Decisión nº PJ0072013000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintiuno de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000248

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes

DEMANDADOS: J.G.Q. y Y.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.869.639 y V-20.485.954.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.J.H.

BENEFICIARIAS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) y once (11) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lorenz Ceballos

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Colocación en Entidad de Atención.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Colocación en Entidad de Atención presentada en fecha veintisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), por el C.d.P.d.M.G. del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad y de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, contra los ciudadanos J.G.Q. y Y.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.869.639 y V-20.485.954, alegando lo siguiente:

…”En fecha 28 de de mayo de 2012…por denuncia de la ciudadana C.T.…quien nos informo la presencia en su hogar de las niñas…quienes manifestaron….que su residencia actual es Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que ambas se vinieron solas de su residencia porque su padrastro ha intentado en diversas ocasiones manosearlas… que están inscritas en la escuela Primaria pero que no asisten regularmente a dicho plantel educativo porque en ocasiones la madre no las manda a clase para que cuiden sus hermanitos…que ella vende dulce en la calle, y con la ganancia de los dulce reunió el dinero de pasaje para llegar hasta aquí...ambas manifestaron el deseo de no volver con su progenitora porque las maltrata y las ofende con palabras groseras…las niñas manifestaron que el padre les ha dicho que no puede hacer nada por ellas…que en una oportunidad las mamá las dejó solas con sus hermanos en el rancho donde vive, y ellas por miedo se fueron para donde la abuela por parte de padre y luego se enteraron que en el rancho se metieron unos malandros…que su mamá las amenazó con un machete…que la señora Columba hizo contacto con la madre y la progenitora les respondió que se las trajera a Tinaco ya que ella no tenia dinero para venir a buscarlas, después de algunos días la señora Columba decidió notificar al C.d.P. …el día miércoles 30 de mayo de 2012…este C.P. medida de Protección con fundamento en el articulo 126 literal h) Abrigo, destinada a cumplirse en la Casa Hogar San C.d.A. estado Cojedes”

La demanda fue admitida en fecha 19 de julio de 2012, se ordenó la notificación de los demandados ciudadanos Y.G.M.C. y J.G.Q., y se acordó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de agosto de 2012, se fijó para el día 11 de octubre 2012, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió informe Social de las hermanas Quero Medina, emanado del Instituto Autónomo C.N. de derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) Cojedes.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de aperturar nuevamente el procedimiento, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes, ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando oportunidad para el día 07/11/ 2012, a las 09:30 de la mañana, debiendo la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y la parte demandada el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, igualmente fijó para el día 31 de octubre de 2012, a las 09:30 de la mañana, oportunidad para celebrar audiencia especial a los fines de oír a la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública, solicitando la designación de un Defensor Público a los ciudadanos Y.G.M.C. y J.G.Q., partes demandadas.

En fecha 11 de Octubre de 2012, se recibe informe Evolutivo correspondiente al trimestre Julio- Septiembre 2012, de las hermanas Quero Medina, emanado del Instituto Autónomo C.N. de derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) Cojedes.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se recibió oficio procedente de la Unidad de Defensa Publica a los fines de informar que se designo Defensor Publico al Abogado E.H. para Defender los intereses de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, representadas por los ciudadanos Y.G.M.C. y J.G.Q..

En fecha 31 de octubre de 2012, se realizó audiencia especial con el objeto de revisar la medida, donde se acordó revocar la Medida de Abrigo dictada en sede de Administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se dictó medida jurisdiccional de Colocación Provisional en la Entidad de Atención a favor de la adolescente y la niña de autos, en la Unidad de Protección Integral “Las Flores de Ofelia”; se ordenó realizar Informe Técnico Integral a los Progenitores ciudadanos, Y.G.M.C. y J.G.Q., al ciudadano J.E.H. y a la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, fue acordado remitir a la Fiscalía Superior, copia certificada de las actuaciones del C.d.P., a los fines de que aperturaran la investigación respectiva, igualmente se acordó un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Publico E.H., siendo agregado a las actas del expediente en fecha 02/11/2012, dejandose constancia que fué consignado en su oportunidad legal.

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se dió inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, presentes los ciudadanos J.G.Q. y Y.G.M.C., parte demandada, la Abogada A.M.R., en carácter de Abogada del Instituto Autónomo C.N. de derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) Cojedes, las Consejeras del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, M.Y.M.B. y A.A.R.H., se admitieron las pruebas documentales promovidas, se prolongó la audiencia hasta que conste en autos la consignación de la prueba de informes solicitada.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibieron informes técnico parcial de idoneidad de los ciudadanos Y.G.M.Q. y J.G.Q., emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha dos 23 de enero de 2013, se recibe informe de rendimiento estudiantil, del periodo escolar 2012-2013, de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanado del Instituto Autónomo C.N. de derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) Cojedes.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió informe técnico parcial de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 09Fs-0-00171-13 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante el cual informó que la distribución de las actuaciones provenientes del C.d.P.d.M.G. del estado Cojedes, fueron distribuidas a la fiscalía sexta distinguida con el numero 220.382-2012, identificador 3200-2012.

En fecha dos 04 de febrero de 2013, fue consignado por el Idenna informe de rendimiento estudiantil, del periodo escolar 2012-2013, de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 04 de abril de 2013, se recibió informe técnico parcial del ciudadano J.E.H. Calzada, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 12 de abril de 2013, se materializa la prueba documental solicitada y admitida, y por cuanto no existe alguna otra prueba que materializar, se dió por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio le dió entrada y fijó audiencia de juicio para el día 21/05/2013 a las 9:00 de la mañana. Se libró boleta de notificación al equipo multidisciplinario del tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2013, se dió inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de los integrantes del C.d.P.d.M.G. del estado Cojedes, Marielka Monasterio, Yenire Lozano y W.G., la Lic. Yessica Henríquez en su carácter de Directora del Idenna, los co-demandados ciudadanos Y.G.M. y J.G.Q., asistidos por el Defensor Publico E.H., y Fiscal IV del Ministerio Público Abg. L.C.s. debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, y se prolongó para el día 13 de junio de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, se dio continuación a la audiencia de juicio, con la presencia de los co-demandados de autos, ciudadanos Y.G.M. y J.G.Q., el defensor publico Abg. E.H., y la Abg. L.C.e. su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia de los integrantes del C.d.P.d.M.G. del estado Cojedes, una vez evacuadas las pruebas y oídas las conclusiones, se procedió a oír la opinión de la adolescente y de la niña se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) y once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo el pronunciamiento oral de la sentencia.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:

Con la partida de nacimiento de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Nº. 85 del año 2000, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, que riela al folio seis (06) del asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que tienen garantizado el derecho a la identificación y prueba la filiación con los ciudadanos J.G.Q. y Y.G.M.C..

Con la partida de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Nº 86, año 2002, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, que riela al folio siete (07) del asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de la cual se evidencia que tienen garantizado el derecho a la identificación y prueba la filiación con los ciudadanos J.G.Q. y Y.G.M.C.. Así se decide.

Se valoran las actuaciones administrativas realizadas por el C.d.P.d.M.G., las cuales no fueron impugnadas en juicio, se les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, este tribunal las valora, en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de que la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, abandonaron el hogar materno y fueron para el municipio Girardot, para la casa de la ciudadana C.T., indicando que la progenitora las maltrataba, razón por la cual el C.D.M.d.P. a favor de la adolescente y la niña.

Se valoran los informes evolutivos realizados por el Equipo Multidisciplinario de la Coordinación de Programas del Instituto Autónomo C.N. de derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) Cojedes, los cuales no fueron impugnados en Juicio y que por emanar de un Organismo Publico, este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aclarados en la audiencia de juicio, de los cuales se evidencia las circunstancias y condiciones de vida de ambas familias, los mismos demuestran que la adolescente y la niña se le han garantizados los derechos a la salud y educación.

Se valora el Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de fecha 24 de enero de 2013, que riela a los folios 120 al 130 del asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, del cual se evidencia que tienen un fuerte deseo de estar con el padre o la madre, ya que expresan cansancio de la institución, y se aprecia por no haber sido impugnado en juicio.

Se valoran los Informes Técnicos Parciales realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los ciudadanos J.G.Q. y Y.G.M.C., de fecha 22 de enero de 2013, que riela a los folios 104 al 116 del asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, evidenciándose que ambos progenitores son idóneos para asumir la crianza de sus hijas.

Se valora el Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ciudadano J.E.H. Calzada de fecha 14 de abril de 2012, que riela a los folios 152 al 157 del asunto, aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, del cual se evidencian aspectos favorables para el contacto con la niña y la adolescente.

Se valoran las declaraciones de los ciudadanos M.I.M. hermana de la progenitora, cuando indica que el hogar materno es favorable para la adolescente y la niña, de la misma forma se observa de la declaración de los ciudadanos J.E.H. y R.J.M.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.638.091 y 19.260.714 respectivamente, que ambos hogares son idóneos y que en ellos como parejas de los progenitores existe la disposición de colaborar para la crianza y cuidados de la adolescente y de la niña, aunado a ello que la progenitora cuenta con un hogar donde la adolescente y la niña tienen una habitación diferente aparte de donde duerme la progenitora y en el hogar paterno dormirían en la misma habitación de la pareja.

Se valora la declaración de parte rendida por los ciudadanos J.G.Q. y Y.G.M.C., de la cual se desprende que la progenitora reconoció haber sido muy permisiva con sus hijas, y que solicita al tribunal se las entregue, manifestando su compromiso de asumir la responsabilidad de crianza y cuidados, asimismo el progenitor se mostró comprometido en su rol como padre, observando en ambos la disposición y el amor por sus hijas, así como el e.d.l. para que le sean devueltas, sea con el uno o el otro, existiendo en ellos buena comunicación, lo cual es favorable para la crianza de sus hijas.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en su artículo 75 establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de los niños no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Obrando con fundamento en los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen: el 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”; asimismo el 26 estable que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que, los artículos antes indicados, señalan que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, tal como debe quedar establecido en el presente caso y así se declara.

Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado en la declaración que ambos progenitores tienen las condiciones como padres de asumir la responsabilidad de crianza de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en cuanto a educación, alimentación y sobretodo a cumplir con el rol de padres, observando el tribunal, que dado el interés superior de la adolescente y la niña, deben estar con sus progenitores, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26, revocar la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención y reinsertar la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar de su madre la ciudadana Y.G.M.C.. Así se establece.

En consecuencia se fija un régimen de convivencia abierto para que la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, compartan con el progenitor considerando que viven solo a tres cuadras, así mismo, el grupo familiar tanto materno como paterno, debe asistir a un programa de fortalecimiento familiar, en este sentido deberá realizarse seguimiento de conformidad con lo señalado en artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los quince (15) días luego de ser reinsertada, posteriormente cada dos meses.

CAPITULO V

DECISIÓN

En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO

Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar que protegía a la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna en la Entidad de Atención, F.d.O.S.C.E.C.. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la reinserción de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar materno bajo la responsabilidad de la ciudadana Y.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.485.95. Así se decide.

TERCERO

Se fija un régimen de convivencia abierto para que la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, compartan con el progenitor ciudadano J.G.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.869.639. Así se decide.

CUARTO

Como consecuencia de la presente reinserción de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a su familia de origen, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

QUINTO

Se insta al grupo familiar tanto materno como paterno a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar. Así se decide.

SEXTO

Ofíciese lo conducente.

Dada en San Carlos a Veintiún (21) día del mes de junio (06) de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12: 08 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007201300047.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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