Decisión nº PJ0542014000050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiuno (21) de Febrero del año 2014.

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-012274

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

PARTE ACTORA: M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.163.612

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.R.G.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.510

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MIDRED TORREALBA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.J.M.N. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.187.045

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.R., en carácter de Defensora Pública (22°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña de autos.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de Febrero de 2014

20 de Febrero de 2014

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:

El Abogado en ejercicio J.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.510, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.163.612, en su escrito de demanda alegó:

Que su representada y el ciudadano MONTOYA NOVOA J.J., son los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 03/01/2006.

Que acude ante este Despacho Judicial para solicitar el reconocimiento de la unión estable por medio de una sentencia declarativa de concubinato, que mantuvieron los ciudadanos M.M.R.C. y J.J.M.N., desde el mes de julio de 2002 hasta el día 20 de julio de 2011.

Que a mediados del año 2002, su representada inició una relación de concubinato con el ciudadano J.J.M.N., estableciendo vida en común o residencia en la esquina Encarnación a San José, N° 7, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha unión se dejó constancia expresa, en fecha 24/05/2004, en un acto realizado en la hoy extinta Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, donde comparecieron dando fe de la relación los ciudadanos N.J.M. y D.R.M..

En fecha 03/01/2006, nace la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), producto de la unión de los ciudadanos M.M.R.C. y J.J.M.N..

La relación concubinaria finalizó por motivos de problemas en la convivencia o desarrollo de la vida en común que desencadenó en una denuncia, de fecha 20/07/2001, interpuesta por su representada la ciudadana M.M.R.C., por ante la Fiscalía 132° del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y en contra del ciudadano J.J.M.N., igualmente fue referida su representada a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de ser asistida en su intención de liquidar la comunidad concubinaria, actuaciones que cursan en el expediente N° 01-F132-0675-11.

Que en fecha 05/06/2013, su representada compareció por ante la Defensa Pública Décima Sexta (16°) para la sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de tratar asunto relacionado con la obligación de manutención de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Civil vigente y demás leyes aplicables en la materia, comparece a solicitar la DECLARATORIA DE CONCUBINATO, a favor de su representada, tal como fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los derechos de la concubinas, por haber mantenido una relación estable de convivencia, durante nueve (09) años, semejantes al matrimonio, con todos los efectos jurídicos que de ella se deriva.

En fecha 18/09/2013, se dejó expresa constancia por secretaría de la práctica de la notificación del ciudadano J.J.M.N., parte demandada en el presente juicio, a los fines que comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación establecida en los artículos 473 al 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora debidamente asistida de abogada, NO compareció el ciudadano J.J.M.N., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Verificado que el demandado J.J.M.N., no dio contestación, es oportuno para esta sentenciadora determinar si la petición mero declarativa de unión concubinaria, iniciada por la ciudadana M.M.R.C., no es contraria a derecho, lo que se traduce a que la acción propuesta no este prohibida por la ley.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora:

Documentales.

  1. Promovió original de constancia de concubinato, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia la unión estable de hecho de los M.M.R.C. y J.J.M.N., de fecha 24/05/2004. (f. 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, por no haber sido tachado por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  2. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de fecha 01/06/2006, signada bajo el No 568, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial entre la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y los ciudadanos M.M.R.C. y J.J.M.N. y así se declara.

  3. Promovió copia fotostática del expediente N° 05-0349, contentivo del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/07/2005, correspondiente a unas bienhechurías ubicadas en calle Encarnación, sector Catastral 04, Manzana 01, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador (f. 15 al 31). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. Promovió copia fotostática de las medidas de protección y seguridad, dictada por el Fiscal 132° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, a favor de la ciudadana M.M.R.C., contra el ciudadano J.J.M.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. Promovió copia fotostática de la convocatoria emanada de la Defensa Pública Décima Sexta de (16°) Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 05/06/2013. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. Promovió copia fotostática de las Medidas de Protección y Seguridad, dictada por el Fiscal 149° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, a favor de la ciudadana M.M.R.C., contra el ciudadano J.J.M.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Testimoniales.

  7. En la audiencia preliminar de la fase de sustanciación la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadano NINOSKA JENIRE TRABACILO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.658.951 y A.S.I., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.330.318, quienes en su oportunidad no comparecieron a fin de ser evacuado su testimonial, por lo cual este Despacho Judicial no los valora. y así se declara

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, trata de una declaratoria de concubinato, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (cursiva del tribunal)

    Para Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Mobil-libros, Duodécima edición, 1995, 499pp, el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.

    Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podrías decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

    En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar.

  8. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

  9. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

  10. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

  11. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

    En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

    Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del M.T. de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.

    De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho, y así se hace saber.

    Con lo cual, se concluye, que la acción mero declarativa de unión concubinaria, se halla amparada y tutelada por la ley, por ende, no existe en nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna que impida el ejercicio de esta acción. Y así se establece.

    Observa de igual forma esta Juzgadora, que la ciudadana M.M.R.C., ha logrado demostrar a través de su despliegue probatorio los elementos anteriormente señalados para que pueda configurarse el concubinato o las uniones estables de hecho. En este sentido ha quedado demostrado que su relación era pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”.

    También demostró haber mantenido una relación regular y permanente con el ciudadano J.J.M.N., pues se evidencia de las actas que mantuvo una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 20/07/2011, fecha en la cual culminó la relación de pareja con el ciudadano J.J.M.N..

    Por lo demás, quedo evidenciado que la relación que sostenía la ciudadana M.M.R.C. y el ciudadano J.J.M.N., era singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, razón por la cual considera esta Juzgadora que al haberse cumplido con los elementos que la Doctrina y las Jurisprudencia han señalado como constitutivos del concubinato o uniones estables de hecho, la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIA intentada por la ciudadana M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.163.612, en contra del ciudadano J.J.M.N. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.045. SEGUNDO: DECLARA que entre los ciudadanos M.M.R.C. y J.J.M.N., antes identificados, existió una unión concubinaria, que comenzó en el mes de Julio del año 2002 y culminó en fecha 20 de Julio de 2011, tiempo en el cual fijaron su domicilio en: en la Esquina Encarnación a San José, Nº 7, La Pastora, Municipio Libertador. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.M.R.C. y J.J.M.N., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.S..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.S..

    MRR/FS/

    Acción Mero Declarativa.

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