Decisión nº 241D-280405 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.N.F.L.

APODERADA JUDICIAL: M.G.

DEMANDADO: H.M.

ABOGADO ASISTENTE: D.O.D.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.305

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio D.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.993, en tiempo útil, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero del 2005.

Este Tribunal por auto de fecha 12 de abril del 2005 le dio entrada bajo el N° 49.305, fijándose por auto de la misma, el décimo día despacho para dictar sentencia.

I

De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: Se inicia el presente Juicio, en fecha 07 de mayo del 2004, por formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.259, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.N.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-673.664, contra el ciudadano H.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.683.879, y de este domicilio.

En fecha 12 de mayo del 2004, fue admitida la demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO sustanciándose por el procedimiento Breve.

Practicada la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 53 del expediente, el mismo compareció en la oportunidad legal, y presentó escrito que riela del folio 55 al 57, ambos inclusive, en el cual expuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º. del Artículo 346, por no haber llenado los requisitos establecidos en el Artículo 340, ejusdem, específicamente las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 5º, 6º, y 7º, procediendo posteriormente a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los señalamientos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar y finalmente, propuso la reconvención.

Consta al folio 58, diligencia presentada por la parte actora, en la cual subsanó las cuestiones previas que le opusiera la parte demandada y solicitó que la reconvención fuese declarada inadmisible.

Por auto de fecha 20 de octubre del 2004, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró convenientes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Mediante escrito cursante al folio 90, el abogado H.M., asistido de abogado, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por el actor.

En fecha 25 de febrero del año en curso el Tribunal, A-quo dictó sentencia, declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.F. contra el ciudadano H.M., ambas partes suficientemente identificados en autos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.a. cumplidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia observa, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:

... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.

La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...

(29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).

Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de Diciembre de 2004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:

“… En la presente causa, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: EL DEMANDANTE en su escrito libelar demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento por haber incumplido con el contrato celebrado, principalmente en cuanto se refiere a la cláusula Sexta, es decir, ha incumplido con el contrato al Subarrendar los locales 22 y 23, fundamentando su demanda en lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. EL DEMANDADO por su parte en el acto de contestación opuso Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6º. del Código de Procedimiento Civil y niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho por cuanto señaló que no existía contrato de arrendamiento con el demandante sino con la firma Minicentro Constitución. Con relación a las cuestiones previas es oportuno señalar que las mismas son mecanismos creados por el Legislador para subsanar o corregir cualquier vicio o defecto que pueda contener un libelo de la demanda siempre y cuando las mismas tengan una base legal de lo opuesto y que corresponda realmente con lo que conste en autos. En el presente caso se observa que se opone la Cuestión previa de Defecto de forma y se toma como norma infringida los requisitos que debe tener cualquier escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial los ordinales 2, 3, 5, 6 y 7. En relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se observa que la demanda si cumple con los requisitos establecidos en la norma al señalar claramente los datos del Demandante, demandado y por cuanto ninguna de las partes es una persona jurídica mal puede solicitarse los datos de su creación o registro Y ASI SE DECIDE. En cuanto al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo también se cumple por cuanto del escrito libelar está perfectamente detallada la relación de los hechos que consiste en la Resolución del Contrato por haber incumplido con la cláusula sexta en virtud del subarrendamiento efectuado por el ciudadano H.M. de los locales comerciales dados en arrendamiento y que constan en el escrito libelar además de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión tal como señaló al comienzo de esta sentencia es el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con las pertinentes conclusiones señaladas en el petitorio, por lo que queda desechada tal defensa y ASI SE DECIDE. En cuanto al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala que deben acompañarse los instrumentos en que se funde la pretensión, los mismos fueron acompañados con el escrito libelar que consistieron en el Contrato de Arrendamiento (documento primordial o fundamental) y diversas documentales que señala el demandante que son el fundamento de su pretensión, por lo que tal defensa se desecha y ASI SE DECIDE. En cuanto al ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala que deben especificarse los Daños y Perjuicios y su causa si estos se demandaran y de la lectura del escrito libelar se desprende que en ningún capítulo del escrito libelar aparece demandada Daños y Perjuicios, solo existiendo una cuantificación de la demanda por exigencia de la misma norma en especial del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal defensa es desechada Y ASI SE DECIDE. En base a las anteriores consideraciones se Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE. Una vez decidida la Cuestión Previa opuesta, toca a este Tribunal señalar como quedó trabaja la Litis en el presente caso se observa que el hecho controvertido es que el demandado señaló que no era arrendatario del demandante ciudadano J.N.F., sino que era de la firma mercantil Mini Centro Constitución, hecho este que debe ser probado por el demandado y a su vez negando en forma genérica todos los hechos señalados por el demandante en su libelo, quedando entonces por parte del demandante probar los hechos narrados en su escrito libelar. Se observa que con el escrito libelar el demandante presentó conjuntamente con el libelo unas documentales las cuales de conformidad con nuestra normativa legal, específicamente en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil adquieren su pleno valor probatorio sino son impugnadas en la contestación de la demanda, hecho que no ocurrió por lo adquiere pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE. Así mismo se observa que el demandado en su escrito de contestación de la demanda impugna y desconoce la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2003, la cual por ser un documento público debió proponerse la Tacha de Documento Público, medio para quitarle su autenticidad, y al no hacerlo adquirió su pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora se observa que este invoca el mérito favorable de los autos, así como se acoge a la comunidad de las pruebas, promueve prueba testimonial, la cual es desistida en la misma fecha y ratifica el valor probatorio de las documentales presentadas con el escrito libelar. Así como presenta copia de actuaciones del expediente signado con el número 730 y que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De autos se desprende igualmente que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal establecido ni por si ni por medio de apoderado alguno ni nada que le favoreciera. Aprecia quien decide que existió una relación arrendaticia entre los ciudadanos J.N.F. y H.M. sobre dos locales que se encuentran dentro del Centro Comercial “Minicentro Constitución” ubicado en el de la Avenida Lara cruce con calle Constitución N- 95-60 del Municipio Autónomo V.d.E.C. y que están signados con la numeración 22 y 23, la cual se desprende de las diversas documentales que adquirieron pleno valor por no haber sido impugnadas o desconocidas dentro de la oportunidad legal. Se observa de los contratos de arrendamientos que cursan en autos en los folios 14 al 17 que las figuras de Arrendador y Arrendatario están perfectamente señaladas en las líneas 5 y 7 de dichos contratos cuando señala como arrendador al ciudadano J.N.F. y como arrendatario al ciudadano H.M.. Así mismo se desprende de la Inspección Judicial realizada por este mismo Juzgado en fecha 13 de febrero de 2003, tal como señaló anteriormente que el mismo adquirió pleno valor probatorio ya que contra éste no se ejerció el recurso idóneo para ello, por lo que al sucumbir la defensa alegada por el demandado al tratar de impugnar dicha inspección hace que la misma adquiera pleno valor probatorio y por ende la fuerza probatoria de lo que allí se señala como lo es que en los locales 22 y 23 se encontraba un ciudadano de nombre L.R.H., titular de la cédula de identidad N- 7.586.680 quien manifestó estar subarrendado en dichos locales por el ciudadano H.M. demandado en la presente causa. En el mismo sentido se observa que los recibos de pago que forman parte de la Inspección Judicial antes señalada, los mismos no fueron desconocidos que fuesen firmados por el ciudadano H.M., por lo que al no haberlo hecho estos adquieren pleno valor y demuestran que si existía subarrendamiento por parte del ciudadano H.M. a otras personas. De las documentales consistente en copias de actuaciones, llevadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, y San Diego (sic) de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que cursan bajo el expediente de número 730 se evidencia que el demandado ciudadano H.M. intentó una acción contra el ciudadano J.J.O.R. (subarrendatario) por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre los mismos locales comerciales identificados en esta demanda. De la Documental se podrá evidenciar que el hoy demandado ciudadano H.M. intentó una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra J.J.O.R. por falta de pago, acompañándose en ella los contratos de arrendamiento que fueron acompañados por el actor con su escrito libelar y que las mismas al no ser contradichas adquirieron pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE. De las documentales promovidas por el demandante como prueba en la oportunidad legal establecida se observa que existe un escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy demandado H.M., el cual fue presentado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador y San Diego (sic) de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente que cursa bajo el número 730 y en él se observa que se consigna una boleta de notificación dirigida al ciudadano J.N.F. por las consignaciones que le hace con ocasión del alquiler de los locales comerciales, señalando una vez más que el arrendador es el demandante y no una persona jurídica y ASI SE DECIDE. De las documentales promovidas por el actor existe una sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador y San Diego (sic) de la circunscripción judicial del estado Carabobo del expediente que cursa bajo el número 730 donde se declara Sin Lugar la demanda intentada por H.M. en contra de J.J.O.R. por Resolución de Contrato de Arrendamiento y de ella se podrá desprender que las partes que celebraron el contrato de arrendamiento sobre dos locales que se encuentran en el Centro Comercial Minicentro Constitución y que están signados con la numeración 22 y 23 son el ciudadano J.N.F. y el ciudadano H.M., ambos como persona natural y que este último subarrendó estos locales a J.J.O.R., hecho prohibido en principio por la normativa legal que rige la materia a menos que exista una autorización expresa en forma escrita emanada del arrendado, caso éste que no se observa ni en el contrato ni en autos. Ahora bien, por cuanto a lo señalado por el demandado en su escrito de contestación solo se limitó a excepcionarse que había arrendado con la firma Minicentro Constitución, no aportando prueba alguna que sustentara esa posición, es por lo que esta defensa queda desechada y ASI SE DECIDE. Estando demostrada entonces el contrato de arrendamiento entre las partes, es decir, entre los ciudadanos J.N.F. y H.M., ambos como persona natural, así como también quedó demostrado fehacientemente el subarrendamiento realizado por el ciudadano H.M. con el ciudadano J.J.O.R. por los locales comerciales sobre los cuales se solicita la resolución, solo falta por demostrar si dicho subarrendamiento es legalmente válido de conformidad con lo convenido entre las partes. En los contratos de arrendamientos al adquirir pleno valor probatorio, pleno valor tienen todas y cada una de sus cláusulas y en particular la que al caso que nos ocupa, nos interesa, es decir, la cláusula sexta que señala textualmente “SEXTA: VENTAS DE PUNTOS, TRASPASO O SUB ARRENDAMIENTO: Este contrato se considera rigurosamente celebrado “INTUITO PERSONAE” por lo que respecta al arrendamiento. En consecuencia, no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni sub-arrendar total o parcialmente el objeto del mismo, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente en ese caso, autorización expresa del ARRENDADOR dada por escrito…”subrayado propio del tribunal). Para quien decide es necesario señalar que los contratos es ley entre las partes y de ello se desprende lo señalado en el artículo 1.160 del Código Civil que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que las partes deben obligarse a lo expresado en ello. Igualmente el Código Civil en su artículo 1.583 establece que si es legal y permisible la figura del sub arrendamiento siempre y cuando no haya convenio expreso en contrario. Los Artículos 13 y 15 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalan que es nulo los subarrendamientos realizados sin la autorización expresa del arrendador. De todas las pruebas aquí señaladas emergen y surgen suficientes elementos de convicción para quien decide que los hechos narrados por el demandante en el libelo, en el sentido de que el inmueble objeto de este juicio se encontraba subarrendado por un ciudadano de nombre J.J.O.R. y quien le cancelaba cánones de arrendamiento al hoy demandado ciudadano H.M.. En fuerza de las anteriores consideraciones esté Juzgado Segundo de os Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador y San Diego (sic) de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.F. en contra del ciudadano H.M., ambos plenamente identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y se condena a la parte demandada por haber resultado vencido a Resolver el Contrato de Arrendamiento y a la entrega del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano H.M., asistido de Abogado, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Febrero del 2005.

Queda confirmada la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 25 de Febrero del 2005.

Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).

La Juez Suplente Especial,

Abog. L.O.V.

La Secretaria,

Abog. M.O.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

La Secretaria,

Exp. 49.305

LOV/Nancy

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