Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000197

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Z.D.C.M.F., J.A.A.O. Y J.F.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.779.172, 15.250.862 Y 8.172.847, respectivamente, residenciados la primera en el sector P.V., calle principal, última casa, parroquia Salom, municipio Nirgua, el segundo y el tercero con la misma dirección de residencia en la vía a La Montañita, barrio El Río, sector Bailaderos, Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, por demanda incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos Z.D.C.M.F., J.A.A.O., padres biológicos de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y J.F.A.M., en su carácter de padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes identificados.

Alegó el referido C.d.P., que en fecha 7 de abril de 2013, dicto Medida de Protección “Abrigo” en la entidad de atención “Dantas de Yara” a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y en la entidad de atención Andresote Cimarrón a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto el 6 de abril de 2013, a las 10:30 pm, la consejera de guardia se traslado al Hospital Padre Oliveros del municipio Nirgua, estado Yaracuy, luego de recibir una llamada telefónica del jefe del Centro de Coordinación Policial, el cual le manifestó que tenía un procedimiento de trato cruel, en contra de cuatro niños. Vista la situación la consejera solicito apoyo de otra consejera y al llegar al lugar se pudo verificar que en efecto se encontraban cuatro niños, los cuales mostraron quemaduras en las manos y la presunta agresora era su progenitora ciudadana Z.D.C.M.F.. El día 7 de abril de 2013, se le notifico de manera inmediata a la ciudadana Z.M. que fue puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto y en vista que se dicto Medida de Abrigo Provisional y Excepcional a favor de los niños, el referido C.d.P. solicitó al tribunal que se avoque al conocimiento de la causa a objeto que dictamine lo conducente, según lo estipula el último aparte del articulo 127 y el articulo 177 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, en fecha 8 de mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a los ciudadanos Z.D.C.M.F., J.A.A.O. Y J.F.A.M., a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera, se ordenó la realización del informe integral a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y a la Defensa Pública de este estado, a fin de que designen defensor para que represente a los niños de autos. De igual manera oficiar a la entidad de atención Andresote Cimarrón y Dantas de Yara del estado Yaracuy, a los fines de que traigan a los niños de autos para oírles sus opiniones.

El 9 de mayo de 2013, compareció por ante el tribunal el ciudadano J.A.A.O., titular de la cedula de identidad N° 15.250.862, quien manifestó: “me doy por notificado en el presente asunto y soy el padre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quiero solicitar se me haga entrega de mis niños, porque estoy de acuerdo en tenerlos conmigo y ser responsables y los mismos están perdiendo clase, por lo que pido oficien a la entidad de atención de inmediato para que me los entreguen, solicito igual se me nombre defensor por cuanto no tengo recursos para pagar un abogado”. Es todo.

En esa misma fecha compareció el ciudadano J.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° 8.172.847, quien manifestó: “me doy por notificado en el presente asunto y soy el padre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quiero solicitar se me haga entrega de mi niños, porque estoy de acuerdo en tenerlos conmigo y ser responsable del mismo, su mama murió y mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo ha criado desde un mes de nacido junto a su esposa y mis otros 3 nietos que también están en la entidad de atención, están perdiendo clases, por lo que pido oficien a la entidad de atención de inmediato para que me lo entreguen, solicito igual se me nombre defensor por cuanto no tengo recursos para pagar un abogado”. Es todo. El tribunal vista las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.A.O. Y J.F.A.M., se tienen por notificado y se acordó designarle Defensor Público.

El 13 de mayo de 2013, compareció por ante el tribunal la ciudadana Z.D.C.M.F., titular de la cedula de identidad N° 14.779.172, madre de los niños de autos, quien manifestó: “Me doy por notificada en la presente causa, y solicito a este tribunal se me nombre Defensor Público que me brinde asistencia técnica por cuanto no poseo recursos para pagar un abogado. Así mismo solicito que se le entreguen los niños de autos, al padre ciudadano J.A.A.O., por cuanto están perdiendo clases, y además a mi me tienen que realizar quimioterapias, por cuanto me sacaron un tumor en el colon y no tengo fuerza ni ánimo para estar pendiente de los niños”. Es todo.

Al folio 82 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Pública Primera, en la cual expuso que aceptaba la designación en ella recaída para brindarle asistencia técnica al ciudadano J.A.A.O..

Al folio 84 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Segunda, en la cual expuso que aceptaba la designación en ella recaída para brindarle asistencia técnica al ciudadano J.F.A.M..

Al folio 86 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Segunda, en la cual expuso que aceptaba por Unidad de la Defensa la designación recaída en la Defensa Cuarta para representar a los niños de autos.

Del folio 89 al 92 del expediente corren insertas las opiniones de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 20 de m.d.m. 2013, el tribunal acordó la custodia provisional de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 5, 9 y 8 años de edad, respectivamente, bajo los cuidados y responsabilidad de crianza de su padre ciudadano J.A.A.O., así como la custodia provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 10 años de edad, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de su padre ciudadano J.F.A.M..

Notificadas válidamente las partes demandadas en esta causa, se fijó por auto de fecha 20 de mayo de 2013, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 17 de junio de 2013 a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

El 14 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda de este estado, en el cual expuso que aceptaba la designación sobre ella recaída para prestarle asistencia técnica a la ciudadana Z.D.C.M.F., en el presente asunto.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y las partes demandadas no consignaron sus escritos de contestación de la demanda, ni presentaron sus escritos de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

El 17 de junio de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación inicial se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto, la abogada de la UPI, la Defensora Pública Primera y los ciudadanos Z.D.C.M.F., J.A.A.O., padres biológicos de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y J.F.A.M., en su carácter de padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. El tribunal acordó prolongar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día miércoles 17/7/2013, a las 9:00 a.m.

A los folios 149 al 165 del expediente, riela informe integral solicitado a los ciudadanos Z.D.C.M.O., J.A.A.C. y J.F.A.M., así como a los niños: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado en representación de los niños de autos. Se materializaron las pruebas presentadas y el tribunal dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y remitió el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el 3 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con los niños de autos, a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 174 del expediente, riela auto en el cual se revoca parcialmente el auto de fecha 29/7/2013, que cursa al folio 173, solo en lo referente a la fecha establecida para la celebración de la audiencia y se acordó para el 23 de septiembre de 2013 la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se difirió la celebración de la audiencia de juicio visto que para la fecha 23 de septiembre de 2013, la juez titular se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, se fijo la nueva fecha para el día 23 de octubre de 2013 a las 9:30am.

A los folios 178 al 180 corre inserto informe de seguimiento, presentado por IDENA.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el Defensor público Cuarto de este estado en representación de los niños de autos. La Defensora Pública Primera prestándole asistencia al codemandado J.A.A.O., quien también se hizo presente y la Defensora Pública Segunda prestándole asistencia al codemandado J.F.A.M., quien estuvo presente, se dejó constancia que no compareció la ciudadana Z.D.C.M.F.. Seguidamente el Defensor Público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada el mismo día de la audiencia.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, así como lo manifestado por los codemandados de autos y los Defensores Públicos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de seis (6), diez (10), nueve (9) y diez (10) años de edad con sus padres, ratificando así la medida de protección provisional.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE ESTE ESTADO

PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia simple del expediente administrativo que cursa a los folios 2 al 48 del expediente, emanado por el C.d.P.d.M.N. del estado Yaracuy, donde describen la situación en la que se encontraban los niños de autos para el momento en que se dictó la medida, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección dictada a favor de los niños de autos, y que dio inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 503, del año 2003, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 29 del presente asunto; documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba su filiación, donde se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos J.A.A.O. Y Z.D.C.M.F., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 676, del año 2005, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 30 del presente asunto; documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba su filiación, donde se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos J.A.A.O. Y Z.D.C.M.F., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

CUARTO

Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 335, del año 2007, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 31 del presente asunto; documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba su filiación, donde se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos J.A.A.O. Y Z.D.C.M.F., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

QUINTO

Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 330, del año 2003, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 37 del presente asunto; documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba su filiación, donde se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos J.F.A.M. Y Y.C.S. (Difunta), así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Resultado del informe integral solicitado a los ciudadanos Z.D.C.M.F., J.A.A.O. y J.F.A.M. y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante a los folios 149 al 165 del presente asunto, en el cual se concluyo primordialmente que se pudo evidenciar que los ciudadanos J.A.A.O. y J.F.A.M., poseen la estabilidad psicológica necesaria para mantener los cuidados adecuados hacia los niños, mostrando compromiso, interés y responsabilidad en el ejercicio del rol paterno, muestran una actitud consistente en su disposición anímica en continuar con la crianza de sus hijos, se recomendó que los niños permanezcan en el hogar de sus padres y de igual manera la ciudadana Z.M. no se le observo ningún impedimento psicológico o social, y se debe contribuir con los lazos afectivos de los niños con su madre. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión.

INFORME INCORPORADO POR EL TRIBUNAL:

UNICO: Primer informe social de seguimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por la licenciada del servicio social del Idena, cursante a los folios 177 al 180 del expediente, el cual observaron: “Que los niños se encuentran en condiciones estables en su seno familiar y no existe la vulneración de ningún derecho. Se oriento al Sr. J.A.A. para que acuerde con la madre biológica de los niños y niñas la posibilidad que un día de la semana ayude con la limpieza, lavado de la ropa y arreglo de los uniformes de los niños y niñas.” Por ser este informe de seguimiento el resultado de una experticia elaborada por expertos del IDENA, se le concede valor probatorio.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, Alegó el C.d.P.d.m.N. del estado Yaracuy, que en fecha 7 de abril de 2013, dicto Medida de Protección “Abrigo” en la entidad de atención “Dantas de Yara” a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y en la entidad de atención Andresote Cimarrón a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto el 6 de abril de 2013, a las 10:30 pm, la consejera de guardia se traslado al Hospital Padre Oliveros del municipio Nirgua, estado Yaracuy, luego de recibir una llamada telefónica del jefe del Centro de Coordinación Policial, el cual le manifestó que tenía un procedimiento de trato cruel, en contra de cuatro niños. Vista la situación la consejera solicito apoyo de otra consejera y al llegar al lugar se pudo verificar que en efecto se encontraban cuatro niños, los cuales mostraron quemaduras en las manos y la presunta agresora era su progenitora ciudadana Z.D.C.M.F.. El día 7 de abril de 2013, se le notifico de manera inmediata a la ciudadana Z.M. que fue puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto y en vista que se dicto Medida de Abrigo Provisional y Excepcional a favor de los niños, el C.d.P.d.m.N. del estado Yaracuy, solicitó al tribunal que se avoque al conocimiento de la causa a objeto que dictamine lo conducente, según lo estipula el último aparte del articulo 127 y el articulo 177 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó la custodia provisional de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de su padre el ciudadano J.A.A.O.. De igual modo la custodia provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y responsabilidad de crianza de su padre el ciudadano J.F.A.M..

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos Z.D.C.M.F., J.A.A.O. Y J.F.A.M., padres de los niños de autos, no han sido privados del ejercicio de la p.p. de sus hijos, que los niños de autos, antes de ser colocados en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.N. del estado Yaracuy, se encontraban bajo la responsabilidad de la madre, luego les fue dictada la medida de protección abrigo para ser cumplida en la institución, y luego el juez de mediación y sustanciación, decidió que estarían bajo la custodia de los padres y es el padre actualmente los que viven con sus hijos quienes está dispuesto a seguir dándole los cuidados y atenciones que la mismos requieren, tal como se lo manifestaron a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito y a la juez en la audiencia de juicio.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 3 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer los niños de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, con relación a los niños de autos, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

Teniendo los padres de los niños de autos, condiciones aceptables para tener a sus hijos, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se comprometen a brindarles los cuidados que necesitan para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, deben ser los padres de los niños, en el presente caso, y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijos, en el caso de los niños, quienes han mostrado el deseo, interés y voluntad, de tener a sus hijos a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar a los niños su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su padre.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños de autos, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su padre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en entidad de atención, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De las conclusiones presentadas por los codemandados de autos y los Defensores Públicos los mismos manifestó: “JOSE A.A.O. quien expone: Horita lo que busco es tener a mis hijos conmigo, educarlos y tenerlos siempre conmigo. Seguidamente la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez expone: Como bien lo ha, manifestado mi asistido, desea tener bajo su responsabilidad a los niños de autos, que se declare Sin Lugar la Colocación en Entidad de Atención y que se le otorgue la Responsabilidad de Crianza porque tiene las condiciones para cuidarlos y le ha brindado todos los requerimiento y en el informe integral se dijo que no tiene ningún impedimento para cuidar a sus hijos. Y el ciudadano J.F.A.M., expone: Mi hijo esta estudiando y quiero seguir teniendo la responsabilidad de el, porque el ya esta en mi casa. seguidamente la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M. expone: mi asistido tiene ya a su hijo bajo sus cuidados y por ello solicita se declare Sin Lugar la Colocación en Entidad de Atención y se le otorgue la Custodia, debido a que en el informe técnico se dejó claro que no tiene impedimento para cuidarlo. Y el Defensor Público Cuarto quien representa a los niños de autos manifestó: “La Ley especial que nos rige establece como una función especifica a los padre, particularmente a la madre, y cuando la madre se aparta de esas funciones hay momentos en que al no encontrarse apta como madre. Se ha dicho que la señora ZULAY cometió un maltrato donde incluso se hizo una averiguación penal, que dio origen a la medida y efectivamente los padres de cada uno de ellos los tienen, y del informe integral, fue favorable para ellos, por lo tanto siendo esto una realidad y de la situación que vive la madre por su estado de salud, no esta apta para tenerlos en este momento y van acrecer y habrá tiempo para compartir con la madre, y entonces pido que se queden los niños con los padres y que se le fije un Régimen de Convivencia para que compartan con la madre, que se revoque la Colocación Temporal, y que se declare Sin Lugar la Colocación en Entidad de Atención y que los padres sean quienes cuiden de sus hijos quienes les han brindado todas las atenciones hasta ahora. La abogada Yohanny Barrios, en representación de la Entidad de Atención señaló: En vista de que desde el ingreso de los niños a la entidad, los padres manifestaron su deseo de criar a sus hijos, y del informe del Equipo y del IDENA y en virtud de que la mama no tiene ningún impedimento, ella por su situación no esta apta, y sin embargo, ella los visita y ha compartido con ellos, que se siga de esta manera y que se declare Sin lugar la Colocación en Entidad de Atención y se les de la responsabilidad de crianza de los niños a su padre”.

De la opinión dada por los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” los mismos manifestaron su deseo de estar con su padre y visitar a la madre tal como lo viene haciendo.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la opinión de los niños de autos, (F.181 al 184) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que los niños de autos, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narraron, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento, manifestando querer quedarse bajo la responsabilidad de su padre. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los de autos, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a los niños de autos y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de sus padres y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de seis (6), diez (10), nueve (9) y diez (10) años de edad, en contra de los ciudadanos Z.D.C.M.F., J.A.A.O. Y J.F.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.779.172, 15.250.862 Y 8.172.847, respectivamente, residenciados la primera en el sector P.V., calle principal, última casa, parroquia Salom, municipio Nirgua, el segundo y el tercero con la misma dirección de residencia en la vía a La Montañita, barrio El Rio, sector Bailaderos, Nirgua, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su familia de origen, específicamente con el padre ciudadano J.A.A.O., quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los referidos niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se reinserta al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su familia de origen, específicamente con el padre ciudadano J.F.A.M., quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del referido niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

TERCERO

A los fines de garantizarle el derecho a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a tener contacto con su madre biológica y de crianza, y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a sus hijos en el hogar donde éstos habiten, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los padres, deben permitir la realización de estas visitas. Igualmente los niños pueden compartir los fines de semana con su madre en su sitio de habitación. CUARTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. SEXTO: Se ratifica la decisión provisional dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2013,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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