Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 09362

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana M.A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.095.017, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., progenitora de los referidos niños.----------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: HEDIMES J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.787.322, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M.. ----------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana M.A.B.S., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 29/11/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 04/12/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 17/01/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 21/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 05/02/2014, a las 11:00 a.m, exhortando a la progenitora a comparecer en compañía de la niña de autos a fin de ser escuchada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/02/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.B.S., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C., no compareció la parte demandada, ciudadano HEDIMES J.M.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05/02/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/03/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 14/02/2013, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 21/02/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/03/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.A.B.S., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., no compareció la parte demandada, ciudadano HEDIMES J.M.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 11/03/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 28/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/04/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, constatándose que se trata de un régimen de Obligación de Manutención, y visto que la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, no fue presentada para ser escuchada por esta instancia judicial, esta juzgadora en aras de garantizar sus derechos, fijó para el 06/06/2014, a las 9:00 a.m, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no acordando la notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con los dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/06/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 29/07/2013, la ciudadana M.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.095.017, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES. Que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante, ciudadana M.A.B.S. y el progenitor de los hermanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, ciudadano HEDIMES J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.787.322. El 10/09/2013, se fijo audiencia para la conciliación ante el Despacho Fiscal, la cual no se celebro debido a la incomparecencia del progenitor de los niños de autos, razones por las cuales la Representación Fiscal, vista la imposibilidad de las partes en llegar a un acuerdo, procede a demandar al ciudadano HEDIMES J.M.S. por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, y solicita en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, lo siguiente: PRIMERO: Se fije en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como monto de Obligación de Manutención mensual. SEGUNDO: Se fije en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el Bono Especial Escolar a pagar en agosto de cada año. Tercero: Se fijen DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Especial Navideño, a ser pagados en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. QUINTO: Se fije que el ciudadano HEDIMES J.M.S., pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran los niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES. SEXTO: Se disponga que los montos antes establecidos sean pagados a través de transacciones o depósitos bancarios a la cuenta Nº 0108-0372-11-0100-1376-27 del Banco Provincial, dispuesta a nombre de la progenitora, ciudadana M.A.B.S.. SEPTIMO: Solicita se decrete Medida Preventiva mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, consistente en que el ciudadano HEDIMES J.M.S., suministre a la ciudadana M.A.B.S., la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano HEDIMES J.M.S., fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana M.A.B.S., no compareció la parte demandada, ciudadano HEDIMES J.M.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, constatándose que se trata de un régimen de Obligación de Manutención, y visto que la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, no fue presentada para ser escuchada por esta instancia judicial, esta juzgadora en aras de garantizar sus derechos, fijó para el 06/06/2014, a las 9:00 a.m, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no acordando la notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con los dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 06/06/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana M.A.B.S., no compareció la parte demandada, ciudadano HEDIMES J.M.S. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de comparecencia de fecha 28/10/2013, efectuada en el Despacho Fiscal, inserta al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 310, año 2004, expedida en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRES, inserta a los folios 4 y 5, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos M.A.B.S. y HEDIMES J.M.S., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 5762, año 2010, expedida en la Unidad de Registro Civil del IAHULA, correspondiente al n.O.N., inserta al folio 6, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del n.O.N., con los ciudadanos M.A.B.S. y HEDIMES J.M.S., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Constancia en original de estudio año 2013-2014, inserta al folio 23, correspondiente a OMITIR NOMBRES, expedida por la Escuela Básica J.M.V., ubicada en la Avenida H.T., Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Original de erogaciones en la cual consta original de recibos a nombre de la progenitora con respecto a gastos de alimentación, calzados y medicamentos a favor de sus hijos, inserto de los folios 24 al 28, esta juzgadora los tiene como indicios de los gastos en que incurren los niños de autos. 6.- Original estimación de gastos relacionados y suscrito por la ciudadana M.A.B.S., de fecha 11/02/2014, inserta al folio 29, esta juzgadora lo tiene como indicios de los gastos en que incurren los niños de autos 7.- Baucher del Banco SOFITASA, en copia fotostática, inserto al folio 3, de la misma se desprende que el titular de la cuenta es el Instituto Autónomo Municipal del Deporte, esta juzgadora la desecha del proceso, por cuanto, no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------------------------------

    1. PRUEBAS TESTIFICALES:

    La parte actora no presentó a los ciudadanos E.V.H., y EBERLIN A.C.M., testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano HEDIMES J.M.S., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA

    En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de diez (10) y tres (3) años de edad, respectivamente, en la Audiencia de Juicio fue presentada la niña de autos, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80, en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos M.A.B.S. y HEDIMES J.M.S., identificados en autos, son los progenitores de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos niños, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de los mencionados niños, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. Ahora bien, se trata de dos niños de diez (10) y tres (3) años de edad, respectivamente, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar y cuidados diarios, hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, M.A.B.S. y HEDIMES J.M.S., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los mencionados niños, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana M.A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.095.017, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., progenitora de los referidos niños, en contra del ciudadano HEDIMES J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.787.322, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M., en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos niños en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al treinta y cinco con veintiocho por ciento (35,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático anual y proporcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que los niños de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano HEDIMES J.M.S., identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria signada con el número 0108-0372-11-0100-1376-27 del Banco Provincial a nombre de la madre M.A.B.S., identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (13) de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.---------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    El Srio.

    MIRdeE / Asim

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