Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° 155°

ASUNTO: 08359

MOTIVO: MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, a solicitud del ciudadano J.G.B.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.017.143, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: B.A.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.609.240, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.L., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 25/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, a solicitud del ciudadano J.G.B.F., progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, contra la ciudadana B.A.B.A., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 30/07/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 01/08/2013, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 57 y 58, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04/10/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana B.A.B.A., fue debidamente notificada.

En fecha 08/10/2013, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 21/10/2013, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 21/10/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.B.F., asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la ciudadana B.A.B.A., se prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a fin de requerir la elaboración de un Informe Técnico Integral al grupo familiar de J.G.B.F., B.A.B.A. y la niña OMITIR NOMBRE, escuchada la exposición de las partes se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 21/10/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/11/2013, a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 m).

En fecha 22/10/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31/10/2013, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 06/11/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/11/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.B.F., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.L., compareció la parte demandada, ciudadana B.A.B.A.. Se prolongo la Audiencia para el 13/12/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 13/12/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.B.F., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado C.V., compareció la parte demandada, ciudadana B.A.B.A., se prolongo la audiencia para el 29/01/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 17/12/2013, los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignaron Informe Integral requerido.

En fecha 29/01/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.B.F., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.L., compareció la parte demandada, ciudadana B.A.B.A., se prolongo la audiencia para el 24/02/2014, a las 10.30 a.m.

En fecha 24/02/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.B.F., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.L., no compareció la parte demandada, ciudadana B.A.B.A.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 26/02/2014, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando a los ciudadanos J.G.B.F. y B.A.B.A., a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 184 y 185, resultas de la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 11/04/2014, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/06/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortando a los ciudadanos J.G.B.F. y B.A.B.A., a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 194 y 195, resultas de la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 02/06/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p. m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 02/07/2013, el ciudadano J.G.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.143, acudió ante el Despacho Fiscal, a los fines de solicitar asistencia jurídica para requerir en vía judicial la tramitación de Procedimiento de Modificación del Ejercicio de la Custodia a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en contra de su progenitora, ciudadana B.A.B.A., venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.240. Indicando que aspira a que le entreguen la custodia de su hija, ya que la madre ha mantenido una conducta descuidada con respecto al cuidado de su hija, precisando que desde el año 2010, comenzaron los problemas debido a la falta de estabilidad residencial y constante cambio de vivienda por parte de la madre quien además constantemente deja a la niña bajo el cuidado de terceras personas, e incluso en ocasiones ni siquiera llega a dormir, quedando la niña hasta por un fin de semana completo en la guardería o al cuidado de estas terceras personas. Resalta que la demandada esta consciente de su situación de hecho y en varias oportunidades le ha manifestado que va a entregarle a la niña para que este bajo su cuidado de manera temporal, no obstante al tratar de concretar el trámite ante los organismos competentes, se retracta. Acota que el conflicto interno de la madre, expresado en medio de tantos vaivenes, es que la intención real de la madre es entregarla a los abuelos maternos, quienes residen en el Estado Guárico, y evitar que el padre asuma su responsabilidad, que no solo le corresponde como prioridad legal, sino que le es natural y esta en plena disposición de asumir. Razones por las cuales demanda le sea otorgada al ciudadano J.G.B.F., la custodia de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en beneficio de su desarrollo sano e integral, modificando su ejercicio y confiándolo a la responsabilidad del padre, ya que la madre, quien la detenta y ejerce en este momento, ciudadana B.A.B.A., no ha respondido conforme las previsiones legales en detrimento del sano desarrollo de su propia hija. Finalmente solicita se dicte Medida Cautelar de C.P. bajo la responsabilidad del progenitor demandante, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal c de la LOPNNA.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana B.A.B.A., contestó la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice, por ser contrarios al interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de Modificación del Ejercicio de la Custodia, incoada por el ciudadano J.G.B.F., padre de la niña antes identificada. Niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora, en cuanto a que la madre de la niña, ha tenido una conducta descuidada con respecto a su hija, por la falta de estabilidad residencial e inclusive de que deja a la niña al cuidado de terceras personas. Niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte actora, en cuanto a la supuesta Medida de Protección, dictada por el C.d.P.d.M.L., bajo el Nº 0852-2010, donde no existe ninguna Medida de Protección, sino un Convenimiento entre las partes en el cuidado de su hija y donde el manifiesta que existe una afectación negativa de la niña ante la inestabilidad de su madre. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02/06/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente el ciudadano J.G.B.F., progenitor de la prenombrada niña, compareció la parte demandada, ciudadana B.A.B.A., asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.L.. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del Acta de Nacimiento numero 07 de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 3, y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos B.A.B.A. y J.G.B.F., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (05) años de edad. 2.- Acta de solicitud N° 397 de fecha 02/07/2013, tomada en Sede Fiscal suscrita por el demandante en la Sede Fiscal, inserta al folio 4 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia certificada del expediente administrativo N° 0852-2010, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela a los folios 5 al 40 ambos inclusive en copia certificada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Constancia de residencia en original del demandante que corre inserta al folio 41, emana de la Prefectura Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia del progenitor de la niña de autos. 5.- Declaración jurada del demandante la Prefectura de Mariano Picòn Salas del libre ejercicio de su profesión que corre inserta al folio 42, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, se desecha del proceso. 6.- Constancia de estudios de la niña OMITIR NOMBRE, emanada del Jardín de Infancia 5 de Julio, adscrito al Ministerio de Educación del año escolar 2012 -2013, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Facturas y recibos varios en su original en diez ejemplares, insertas a los folios 44 y 45, esta juzgadora los valora como gastos necesarios en que incurre el padre para garantizar la alimentación y educación de su hija. 8.- Informe Integral elaborado por el Trabajador Social Lic. Wilfredo Quero, la Médico Psiquiatra Dra. D.M., Lic. Marilina Chourio, remitido mediante oficio Nº 520-013 a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 17-12-2013 el cual obra inserto del folio 166 al 171, de sus conclusiones y recomendaciones generales se desprende: “ … (…) El Trabajador Social considera que la ciudadana B.A.B.A. posee condiciones favorables para asumir la crianza de la niña OMITIR NOMBRE, sin que esto se vea afectado por la realización de las pasantias ya que cuenta con el apoyo de su familia extendida; el ciudadano J.G.R.F., cuenta con condiciones y posibilidades de colaborar con la crianza de su hija y mantener convivencia con ella en el supuesto que la madre requiera ayuda, para lo cual no necesariamente requiere de la custodia de la niña… (…)El ciudadano J.G.B.F., es un adulto de 28 años, sin trastornos mentales de la personalidad y del comportamiento. Tiende a precipitarse a los acontecimientos que aún no han ocurrido. Esto le genera ciertos temores e inseguridades y dificultad para resolver conflictos, que no sea sino a través de una instancia judicial. Desde el punto de vista psicológico no posee ningún tipo de alteración emocional o conductual… (…) La ciudadana B.A.B.A., es una adulta de 27 años, sin ningún tipo de patología psiquiatrica, es una mujer emprendedora, trabajadora y responsable. Desde el punto de vista psicológico no se evidencio alteración emocional o conductual que pueda interferir con la crianza de la niña… (…) OMITIR NOMBRE es una niña de 4 años, sin trastornos emocionales y conductuales apegada a ambos progenitores, nunca ha sido separada de la progenitora y considerando la corta edad de la niña muy respetuosamente sugerimos que continúe viviendo con su madre y un régimen de convivencia abierto para el progenitor”. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    En su oportunidad se evacuo la testifical de la ciudadana N.D.L.A.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24755825, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye, que fue conteste en señalar que conoce a los progenitores de la niña de autos por ser la hermana del progenitor, segura en sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos, otorgándoles valor probatorio. Así se declara.-----------------------------------------------------

    La parte actora prescindió del testimonio de las ciudadanas B.M.U. de ZAMBRANO, DOGMA E.H.M. y J.D.C.R.T., por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.----------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Copia certificada de la partida de Nacimiento N° 7, folio N° 7, año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 3 y su vuelto. Prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Original del informe psicológico de fecha 26/09/2013, emitida por el Centro de Atención Integral de S.M. SAN J.D.D., inserta al folio 76, instrumento que debió ser ratificado por su emisor en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 3.- Constancia de estudios emitida por la secretaria de la Universidad de Los Andes OCRE MERIDA, correspondiente a la ciudadana B.A.B.A., emitida por el Director de Ocre. Prof. F.G., inserta al folio 77, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana B.A.B.A., emitida por el arrendador el ciudadano C.A.V.S., inserto a los folios 78 al 80, instrumento que debió ser ratificado por su emisor en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 5.- Constancia de residencia de la ciudadana B.A.B.A., emitida por la Prefectura de D.P. de fecha 25/10/2013, que corre inserta al folio al folio 81, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la progenitora de la niña de autos 6.- Autorización de divulgación de tesis electrónica emitida por la Universidad de Los Andes en fecha 20/06/2013, que corre inserta al folio 82, en copia fotostática, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. 7.- Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, de fecha 25/10/2013, suscrita por la Lic. Isidra Muñoz, Directora de Jardín de Infancia 5 de Julio, inserta al folio 83, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8.- Copia fotostática del expediente N° 14F20-1122-10, del Ministerio Público Fiscalía 20, inserta a los folios 84 al 118, ambos inclusive con sus respectivos vueltos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Copia certificada del expediente N° 0852-2010 y sus actuaciones emitidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los folios 127 al 147, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 10.- Original de Informe Psico-pedagógico realizado a la niña OMITIR NOMBRE, expedido por la Psico-pedagogo L.A., de fecha 22/10/2013, que corre inserto a los folios 148 al 154, prueba de informes al que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    B.- TESTIFICALES:

    En su oportunidad se evacuo la testifical de la ciudadana L.T.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.989, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada. Del análisis de su testimonio, se concluye que la parte promovente no realizó preguntas a los fines de indagar sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora desecha su testimonio del proceso, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se declara. ----------------------------------

    La parte demandada prescindió del testimonio de las ciudadanas DORIBELL C.V.C., M.A.M.G. y Y.C.N., por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------

  5. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.

    Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos J.G.B.F. y B.A.B.A., esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrado una niña de cinco (05) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y a.l.p.q. sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

    Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

    Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

    Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

    De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

    …El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

    .(Negrillas de esta juzgadora).

    La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:

    Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

    Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

    Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

    De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ((Negrillas de esta juzgadora).

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, ha quedado demostrado que el ciudadano J.G.B.F., viene asumiendo de manera responsable su rol paterno con respecto a la crianza de la niña de autos. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que el ciudadano J.G.B.F., progenitor de la niña de autos, es un adulto sin trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento, sin alteración emocional o conductual. De igual manera de los referidos informes se desprende que la ciudadana B.A.B.A., es una adulta sin ningún tipo de patología psiquiátrica, sin alteración emocional o conductual que pueda interferir con la crianza de la niña. En cuanto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, no presenta trastornos emocionales y conductuales, apegada a ambos progenitores. En este sentido, estando ambos progenitores en condiciones de asumir la custodia de la niña de autos, sin embargo, ante tal situación se debe recordar que de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea el padre, esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de v.d.n. o niña la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este orden de ideas, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la progenitora reúne las condiciones para continuar asumiendo la custodia de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de cinco años de edad, en consecuencia, la presente demanda no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------------------

    D E C I S I O N

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO LA CUSTODIA, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a solicitud del ciudadano J.G.B.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.017.143, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en contra de la ciudadana B.A.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.609.240, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitora de la mencionada niña de autos, en consecuencia, la progenitora continua en el ejercicio de la Custodia de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. SEGUNDO: Se ordena a ambos progenitores como garantes de los derechos de su hija, buscar medios adecuados para resolver situaciones conflictivas entre ambos, lo cual beneficiara la estabilidad emocional de la niña de autos. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIO.

    MIRdeE / Asim

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