Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dos de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2014-000149

ABSTENCIÓN DE HOMOLOGAR TRANSACCION EXTRAJUDICIAL LABORAL

PARTE DEMANDANTE: NICARIO R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.140.113.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPAL AUTONOMO SAN FERNANDO

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: R.E.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.820.451

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.732.

El presente juicio se inicia con demanda interpuesta por N.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.140.113, asistido por el Abogado A.V., Inpreabogado N° 20.475, con motivo del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.. Correspondiéndole en distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en fecha doce (12) de junio del año 2014, quien admite y libra cartel de notificación al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A. y al Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A..

De tal manera que, estando notificadas las partes, el citado Tribunal, celebró audiencia preliminar sin que la demandada de autos, compareciera a la audiencia, de igual manera, no hizo acto de presencia la Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A.. Posteriormente, el Abogado M.E.T.C., consigna poder otorgado por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., para que ejerza la representación del Concejo Municipal del Municipio San Fernando.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal que conoce en la referida instancia, remite el expediente a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación laboral, a los fines de seguir conociendo de los autos, en fase de juzgamiento.

Ahora bien, en fecha quince (15) de octubre del año en curso, el apoderado judicial Abogado M.E.T.C., del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, parte demandada de autos, y N.R.M., asistido del Abogado A.V., parte demandante en el presente asunto, consignaron en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación, escrito de TRANSACCIÓN para su debida Homologación, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Homologación, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte actora demandó por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., y en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinadora, ordenó citar al Síndico y al Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A..

Considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 19 del Código Civil establece: “Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (...).”

De citado texto legal, se desprende que las entidades políticas que componen la Nación, tienen personalidad jurídica; elemento determinante para ser susceptible de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente ser demandadas en juicio. De igual manera, señala el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la división política de la República, que ‘...el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.’

Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, los territorios federales y los municipios. En lo que respecta a los Municipios, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los municipios son “…la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución…”

Con fundamento a ello, el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., no es un ente de la nación sino un órgano del poder público municipal, que si bien le corresponde la función legislativa del Municipio de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículo 75 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no le es otorgado personalidad jurídica propia a la del Municipio, en consecuencia, no puede incoar acciones judiciales ni ser demandado.

Con respecto a la actuación de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., ciudadana R.E.C.D.M., observa ésta Juzgadora que dicha funcionaria pública se atribuye una representación judicial que no se encuentra amparada por una norma jurídica.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no encarga en ninguna de sus normas al Presidente del Concejo Municipal la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad municipal, ni del órgano bajo su dirección; por el contrario, el artículo 121 de la referida ley señala:

Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

1.- Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda; (…)

.

Dado pues, que el artículo 121, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atribuye expresamente la representar y defensa del Municipio al Síndico Procurador, en virtud de lo cual, las actuaciones suscritas por el Apoderado judicial Abogado M.E.T.C., del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., en la presente causa carece de cualidad y legitimación pasiva. Así se decide.

En virtud a lo antes expuesto, considera quien juzga señalar que la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, la cualidad debe entenderse como la capacidad de la persona para actuar válidamente en juicio, capacidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

No cabe duda en consecuencia que, el Concejo del Municipio San Fernando, no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ni la Presidenta del Concejo Municipal tiene cualidad para representarlo ni mucho menos para otorgar poder; ya que como antes se señaló, la representación la ejerce la Síndica Municipal por instrucciones de la Alcaldesa del Municipio San F.d.E.A.. No obstante, siendo que en el caso de autos, la presente demanda fue interpuesta erróneamente contra el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., lo que acarrearía su inadmisibilidad, entiende esta Juzgadora, en aplicación de los razonamientos constitucionales que forman al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, que dicha acción se ha ejercido contra el mencionado Municipio y no contra el Concejo del Municipio San F.d.E.A., por carecer de cualidad. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, y visto que en el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, ordenó la notificación tanto del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., como la del Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A., “…a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR..”; es por lo que, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa a los fines que el Tribunal Tercero de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo, aplique despacho saneador con fundamento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se aplique despacho saneador para correjir el vicio delatado, a los fines de que la causa prosiga su curso de Ley.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión a las ciudadanas Alcaldesa del Municipio San F.d.E.A., a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., y a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San F.d.E.A..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

La Juez Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR