Decisión nº PJ0232011000240 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001862

ASUNTO : FP12-S-2009-001862

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO, requiere al tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano NIBAN PEÑA, (Sin mas datos de identificación), de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

..Una vez analizado el contenido del expediente signado con el nomenclatura 07-F3-2C-4191-08 donde aparece como victima la ciudadana MALGRITH MENDEZ, …, considera esta Representante Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., más sin embargo la actividad probatoria requerida a lo fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a lo fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana MALGRITH MENDEZ, …, en contra del ciudadano NIBAN PEÑA.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MALGRITH MENDEZ, en fecha 20/10/2008, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente durante la fase de investigación no se logro recolectar elementos tendientes hacer constar la comisión de hecho punible alguno, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, aunado a ello que no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, toda vez que no fue posible identificar e individualizar al presunto agresor o la persona a quien se le pretende señalar la conducta lesiva, aunado a ello la vindicta publica como titular de la acción penal y parte de buena fe, ha fundamentado su solicitud que en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

De allí que las conclusiones que se presente en un proceso y en el caso que nos ocupa, la Solicitud de Sobreseimiento se debe presentada cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.

En este particular, la Fiscalía del Ministerio Público, arguye como fundamento de la petición que se ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado por la victima, no menos cierto es que en contravención a tal afirmación, de las actas consignadas no es posible constatar que efectivamente se haya practicado algunas diligencia de las señaladas en la orden de inicio de la investigación, ello pese, a que la victima al momento de interponer la denuncia, señalo los nombres de algunos de los testigos del hecho denunciado, así como los números telefónicos en los cuales pueden ser localizados.

Al respecto, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado: “En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representa fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso no se practicaron las diligencias propias de la investigación, en virtud de ello tal como es lógico al no existir el desarrollo de la investigación mal puede presentarse una conclusión, pues, tal conclusión carece de los elementos esencial que lo fundamentan.

No obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, específicamente en la psiquis de la mujer victima, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Psicológica, cuyo elementos esencial es la evaluaciones psicológica, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIBAN PEÑA, (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del (los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto (s) en el (los) articulo (s) 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MALGRITH MENDEZ, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar todas las medidas de coerción que fueren dictadas de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial. Y así se decide.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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