Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000387

PARTE DEMANDANTE: N.S.M.

REPRESENTADA POR: Abgs. BEANNELLY A.I. Nros. 112.349

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY)

REPRESENTADA POR: Abgs. A.O.. IPSA Nros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano N.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.501.534, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Julio de 2007, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora comenzó a laborar para la demandada como Chofer u Operador y mantuvo una relación de trabajo desde el 11-07-1996 hasta que fue despedido el 15-04-2007. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 69.837,70

En fecha 06-08-2007 se consignó la notificación dirigida a la demandada y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy en fecha 06-08-2007. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Apoderado del actor D.S., ya identificado, y por la parte demandada, el apoderado judicial A.O., así como también, la representante de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, Abogado Mirenis Coronado, sin que se alcanzara la conciliación, ni la mediación en la fase de Sustanciación y Mediación, tal como se mencionó anteriormente.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Alega como cierto la existencia de una relación de trabajo pero niega, rechaza y contradice que haya inicio y culminado en las fechas que alega el actor además la relación no culmino por despido sino por abandono del trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Testimonial: Los ciudadanos A.R. petit bonito y M.D.S., no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se pudo evacuar la presente prueba.

Pruebas de Exhibición: Los documentos Constancia de trabajo de fecha 12-01-1999, Carnet, Recibos de arrendamiento y Recibos de pago no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que procede la consecuencia legal establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto cada una de las afirmaciones relacionadas con el contenido de los documentos antes mencionados alegados por el actor en su libelo de demanda.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Memorandum de la dirección de transporte Bolivariano de fecha 18-10-2007: No se aprecia la presente prueba por cuanto la misma emana de la misma parte demandada (f.63)

El día Dieciocho (18) de Julio de 2008, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los abogados Oswaldo Antonio Henríquez y Dámaso Arnoldo Suárez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron la Abogada Yurali L.F., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y en representación de la procuraduría General del Estado Yaracuy el abogado L.A.R., a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Como Punto previo este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la solicitud hecha por el representante de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por lo que hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Julio del presente año, oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio, la parte demandada al momento de la contrarréplica ratifica la solicitud de nulidad del procedimiento, de conformidad con los artículos 56 al 62 y 65, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proceso deja de ser una mero conjunto de actos interconectados entre si, para convertirse en un instrumento para la realización de la justicia, tal es el sentido que el constituyente expreso en el Art. 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve oral y publico, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, el artículo 2 de nuestra carta magna que define el modelo jurídico-político de la República, como un Estado Social de Derecho y de justicia y, al mismo tiempo, señala que la Justicia constituye un valor fundamental de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación en perfecta concordancia con la norma antes mencionada. De tal manera que es este el ideal de justicia que debe prevalecer, pues la misma constitución establece que son las leyes procesales las que deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites. Pues bien, en el presente caso, esa ley es precisamente la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez tiene su origen en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, la cual en plena correspondencia con el texto constitucional estableció en su artículo 2 un procedimiento basado en principios como la uniformidad, brevedad, celeridad, inmediatez, etc.

Ahora bien, a diferencia de la de derogada Ley de Tribunales y Procedimiento Del Trabajo y el extinto Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, la actual ley no estableció un procedimiento previo a las demandas contra el Estado, lo cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social, que al no estar previsto en forma expresa, tal requisito, no debe ser exigido. En este sentido, la misma sala ha sostenido en criterio pacifico y reiterado, expresados en las sentencias 17-05-2005 caso Martín E Maestre Hernández vs. CVG BAIXILUM que el antejuicio administrativo previo, es contrario a la tutela Judicial Efectiva plasmada en el artículo 26 de la constitución.

Por otro lado considera quien juzga, además de las anteriores consideraciones, que el antejuicio administrativo previo construiría en el presente caso, a una formalidad no esencial, pues se evidencia de autos, que el instituto en cuestión, actuó en el proceso con todas las garantías procesales y en modo alguno le fue lesionado su derecho a la defensa, al haber sido debidamente notificado y comparecido a las distintas audiencias, así como contestado la demanda, convalidó todas las actuaciones, y sería inútil cualquier reposición que a tal efecto se dictara, más aún, al constituir la solicitud de nulidad del proceso por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo una alegación de hecho, ésta debió ser interpuesta en el acto de contestación de la demanda.

Asimismo, en el artículo 334 de la Constitución, nos establece que todo juez o jueza de la República en el ámbito de su competencia están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución y que en caso de que existiera incompatibilidad entre ella y una ley o una norma jurídica se debe aplicar las disposiciones de la constitución.

En el artículo 7 nos consagra que:

La Constitución es la Norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

En el artículo 25 nos contempla:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por está Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

En su artículo 89 instituye:

El Trabajo es un hechos social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejora las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de está obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresivita de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad de las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos establezcan la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…

Es precisa y clara la carta magna cuando nos refiere que está cuando se trate de la aplicación de normas jurídicas la que prevalece ante todas es ella, por lo que todo juez (art.334 C.R.B.V) está en la obligación de aplicarla, así como también que debe aplicarse con prevalencia en materia laboral la que favorezca al trabajador, ya que la el derecho al trabajo es un derecho tuitivo, es decir está en interés de proteger los derechos de los trabajadores por ser el débil jurídico, es por ello que en la divergencia que existe entre la aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que este juzgador ajustado a los artículos antes trascrito, considera justo aplicar la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin menoscabo de los privilegios y prerrogativas que tiene el Estado y sus Institutos.

Ahora bien, también establece la carta magna en su artículo 49, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en este artículo asegura a las partes la posibilidad de poder realizar las respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de hecho y derecho de la parte contraria, asimismo como la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar.

Se evidencia de autos que la parte demandada fue notificada de la pretensión del actor en fecha 01 de Agosto de 2007 y fueron consignadas las boletas como prueba de dicha notificación en fechas 03 y 06 de Agosto del 2007 respectivamente, así como también, en cada acto del proceso siempre estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho, el cual tenía poder para representar al estado y poder oponerse a cualquier acto que menoscabara sus derecho o violará el debido proceso en tiempo oportuno, situaciones que no se evidencian de autos, como fue en la oportunidad para audiencia preliminar, promoción de pruebas o el lapso para contestar la demanda, por lo que con ello convalidaron cada uno de los actos realizados en el proceso, por lo que al no haber sido atacado en tiempo hábil, precluyo el derecho a solicitar la nulidad..

Por las razones antes expuestas es que este juzgador declara Sin lugar la solicitud de Nulidad del Procedimiento. y así se decide

Decidida como ha sido la solicitud de Nulidad este tribunal pasa a pronunciarse acerca del fondo de la demanda:

Revisado los autos que cursan en el presente asunto se evidencia del libelo de la demanda que el actor inicia la relación de trabajo prestando sus servicios como chofer para el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy hoy Instituto Autónomo para la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del Estado Yaracuy.

Ahora bien, de la contestación de la demanda se desprende que admite la relación de trabajo y niega que el inicio y egreso del actor sean los que alega es decir ingreso el 06-02-2002 y no el 11-07-1996 y egreso del Instituto el 30-04-2007 y no el 15-04-2007.

Primeramente, hay que determinar si el inicio y egreso del actor es el alegado por el o por el demandado, se desprende de las pruebas aportada por la parte actora una prueba de exhibición de la constancia de trabajo la cual no fue traída a la audiencia por lo que se aplica la consecuencia jurídica y se tiene como cierto el contenido del documento por lo que en base a esta prueba este juzgador considera que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 11-07-1996 y no el 06-02-2002.

En cuanto a la fecha de termino de la relación de trabajo las partes no aportaron pruebas que llenen la convicción de este tribunal por lo que de conformidad con el principio In dubio pro Operario establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir en caso de duda sobre la apreciación de los hechos, se aplicará la más favorable al trabajador por lo que se tiene como cierto que la fecha de egreso del actor es la de 30-04-2007 y no la del 15-04-2007.

Constatado entonces la existencia de la relación de trabajo, el inicio y término de la misma, considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En cuanto a la indemnización por Daño Moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, establece en su primer párrafo cuando es procedente la misma, es decir, en caso de lesión corporal, de atentado al honor, a la reputación, a la de su familia, a la libertad personal, en caso de violación al domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada y en caso de muerte, y por cuanto el ciudadano actor no se encuentra dentro de los parámetros antes mencionados quien juzga considera improcedente lo solicitado.

En relación a la solicitud de inscripción al Seguro Social, es improcedente por cuanto dicha solicitud debe ser solicitada directamente al ente, o sea, Instituto Venezolano del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano N.S.M. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY)

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), a pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA T OCHO MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 188.971,03) por los siguientes conceptos:

 Antigüedad……………………………………………………………Bs.F. 7.027,15

 Indemnización Antigüedad……………………………………….Bs.F. 3.528,76

 Indemnización de Preaviso……………………………………….Bs.F. 2.117,26

 Vacaciones…………………………………………………………….Bs.F. 4.210,99

 Bono Vacacional……………………………………………………...Bs.F. 6.709,36

 Utilidades………………………..……………………………………..Bs.F. 17.643,84

TERCERO

Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución forzosa hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 01 de Enero de 2000 hasta 31 de Diciembre del 2007 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el porcentaje mínimo de la unidad Tributaria.

QUINTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al instituto demandado en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. MIRBELIS ALMEA

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana

La Secretaria;

Abg. MIRBELIS ALMEA

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