Decisión nº 187 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 200º Y 152º

Exp. N°: 10.050.-

PARTE ACTORA: N.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.060.084, domiciliado en la calle El Sol entre Proyecto Y Millar casa signada con el Nº 58, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R., I.M. Y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.357, 97.429 Y 100.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL MIGUEL C.A, persona jurídica inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., bajo el número 383, tomo XIV, folios 227 al 230 de fecha 23 de noviembre de 1992, siendo su ultima reforma acta de asamblea extraordinaria registrada bajo el número 22, tomo 12- A, de fecha 04 de julio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANNYS PRIETO Y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.259 y 44. 817, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

En fecha 30 de octubre de 2009 fue presentado libelo de demanda y sus anexos contentivos de daño moral y material para su distribución.

En fecha 02 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón exhorta a las partes para indicar la estimación de la demanda en unidades tributarias y le concede un lapso de cinco (05) días para subsanar

En fecha 16 de noviembre de de 2009 compareció el ciudadano N.A.P. asistido en ese acto por los abogados L.R., I.M. y A.R. e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 41.357, 97.429 Y 100.540 presentado escrito de reforma del libelo de la demanda en esta misma fecha el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.E.E.F. y remitido con oficio Nº 562-2009,

En fecha 08 de diciembre de 2009 este juzgado le da entrada al presente expediente y se tiene a la vista por proveer.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2010 este juzgado en virtud de la declinación de competencia realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, este juzgado pasa a declararse competente.

En fecha 20 de Enero de 2010 se admite la presente demanda por DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL.

En fecha 22 de febrero de 2010 se libraron recaudos de citación a la COMERCIAL MIGUEL C.A en la persona del ciudadano R.Q..

En fecha 24 de febrero de 2010 el alguacil titular de este despacho consigna recibo de citación firmado por el ciudadano R.Q..

En fecha 25 de Marzo de 2010 fue presentado ante este juzgado escrito de cuestiones previas por el ciudadano R.Q. bajo la asistencia del abogado M.B..

Este tribunal por auto de fecha 05 de Abril de 2010, agrego el escrito de cuestiones previas.

En fecha 20 de Abril de 2010 fue presentado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano R.Q. y asistencia del abogado M.B..

Este tribunal por auto de fecha 22 de Abril de 2010, admiten las pruebas y se deja constancia que fueron devueltos sus originales.

Este tribunal por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, se pronuncia acerca de las cuestiones previas promovidas por el ciudadano R.Q. y la declaro con lugar.

En fecha 17 de Mayo de 2010, el ciudadano N.A.P., asistido por los abogados L.R., I.M. y A.R., consigna escrito donde confiere poder Apud Acta a los abogados L.R., I.M. y A.R., asimismo presentó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas.

Este tribunal por auto de fecha 18 de Mayo de 2010, pasa atener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandante. Y por auto separado de esta misma fecha el tribunal agrega escrito de subsanación de cuestiones previas presentado.

Este tribunal por auto de fecha 20 de Mayo de 2010, acuerda la citación personal del ciudadano M.T., representante de la empresa “COMERCIAL MIGUEL C.A”, en virtud de la subsanación realizada por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 01 de Junio de 2010 se libro compulsa de citación al representante legal de la Empresa Comercial M.C.A tal como se acordó en la decisión de fecha 10 de Mayo de 2010.

En fecha 22 de Junio de 2010, diligencia el alguacil titular de este despacho y consigna recaudos de citación en virtud de no haber localizado al ciudadano M.T..

En fecha 07 de Julio de 2010, comparece el abogado A.R. IPSA Nº 100.540, y solicita sea citado por carteles de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.

Este tribunal por auto de fecha 13 de Julio de 2010, ordena citar a la EMPRESA COMERCIAL MIGUEL en la persona de su representante legal M.T., por medio de cartel, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha 02 de Agosto de 2010, comparece el abogado A.R., IPSA Nº 100.540, y consigna Cartel de Citación publicado en el diario “EL FALCONIANO” de fecha 28 de julio de 2010. Este tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2010, ordena agregarlo al expediente.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, diligencia la ciudadana Secretaria Accidental Abogada LOURMARY COVA, donde deja constancia que se traslado a fijar cartel de citación en la sede de la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2010, diligencia la abogada ELIANNYS PRIETO en su carácter de representante legal de la COMERCIAL MIGUEL, y presento a efectos VIDENDI el original del Poder.

Este tribunal por auto de fecha 25 de Octubre de 2010, ordena agregar al expediente la copia del poder consignado y se tiene como apoderada de la parte demandada a la abogada ELIANNYS PRIETO.

En fecha 19 de noviembre de 2010, comparece la abogada ELIANNYS PRIETO en su carácter de representante legal de la COMERCIAL MIGUEL, y consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios. Siendo agregado por auto de fecha 22 DE Noviembre de 2010.

En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció el abogado A.R., y presento escrito contentivo de promoción de prueba constante de un (01) folio útil.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció la abogada ELIANNYS PRIETO en su carácter de representante legal de la COMERCIAL MIGUEL y presento escrito contentivo de promoción de prueba constante de tres (03) folios útiles y anexos quienes fueron confrontados con sus originales.

Este tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, le dio entrada y ordenó agrega al expediente los escrito de promoción de pruebas presentados por los representantes judiciales de las partes.

Este tribunal por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes y se ordenó su evacuación.

En fecha 11 de Enero de 2011, siendo las 9:30 y 10.00 a.m, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos E.U.S. y O.R.M.. Se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados L.R., I.M. y A.R..

En fecha 19 de Enero de 2011, compareció la abogada ELIANNYS PRIETO y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos E.U.S. y O.R.M..

Este tribunal por auto de fecha 25 de Enero de 2010, vista la diligencia de la ciudadana abogada ELIANNYS PRIETO, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:30 y 10:00 am.

En fecha 28 de Enero de 2011, siendo las 9:30 a.m, se declaró desierto el acto del testigo O.R.M., y se deja constancia de la presencia del abogado L.R..

En fecha 28 de Enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana E.U.S., el Tribunal se abstuvo de tomarle declaración en virtud de que manifestó en dos oportunidades tener interés en favorecer como ratificante con sus dichos a la parte promoverte, se deja constancia de la presencia del abogado L.R., apoderado judicial de la parte actora y de la abogada ELIANNYS PRIETO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.259.

En fecha 28 de Enero de 2011, comparece la ciudadana abogada ELIANNYS PRIETO, y solicita nueva oportunidad para la declaración del testigos ciudadano O.R.M..

Este tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2011,vista la diligencia de la ciudadana abogada ELIANNYS PRIETO, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al del presente auto a las 10:00 am.

En fecha 02 de febrero de 2011, diligencia el alguacil titular de este despacho y da cuenta de que hizo entrega del oficio Nº 013 dirigido al Gerente del Estacionamiento S.A..

En fecha 07 de FEBRERO de 2011, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el acto de la declaración del testigo O.R.M., quien fue interrogado por su promoverte.

El día 24 de febrero de 2011, comparece la abogada ELIANNYS PRIETO, y solicito que en virtud de que no se ha recibido resultas de los oficios Nros 011 Y 013 es por lo que solicite se libre nuevos oficios.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2011,este tribunal ordena oficiar al GERENTE DEL ESTACIONAMIENTO S.A. ubicado en la intercomunal Coro-Punto Fijo de este Estado Falcón y al PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ABOGADO D.A.. En la misma fecha se libraron oficios Nros 126 y 127.

En fecha 04 de marzo de 2011 se recibió oficio del GERENTE DEL ESTACIONAMIENTO S.A., ubicado en la intercomunal Coro-Punto Fijo de este Estado Falcón.

En fecha 09 de marzo de 2011, comparece la abogada ELIANNYS PRIETO, y consigna escrito contentivo de informes constante de cinco (05) folios útiles.

Este tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2011, ordeno agregar el oficio procedente del Gerente del ESTACIONAMIENTO S.A., asimismo se agregó escrito contentivo de informe presentado por la abogada ELIANNYS PRIETO.

Este tribunal por auto de fecha 23 de Mayo de 2011, difiere el dispositivo del fallo en la presente causa, para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes al presente auto.

Este tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2011, en virtud de haber sido designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano abogado W.R.V. y ordeno notificar a las partes, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha 14 de julio de 2011, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa el JUEZ TEMPORAL de este despacho abogado E.Y., y ordenó notificar a las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2011, diligencia el alguacil titular de este despacho ciudadano EXCIO AGUILLON y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.R., siendo agregada a los autos.

En fecha 03 de octubre de 2011, comparece el alguacil titular de este despacho ciudadano EXCIO AGUILLON y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL MIGUEL en la abogada ELIANNYS PRIETO, siendo agregada a los autos.

Este tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2012 fija un acto conciliatorio según lo establecido en el articulo 257 del Código de procedimiento Civil para el día 17 de enero de 2012, a las 10:00am y se ordeno notificar a las partes, librándose al efecto las boletas de notificación.

En fecha 17 de Enero de 2012, diligencia el alguacil titular de este despacho ciudadano EXCIO AGUILLON donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora abogado L.R..

En fecha 19 de Enero de 2012, diligencia el alguacil titular de este despacho ciudadano EXCIO AGUILLON donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representante judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL MIGUEL abogado ELIANNYS REYES.

En fecha 18 de Enero de 2012,siendo las 10:00 am, tuvo lugar el acto conciliatorio y se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELIANNYS PRIETO y de los apoderados judiciales de la parte actora L.R., I.M. y A.R. inscrito en le Inpreabogado bajo los números 41.357, 97.429 Y 100.540, respectivamente y en virtud de que las partes solicitaron una nueva reunión, el Tribunal así lo acordó y fijó para el día 25 de Enero de 2012.

En fecha 25 de Enero de 2012, siendo 10:00 am, tuvo lugar la segunda audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ELIANNYS PRIETO y de los apoderados judiciales de la parte actora, L.R., I.M. y A.R.. Solicitando la apoderado judicial de la demandada se fije una tercera audiencia conciliatoria, manifestando su conformidad los apoderados judiciales de la actora su conformidad, y el Tribunal fijó para el día 02 de febrero de los corrientes la tercera audiencia conciliatoria.

En fecha 25 de enero de 2012, diligencia la abogada ELIANNYS PRIETO, y sustituyo poder al abogado M.B.C..

Este tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2012, pasa a tener al abogado M.B.C., como apoderado judicial de la parte demandada

En fecha 02 de Febrero de 2012, siendo las 10:00am, tuvo lugar la tercera audiencia y se deja constancia de la compacencia del abogado M.B.C. y de la comparecencia de los apoderados de la parte actora L.R., I.M. y A.R.. El Tribunal en vista de que las partes manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo dio por finalizado el acto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Tal como consta en el escrito libelado la parte actora ciudadano N.A.P.C., titular de la cédula de identidad número 17.102.039, persigue con la demanda incoada que la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL MIGUEL C.A, persona jurídica inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., bajo el número 383, tomo XIV, folios 227 al 230 de fecha 23 de noviembre de 1992, siendo su ultima reforma acta de asamblea extraordinaria registrada bajo el número 22, tomo 12- A, de fecha 04 de julio de 2005., sea condenada por daño materiales y morales., alegando para ello las razones que a continuación se esgrimen. A) Que compró en fecha 27/05/2009, a la sociedad mercantil Comercial M.C.A, antes identificada, un vehículo distinguido de conformidad a las siguientes características. Marca.- Ford., modelo.- Fiesta., tipo.- Sedan., color.- Verde., serial carrocería.- 8YPBP01C728A20758., serial motor.- 1.6 CiL.,uso particular., año 2002.., por la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (45. 400 Bs ),cancelados al ciudadano R.Q. que se identifico, a través de tarjeta de presentación. B) Que es el caso que el día 30 de agosto de 2009, cuando circulaba en el referido vehículo en compañía de su familia (esposa, madre e hijos), por vía principal de S.A., específicamente en el p.d.S.A., Municipio Falcón del estado Falcón, fue interceptado por un operativo conformado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acusándolo de poseer un vehículo hurtado, ordenando bajar del vehículo con su familia como un vil delincuente recibiendo vejámenes por uno de los funcionarios de apellido Niño. C)Que le explico que el vehículo no era robado porque lo compró de buena fe a la Comercial M.C.A, en la ciudad de Coro, presentando todos los documentos tales como recibo de compra venta número 12448 por veinticinco mil bolívares(25.000,00Bs), correspondiente a la inicial ,así como recibo de ingreso número 08981, de fecha 03/08/009, por la cantidad de mil trescientos bolívares (1.300 Bs), copia del deposito a la empresa Auto Parts Universal C.A, para la reparación de tren delantero del vehículo. D)Que sin embargo tanto el vehículo como su persona fueron detenidos desde las diez (10 AM), hasta las cuatro (4 PM), teniendo que mandar en una buseta a su familia para la ciudad de Coro, luego fue llevado y escoltado hacia la ciudad de Punto Fijo y puesto a la orden de la Fiscalia VI del Ministerio Público. E) Que el vehículo fue detenido y se encuentra a la orden de la Fiscalía, y al día siguiente de la detención el hoy demandante fue dejado en libertad. F) El día miércoles dos (2°) de septiembre se dirigió a Comercial M.C. A, en compañía de uno de los Abogados que lo asisten en la demanda para solicitar del señor R.Q., quien fue el vendedor del vehículo una explicación al respecto. G) Que el señor R.Q. lo que hizo fue maltratar verbalmente al profesional del derecho, manifestándole que le pagara el carro. H) Que ante tal aptitud le respondió al señor Quiroga que como le pagaba si el carro estaba detenido porque era robado, el señor insistió que eso no era su problema que fueran donde les diera la gana porque a él nadie le iba hacer nada. I)Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestas es por lo que procede a demandar, a la sociedad mercantil Comercial M.C.A, por concepto de daños materiales y de daños morales., para que sea condenada, a pagar la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs) por concepto de inicial del vehículo., la suma de mil trescientos bolívares por concepto de abono a la cuenta., la cantidad de dos mil trescientos bolívares que deposito a la empresa Auto Parts Universal C.A, por reparación del tren delantero del vehículo., sumando un total a pagar por daño material de treinta mil novecientos bolívares (30.900,00 Bs), por daño moral la cantidad de ciento treinta mil novecientos bolívares (130. 900 Bs).

Así expuesta la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos a la demanda entre los que destacan. 1) Signado con la letra A, anexa tarjeta de presentación en original de cuyo contenido se evidencia la identidad del ciudadano R.Q., así como la denominación Comercial M.C.A. Al respecto es bueno destacar que la referida tarjeta de presentación instrumento privado emanado de tercero pudiera llegar a constituir un indicio probatorio en caso de ser traído al proceso a través del mecanismo previsto en el articulo 431 del Código Adjetivo Civil. 2) Marcado con la letra B, se encuentra anexo instrumento privado simple en original denominado recibo de ingreso número 12448, de fecha 27/05/009, distinguido con la denominación Comercial M.C.A, por un monto de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs), de cuyo contenido queda evidenciado el pago de la inicial del precio del automóvil realizado por el comprador ciudadano N.P., a la vendedora Comercial M.C.A 3) Con la letra C, anexa en original instrumento privado simple denominado recibo de ingreso de pago signado con el número 08981, perteneciente a Comercial Miguel, de fecha 03/08/009, por un monto de mil trescientos bolívares (1.300 Bs), recibido por el ciudadano N.P. y reconocido por LA Sociedad Mercantil a la contestación de la demanda 4) Con la letra D, en original factura sin número de fecha 03/08/2009, por un monto de dos mil trescientos bolívares (2.300 Bs), suscrito de conformidad con el nombre de la razón social por el ciudadano N.P.. 5) Con la letra E, riela al folio nueve (09) del expediente planilla de deposito bancario, de la institución bancaria CORP BANCA, girado al número de cuenta 01210325510109715538, perteneciente a la persona jurídica Auto Parts Universal C. A. que al no haber sido ratificado durante el lapso de prueba por enmanar de un tercero carece de valor 6) Al folio diez (10), distinguido con la letra F, consta copia simple de boleta de notificación, emanada de l Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 30/08/2009, dirigida al ciudadano Polanco Colina N.A. titular de la cédula de identidad número 17.102.039, con el objeto de que comparezca el día 01/09/2009, a las 9:00 AM, ante la Fiscalia VI del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo, el día martes 01/09/2009, siendo el motivo de la comparecencia la retención de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color. Verde, placas DBH410, año 2002, serial carrocería ilegible tal actuaciones contenidas en el instrumento administrativo denominado notificación arroja valor probatorio para demostrar la detención del vehiculo de acuerdo con lo expuesto por el actor 7) Marcado con la letra G y H, anexa copias simples de cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Polanco Nicanor, A.M. y Camacho Carlos, tales copias simples no se les confiere valor probatorio alguno. 8) Al folio dieciséis (16), riela en copia simple de instrumento administrativo asimilable al publico de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado de la Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón. Departamento De Vehículos, denominado experticia de reconocimiento Legal, a través del cual un funcionario debidamente autorizado para tal fin hace constar que el vehículo clase, Automóvil, marca. Ford, color. Verde, serial motor. 2ª20758, serial carrocería 8YPBP01C728A20758, aparece como vehículo hurtado recuperado sin entrega, según causa G-859.489, de fecha 18- 11- 2005, que se instruye en la sub delegación de Coro, estado Falcón. Al igual que el instrumento analizado en el inciso numero siete (7) arroja valor probatorio a favor del demandante para demostrar que para el momento de la venta el vehiculo se encontraba solicitado por las autoridades competentes evidenciando la falta de la debida diligencia por el vendedor comercial M.C.A, que la hace incurrir en culpa frente al comprador

II) Durante el acto destinado a la litis- contestación:

Se observa que la acreditada representación judicial de la demanda Comercial M.C. A, profesional del derecho Eliannys Prieto, consigna en fecha 19/11/2010, esto es, de manera tempestiva escrito denominado de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende la negación de manera pormenorizada de las razones de hecho aducidas por el demandante como a saber. Niega y rechaza y contradice por no ser cierto que su representada vendió bajo reserva de dominio al demandante un vehículo Placa: DBH- 4010, marca. Ford, modelo. Fiesta, tipo. Sedan, color. Verde, serial carrocería.8YPBP01C728A20758, serial motor. 1.6 CIL, uso. Particular, año 2002., ya que lo que existió entre el hoy demandante y su representada fue un negocio de venta futura del mencionado vehículo donde no se realizo traspaso. Que comercial M.C.A, es una empresa que se dedica entre otras cosas a la compra y venta de vehículos a consignación, es decir, un intermediario de buena fe entre el vendedor y el futuro comprador. Que comercial M.C.A, no era propietario del vehículo en cuestión, al momento de recibir el vehículo para ofrecerlo en venta le fueron entregados los originales de los documentos de propiedad, la tradición, el certificado de vehículo y la respectiva constancia expedida por transito terrestre. Niega rechaza que el ciudadano N.A.P. haya sido detenido, privado de su libertad y puesto a la orden de la Fiscalia VI del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo, ya que de las actas procesales que cubrieron dicho procedimiento no se evidencia la privación de libertad del hoy demandante. , ya que lo único que se desprende es la detención del vehículo Ford Fiesta. Niega y rechaza que Comercial M.C. A, adeuda por concepto de daño moral la cantidad de Cien Mil bolívares Fuertes (BsF. 100.000, 00), puesto que el mismo no fue ocasionado por su representada, ya que no actuó con intensión, negligencia e imprudencia, porque Comercial Miguel tenia desconocimiento total de que el vehículo aparecía como solicitado en la pantalla de Sipol., y en segundo lugar porque sociedad mercantil Comercial M.C. A, es un intermediario en la negociación, y tercero porque su representada no estaba presente en el operativo realizado por la Guardia Nacional Bolivariana. Niega y rechaza que Comercial M.C. A, deba cancelar al demandante la cantidad de ciento treinta mil novecientos bolívares fuertes (130.900, 00 Bs), correspondiente al monto total demandado.

Es de advertir que la acreditada representación judicial de la sociedad mercantil demandada Comercial M.C.A, durante el acto destinado a la contestación de la demanda no opuso como defensa perentoria la falta de cualidad prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.,para sostener en la presente causa.En consecuencia, se encuentra precluida la posibilidad. ASI SE DETERMINA

Como hechos admitidos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda y por tanto no requieren ser demostrados tenemos. El hecho de haber recibido como pago inicial y abono de la operación de venta a plazo de manos del ciudadano N.A.P.C., demandante de autos, la cantidad de veintiséis mil trescientos bolívares fuertes (26.300,00 BF). El haber el demandado dado en venta en fecha 27 de mayo de 2009, el vehículo al hoy demandante. De la misma manera admite la sociedad mercantil demandada al dar contestación a la demanda que el día 30 de agosto de 2009, el ciudadano N.A.P. le fue detenido el vehículo Ford Fiesta. Placas DBH-4010, tipo. Sedan, color. Verde, serial carrocería. 8YPBP01C728A20758, serial motor. 1.6 CIL, uso. Particular, año 2002, objeto de la venta porque se encontraba solicitado como vehículo hurtado según la pantalla del Sipol. Que el vehículo una vez detenido por comisión del componente Guardia Nacional Bolivariana, en la población de S.A., Municipio Falcón del estado Falcón, fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, específicamente la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así las cosas si bien es cierto que el acuerdo de voluntades celebrado por la sociedad mercantil Comercial M.C. A, persona jurídica dedicada a la actividad comercial, específicamente a la venta de vehículos usados puestos por sus propietarios a su disposición., con el ciudadano N.A.P.C. titular de la cédula de identidad número 17.102.039, fue confeccionado en forma verbal y no escrita, de los recaudos acompañados por las partes al expediente y de las razones de hecho por ellos aducidas, se observa.

PRIMERO

Que del instrumento privado denominado recibo de pago otorgado por la persona jurídica Comercial M.C.A, en fecha 27 de mayo de 2009, al comprador ciudadano N.A.P. al ser adminiculado con las razones de hecho esgrimidas por el actor en su escrito libelado y con las razones de hecho admitidas al momento de dar contestación a la demanda por la accionada, demuestran que la referida cantidad de dinero descrita en el recibo, vale decir, veinticinco mil bolívares (25.000 BS), fue cancelado por el ciudadano N.A.P. por concepto de pago de inicial del precio por la compra del bien mueble vehículo a la vendedora Comercial Miguel C .A.

SEGUNDO

De la misma manera al constituir un hecho admitido por la demandada el pago realizado a su favor por el demandante (comprador) por concepto de abono parcial atribuido al precio del vehículo objeto de la venta efectuado, en fecha 29 de mayo de 2009, según planilla de deposito efectuado en la cuenta corriente número 01210325510109715538, de conformidad con recibo bancario perteneciente a la Institución bancaria CORP BANCA, por un monto de mil trescientos bolívares (1.300 Bs), lo que sin lugar a dudas viene a fincar que nos encontramos frente a un contrato de venta a plazo y no frente a una venta con reserva de dominio como lo sustenta el actor en su escrito de demanda.

TERCERO

En lo que respecta a los instrumentos anexos por el actor al escrito libelado emanados de la Fiscalía del Ministerio Público y del componente Guardia Nacional Bolivariana, queda evidenciado a los efectos de la demostración de la relación contractual consensual que el comprador se encontraba en posesión de la cosa, lo que significa que se había producido la transmisión del bien (Automóvil) de manos del vendedor al comprador en el caso bajo estudio.

En consecuencia,, con estricta sujeción en el único, a parte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, regla que fija las pautas a ser tomada en cuenta para la interpretación soberana de los contratos debe concluir este sentenciador que lo celebrado entre la tantas veces mencionada Comercial M.C. A, y el ciudadano N.A.P.C., es un contrato de venta a plazo donde la sociedad mercantil dedicada a la compra –venta de vehículos usados da en venta el automóvil, placas. DBH- 410., Marca. Ford., modelo. Fiesta., tipo Sedan., color Verde., serial carrocería 8YPBP01C728A20758., serial motor. 1.6 CIL., año 2002., uso particular., al ciudadano N.A.P.C., quien para el momento de la detención del vehículo ya había cancelado el pago inicial del precio y una cuota adicional. Cito “…. Los jueces del merito, son soberanos en la actividad de interpretar la voluntad de las partes contenidas en el contrato….” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, del 30 de abril de 1991. Ponente Magistrado René Plaz Bruzual) Resaltado del Tribunal

III) Durante la Etapa Probatoria:

A) Prueba de la parte actora:

Consta al folio ciento diez (110 folio), escrito consignado en fecha 30/10/2009, esto es, de manera tempestiva por la representación judicial de la parte actora denominado de promoción de medios de prueba de cuyo contenido se constata la ratificación de los instrumentos anexos en el escrito de demanda como a saber. La tarjeta de presentación, perteneciente al ciudadano R.Q., con el logo comercial de la sociedad mercantil Comercial M.C.A, instrumento privado emanada de un tercero que al no haber sido ratificada de conformidad con las pautas previstas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. En lo que respecta al instrumento anexo en original por el demandante al folio seis (6) del expediente no impugnado por la contraparte por tratarse del recibo de ingreso otorgado por la vendedora Comercial M.C. A, al ciudadano N.P. por concepto del pago de la inicial del vehículo se le confiere plano valor probatorio para demostrar la operación de compra venta a plazo celebrado por quienes hoy se presentan en el escenario procesal como sujeto activo y sujeto pasivo. Al igual que el instrumento mencionado anteriormente, el recibo de ingresos acompañado en original por el actor junto al libelo de demanda que riela al folio siete (7) del expediente no impugnado por la contraparte irradia valor probatorio a favor de su presentante al quedar demostrado la cancelación por concepto del pago de mil trescientos bolívares (1.300 BS), a favor de la vendedora Comercial M.C.A, como parte de las cuotas atientes al precio del automóvil. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas De La parte Demandada:

b.1) Promueve documento de propiedad del vehículo objeto del contrato de venta, autenticado en fecha 27 de agosto de 2004, anotado bajo el número 84, tomo 36, ante la Notaria Pública de Socopo, Estado Barinas., y instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A. en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el número 59, tomo 35., y certificado de registro de vehículo número 8YPBP01C728A20758-1-1, de fecha 13 de julio de 2007. Con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Comercial M.C.A, no era el propietario del vehículo Fiesta señalado en la demanda y por tanto no es cierto que haya vendido bajo reserva de dominio, ya que es un intermediario.

Al respecto se observa que se trata de una promoción que fue admitida por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, sin embargo al constatarse que el objeto a probar persigue demostrar que la demandada no es propietaria del vehículo y por tanto no es cierto que haya dado en venta bajo reserva de dominio el bien mueble vehículo. Hace ineficaz la promoción del elenco de instrumentos por dos razones a saber. 1)Por haber quedado demostrado al momento de interpretar el contrato celebrado entre Comercial M.C. A y el ciudadano N.P.C., que el acuerdo de voluntades celebrado lo fue por venta a plazo., y 2)Por ser la falta de cualidad una defensa de fondo que debe oponerse al momento de dar contestación a la demanda como oportunidad preclusiva de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no alegarla como un hecho nuevo en la etapa de promoción de pruebas una vez que ya fue trabada la litis.ASI SE DETERMINA

b.2)Promueve constante de un folio (01), instrumento administarivo asimilable al publico denominado constancia de experticia número 030109-166907, de fecha 29 de abril de 2009, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio Popular para Obras Públicas y Vivienda. Para demostrar que el vehículo Ford Fiesta señalado en la demanda es de procedencia legal, que todas las características del vehículo y señales de identificación son originales lo que se traduce que no es de procedencia dudosa.

Al respecto tenemos que el instrumento administrativo asimilable al público denominado experticia realmente constituye un medio que goza de legalidad y pertinencia mas sin embargo carece de eficacia jurídica para desvirtuar en autos la falta de diligencia por parte del vendedor quien al no haber realizado ante la Fiscalia del Ministerio Público los tramites pertinentes para eliminar los datos de vehículo solicitado por hurto, ante de darlo en venta incurre en culpa frente al demandante. ASI SE DETERMINA

b.3)En cuanto al documento emanado de la Fiscalia VI de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 30 de julio de 2010, dirigida al subcomisario Rudencindo De J.R. jefe del CICPC subdelegación Punto Fijo del estado Falcón , donde se ordena la exclusión del vehículo Fiesta placa DBH-410. Color. Verde, año 2002, para evidenciar que el vehículo en cuestión era de procedencia legal y que por error del SIIPOL no fue retirado y por esa razón aparece como hurtado recuperado sin entrega.

Se observa que se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, sin embargo con base en el principio de adquisición procesal irradia valor probatorio a favor de la contraparte del promoverte del medio, para demostrar que la falta de diligencia del vendedor quien no es sino, hasta el día 30 de julio de 2010, esto es, un año después de haber dado en venta el vehículo, y seis meses después haber sido demandado que gestiona ante la Fiscalia del Ministerio Público para que sea excluido del SIIPOL, el bien mueble automóvil que otorga en venta y que para la fecha se encontraba como solicitado, evidentemente que esa falta de atención, omisión olvido, lo hacen incurrir en culpa frente al comprador. ASI SE DETERMINA.

b.4)Promueve constante de un (01) folio, instrumento denominado orden de entrega número FAL-6-0734-10, de fecha 30 de julio de 2010, expedida por la Fiscalia VI de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dirigida al encargado del estacionamiento S.A.d. estado Falcón, donde se ordena la entrega del vehículo Ford Fiesta placa. DBH-410, color. Verde, año 2002, para demostrar que el vehículo en cuestión era de procedencia legal por no haber encontrado la Fiscalia ningún elemento que impidiera la entrega del mismo.

Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, no obstante carece de eficacia jurídica para exonerar de culpa a la empresa demandada quien debe responder frente al demandante por no haber actuado con la debida diligencia ante la Fiscalia del Ministerio Público con anterioridad a la venta del automóvil para excluirlo del SIIPOL la condición de vehículo solicitado por hurto. ASI SE DETERMINA.

b.5)En cuanto a la prueba de testigo la parte demandada ofreció la testimonial de los ciudadanos E.U.S. y O.R.M.d. este domicilio, siendo admitido de conformidad con el auto de admisión de medios probatorios de fecha 23/12/2012. Siendo que de su evacuación solo consta la comparecencia el día 07 de febrero de 2011, a las 10:00 am, del ciudadano O.J.R. titular de la cédula de identidad número 10.705.492, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección en la Avenida Buchivacoa sector Bobare, quinta Elimar número 425, de ocupación Cajero en una entidad bancaria. Aconteciendo que una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento de las preguntas formuladas por la representación judicial de la promoverte Abogado Eliannys Prieto inpreAbogado número 121. 259, se observa, que los dichos del testigo si bien es cierto merecen credibilidad no es menos cierto que al dar respuesta a la pregunta séptima formulada por la promoverte ¿Diga el testigo si le consta que el vehículo fue sacado del sistema SIIPOL?.Contesto “En realidad si lo entregaron, me imagino que si lo sacaron mas no me consta”. En fin vista la respuesta la testimonial no arroja valor probatorio, a favor de la parte promoverte, ya que se pretende desvirtuar es que la sociedad mercantil fue diligente en cuanto a los tramites previos ante la Fiscalia para la exclusión o.d.S., de los datos del vehículo que para el momento de la venta aparecía como hurtado y eso ocasiono la detención del mismo junto al comprador por las autoridades respectivas. ASI SE DETERMINA.

En cuanto a la ciudadana E.U.S., no compareció el día y hora fijados en tal sentido no arroja merito probatorio que deba ser analizado. ASI SE DETERMINA.

b.6) En lo que respecta a la promoción de la prueba de informes, fue admitida por gozar de legalidad y pertinencia aconteciendo que de su materialización se desprende. Que la información solicitada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no fue suministrada. En lo que respecta a la información peticionada al estacionamiento S.A., fue remitida en fecha 02 de marzo de 2011, y recibida el día 04 de marzo de 2011. Desprendiéndose de su contenido que ciertamente el vehículo fue puesto en depósito por el destacamento de seguridad urbano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente a la orden del Ministerio Público. Al respecto, debe valorarse el medio de prueba emanado del estacionamiento S.A., a favor, del demandante ya que queda demostrado la detención del vehículo en razón de la falta de diligencia del vendedor con anterioridad a la venta. ASI SE DETERMINA.

Dicho lo anterior, debemos prestar mayor atención a lo expuesto por las partes durante la celebración del acto conciliatorio fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, cuya materializado se prolongo durante tres (03), audiencias los días 18/01/2012, 25/12/2012 y 02/02/2012. Cito.

Siendo el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil doce, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la segunda audiencia conciliatoria en la presente causa. En este estado la representación de la parte demandada abogada ELIANNYS PRIETO, solicita al tribunal y a la contraparte que se realice una tercera audiencia conciliatoria con el objeto que le permita diligenciar ante la depositaria judicial, esto es, el estacionamiento donde se encuentra detenido el vehículo en virtud de que el representante del estacionamiento manifestó la posibilidad de resarcir los daños sufridos por el vehículo durante la estadía en el recinto a la empresa Comercial M.C.A. En este sentido la finalidad de la tercera audiencia consiste en realizar la propuesta al demandado con el objeto de en caso de ser aceptado dar por finalizado el litigio. En este estado los abogados A.R., L.R. e I.M., en su carácter de apoderados de la parte actora, manifestando su conformidad ante la solicitud realizada por la apoderada de la parte demandada. El tribunal, fija el día jueves 02 de febrero a las diez (10:00) antes- meridiem, para que tenga lugar la tercera audiencia conciliatoria. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

(RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Como puede leerse letras arriba la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial M.C.A, durante la celebración de la segunda audiencia confiere reconocimiento en cuando al resarcimiento pecuniario reclamado por el demandante al solicitar la celebración de una tercera y ultima reunión con le objeto de ofrecer una propuesta de pago y dar por finalizado en litigio en caso de ser aceptado. Asunto que si bien es cierto no ocurrió durante la tercera audiencia celebrado el dia 02 de febrero de dos mil doce (2012) fue por desacuerdo entre las partes en cuanto al monto ofrecido por el demandado al demandante, tal como queda evidenciado en el acta de fecha 02 de febrero dos mil doce. En tal sentido la proposición efectuada por la apoderado judicial de la accionada, se pasa a tener como una aceptación de los hechos que se le imputan al demandado consistentes en la falta de diligencia que lo hace incurrir en culpa frente al demandante a quien debe indemnizar por haber dado en venta un vehículo. ASI SE DETERMINA.

IV) De Los Informes:

Solo la representación judicial de la sociedad mercantil demandada Comercial M.C. A, consigna de forma tempestiva escrito de informes en fecha 04/03/2011, de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas fases del proceso no trayendo durante esta oportunidad medios de prueba de los permitidos de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, durante los informes. ASI SE DETERMINA.

Es de advertir que en la causa bajo análisis por no haber quedado demostrado la existencia del hecho ilícito consumado de manera directa por el demandado en contra del demandante supuesto del articulo 1185 del Código Civil, norma que tipifica la responsabilidad civil ordinaria, hace que no nos encontremos frente a una acción donde pueda existir un cúmulo de responsabilidades con ocasión a la celebración de un contrato que haga viable el establecimiento del daño moral ASI SE DETERMINA

Ahora bien una vez hechas las anteriores consideraciones queda demostrado que la sociedad mercantil Comercial M.C.A, al tiempo de la celebración del contrato de venta a plazo del vehículo placas. DBH-410., marca. Ford., modelo.Fiesta,Tipo.Sedan,color.Verde,serialcarrocería 8YPBP01C728A20758, serial motor. 1.6CIL, año 2002., no actuó con la diligencia debida frente al comprador ciudadano N.A.P.C., al no efectuar las gestiones pertinentes ante la Fiscalia del Ministerio Público con anterioridad a la venta con el objeto de que los datos del vehículo en cuestión fueren desincorporados de SIIPOL, organismo donde para el momento de la detención del vehículo aparecía como solicitado por hurto, conducta esta la asumida por la demandada que la subsume en culpa, esto es, agente causante de daño patrimonial sufrido por el comprador en la razón la detención y posterior puesta a la orden del Ministerio Público del automóvil. Sin lugar a dudas, tal incumplimiento o falta de diligencia de la sociedad mercantil la hace responsable de los daños y perjuicios sufridos por el demandante quien además de pagar parte del precio estipulado se encuentra desde fecha 30 de agosto de 2009, sin la posesión del vehículo ya que en la actualidad permanece en la sede del estacionamiento S.A., tal como quedo demostrado de las resultas de la prueba de informe solicitada por este Tribunal durante el lapso probatorio al Estacionamiento S.A., remitida en fecha 02 de marzo de 2011, y de lo expuesto por la representación judicial de la demandada durante el acto conciliatorio celebrado en fecha 25 de enero de 2012, Constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por las que con base en el principio Iuria novit curia, con estricta sujeción en los artículos 1264, 1270 y 1273 del Código Civil, se pasa a tener como incurso en responsabilidad contractual a la sociedad mercantil Comercial M.C. A, ut supra, frente al demandante ciudadano N.P.C., téngase como PROCEDENTE la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano N.A.P.C., titular de la cédula de identidad número 17.102.039, representado judicialmente por los Abogados L.R., I.M.P. y A.R.C. inpreAbogados número 41.357, 97.429 y 100.540 respectivamente., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL MIGUEL C.A, persona jurídica, ubicada en la prolongación de la Avenida los Medanos con Avenida R.G., frente al Mercado Municipal, e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 383, tomo XIV, folios 227 al 230, de fecha 23 de noviembre de 1992, siendo su ultima modificación el 04 de julio del 2005, anotada bajo el número 22, tomo 12-A, representada judicialmente por los Abogados Eliannys Prieto y M.B. inpreAbogados número 121.259 y 44817 respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia téngase como procedente la demanda incoada, por lo que se condena a la sociedad mercantil COMERCIAL MIGUEL C.A, antes identificada, a pagar al demandante ciudadano N.A.P.C. titular de la cédula de identidad número 17.102.039, por los daños y perjuicios ocasionados la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES , (30.000, 00 Bs).

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a la sociedad mercantil COMERCIAL MIGUEL C.A, por haber resultado vencida en el juicio.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

FIRMADO Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D. CORO A LOS DIEZ (10) Del MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA TIT

ABG D.C.

NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 2:30.P.M quedando anotada bajo el No. 187 del libro de sentencias.

LA SECRETARIA TIT

ABG D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR