Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de enero de 2014

203° y 154°

Expediente: 7767

Parte actora:

N.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.705.322 y de este domicilio.

Apoderados judiciales:

E.F. y H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.856 y 57.701, respectivamente.

Parte demandada:

N.M.C., Felson J.L.B., Norbys J.C.R., Vicenzo D’elia Vivolo, W.F.U.P. y P.C.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 125.910, 11.751.773, 10.917.612, 9.771.099, 7.755.895 y 9.717.520, respectivamente, los dos últimos en su carácter el primero de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z. y la segunda de Registradora Suplente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensor ad-litem de los co-demandados N.M.C. y Vicenzo D’elia Vivolo:

R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.155.

Apoderados judiciales del co-demandado Felson J.L.B.:

A.M., E.E. y N.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.587, 42.552 y 25.805, respectivamente.

Apoderados judiciales del co-demandado Norbys J.C.R.:

A.M. y W.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.587 y 53.615, respectivamente.

Apoderados judiciales del co-demandado W.F.U.P.:

I.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.572.

Motivo: nulidad de asiento registral.

Fecha de entrada: 19 de marzo de 2004.

Sentencia: definitiva

  1. Síntesis narrativa

    Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio E.F., antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.A.Q.C., por libelo de reforma para demandar por nulidad de asiento registral a los ciudadanos N.M.C., Felson J.L.B., Norbys J.C.R., Vicenzo D’elia Vivolo, W.F.U.P. y P.C.R.B., fundamentado en los artículos 10, 11, 12, 13 y 41 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 1.924 del Código Civil.

    Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda y se ordenó la citación de los co-demandados.

    En fecha 18 de junio de 2004, se agrego a las actas recibos de citación de los co-demandados P.C.R.B. y W.F.U.P..

    Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 se verificó la citación del abogado R.R. defensor ad-litem de los ciudadanos N.M.C. y Vicenzo D’elia Vivolo.

    En fecha 18 de octubre de 2005, la abogada I.C., apoderada del co-demandado W.F.U.P., dio contestación a la demanda.

    Por su parte en la misma fecha anterior el defensor ad-litem R.R.d. los ciudadanos N.M.C. y Vicenzo D’elia Vivolo, presentó escrito de contestación a la demanda.

    Asimismo, la abogada en ejercicio A.M., apoderada de los co-demandados los ciudadanos Felson J.L.B. y Norbys J.C.R., dio contestación a la demanda.

    En fecha 02 de noviembre de 2005, la abogada I.C., apoderada del ciudadano W.F.U.P., presentó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 02 de diciembre de 2005, se agregó a las actas escrito de pruebas presentados por el defensor ad-litem R.R., por la abogada A.M., por la abogada I.C., así como el escrito presentado por el apoderado actor E.F..

    Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2006, se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia; se repuso la presente causa al estado que se agregaran en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 22 de julio de 2011, los abogados en ejercicio H.S. y A.M., presentaron escritos de informes.

    Por auto de fecha 11 de julio de 2012, la doctora. I.C.V.R., se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes, las cuales fueron practicadas y agregadas a las actas.

  2. Límites de la controversia

    La parte actora representada por el abogado en ejercicio E.F., apoderado del ciudadano N.A.Q.C., alegó que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 14 de junio del año 2002, anotado bajo el número 13, tomo 18, protocolo 1° , los ciudadanos N.M.C., como propietaria del 50% representada por el abogado Hender Castillo y como tutor incapaz y el otro 50% en partes iguales entre los ciudadanos L.G.O.C., E.E.O.C., J.A.O.C., J.A.O.C., G.J.O.C., E.M.O.C., M.E.O.C., I.J.S.V. de Osorio, R.E.O.S., M.C.O.S., M.M.O.S., J.F.O.S., J.L.O.S. y J.L.O.S., titulares de las cédulas de identidad números 125.910, 7.811.723, 4.537.876, 5.049.701, 4.528.398, 7.802.073, 7.802.075, 1.656.202, 9.712.899, 9.770.009, 9.707.007, 12.713.226 y 14.415.694, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de su causante E.E.O.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 117.680, el cual falleció el 10 de diciembre del año 1978, venden a la ciudadana M.G.B.R., titular de la cédula de identidad número 10.451.901, una parcela de terreno propio ubicado en la Urbanización Coromoto en jurisdicción del antiguo Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia San F.M.A.S.F.d.E.Z., dicha parcela esta identificada con el número 18, lote número 22, Zona A, con un área de 450 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela No. 17, del lote 22 (hoy en día casa número 45-38) ; Sur: avenida 6 (hoy Av. 45); Este: calle 16 (hoy calle 166) y Oeste: parcela número 19 del lote 22 (hoy en día casa número165-38).

    Continúa su exposición manifestando que, posteriormente la ciudadana M.G.B.R., vende esa misma parcela a su poderdante N.A.Q.C., conforme a documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el No. 5, tomo 2, Protocolo 1°, tercer trimestre.

    Asimismo, que el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco presuntamente envió el oficio con inexactitudes a la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de colocar la nota marginal correspondiente, quien la devuelve a la oficina de registro de origen para que fuese corregida, situación que según sus dichos, no sucedió, ya que el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco no realizó la corrección pedida por el Segundo Circuito para colocar las marginales de ventas realizadas el 14 de junio de 2002 y la adquisición de su poderdante de fecha 16 de julio de 2002.

    Arguye que ocho (08) meses después de la compra realizada por su poderdante y 10 meses de la venta realizada por la ciudadana N.M.C., a favor de la ciudadana M.G.B.R., en la misma oficina de registro y el mismo Registrador es el creador de una nueva cadena documental al darle curso (inscribir) a otro documento de venta donde presuntamente una tal N.M.C.d.O. aparece vendiendo la misma parcela como única propietaria al ciudadano Felson J.L.B., titular de la cédula de identidad número 11.751.773, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 24 de abril de 2003, bajo el número 31, tomo 2, Protocolo 1° y este a su vez vende al ciudadano Norbys J.C.R., titular de la cédula de identidad número 10.917.612, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el numero 4, tomo 8; protocolo 1°, y este vende al ciudadano Vicenzo D’elia Vivolo, titular de la cédula de identidad número 9.771.099, por documento protocolizado ante la misma oficina de Registro el 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 39, tomo 23, Protocolo Primero.

    De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley de Registro Público y del Notariado en el Titulo I Capitulo II, en los artículos 10, 11, 12, 13 y 41, en concordancia con los artículos 1.924 del Código Civil Vigente, demandan la nulidad de los siguientes asientos registrales a los ciudadanos:

    1. N.M.C., en su carácter de propietaria originaria de la parcela objeto del presente proceso y de la presunta segunda venta realizada por ella, para que convenga o ello sea declarado por el Tribunal la nulidad del asiento registral realizado el día 24 de abril de 2003, anotado bajo el número 31, tomo 2, protocolo 1 donde presuntamente le vende al ciudadano Felson J.L.B..

    2. Felson J.L.B., en su carácter de vendedor de la parcela objeto de este juicio, para que convenga o en el caso contrario sea declarada por el Tribunal la nulidad del asiento registral protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco, el día 10 de septiembre de 2003, bajo el número 4, tomo 8, protocolo 1°, donde el ciudadano Felson J.L.B. vende al ciudadano Norbys J.C.R..

    3. Norbys J.C.R., en su carácter de vendedor de la parcela objeto de este juicio para que conviniera o en el caso contrario sea declarada por el tribunal la nulidad del asiento registral protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., el día 26 de septiembre de 2003, bajo el número 39, tomo 23, protocolo 1°, donde Norbys J.C.R. vende al ciudadano Vicenzo D’elia Vivolo.

    4. W.F.U.P., en su condición de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z. y quien autorizó, firmó y certificó los asientos registrales del año 2003, para que convenga o sea declarado por el Tribunal la nulidad de las siguientes inscripciones registrales: a) La nulidad de la inscripción realizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, el día 24 de abril de 2003, anotado bajo el número 31, tomo 2, protocolo 1, donde presuntamente la ciudadana N.M.C., vende al ciudadano Felson J.L.B., y en consecuencia la nulidad de la nota marginal estampada en el libro que reposa ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de marzo del año 1961, bajo el número 73, tomo 8, protocolo 1°, la cual aparece en ese documento donde se evidencia que en fecha 24 de abril de 2003, protocolo 1°, tomo 2, número 31, la ciudadana N.M.C. y otro, vende al ciudadano Felson J.L.B. el inmueble objeto de la presente causa. b) La nulidad de la inscripción registral realizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, el día 10 de septiembre de 2003, bajo el número 4, tomo 8, protocolo 1°, donde el ciudadano Felson J.L.B. vende al ciudadano Norbys J.C.R.. c) La nulidad de la inscripción realizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., el día 26 de septiembre de 2003, bajo el número 39, tomo 23, protocolo 1°, donde el ciudadano Norbys J.C.R. vende al ciudadano Vicenzo D’elia Vivolo.

    5. P.C.R.B., en su condición de Registradora Suplente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que conviniera en la nulidad de la nota marginal en el libro que reposa en esa oficina en fecha 28 de marzo de 1961, tomo 8, No. 73, Protocolo 1° donde aparece la venta de fecha 24-04-2003, No. 31, tomo 2, Protocolo 1°.

    Por otra parte, solicitó que se decretaran las nulidades antes referidas, se ordenara que se estampe la nota marginal de la venta realizada en fecha 14 de junio de 2002, bajo el número 13, tomo 8, protocolo 1°, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de marzo del año 1961, bajo el número 73, tomo 8, protocolo 1°. De igual manera, que se estampen las notas de la nulidad de los documentos en los libros respectivos que reposan en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. y del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Para demostrar los hechos alegados acompañó con el escrito libelar los siguientes documentos:

    • Copia certificada de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., de fecha 16 de julio del año 2002, anotado bajo el número 5, tomo 2°, protocolo 1°, tercer trimestre, donde la ciudadana M.G.B.R., vende la parcela de terreno objeto del presente litigio al ciudadano N.A.Q.C..

    • Copia certificada de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., de fecha 24 de abril de 2003, anotado bajo el número 31, tomo 2°, protocolo 1°, primer trimestre, donde la ciudadana N.M.C., vende la parcela de terreno objeto del presente litigio al ciudadano Felson J.L.B..

    • Inspección ocular evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios, de fecha 08 de diciembre de 2003, efectuada ante la Oficina de Registro del Municipio San Francisco.

    • Inspección ocular evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios, de fecha 08 de diciembre de 2003, realizada en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    • Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z.

    • Copia simple de documento de venta donde el ciudadano Norbys J.C.R. vende al ciudadano Vicenzo D’elia Vivolo, el inmueble objeto del litigio Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., de fecha 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 39, tomo 23, protocolo 1°, tercer trimestre.

    • Copia simple de documento de venta donde la ciudadana M.G.B.R., vende al ciudadano N.A.Q.C., el inmueble objeto del litigio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., de fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el número 5, tomo 2, protocolo 1°, tercer trimestre.

    Por su parte, la abogada I.C., actuando en nombre y representación del ciudadano W.F.U.P., alegó lo siguiente:

    En nombre de su representado procedió a Tachar de Falso por incidental el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, el día 28 de marzo de 2003, anotado bajo el número 100, tomo 32 y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., el día 24 de abril de 2003, anotado bajo el número 31, tomo 2°, protocolo 1°, segundo trimestre, en el cual consta supuestamente que la ciudadana N.M.C., le vendió al ciudadano Felson J.L.B., los derechos de propiedad dominio y posesión que le asisten sobre el inmueble identificado objeto del presente litigio; y dada la falsedad de dicho instrumento prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, debe declararse la nulidad absoluta de los documentos que contenían las ventas subsiguientes protocolizados ante la oficina de Registro antes indicada, a saber: 1) del documento protocolizado el día 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 4, tomo 8, Tercer Trimestre, por medio del cual el ciudadano Felson J.L.B., le vende la parcela de terreno al ciudadano Norbys J.C.R., y 2) documento protocolizado el día 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 39, tomo 23, Protocolo 1°, tercer trimestre donde consta la operación de compra venta entre los ciudadanos Norbys J.C.R. y Vicenzo D’elia Vivolo.

    Asimismo rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Treinta millones de bolívares conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por ser exagerada y solicita se desestime la pretensión.

    Posteriormente el abogado en ejercicio R.R., actuando con el carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos N.M.C. y Vicenzo D’elia Vivolo, negó, rechazó y contradijo que sus representados violentaran lo estipulado en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Negó, rechazó y contradijo que sus representados incumplieren y/o violentaren lo establecido en el artículo 1913 del Código de Procedimiento Civil. Y por último que se declare sin lugar la presente demanda.

    En otro sentido, la abogada A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Felson J.L.B. y Norbys J.C.R., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.Q.C., en contra de sus representados. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana N.M.C. y la Sucesión del ciudadano E.E.O., dieran en venta a la ciudadana M.G.B.R., la parcela de terreno objeto del litigio según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 14 de junio de 2002, anotado bajo el No. 13, tomo 8, Protocolo Primero. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.G.B.R., vendió el referido inmueble a la parte actora en esta causa, según documento protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el número 5, tomo 2, Protocolo Primero, tercer trimestre, los cuales desconocen por completo.

    Continúa su alegando que su representado, adquirió el referido inmueble por compra que hizo a la ciudadana N.M.C., según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 24 de abril de 2003, anotado bajo el número 31, tomo 2, Protocolo 1, quien a su vez vende al ciudadano Norbys J.C.R., según documento registrado en la misma Oficina en fecha 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 4, tomo 8, Protocolo 1° y este vende al ciudadano Vicenzo D’elia Vivolo, según documento ante la misma oficina de fecha 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 39, tomo 23, protocolo primero.

    Por último arguye que sus representados son compradores de buena fe, que desconocía si la ciudadana N.M.C. y su marido eran o no las personas identificadas como tal, el caso era que en la oficina de Registro del Municipio San Francisco era responsable de que se colocara la nota marginal cuando se realizó la supuesta venta entre la ciudadana N.M.C. y la Sucesión del ciudadano E.O. con la ciudadana M.G.B.R. y no lo hicieron, por lo que el referido documento tenía que decir “lo aquí vendido le pertenecía a la ciudadana N.M.C. y cónyuge según documento registrado en la oficina Subalterna del 2do Circuito de fecha 28 de marzo de 1961, número 73, Tomo 8, Protocolo 1 y no dice así, por lo tanto la Oficina Subalterna del Segundo Circuito no consiguió en donde colocar la referida nota marginal de venta, motivo por el cual el Registrador de San Francisco no debió registrar la referida venta hecha a M.G.B.R. hasta tanto se corrigiera el error ya que le fue notificada tal situación y no arreglaron el problema, lo que se evidenciaba en los folios 68 y 69 de la presente causa y sus representados no vieron impedimento para hacer las referidas transacciones.

    Por lo que solicitaron se estableciera responsabilidad para dicha oficina subalterna de Registro del Municipio San Francisco ya que son responsables de tal situación al registrar la venta del referido inmueble dos veces, por lo que solicitan sean condenados a la indemnización por daños y perjuicios o declare sin lugar la demanda interpuesta por el actor.

    Ahora bien, la abogada I.C., apoderada del ciudadano W.F.U.P., opuso en primer lugar conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el defecto de legitimación pasiva, la falta de cualidad de la co-demandada N.M.C.d.O., en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario para sostener el juicio, por cuanto se desprendía del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia el día 28 de marzo de 2003, anotado bajo el número 100, tomo 32 y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z. el día 24 de abril de 2003, anotado bajo el número 31, tomo 2°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, la indicada ciudadana es de estado civil casada y su supuesto cónyuge el ciudadano J.d.J.O., titular de la cédula de identidad número 1.324.731 e identificado en el mencionado documento, declara que es su cónyuge, que la autoriza para realizar la venta y no fue demandado y habiendo intervenido este en dicha operación de compra-venta debió ser demandado conjuntamente con su supuesta esposa. Es por lo que solicita que dicha defensa perentoria de fondo sea declarada con lugar con el subsiguiente rechazo e inadmisibilidad de la demanda propuesta en contra de su representado.

    Arguye que era cierto que por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. el día 14 de junio de 2002, bajo el número 13, Protocolo 1°, tomo 8°, los ciudadanos N.M.C. como propietaria del cincuenta por ciento representada por el abogado Hender Castillo y como tutor incapaz y el otro cincuenta por ciento en partes iguales entre los ciudadanos Lucas, Ernesto, Jorge, Gustavo, Elvira y M.E.O.C., I.S.V.D.O., Ricardo, M.C., M.M., J.F. y J.L.O.S., en su condición de únicos y universales herederos de su causante E.E.O.B., le venden a la ciudadana M.G.B.R., la parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad identificada en autos. Que era cierto, que por documento protocolizado ante la indicada Oficina Registral el día 16 de julio de 2002, bajo el número 5, tomo 2, Protocolo 1°, Tercer Trimestre la expresada M.G.B.R., le vendió al demandante, la parcela antes referida.

    Negó, rechazó y contradijo que su representado ciudadano W.F.U.P., no realizó la corrección pedida por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para colocar las marginales de las ventas realizadas el día 14 de junio de 2002 y 16 de julio de 2002.

    Negó, rechazó y contradijo que su representado haya sido negligente en el cumplimiento de su deber de que se estampara la nota marginal en los libros respectivos.

    Negó, rechazó y contradijo que no cumplió con ese mecanismo y que en forma ilegitima autorizara y firmara el asiento de la presunta venta realizada supuestamente por N.M.C. como única propietaria del inmueble ya descrito, presuntamente realizada el 24 de abril de 2003.

    Negó, rechazó y contradijo que su representado haya violado artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado vigente y el artículo 1.913 del Código Civil Vigente.

    Negó, rechazó y contradijo que su representado haya autorizado y revisado los documentos referidos en el libelo de la demanda.

    Negó, rechazó y contradijo la pretensión postulada por el demandante en el libelo tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos e improcedentes.

    Continúa su exposición alegando que en fecha 03 de julio de 2002, la registradora Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ofició al Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., en el sentido de que le devuelve dos 82) notas marginales de fechas 14 y 19 de junio de 2002, por cuanto las referencias citadas en ellas se encontraban erradas.

    Que era cierto que con fecha 15 de julio de 2002, según oficio distinguido con el No. 025-2002, el registrador del Municipio San Francisco ciudadano N.M.C., le envió a la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la nota marginal correspondiente a los documentos otorgados en esa oficina, en las fechas antes citadas, por lo tanto su presentado dio estricto cumplimiento a las obligaciones que le impone el decreto Ley de Registro Público y del Notariado Vigente, inconsecuencia no es responsable de la omisión cometida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al no estampar la nota marginal correspondiente a la venta realizada por el ciudadano Hender Castillo actuando en nombre y representación de la ciudadana N.M.C. y otros a la ciudadana M.G.B.R..

    Que en virtud de la omisión cometida por la Registradora del Segundo Circuito a su representado le fue imposible tener conocimiento de las ventas realizadas sobre el inmueble descrito, pues la inexistencia de la nota marginal correspondiente en los libros de protocolos llevados por ese registro, le imposibilito a su representado estampar los actos traslativos sucesivos de la propiedad de la ciudadana N.M.C. y otros.

    Por todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su mandante con el carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. por ser falsos los hechos e improcedente el derecho. Solicitó del Tribunal desestime la demanda intentada por la parte actora en contra de su mandante, declarándola sin lugar e imponiendo las costas procesales con los demás pronunciamientos legales.

    Con esos antecedentes, este jurisdicente se pronuncia sobre el mérito del presente juicio, efectuando las siguientes consideraciones:

  3. De la falta de cualidad pasiva alegada

    En el acto de la contestación a la demanda, son distintas las posiciones o actitudes que puede asumir el demandado, pues el Código de Procedimiento Civil instauró disposición conveniente, para que bajo la utilización de las vías legales la parte pueda enervar la pretensión aducida por el actor, ésta es, las contenidas en el artículo 361 de ley adjetiva civil, que a la letra especifica:

    en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesta como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Detalladas las defensas que se pueden asumir en esta etapa procedimental, se determina en el presente caso que la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado W.F.U.P., alegó en su escrito de contestación, la falta de cualidad pasiva de la co-demandada N.M.C., por existir en este caso un litis consorcio pasivo necesario, pues según sus dichos, se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2013, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 24 de abril de 2003, que la ciudadana N.M.C., es de estado civil casada, que su supuesto cónyuge el ciudadano J.d.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.324.731, la autorizó a realizar la venta a que hace referencia el documento antes señalado, el cual no fue demandado y por ende no ha intervenido en este proceso.

    Por tal motivo, siendo la cualidad en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión inherente al fondo de la controversia, es uno de los puntos principales que debe ser considerado al momento de sentenciarse; sobre lo cual, la jurisprudencia venezolana ha establecido el trámite a seguir y el momento hábil para su pronunciamiento, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se fijó:

    …Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    (… OMISSIS…)

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de cualidad o interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

    .

    Transcrito lo pautado por nuestro M.T., se concluye que la falta de cualidad como defensa de fondo debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva; en tal sentido, esta jueza en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio anterior y en consecuencia lo aplica al presente caso. Y así se decide.

    Una vez enfatizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam); basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.

    Esta regla general en su contenido, constituye en sí lo que la doctrina denomina una legitimación normal que surge entre el titular y el sujeto pasivo, pero hay casos excepcionales en los que la legitimación para obrar o contradecir deviene de la ley, es decir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación por lo que se configura una legitimación ex lege, fuera de la ley, en cuyos casos se patentiza mas aun que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho es otra.

    Al respecto, el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima primera edición, página 28, expone: “…, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o intereses jurídicos controvertidos es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”

    Por otra parte, para Chiovenda dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”; (negritas y subrayado del Tribunal). Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.

    Asimismo, para el Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En ese sentido, se observa en los autos que el presente caso se inicia por demanda contentiva de nulidad de asiento registral, intentada por el ciudadano N.A.Q.C., en contra de los ciudadanos N.M.C., Felson J.L.B., Norbys J.C.R., Vicenzo D’elia Vivolo, W.F.U.P. y P.C.R.B., asimismo, se constata que el bien inmueble objeto de las ventas efectuadas, según se desprende del documento de compra-venta que corre inserto a los folios del diecinueve (19) al folio veintidós (22), ambos inclusive, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el número 100, tomo 32, en los libros respectivos, en virtud de la autorización realizada por el ciudadano J.d.J.O., en su carácter de cónyuge de la ciudadana co-demandada N.M.C., pertenece a la comunidad conyugal existente entre ambos.

    Siendo esto así, es oportuno traer en referencia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que a letra especifica:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    La normativa in comento hace alusión respecto al litisconsorcio, cuya diferencia viene dada por el carácter necesario y voluntario como asisten las partes al proceso, doctrinariamente “Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro… (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 452).

    Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, sobre el punto en fase de análisis se planteó lo siguiente:

    “… En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

    … Omisis…

    De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas éllas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

    De igual manera, la mencionada Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otros, reiterada en sentencia N° 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de Hernández, contra V.S.H.G., D.M.H. viuda de Castro, Dumelis H.d.B. y Clínica de Especialidades Médicas Los LLanos, C.A. (Cemell, C.A.), lo siguiente:

    “…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

    Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.

    Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

    ...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

    .

    En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

    Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

    En consecuencia, luego del estudio minucioso y exhaustivo del presente asunto, observa esta sentenciadora la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, por cuanto las acciones contentivas de nulidad de asiento registral deben intentarse en contra de todas las personas vinculadas a la relación sustancial, ello motivado al estado de sujeción jurídica inquebrantable que comporta, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia.

    Ahora bien, evidenciándose en las actas que, el bien inmueble objeto de las ventas efectuadas, constituido por una parcela de terreno propio ubicado en la Urbanización Coromoto en jurisdicción del antiguo Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia San F.M.A.S.F.d.E.Z., dicha parcela esta identificada con el número 18, lote número 22, Zona A, con un área de 450 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela No. 17, del lote 22 (hoy en día casa número 45-38) ; Sur: avenida 6 (hoy Av. 45); Este: calle 16 (hoy calle 166) y Oeste: parcela número 19 del lote 22 (hoy en día casa número165-38), pertenece a la comunidad conyugal que existiere entre la co-demandada ciudadana N.M.C., y el ciudadano J.d.J.O.; afirmación que se fundamenta en la autorización que se lee en la parte in fine del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, de fecha 28 de marzo del año 2003.

    Debió entonces el actor ciudadano N.A.Q.C., intentar la acción de nulidad de asiento registral también en contra del ciudadano J.d.J.O., por ser el cónyuge de la ciudadana N.M.C., parte demandada en este juicio, y por ser ambos participes en la venta del inmueble al co-demandado ciudadano Felson J.L.B., para así integran en forma completa la relación jurídica sustantiva y se produzca la concurrencia de todos.

    En sí, la necesidad de que concurran todas las personas interesadas, se debe, a que todas ellas pueden resultar perjudicas por los efectos de la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”.

    Por las razones de hecho y de derecho que se vislumbran precedentemente, considera quien hoy decide, que decidir el fondo de esta causa teniendo en cuenta que los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario no se encuentran a derecho en su totalidad, ya que, el cónyuge ciudadano J.d.J.O., no fue demandado en esta acción de nulidad de asiento registral, se menoscabaría el derecho a la defensa de la parte, garantía constitucional y legal estatuida en los artículos 49 ordinal primero (1°) y 15 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, resulta imperioso para esta operadora de justicia concluir, que la defensa de fondo circunscrita a la falta de cualidad pasiva alegada, ha prosperado en derecho, con las consecuencias de ley que comporta la misma. Y así se declara.

    Finalmente, al establecer en este dictamen la procedencia de la defensa de falta de cualidad pasiva, por cuanto los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario no fueron demandados en su totalidad, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa que fulmina la presente demanda y extingue el presente juicio, en otras palabras, decidida la falta de cualidad y verificada su procedencia, es obvio que en este estado la labor del juez concluye, no esta obligado a pronunciarse sobre el mérito de la causa, es decir, no esta obligado a analizar y valorar los medios de pruebas promovidos y evacuados dirigidos a demostrar los hechos alegados.

    Tal y como quedó establecido en jurisprudencia reiterada: “entre otras, en sentencia N° 273, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-012, reiterada en fallo N° RC-283 del 18 de abril de 2006, expediente N° 2005-853 “…En el presente caso, el formalizante lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, denuncia “la no aplicación” –falta de aplicación- del artículo 507 del código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el ad quem debió valorar la prueba testimonial mediante la cual se demostraba la existencia del contrato de comodato, según las reglas de la sana crítica, sin percatarse que debió atacar en primer término la declaratoria de falta de cualidad para sostener el juicio tanto de su representado como de su contraparte, en la que el Juez de Alzada baso su decisión, pues esta declaratoria, exime al Juez de entrar a analizar los elementos de prueba que pretendan soportar la pretensión u excepción de fondo en todo caso, y de no ser desvirtuada dicha declaratoria de falta de cualidad, mal podía la Sala entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido. (Sentencia del 18 de mayo de 2009, TSJ- Casación Civil, J. E. Sánchez contra A. G. Branger). Así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la abogada en ejercicio I.C., por existir un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad a lo pautado en el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral incoado por el ciudadano N.A.Q.C., en contra de los ciudadanos N.M.C., Felson J.L.B., Norbys J.C.R., Vicenzo D’elia Vivolo, W.F.U.P. y P.C.R.B.,

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 20 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.L.S.

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 19. La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 7767.

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