Decisión nº 24 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

Exp. N° 5882 N° 24

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial Para Retirar Dinero Por Muerte por escrito presentada por la ciudadana N.D.M., titular de la cedula de identidad No. V.-13.461.118, asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado N° 84.346 y obrando en representación de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14) y tres (03) años de edad, respectivamente. Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero por concepto laborales que les correspondan a los niños, niñas y adolescentes antes mencionados, dejados al fallecimiento del ciudadano G.E.S.C., quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº V.-3.265.537, a la Empresa MAPFRE C. A.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2014 admitiéndose en fecha 15 de mayo del mismo año, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 03 de junio de 2014, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 32° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal N° 2.

 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia, signada bajo el N° 820. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la causante, y la prenombrada niña y/o adolescente de autos.

 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia, signada bajo el N° 148. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la causante, y la prenombrada niña y/o adolescente de autos.

 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia, signada bajo el N° 1303. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la causante, y la prenombrada niña y/o adolescente de autos.

 En fecha 03 de junio de 2014, fue agregada a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal Nº 32 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 Copia certificada del acta de defunción del de cujus G.E.S.C., signada bajo el Nº 178, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana N.D.M., titular de la cedula de identidad No. V.-13.461.118, y obrando en representación de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14) y tres (03) años de edad, respectivamente. Así se decide.

 Ordena oficiar a la empresa MAPFRE C. A., para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le correspondan a los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), como hijos herederos del causante G.E.S.C., quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº V.-3.265.537, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en la entidad bancaria BICENTENARIO Banco Universal.

 Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

 Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

 Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T), LA SECRETARIA),

ABG. C.A. DEVIS F.A.. C.A. VILCHEZ CARRERO

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 24, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 14-2097.-La Secretaria.-

EXP. N° 5882

CADF/CAVC/saulo***

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