Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000001

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

FAMILIAS SUSTITUTAS: EDGAR ROSILLO Y Y.C., J.G. y A.M., A.G. y Y.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.744.089, V-15.790.154, V-9.867.977, V-13.263.186, V-12.547.063, V-15.790.726, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 09-01-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., el Expediente signado con el Nº 233-2012, contentivo de la Medida de Abrigo Nº C.P.N.N.A-MP-191-12, dictada en fecha 03-12-2012, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 meses de edad, en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, ubicada en la Comunidad U.d.D.M., calle 7, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., quien fue abandonado en la Comunidad del Jobo de esta ciudad.

En fecha 11-01-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 14-01-2014, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Riela del folio 76 al 104, de la pieza 2, el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de fecha 17-03-2014.

En fecha 19-05-2014, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación.

En fecha 22-05-2014, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 12-06-2014.

En fecha 12-06-2014, este Tribunal acordó diferir la audiencia a solicitud de parte.

En fecha 08-07-2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.

Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

DE LA MEDIDA PROVISIONAL DICTADA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

El Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en fecha 15-07-2013, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, en el hogar de los Ciudadanos A.G.G.O. y Y.C.F.L.. Esta sentencia es demostrativa de la Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada por el tribunal antes mencionado.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A.:

Pruebas documentales:

• Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 233-2012, contentivo de la Medida de Abrigo, dictada a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Esta Juzgadora evidencia en las actas del expediente administrativo las siguientes actuaciones:

- Medida de Carácter Inmediato signada CPNNA Nº 082-2012, de fecha 07-06-2012, de la que se desprende: 1.- Orden de tratamiento médico de niño recién nacido varón (sin identificación) en el Materno Infantil Doctor O.B. bajo la responsabilidad del personal de guardia. 2.- Prohibición de salida del niño recién nacido varón (sin identificación) del Materno Infantil Doctor O.B. hasta que se resuelva su situación. 3.- Remisión de las actuaciones al Ministerio Público a fin que dictamine lo conducente.

- Medida de Protección signada CPNNA Nº 082-A-2012, de fecha 08-06-2012, de la que se desprende: 1.- Orden de tratamiento médico de niño recién nacido varón (sin identificación) en el Materno Infantil Doctor O.B.. 2.- Intimación a los funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen en un plazo prudencial la inscripción ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A. del niño recién nacido varón (sin identificación) de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3.- Prohibición de salida del niño recién nacido varón (sin identificación) del Complejo Hospitalario Materno Infantil “Doctor O.B.”.

- Medida de Protección signada CPNNA Nº 191-12, de fecha 03-12-2012, de la que se desprende: 1.- Orden de tratamiento médico del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) meses de edad. 2.- Medida de Abrigo a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo” ubicado en la Comunidad U.d.D.M., Calle 7 al final, bajo la responsabilidad de Carmelys Rodríguez, Directora del Centro.

• Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, asentada bajo el Nº 396, folio 96, tomo 5-A, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2012, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A.. De la misma se desprende que el día 07-06-2012, nació en la Comunidad del Jobo, Parroquia J.V.M., Municipio Tucupita del Estado D.A. el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y actualmente tiene dos (02) años de edad.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENNA) DEL ESTADO D.A.:

• Originales de evaluaciones psicológicas y sociales de las Familias Sustitutas conformadas por los Ciudadanos J.C.G.B. y A.D.V.M.L., A.O.B.S. y L.D.V.A.V., A.G.G.O. y Y.C.F.L., E.A.R.R. y Y.L.C., presentadas en fecha 01-04-2013.

Esta prueba emana de expertas en las áreas psicológica y social, realizadas por funcionarias del instituto antes mencionado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia en relación a la familia sustituta conformada por E.A.R. y Y.L.C., que en el área social cuenta con las condiciones físico ambientales y socioeconómicas requeridas para tener bajo su responsabilidad al niño, además tienen la mayor disponibilidad para hacerlo y en las conclusiones de la evaluación psicológica señalan ausencia de evidencias de esquizofrenia, obsesividad, compulsión, psicopatía, paranoia, sentimientos de inseguridad y timidez. En referencia a la familia sustituta conformada por J.C.G.B. y A.d.V.M.L., se evidencia en el área social que la familia estudiada cuenta con las condiciones sociales adecuadas y en las evaluaciones psicológicas no encontraron signos ni síntomas de patologías mentales. En relación a la familia sustituta conformada por A.G.O. y Y.F.L., se evidencia del informe social que la familia cuenta con las condiciones físico ambientales y socioeconómicas requeridas para tener bajo su responsabilidad al niño, además tienen la mayor disponibilidad para hacerlo y en las conclusiones de la evaluación psicológica señalan ausencia de rasgos de esquizofrenia, obsesividad compulsión, psicopatía y timidez. En referencia a la familia sustituta conformada por A.O.B.S. y L.d.V.A.V., en la evaluación psicológica indican ausencia de evidencias de esquizofrenia, psicopatía, paranoia y en el diagnóstico social la familia cuenta con las condiciones físico ambientales y socioeconómicas requeridas para tener bajo su responsabilidad al niño además tienen la mayor disponibilidad para hacerlo.

• Originales de evaluaciones psicológicas de las Familias Sustitutas conformadas por los Ciudadanos J.C.G.B. y A.D.V.M.L., A.O.B.S. y L.D.V.A.V., A.G.G.O. y Y.C.F.L., presentadas en fecha 08-05-2013.

Esta prueba emana de expertas en el área psicológica realizadas por funcionarias del instituto antes mencionado, cuyas resultas coinciden con las presentadas por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado D.A., en fecha 01-04-2013, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia además de las pruebas presentadas que los Ciudadanos antes identificados, forman parte del listado del Programa de Familia Sustituta que lleva el instituto antes indicado.

• Original de diligencia de fecha 12-12-2013, presentada por la Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado D.A.d.I.A.C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual consigna:

- Acta de Seguimiento de Caso de fecha 23-10-2013, realizada en el hogar del Ciudadano A.G., mediante la cual el Equipo Multidisciplinario observó que el niño de autos, se encuentra sano, las condiciones físicas y ambientales del hogar se apreciaron adecuadas, que el padre sustituto expresó que cumplen con el control médico y de vacunación, que el niño se alimenta con alimentos sólidos y líquidos.

A esta prueba documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le permiten evidenciar a esta Juzgadora que el Equipo Multidisciplinario del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, realizó seguimiento en el hogar donde habita actualmente el niño de autos.

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

Mediante oficio Nº 0188-2013, de fecha 06-11-2013, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Social de seguimiento solicitado, del que se desprende:

Valoración Social: A través de la entrevista con los padres custodiadores ciudadanos: G.O.A.G. y Figueredo L.Y.C., se observaron muy responsables y con mucho amor hacia al niño: D.J.D.M., donde expresaron que desde que lo han tenido lo único que han hecho es brindarle todas las atenciones que se merece a pesar de tan poco tiempo que tienen con él.

Conclusiones: - El niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta buena apariencia física, es un niño muy despierto y comunicativo a pesar que esta empezando a pronunciar palabras - Las condiciones físico ambiental y socio económica del hogar donde reside el niño son acordes para que el niño permanezca en el hogar.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por la experta en la materia social sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante oficio Nº 054-2013, de fecha 21-03-2014, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Del niño: Aparentemente presenta un peso y una talla acorde a la edad cronológica, su desarrollo psicomotor se encuentra en la fase de desarrollo sensoriomotor y sus adquisiciones se encuentran hábitos de higiene, alimentación y sueño, muestra apego a los padres custodiadores los cuales se esmeran por cubrir todas sus necesidades.

Familia Sustituta 1:

Conformada por los Ciudadanos A.G.O. y Y.C.F.L..

Valoración Social:

Área físico ambiental donde reside el niño: es una zona urbanizada de fácil acceso, cuenta con los servicios públicos de agua, luz eléctrica. Durante la entrevista se observó, orden y limpieza en el hogar, el niño duerme con ellos en la misma habitación.

Área socio económica: situación económica estable en el hogar.

Evaluación psicológica y psiquiatrica:

- Al examen mental de A.G.G.O. colaborador a la entrevista, lenguaje coherente, fluido, cuyo contenido gira en torno a que está muy apegado al niño, quisiera que no se lo quitaran pero ya sabe cuáles son las condiciones, no refiere alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y atención conservada, atento a la entrevista.

- Al examen mental de Y.C.F.L. colaboradora a la entrevista, lenguaje coherente, fluido, cuyo contenido gira en torno a que quiere al niño como que fuera su propio hijo, desea lo mejor para el, sobre todo salud, amor y respeto, no refiere alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y atención conservada, atento a la entrevista. Clínicamente impresiona funcionamiento intelectual a nivel promedio bajo, con adecuado nivel de comprensión. Sin elementos clínicos que sugieran disfunción neurológica. Durante la evaluación psiquiátrica no se evidenció patología, ni trastorno de la personalidad, es capaz de atender al niño adecuadamente, en sus labores diarias e inculcarle disciplina y valores en su crianza.

Familia Sustituta 2:

Conformada por los Ciudadanos J.C.G.B. y A.D.V.M.L..

Valoración Social:

Área físico ambiental: es una zona que está en proceso de urbanización, cuenta con los servicios públicos de agua, luz eléctrica, las calles no se encuentran pavimentadas. Se puede inferir que el hogar reúne las condiciones para la permanencia de cualquier niño en el hogar y bajo la responsabilidad de la pareja.

Área socio económica: situación económica estable en bienestar del grupo familiar.

Evaluación psicológica y psiquiatrica:

- A.d.V.M.D., se trata de una mujer adulta de treinta y siete 37 años, que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de sicopatología, realiza junto con su pareja la solicitud de colocación familiar de un niño o niña menor de cinco años en su hogar, ya que considera tener las condiciones, el tiempo y la disposición para atenderlo y cubrir sus necesidades.

- J.C.G.B. se trata de un adulto que durante la evaluación realizada no evidencia signos ni síntomas de psicopatología que le impida el solicitar la Colocación Familiar, muestra una relación estable con su pareja, actualmente se encuentra en proceso de jubilación y manifiesta tener más tiempo y dedicarse a atender a un niño.

Familia Sustituta 3:

Conformada por los Ciudadanos E.A.R. y Y.C., expresaron que no se explicaban el motivo de la evaluación ya que tenían conocimiento que el niño había sido entregado a un matrimonio en colocación provisional, por lo que no tenía ningún sentido realizar la evaluación social.

Recomendación:

- La pareja A.G.G.O. y Y.C.F., no muestran psicopatología que le impidan ejercer su rol como padres custodiadores y actualmente atienden en todas sus necesidades al niño.

- A.d.V.M.D. y J.C.G.B., como pareja se muestran como una pareja estable y que no presentan impedimentos para ejercer el rol de padres custodiadores.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de los Ciudadanos A.G.O. y Y.C.F.L., sin embargo por su edad cronológica no fue entrevistado por esta Juzgadora, dejándose constancia en actas de su aparente buen estado de salud.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, es de resaltar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, salvo cuando sea contrario a su interés superior. En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el niño fue abandonado en una carretera, por lo que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., instruyó un expediente administrativo en el que acordó dictarle Medida de Abrigo en la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo, de este municipio. En el curso del proceso, el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., presentó los informes de hogares sustitutos posibles de elección para colocación familiar, dirigidos a garantizarle al niño de autos el derecho a ser criado en una familia y la posibilidad de permanecer en hogares elegidos y estudiados por dicho organismo. En fecha 15-07-2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar sustituto conformado por los Ciudadanos A.G.O. y Y.C.F.L.. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el hogar sustituto conformado por los Ciudadanos antes mencionados, en el cual ha permanecido el niño bajo Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, ofrece la estabilidad para su permanencia, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho la Colocación Familiar del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la familia sustituta conformada por los Ciudadanos A.G.O. y Y.C.F.L.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los Ciudadanos A.G.G.O. y Y.C.F.L., titulares de las cédulas de identidad números: V-12.547.063 y V-15.790.726, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los Ciudadanos A.G.G.O. y Y.C.F.L., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: Los Ciudadanos A.G.G.O. y Y.C.F.L., ejercerán la representación del niño antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos A.G.G.O. y Y.C.F.L., que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: A los seis (06) meses se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento a los Ciudadanos A.G.G.O. y Y.C.F.L., así como al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia, para que sea agregada al expediente administrativo iniciado al niño de autos. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los nueve (09) días del mes de julio de 2014. Años: Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ___________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:14 PM

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