo. A dicho acto no compareció la empresa ni por si ni por representante alguno, La representación judicial de la parte actora seguidamente solicito su solicitud de reenganche y salarios caídos contra la sociedad mercantil antes identificada y además solicito se decretara la admisión de los hechos.

En fecha 11/06/2012, la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos mediante P.A. anotada bajo el Nº 530-12.

En fecha: 23/08/2012, en acto fijado por la Inspectoria del Trabajo para el Reenganche la representación de la empresa manifestó que no estaba obligada al referido reenganche y pago de salarios caídos. En dicha fecha señala la parte actora que el Jefe de Servicios de Fuero de sanciones en el este del Área Metropolitana se dio inicio al procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 638 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, imponiendo multa equivalente a dos salarios actuales. En consecuencia declaro a la empresa BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C .A, INFRACTORA, por no acatar lo ordenado en la P.A.

Nº 530/2012 de fecha: 12/07/2012 contenida en el expediente Nº 027-2009-01-03846 en este sentido se solicito a la Sala de Sanciones iniciare el Procedimiento de Multa respectivo. . El 27/11/2012 es dictada P.A. Nº 00355-12, de la sala de sanciones de dicha Inspectoría del trabajo la cual impone la multa respectiva debidamente notificada el 31/10/2012.

Consideraciones preliminares

Quien decide, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, considera pertinente traer a colación a los fines de decidir en el presente asunto la Sentencia Nº 1200, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha: 25/07/2011, con ponencia de la Magistrado Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, caso: A.M. y Otros, contra la empresa Sanitarios Maracay, S.A, en la que se señala lo siguiente:

Consta en autos que, el 14 de junio de 2011, A.M., J.T., E.D. y J.R., titulares de la cédulas de identidad nos 12.336.433, 16.863.500, 7.191.945 y 10.761.286, respectivamente, mediante la representación del abogado M.N., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 64.416, intentó, ante esta Sala, a.c. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de octubre de 2010, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró improponible la pretensión; acto de juzgamiento contra el cual ejerció recurso de apelación. Posteriormente, el 13 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar dicho recurso ordinario y, por ende, confirmó la desestimación de la pretensión de cobro de salarios caídos.

1.4 El 20 de octubre de 2010, interpuso solicitud de control de la legalidad, la cual declaró inadmisible la Sala de Casación Social el 14 de diciembre de 2010.

1.5 “…es bien importante precisar el significado de los vocablos distintos utilizados ‘erradamente’ por el juzgador superior por las consecuencias también disimiles que derivan de su declaratoria judicial. A saber: INADMISIBILIDAD e IMPROPONIBILIDAD. En cuanto a la INADMISIBILIDAD de la pretensión se produce por la insatisfacción o incumplimiento de los requisitos generales que debe contener toda demanda laboral establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez presentada la demanda el juez la examinará y procederá a su admisión. En caso contrario, de encontrar errores u omisiones que impida su trámite legal, ordenará la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, a través del despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no. Con respecto a la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión, equivale a la expresión ‘SIN LUGAR’ O ‘IMPROCEDENTE’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y esta necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso según sea el caso, es decir, a la no aceptación de un pedimento determinado hace (sic) el órgano jurisdiccional, pero luego de haber sustanciado el proceso más no en prima

facie o in limine litis, como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual vulnera y desconoce de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva

.

1.6 “…la pretensión se circunscribe solamente al reclamo del pago de los salarios caídos de (sus) representados, sin renunciar al reenganche derivados de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos con sede en Guacara Estado Carabobo, la cual ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, luego de haberse cumplido con el riguroso procedimiento establecido en los artículos 453, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que la pretensión interpuesta se encuentra regulada y tiene fundamento jurídico en normas del derecho positivo venezolano de orden público laboral y además, los salarios caídos demandados son cantidades líquidas, ciertas y exigibles por lo que la citada pretensión cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser admitida. Distinto hubiese sido pedirle al tribunal que ordenara al demandado sufrir pena de cárcel por no cumplir con el ya tantas veces citado acto administrativo”.

  1. Denunció:

    La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no tramitó la pretensión de cobro de salarios caídos que propusieron sus patrocinados contra Sanitarios Maracay C.A.

  2. Pidió:

    …que la presente acción de A.C. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarada CON LUGAR en la definitiva, se reponga la causa y se ordene al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, ADMITIR LA DEMANDA de (sus) representados y darle el curso legal correspondiente hasta su resolución definitiva.

    (…)

    Para decidir, esta Alzada debe analizar el alcance de la declaración de IMPROPONIBLE de la demanda hecha por la recurrida, la cual fue atacada por el apoderado judicial de los demandantes en la audiencia oral de apelación, argumentando su mala aplicación, bajo la pretensión de que solo las acciones no fundamentadas en alguna norma pueden ser declaradas improponibles.

    A criterio de quien decide, la improponibilidad de la demanda no se circunscribe solo a la falta de norma expresa que la contemple, porque es deber del juez, velar por la economía procesal, en este sentido, y para no hacer ilusoria esta obligación, si observa que una acción es susceptible de ser declarada sin lugar en la definitiva, por existir una condición o plazo pendientes, debe declararla improponible.

    En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que, visto que en materia laboral, el Juez es el rector del proceso, tiene la obligación de aplicar los principios que lo rigen, tales como el principio de celeridad, el principio de brevedad, y el de inmediatez, en este caso la ciudadana Jueza al analizar los términos en que fue propuesta y plateada la presente demanda, concluyo que su admisión y posterior trámite serian inútiles.

    En materia laboral cuando el juez estime que las demandas no cumplen con los extremos legales están facultados para declararlas Inadmisibles, tal y como ocurre en este caso, cuando se declara la improponibilidad de la demanda, porque, si bien es cierto, que los órganos jurisdiccionales tienen la

    obligación de asegurar la tutela judicial efectiva, así como de analizar las pretensiones de los justiciables, procurando respuestas oportunas y adecuadas, también es cierto que resulta ventajoso para los justiciables el hecho de que el juez, sabiendo de antemano que la pretensión es improponible, no espere la tramitación de un largo proceso, para concluir en la sentencia de la misma manera que si hubiese dictado la decisión antes de iniciado el proceso.

    Al revisar la sentencia apelada, que declaro IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS, este Tribunal considera conveniente a.e.q.f. su decisión el Juzgado a quo, el cual dice en la referida sentencia:

    ‘(…..). En este mismo orden de ideas, cabe analizar que este asunto no demanda las Prestaciones Sociales, pero si los Salarios Caídos la parte accesoria, a lo principal que es el reenganche tal como lo señala dicha decisión administrativa lo, que si bien es cierto son cantidades liquidas, ciertas y exigibles, que visto desde esa luz debería ser admitida la demanda por cuanto cumpliría con los requisitos del art. 123 de la Ley adjetiva Laboral, pero estos salarios caídos demandados no pueden cuantificarse al capricho de los actores sino de cuerdo (sic) a los parámetros de la decisión de la cual emanan, y fueron dados por la decisión administrativa, que no se ha materializado porque ellos depende de la acción principal (Reenganche) por su condición de obligación conjuntiva del patrono.

    (…..) que la presente demanda es improponible por cuanto la pretensión de la misma no debió ser ejercida en los términos establecidos o planteados, sin antes haber agotado con todas las fases de la instancia administrativa, por cuanto haría una mixtura de procedimiento que mantendría vivos a la vez dos instancias, una administrativa y la jurisdiccional, en pro de solucionar un conflicto sin ninguna fundamentación o asidero jurídico o constitucional. Y así se decide’…..

    Lo previamente expuesto nos lleva a concluir en que el derecho al cobro de los salarios caídos nace una vez cumplida la p.a., lo que ocurre de dos maneras, bien cuando se materializa el reenganche, que es el objeto principal de la p.a., cuyo único propósito es la protección del derecho al trabajo; o en todo caso, cuando el trabajador renuncia al reenganche, y demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de modo y manera que el pago de salarios caídos es una sanción accesoria del procedimiento de reenganche, sujeta al cumplimiento de la obligación principal contenida en la p.a., vale decir que en el caso que nos ocupa, existe una condición pendiente.

    Demandar el pago de los salarios caídos sin que hubiese finalizado la relación laboral seria igual que si se demandara el pago de las prestaciones sociales pendiente aún la relación de trabajo, no pueden reclamarse las prestaciones sociales mientras no finalice la relación de trabajo, existe el derecho, pero solo puede reclamarse cumplida la condición del rompimiento de la relación de trabajo.

    Por otra parte al revisar el escrito de subsanación del despacho saneador en el cual la Jueza a quo solicitaba a los demandantes informaran al Tribunal “(…) si con la demanda presentada debe entenderse una tácita Renuncia al Reenganche por el Procedimiento Administrativo por Inadmisibilidad Absoluta.(…)”, resultando que, la parte actora requerida manifestó, de manera clara, que no renunciaba al procedimiento de reenganche y pago de

    los salarios caídos, lo que quiere decir, que los trabajadores hoy demandantes no han manifestado haber renunciado al reenganche, y solo demandan el pago de los salarios caídos.

    Vemos que la Jueza, se ajusta a derecho, en su sentencia, ya que es bien clara cuando indica que la demanda es improponible por cuanto debían agotarse todas las fases de la instancia administrativa, vale decir, una vez agotada esa vía pueden las partes acudir a la instancia jurisdiccional en procura de solucionar, y hacer valer sus derechos, no pueden pretender los accionantes mantener vivas ambas instancias, los salarios caídos, tal y como lo expuso la a quo, no pueden cuantificarse a capricho del demandante, no pueden fraccionarse, porque son una sanción accesoria de la obligación principal, que solo puede ser ejecutada una vez cumplida aquella. Así se decide.

    Visto lo analizado, considera esta Alzada, en sintonía, y conforme lo decidió la recurrida, que resulta innecesario que se tramite un largo y costoso procedimiento, para que luego en la sentencia definitiva se declare inadmisible o improcedente la pretensión del justiciable. Así se decide.

    Ahora bien, queda claramente evidenciado, como se menciono anteriormente, que en este caso en particular, los demandantes no han renunciado al mencionado reenganche, (no existe manifestación alguna), y por el contrario pretenden le sean cancelados sus salarios caídos. Por lo que estima esta Alzada que si tuvo fundamento legal la ciudadana jueza al emitir su sentencia, y no por el contrario como alego el apoderado judicial del actor en la audiencia de apelación, donde expuso que en la sentencia apelada, la jueza a quo no tenía fundamento legal en que basar su decisión, situación esta que ya fue analizada anteriormente. Así se decide.

    No es cierto que a los trabajadores se les estén negando sus derechos, estos permanecen incólumes, pero la admisión, y solución de sus reclamos está sujeta al cumplimiento de normas, tanto sustantivas como adjetivas, que no se han cumplido.

    No existe retardo procesal, por el contrario con decisiones como las que en esta causa se han producido, se está contribuyendo con la celeridad procesal, evitando dilaciones inútiles.

    Por los razonamientos antes expuestos, se desestiman las defensas opuestas por la parte accionante y apelante, y se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.”

    Ahora bien la Sala Constitucional al respecto continúa señalando, al pronunciarse sobre la improcedencia de la pretensión diciendo que:

    “ (…) En el caso sub examine, la demanda de amparo tiene por objeto el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de octubre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de los peticionarios de tutela constitucional contra el fallo que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial el 5 de agosto de 2010, donde declaró la improponibilidad de la pretensión de cobro de salarios caídos que incoaron contra Sanitarios Maracay C.A.

    Como fundamento de su pretensión, los legitimados activos denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua confirmó la improponibilidad de la pretensión de cobro de salarios caídos y, por ende, impidió su tramitación procesal.

    Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que la pretensión de cobro de salarios caídos tiene su fundamento en la P.A. n° 536-2009, del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los peticionarios de tutela constitucional desde la oportunidad del despido (02 de noviembre de 2007) hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, es decir, que se tramitó todo un procedimiento administrativo que incoaron los quejosos y que concluyó con la referida P.A. ordenante del reenganche y pago de los salarios caídos.

    De lo anterior se desprende que los legitimados activos pretenden, por vía jurisdiccional, sin que conste en autos el agotamiento del procedimiento administrativo para la exigencia de lo que se ordenó (lo cual incluye el procedimiento de multa), el cumplimiento parcial de la referida P.A., con el agravante de que sólo pretenden el pago de la indemnización por despido injustificado o cobro de los salarios caídos, lo cual, como bien sostuvieron los juzgados de ambas instancia del proceso originario, es accesorio a la obligación principal de reenganche, o para el supuesto de su renuncia a ese derecho, del pago de las prestaciones sociales.

    En efecto, es doctrina pacífica tanto de esta Sala Constitucional (s. S.C. n° 1482/02), como de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. n° 1434/06), que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche, además de que éste (reenganche) determina el punto u oportunidad final de su cuantificación, lo que significa que sin la efectiva reincorporación o sin que se hubiese producido el efectivo reenganche (en los casos, como en el presente, de estabilidad absoluta) no puede determinarse el monto exacto por este concepto, razón por la cual, no sería ajustado a derecho la pretensión de cobro de salarios caídos aislado con independencia de la pretensión de reenganche, o en el supuesto de renuncia a éste, del cobro de prestaciones sociales, debido a que no es posible jurídicamente el cobro de lo accesorio sin que se hubiese demandado lo principal.

    Causa extrañeza a esta juzgadora que la representación judicial de los pretensores de a.c. haya demandado el cobro de salarios caídos sin que hubiese pretendido el cumplimiento de la obligación principal (reenganche), cuando es clara la doctrina de esta Sala Constitucional referente a la posible y excepcional exigencia de cumplimiento de una P.A. ordenante del reenganche y pago de salarios caídos, luego del agotamiento de los trámites administrativos tendentes a su ejecución por el propio órgano administrativo que la dictó, por vía de a.c. (vid., en este sentido, ss. S.C. nos 2308/06, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., y 955/10, caso: B.J.S.T. y otros), lo cual arrojó la acertada desestimación de su pretensión en las dos instancias del proceso originario.

    En razón de todo lo anterior, esta Sala Constitucional considera ajustado a derecho el acto de juzgamiento objeto de la demanda de tutela constitucional, cuando confirmó la improponiblidad de la pretensión de cobro de salarios caídos que había declarado el a quo del proceso originario, pues tal pretensión aisladamente propuesta no se encuentra tutelada jurídicamente, lo cual no desdice sobre la procedencia de tal pretensión instaurada en forma ajustada a derecho. (…) “ Subrayado agregado.

    Así las cosas, de una revisión al presente asunto se verifica, por una parte, que siendo el juez el rector del proceso artículo 6 de la Ley Orgánica del P.d.T., en aras de la economía y celeridad procesal, este Juzgado acogiendo el criterio expresado en la Sala Constitucional vinculante y aplicable al presente asunto, observa que el demandante en su escrito libelar, no manifiesta ni tacita ni expresamente renuncia al Reenganche, en este caso es la obligación principal; tampoco demanda el pago de sus prestaciones sociales indicando los conceptos laborales que demanda (vacaciones, bono vacacional..etc) y sus montos; toda vez que existe una condición pendiente que de acuerdo al criterio antes señalado por la sentencia de la Sala Constitucional citada; de carácter legal que no es otra, que “la finalización de la relación laboral”., aun sin establecer o determinar. Pues esta finalización de la relación laboral se materializa cuando el reenganche efectivamente se cumple, reestableciendo a su lugar de trabajo al quejoso o bien renunciando al reenganche y demandando las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Igualmente observa este Juzgadora, que a los folios 5 del libelo de la demanda se detalla que lo peticionado es que se condene a la demandada “..a pagar la cantidad de dinero que le corresponde por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales adeudados..” sin embargo de lo expresado al detalle de tal petición, señalado en el folio 6 y 7, realmente se concreta pretensión a solicitar el pago de los salarios caídos desde el 06/09/2009 hasta el 30/07/2013, omitiendo cualquier otro concepto laboral especifico relacionado con sus prestaciones sociales. Considerando además, este Juzgado no debe suplir defensas ni alegatos, que corresponde a las partes y siendo la Obligación principal el reenganche y la obligación accesoria, el pago de los salarios caídos, pues esta sujeta a una condición que aún no se cumple: la finalización de la relación de trabajo. Es por ello que en consecuencia, para este Juzgado es forzoso no declarar la ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por cuanto es IMPROPONIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: Se declara IMPROPONIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Así se establece.-

    Así se establece.-

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    LA JUEZ

    Abg. CARMEN BEATRIZ SEGURA

    LA SECRETARIA;

    Abg. MARÍA VERUSCHKA DÁVILA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

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