Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005267

ASUNTO : RP01-P-2008-005267

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2008-005267, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: ESLENY MUÑOZ, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado N.A.S.U., Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S.; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.O.. Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Publica Abogada: C.M.A., siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado N.A.S.U., Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S.; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.O.. señalando asimismo “en fecha 13/12/08, cuando el acusado y la víctima de autos, sostuvieron una discusión y el acusado portando un arma de fabricación rudimentaria se presenta al lugar donde se encontraba jugando truco, donde le hace un disparo; en fecha 14/12/08, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial 02, Destacamento Policial N° 22, en la cual los mismos dejan constancia que estando de servicio en la Población de San Vicente, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S., encontrándose de recorrido por el perímetro de la referida población, se les aproximó una persona que no quiso identificarse y les señaló que en el Sector Los Cocos habían tiroteado a un sujeto de nombre A.J.V.O., apodado “El Negro”, procediendo seguidamente a trasladarse al sitio donde fueron abordados por una persona que se identificó como Nicolás, quien les hizo entrega de un arma de fuego rudimentaria (chopo) calibre 28 milímetros, cañón largo color negro, cajetín de color negro dañado, cacha de madera natural dañada, y guarda mano dañado, quien les informó que a las 12:30 aproximadamente había herido con un tiro de escopeta a su hijo de nombre A.J.V.O., quien fue trasladado al Hospital de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como N.A.S.U..” Es todo. (Sic)

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Primera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado N.A.S.U., Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S.; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.O.. señalando firmemente en sus conclusiones finales “…han sido los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público y los cuales han podido oír y presenciar tales como son las declaraciones de los funcionarios F.R., a.F., F.M. adscritos al IAPES, funcionarios estos que en fecha 13/12/08 en horas de la noche se encargaron de la detención y traslado del hoy acusado, por los hechos ocurridos aproximadamente de entre las 7:00 PM en el sector los cocos del sector de San Vicente, en la cual según las declaraciones de los testigos E.g., S.G. y W.C., testigos que fueron contestes en afirmar sobre los hechos ocurríos ese día donde presenciaron cuando el hoy acusado se dirigió a buscar al hoy occiso A.J.V.O., quien se encontraba cerca de los testigos en ese mismo sector jugando domino cuando observan al hoy acusado se dirigió a A.V., este se niega a ir con él con la finalidad de llevárselo a su vivienda, sostienen una discusión, los testigos sostienen haber oído un disparo y que la persona que portaba un chopo es el hoy acusado, persona esta que discutió con el hoy occiso, y quien efectúa el disparo, testigos que presenciaron luego del segundo disparo ver al occiso correr buscando la residencia de su abuela, testigos que señalan que quien realiza el disparo es el acusado cayendo herido el hoy occiso en la cerca del frente de la ciudadana G.g. cuando huía de la acción del acusado, como quiera que las declaraciones de los expertos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales que en sus declaraciones rindieron cada uno de ellos testimonio en relación a la inspección en el sitio del suceso, a la colección de un taco, es decir un segmento de plástico que en algún momento formo parte de un cartucho, el mismo que según las reglas de cadena de custodia fue colectado hasta llegar a las manos de los expertos quienes hicieron reconocimiento, la inspección del sitio del suceso realizado por los expertos llegan a concluir que efectivamente en fecha y hora señalada fue el hoy acusado N.S. quien le causo la muerte a A.V., si bien es cierto el hoy occiso no es hijo biológico del acusado, no es menos cierto que el mismo es hijo de la ciudadana M.O., persona esta que hace vida en común con el acusado y ha tenido dos hijos, de igual manera habiendo subsumido el ministerio publico los hechos y la conducta desplegada por el acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, la cual sostiene en razón a que el acusado dispara en contra de A.V. son motivo aparente ya que el occiso tenia arma alguna, amen de mencionar las actas que el occiso le lanzo una piedra, no consta en actas que tal circunstancia pueda quedar acreditada o quedo acreditada en la investigación, no obstante haber agotado esta representación fiscal a través de oficios que se consignan este día a los fines de lograr la comparecencia de la medico patólogo quien se encuentra adscrita a la subdelegación del Estado Monagas, a quien la secretaria del despacho fiscal realizo llamado telefónica quien manifestó que la misma se encontraba en la ciudad de Caracas haciendo post-grado, ha de solicitar esta fiscalía para esta ciudadana dada su incomparecencia a pesar de tener conocimiento del juicio al cual estaba obligada a acudir la apertura de averiguación bien sea disciplinaría, penal a la funcionaria Zeyna Villanueva dado que es injustificable que la realización de un curso le impida acudir ante un tribunal de juicio, lo que incluso podría traducirse ante el delito de desacato, no obstante considera esta representación fiscal que los medios de pruebas hacen suficiente y sobre esa base realiza la solicitud de un sentencia condenatoria en contra de N.S. por los hechos ocurridos el 13/12/08 en perjuicio de su hijastro A.V., por lo que en apego a lo establecido en el articulo 22, 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el ministerio público sentencia condenatoria y a la funcionaria la apertura de una averiguación” Es todo. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Condenatoria para el referido acusado N.A.S.U., Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S.; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.O.., No oponiéndose al cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal que fue alegado por la defensa.

SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada C.M.A. como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido N.A.S.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito del que se le acusa, y expone: “esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, en contra de mi defendido, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, una vez estando en esta etapa de juicio oral y público, considera en cuanto a la forma en la cual fueron planteados los hechos y aunado a lo que se debe desarrollar en este juicio oral y público que hoy iniciamos, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de demostrar que efectivamente mi defendido no tuvo la intención de matar al hoy occiso A.J.V.O., porque de no se demostró que mi defendido haya desplegado la conducta que indica el Ministerio Público, estaríamos en presencia de una legítima defensa, por encontrarse ofendido en su persona, en su vida y por supuesto, sentirse amenazado, sentirse atemorizado, por la forma como venían ocurriendo las cosas, con el hoy occiso A.J.V.O.; en ese sentido, a los efectos de la facultad que le otorga a usted como juez, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma conduce a que pueda hacerse una aplicación de una nueva calificación jurídica, a los hechos traídos por el Ministerio público en esta sala, en este caso, a una legítima defensa. De ser así, que se decrete la no culpabilidad de mi defendido y se dicte una sentencia absolutoria” Es todo. (Sic) señalando en sus conclusiones finales “…al inicio de este debate y en el lapso de recepción de pruebas la defensa hizo referencia y planteo como estrategia de defensa que la fiscalía tiene la obligación de demostrar si mi representado N.S.U., tuvo la intención de dar muerte al ciudadano A.J.V.O., en ese sentido solicite un cambio de calificación aunado a la facultad que le otorga el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal, puesto que los hechos como estaban planteado en la acusación y como se pudieron evidenciar en este debate y la conducta en todo caso fue desplegada o pudo haber sido desplegada por mi representado nos lleva a concluir que este ciudadano se sentía atemorizado, amenazado, por la forma como actuaba el hoy occiso, es decir ciudadana juez la conducta del hoy occiso que desplegó en la población de San Vicente fue corroborada por el dicho de los funcionarios policiales que declararon ante este tribunal, pues este ciudadano a todas luces tenia una conducta no deseable o reprochable, en el vocabulario de los funcionarios un azote del sitio donde residía y que en mas de una oportunidad fue llevado a un puesto policial por su conducta, no solo con las personas de la comunidad, sino con personas de su núcleo familiar entre ellos mi representado, conducta esta que en todo caso llevo mi representado bajo un arrebato de intenso dolor a defenderse y a defender a su familia de la agresión de la cual estaban siendo victimas tanto él, su familia y en general la comunidad de ese sector por parte del hoy occiso, A.J.V.O., tal y como fue manifestado por los testigos que comparecieron a este juicio; efectivamente tal y como quedo demostrado en el debate con los medios de pruebas que comparecieron a este juicio podríamos estar ante la posibilidad de un arrebato de intenso dolor vista la agresión ilegitima de la cual estaba siendo objeto mi representado y que concluyeron en que este se defendiera del hoy occiso, A.J.V.O., no obstante con la declaración de estas personas que fungieron como testigos se pudo escuchar en esta sala que ellos no le habían visto arma al señor Ugas, que escucharon un disparo, pero no le vieron armas a este, lo que trae a esta defensa cierta confusión de cómo estaban planteados los hechos por los cuales acuso la representante fiscal, razones por las cuales esta defensa solicita que al momento de emitir pronunciamiento respecto a este juicio lo haga conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello no quedara otra alternativa que dictar una sentencia absolutoria, máximamente que no concurrió a esta sala a declarar sobre cual fue la causa de la muerte la experto que practico o realizo el informe patológico en cuestión, no existiendo esta declaración como aval de la experticia patológica cursante a las actuaciones entonces en términos jurídicos no podemos hablar en el presente caso de muerte, pues al no concurrir la persona indicada que realizo esa experticia no podremos jurídicamente hablar de muerte, con la única circunstancia de lo declarado por los testigos que concurrieron al juicio, como consecuencia de la incomparecencia de esta experto la defensa solícita la no valoración de dicha experticia al momento de emitir su veredicto, por todos los razonamientos expuestos solicito sentencia absolutoria, en caso de no compartir el tribunal el criterio de la defensa invoco a favor de mi representado la aplicación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de la disposición contenida en el artículo 67 del Código Penal y la atenuante prevista en el numeral 4 el articulo 74 del mismo Código Penal, y se le rebaje en dado caso la mitad de la pena”.- Es todo.- (Sic)

Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria o en su defecto la aplicación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del artículo 67 del Código Penal más las atenuantes de ley establecidas en el mismo Código en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado N.A.S.U., Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S.; quien previamente impuesto del precepto constitucional manifestó su voluntad de querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

PUNTO PREVIO

SE RESUELVE IN LIMINE LITIS LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENA EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Vista la incidencia planteada por la Defensa quien expone: “de acuerdo a las declaraciones de los testigos y demás medios de prueba considera esta defensa que pudiéramos estar ante una calificación diferente a la que se hizo en el escrito de acusación la representante del Ministerio Publico. En el escrito acusatorio se infería que las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por lo que se calificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.O.. Es por lo que solicito el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal, cuya calificación se desprende de la declaración de los funcionarios A.J.F.T., ¿Qué le manifestó? Respondió: que el difunto era un azote de la comunidad y estaba cansado, incluso que le había pegado un planazo porque le había agredido con una piedra, él era un azote y también le había pegado a su mamá. ¿Qué les dijeron los familiares? Respondió: que sabían que el muerto era una rata, vulgarmente hablando. ¿Esa persona que detuvo le manifestó algo? Respondió: que ya lo tenía cansado, que no era la primera vez, que ya no aguantaba, inclusive la comunidad estaba cansada, porque el muchacho robaba cacao, todo. ¿Tiene tiempo trabajando por esa zona para el momento del hecho? Respondió: alrededor de dos años más o menos ininterrumpido. ¿Llegó usted a escuchar sobre la conducta de esa persona que hoy está muerta de nombre A.S.? Respondió: el dolor de cabeza de la policía era eso. ¿Recibieron denuncia en ese puesto policial en contra del hoy fallecido? Respondió: hay libros donde aparecen varias denuncias de él, inclusive en el libro no tomé una donde la mamá lo fue a denunciar cuando la había planeado con un machete. ¿Lo llevaron detenido? Respondió: desde que él estuvo denunciado por violación y la comisión del CICPC se presentó y le efectuó varios disparos, pero él agarraba monte. El Funcionario F.J.M., ¿En ese sitio donde usted laboraba, llegó a recibir denuncias en contra del muerto? Respondió: sí, de muchos residentes que vivían ahí. ¿A qué se referían esas denuncias? Respondió: hurto de animales, de cacao y hurto de vegetales, verduras. ¿De parte de la familia de Antonio? Respondió: del papá de él. ¿Recuerda alguna de esas veces que recibió denuncia del papá de Antonio? Respondió: sí, que le estaba robando sus pertenencias y de parte de muchísimos vecinos. ¿Ese joven llegó a estar detenido en esa comisaría? Respondió: sí, preventivamente. ¿Cómo era el comportamiento del ciudadano Antonio? Respondió: pésimo, con nosotros mismos se enfrascaba, una plaga. Así mismo señalo, que no quedo comprobado en el juicio oral y publico el parentesco por consanguinidad que existiera entre mi defendido y el hoy occiso para encuadrar la conducta en la calificación establecido en el numeral 3 literal a) del artículo 406 del Código Penal. Es por lo que solicito al Tribunal, la posibilidad del cambio de calificación, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal, ya que la acción desplegada por mi defendido, pudiera ser producto de un arrebato de intenso dolor. Es todo. La representante fiscal no se opuso al cambio de calificación jurídica.

Este Tribunal, in límine litis, pasa a resolver la presente incidencia, en los términos siguientes: la Defensa habla de un posible cambio de calificación, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dentro del lapso de recepción de pruebas, el juez o las partes, podrán anunciar un posible cambio de calificación jurídica, determinando cuál sería el posible tipo penal para el cual se pretende cambiar dicha calificación. Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el juez es el que tiene solamente la obligación anunciar el posible cambio de calificación; dicha disposición establece “el Juez Deberá” en ese estado del proceso, le corresponde al juez, suspender el debate, a fin que las partes promuevan las pruebas correspondientes, si lo consideran pertinente, para un posible cambio de calificación. En el caso que nos ocupa, la Defensa anuncio el cambio del calificación jurídica determinando que el cambio seria de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal”, señalando este Tribunal primero: El momento en que la Defensa propone el cambio de calificación Jurídica se corresponde al señalado por el legislador, en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar: Al haber señalado la Defensa cuál es el tipo legal para un posible cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal por lo tanto al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procede quien aquí decide a acoger el cambio de Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso A.J.V.O.. Fundamentándose esta decisión en la forma siguiente: “La estructura básica universal de la familia está dada por dos elementos constitutivos: la madre y los hijos; y los demás elementos que la pueden componer, y relaciones que se puedan entablar, por consanguinidad o afinidad, solamente llevan a la búsqueda de la familia ideal, que difícilmente se encuentra en la práctica”. L. Strauss señala que, “Algunos antropólogos plantean la familia formada por padre, madre e hijos como el modelo de la familia universal, no obstante en la actualidad la ausencia del padre es cada vez más frecuente en muchas de las sociedades existentes. … Padrastro: supeditado a tener una relación de pareja con una mujer que tenga hijos que no sean de él”. Circunstancia esta que no quedo comprobada en el presente Juicio Oral y Público en virtud de que la prueba pericial en genética susceptible de ser analizada desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo, y así determinar con certeza la relación de padre e hijo existente entre el acusado y el hoy occiso para así establecer que su conducta encuadra en el numeral 3° del artículo 406 del Código Penal el cual señala que el homicidio intencional se haya cometido en la persona de “… a) su ascendiente o descendiente o en la persona de su conyugue…” no fue presentada en el Juicio Oral y Público.

Por otra parte tenemos que “El derecho está constituido por un conjunto de normas que regulan la vida de los hombres en la sociedad en sus relaciones recíprocas. El derecho en consecuencia tiene por finalidad además de garantizar el orden externo en la sociedad para la convivencia humana, tiene como objetivo, el promover el desarrollo integral del hombre y el desarrollo de mejores estadios de vida en la sociedad.” (Alberto Arteaga)

En este contexto se inserta el Derecho Penal, el cual al decir de A.A.S. “…cumple una función propulsora de instrumento de progreso y de elevación del hombre y de la sociedad" “… En este contexto el delito circunstanciado engloba las atenuantes y las agravantes del delito, y la diversidad de ellas haciendo énfasis en las genéricas, específicas, objetivas y subjetivas, tanto agravantes como atenuantes que no son más que reducciones o aumentos de las penas establecidas en el Código Penal venezolano.”

Como se ha precisado en la doctrina, “… un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual subsiste sin su presencia, en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho sea circunstancia.” (Alberto Arteaga)

En lo que respecta a la clasificación de las circunstancias del delito, “…se distingue entre circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas, según Arteaga Sánchez, dependiendo de cómo tengan como efecto el aumentar la pena, disminuirla, o aumentarla o disminuirla según las modalidades de la misma circunstancias; objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la persona y su participación psicológica u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.”

Entre los autores que fundamentan la responsabilidad en el libre albedrío podemos citar a: “…Bar, Beling, Sauer, Brikmeyer, Brusa, Bataglina, Bettiol y, en general, los más ilustres pensadores de la humanidad, sobre todo los católicos, pues la Iglesia lo admite como verdad dogmática, por lo que le es indiscutible. Señalándose que el artículo 67 del Código Penal, comprende el estado pasional grave, el cual aparece por primera vez en la legislación penal venezolana con la reforma de 1897; es suprimido sólo como excusa genérica, quedando específica para el homicidio en los Códigos de 1904 y 1912 y permanece definitivamente como excusa genérica a partir del Código de 1915 por lo tanto es considerado el arrebato o intenso dolor como excusa atenuante específica, que se determina por los estados anímicos fugaces encerrados en ella, no obstante quedaron separados de los estados pasionales que fueron considerados dentro de la regla general eximente contenida en las disposiciones anteriores.”

Por lo tanto se considera “…el artículo 67 del Código Penal, que configura el arrebato o intenso dolor, como excusa atenuante genérica y no específica para el homicidio. Vamos a decir que: los estados pasionales se caracterizan por una idea fija y se dan casi siempre en individuos de temperamentos psicopáticos. Los hechos punibles cometidos por personas tomadas de alguna pasión "sea social o antisocial" se realizan siempre en un raptus que puede ser producido por el desenlace de la pasión, que es la exteriorización de la idea fija o mediante la aparición de una emoción violenta generada por la adición de una serie de cargas emotivas.”

T.C. (1952) dice: "No creemos que en este campo tan difícil y discutido, en donde es necesario apreciar nada menos que los límites de la anormalidad y normalidad, pueden establecerse conclusiones definitivas. Los Jueces necesitan valorizar las situaciones en cada caso particular, pues habrá estados emotivos que sólo puedan ampararse en la norma del artículo 67 –excusa atenuante- y habrá otros que puedan encuadrarse dentro de la previsión del Artículo 63, como verdaderos estados mentales, sin que ello quiera decir que muchos hechos punibles cometidos bajo la acción de un shock emotivo o en la explosión de un estado emocional o pasional calificado, puedan entrar en los términos del artículo 62 que habla de enfermedad mental suficiente para privar al sujeto de la conciencia o de la libertad de sus actos".

Así mismo, “el artículo 67 del Código Penal, configura una situación típica que es el arrebato o intenso dolor por injusta provocación. Se aplica rectamente esta norma en aquellos casos en que el individuo normal obra por el impulso emotivo de una ofensa a su dignidad, su honor, al honor de su familia". (Chiossone (1952))

Por otra parte se señala “…Para que proceda la aplicación de la excusa legal atenuante de injusta provocación contemplada en el artículo 67 del Código Penal, se requiere que concurran los siguientes elementos:

1°) Que haya habido injusta provocación de parte de quien resulte ofendido por el hecho, y

2°) Que el agente haya actuado en estado mental de arrebato o intenso dolor y que exista nexo causal entre la provocación y cualquiera de los estados mentales antes indicados.” (Mármol de león B.R.. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia 2002)

A fin de dar cumplimiento a los elementos que deben concurrir para que sea procedente en el caso que nos ocupa la aplicación del artículo 67 del Código Penal tenemos: se determina que la conducta desplegada por el acusado N.A.S.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; es encuadrada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.S.V.. que establece articulo 406 “quien cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles… será castigado…” articulo 67 “el que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor determinado por injusta provocación será castigado …” se respalda esta afirmación con la declaración de los siguientes medios de prueba que fueron evacuados en el presente juicio oral y publico, a saber: la del funcionario F.J.R.R., quien declaró: “Siendo el día 13-12-08, … tuve conocimiento de un hecho punible que se presentó en san Lorenzo, se recibió una llamada de los funcionarios de ese puesto policial, indicando que un ciudadano había herido a su propio hijo y que el mismo había sido trasladado, por lo más cercano, al hospital de Caripito, Estado Monagas y dicho ciudadano se encontraba retenido en ese puesto policial, ya que la misma gente de la comunidad lo estaba agrediendo en contra de su persona. A tal situación, les informé que lo trasladaran al destacamento de Casanay, para ser procesado y puesto a la orden del Ministerio público. Logré tener versiones por personas familiares de la víctima, que había sido trasladado al hospital de Maturín, donde había quedado recluido y lo estaban operando. Donde pude contactar a través de la policía del Estado Monagas, conexiones con el hospital donde me comuniqué vía telefónica con la enfermera F.R., Licenciada en Enfermería, y ella me puse a hablar con un médico, que no recuerdo su nombre, informándome el cuadro crítico que presentaba la víctima, y tuve información del mismo hospital, que el ciudadano había fallecido. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cómo obtuvo información de lo que acaba de narrar? Respondió: por medio de la policía de Casanay, vía radial. ¿Qué le informaron allí? Respondió: que un ciudadano con un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, le había efectuado un disparo a otro ciudadano. ¿Tiene conocimiento si cuando trasladaron al detenido se trasladó también al arma incautada? Respondió: sí. ¿Recuerda si se encuentra en sala si la persona que fue detenida? Respondió: sí. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿A qué hora sucedió ese hecho que acaba de narrar? Respondió: eso fue el 13-12-08, si mal no recuerdo, a las 7:30 p.m. ¿Qué le informó el Sargento? Respondió: que un ciudadano había herido a su hijo, quien momentos antes había sostenido una discusión con él y había llegado a una parte donde se encontraba el hijo jugando truco con unas personas, y le produjo un disparo con un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo. Considerando este tribunal que la declaración del funcionario aporta elementos de prueba para la comprobación del delito y la participación del acusado en el mismo, por lo tanto se admite para tal fin. El Funcionario A.J.F.T., quien declaró: “la actuación de nosotros en ese caso, al tener conocimiento en la mañana eso fue en la noche, procedimos a buscar al ciudadano porque las personas querían tomar represalias contra él; lo trasladamos al comando de San Vicente y posteriormente al Comando de Casanay. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Recuerda el día y hora de esos hechos? Respondió: creo que fue el 13 de diciembre del año pasado. ¿Dónde lo buscaron? Respondió: en la casa de él. ¿Qué le manifestó? Respondió: que el difunto era un azote de la comunidad y estaba cansado, incluso que le había pegado un planazo porque le había agredido con una piedra, él era un azote y también le había pegado a su mamá. ¿Le entregó F.M. el arma de fuego tipo chopo? Respondió: sí. ¿Puede señalar si la persona que tenemos en sala fue la que trasladaron detenido ese día? Respondió: sí, señalando al acusado. ¿Tiene conocimiento si en el puesto de San Vicente o de Casanay se apersonaron familiares del detenido, o del hoy occiso? Respondió: se presentaron familiares del homicida, ya que son familiares del muerto. ¿Qué les dijeron los familiares? Respondió: que sabían que el muerto era una rata, vulgarmente hablando. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Esa persona que detuvo le manifestó algo? Respondió: que ya lo tenía cansado, que no era la primera vez, que ya no aguantaba, inclusive la comunidad estaba cansada, porque el muchacho robaba cacao, todo. ¿Tiene tiempo trabajando por esa zona para el momento del hecho? Respondió: alrededor de dos años más o menos ininterrumpido. ¿Llegó usted a escuchar sobre la conducta de esa persona que hoy está muerta de nombre A.S.? Respondió: el dolor de cabeza de la policía era eso. ¿Cómo fue el comportamiento de la persona que detuvieron? Respondió: la comisión se presentó a su casa y él voluntariamente se entregó. ¿Recibieron denuncia en ese puesto policial en contra del hoy fallecido? Respondió: hay libros donde aparecen varias denuncias de él, inclusive en el libro yo tomé una donde la mamá lo fue a denunciar cuando la había planeado con un machete. ¿Lo llevaron detenido? Respondió: desde que él estuvo denunciado por violación y la comisión del CICPC se presentó y le efectuó varios disparos, pero él agarraba monte. Considerando este tribunal que la declaración del funcionario aporta elementos de prueba para la comprobación del delito y la participación del acusado en el mismo, por lo tanto se admite para tal fin. El Funcionario F.J.M., cédula de identidad N° 5.856.387, quien se juramentó, identificó y declaró: “Yo lo fui a buscar a su residencia y él sin ningún problema se montó en la patrulla, lo trasladamos a Casanay y de ahí, ellos se hacer el resto del procedimiento. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Recuerda la fecha de lo que acaba de contar? Respondió: el 13-12-08. ¿La hora? Respondió: aproximadamente las 9:00 p.m. ¿Este ciudadano le hizo entrega de un chopo? Respondió: sí ¿Esa señora manifestó ser la madre del hoy occiso, Antonio? Respondió: eso es correcto. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Para esa fecha usted estaba destacado en la población de San Vicente? Respondió: es positivo. ¿Para esa fecha, cuánto tiempo tenía usted en ese sitio destacado? Respondió: un año. ¿Hay allí una comisaría? Respondió: un puesto policial. ¿Quién comandaba ese puesto policial para ese momento? Respondió: mi persona. ¿Cómo le llega a usted la información que había que buscar al señor Nicolás? Respondió: por los vecinos. ¿Qué le dijeron los vecinos? Respondió: que el señor Nicolás le había dado un tiro al hijo, que si no íbamos a hacer nada. ¿Usted se dirigió a buscar de inmediato al señor Nicolás? Respondió: sí. ¿En ese sitio donde usted laboraba, llegó a recibir denuncias del hijo del señor Nicolás que estaba muerto? Respondió: sí, de muchos residentes que vivían ahí. ¿A qué se referían esas denuncias? Respondió: hurto de animales, de cacao y hurto de vegetales, verduras. ¿Recuerda alguna de esas veces que recibió denuncia del papá de Antonio? Respondió: sí, que le estaba robando sus pertenencias y de parte de muchísimos vecinos. ¿Ese joven llegó a estar detenido en esa comisaría? Respondió: sí, ¿Cómo era el comportamiento del ciudadano Antonio? Respondió: pésimo, con nosotros mismos se enfrascaba, una plaga. Considerando este tribunal que la declaración del funcionario aporta elementos de prueba para la comprobación del delito y la participación del acusado en el mismo, por lo tanto se admite para tal fin. El Testigo E.J.G.A., declaró: “Yo estaba ahí cuando el señor, estábamos con unos amigos míos ahí jugando truco, ellos tuvieron una discusión y el señor se vino para su casa y nosotros quedamos ahí. Yo estaba con el chamo, cuando el señor le dio el tiro al hijo, después yo me fui para la casa. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Con qué amigos jugaba truco? Respondió: William, J.C., Humberto. ¿Dónde fue eso? Respondió: en San Vicente, al frente de la casa de la señora Gladis. ¿Qué hora era? Respondió: como las 7 de la noche. ¿Conoce al señor N.S.? Respondió: sí, señalando al acusado. ¿Conoció a Antonio? Respondió: sí. ¿Quiénes sostuvieron la discusión? Respondió: el señor y su hijo Antonio. ¿Esa discusión era cercana a ustedes? Respondió: sí, en plena calle. ¿Cuando dice que el señor se fue, se refiere a N.S.? Respondió: sí. ¿Qué hizo Antonio? Respondió: se quedó con nosotros ahí. ¿Cuánto tiempo tardó en regresar el señor Nicolás a donde ustedes estaban? Respondió: como 5 minutos. ¿Regresó con un arma? Respondió: sí. ¿Cómo sabes que era un arma? Respondió: por el tiro. ¿Qué hizo Antonio? Respondió: salió corriendo por ahí, después pasó por donde estábamos nosotros. ¿Decía algo el señor Nicolás, en el momento en que estaba allí con Antonio? Respondió: no. ¿Cuándo usted oye el disparo salió corriendo Antonio? Respondió: sí. ¿Cuándo usted oyó el disparo, ya Antonio estaba herido? Respondió: sí. ¿El señor Nicolás, luego de eso se quedó allí o se fue? Respondió: se fue a su casa. ¿Lo vio irse a su casa? Respondió: sí. ¿Le vio el arma? Respondió: no. ¿Sabes lo que es un chopo? Respondió: sí. ¿Sabes distinguir un chopo de una escopeta? Respondió: no. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Siempre has vivido en San Vicente? Respondió: sí. ¿A cuántas casas queda tu casa de la del señor Nicolás? Respondió: a dos casas. ¿De donde estaban jugando a donde ocurrieron los hechos cuántas casas hay? Respondió: como cinco casas. ¿Presenciaste la discusión entre Nicolás y Antonio? Respondió: sí, estaban discutiendo. ¿Qué se decían Nicolás y Antonio? Respondió: ellos estaban discutiendo. ¿Escuchaste lo que se decían? Respondió: no. ¿En qué sitio discutían? Respondió: al lado de la mesa de truco donde yo estaba con mis compañeros. ¿Viste alguna actitud de Antonio hacia el señor Nicolás? Respondió: Antonio le zumbó una piedra al señor. ¿Logró darle? Respondió: sí, en la cabeza. ¿Le salió sangre? Respondió: sí. ¿Qué más le hizo? Respondió: más nada. ¿Cómo era Antonio? Respondió: siempre tenía problemas peleando por ahí con otra gente, discutían. ¿Te llegaste a enterrar sin en algún momento Antonio estuvo preso? Respondió: sí. ¿Antonio estaba tomando? Respondió: sí. ¿Estaba borracho? Respondió: no tan borracho, él estaba acabando de llegar allí. ¿El señor Nicolás estaba tomando? Respondió: sí. ¿Estaba borracho? Respondió: sí. Considerando este tribunal que la declaración del testigo aporta elementos de prueba para la comprobación del delito y la participación del acusado en el mismo, por lo tanto se admite para tal fin. El Testigo J.C.J.G.L., declaró: “no tengo nada en contra del señor, simplemente estábamos ahí cuando el señor mató a su hijo, ellos tenían su problema aparte, como eso no era con nosotros, ellos siguieron su problema por allá, estábamos tomando ese día, el señor se paró frente a nosotros y le disparó a él. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuándo fue eso? Respondió: el sábado 13 de diciembre del año pasado, como a las 9 de la noche. ¿Con quién estaban ustedes allí? Respondió: con William, Humberto y otros amigos. ¿Dónde fue eso? Respondió: frente a la casa de una cuñada mía, de nombre G.G.. ¿Presenció que Nicolás estaba discutiendo con Antonio? Respondió: ellos estaban discutiendo como a 50 metros. ¿Vio cuando Antonio le pegó una piedra a Nicolás? Respondió: ellos se estaban tirando piedras, unos con otros, yo vi cuando Antonio le pegó la piedra a Nicolás, eso fue en el fondo de la casa de Gladis, mi cuñada. ¿Qué pasó después de eso? Respondió: cuando el señor le dio el disparo, él cayó y lo auxiliamos. ¿Qué hizo Antonio y qué hizo Nicolás? Respondió: el señor agarró para su casa y el muchacho se quedó con nosotros y fue cuando el señor le dispara. Él se presentó en un callejón y nosotros no lo vimos. ¿Cómo el señor le dispara? Respondió: nosotros estábamos jugando truco y le dispara, eso fue de sorpresa, Nicolás salió de detrás del fondo. ¿Viste a Antonio herido? Respondió: sí. ¿Viste saliendo correr a Antonio? Respondió: en el momento no. ¿Dónde estaba Antonio, continuaba cerca de ustedes? Respondió: sí. ¿Dónde estaba Nicolás cuando oyes el disparo? Respondió: él estaba en un callejón y Antonio salió por el fondo, y fue cuando cayó al frente de casa de la abuela, ahí fue cuando yo le vía la herida. ¿Cuántos disparos eran? Respondió: yo escuché tres. ¿Sabes lo que es un chopo? Respondió: sí. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dónde estabas cuando escuchaste los disparos? Respondió: en casa de la cuñada mía jugando truco. ¿Quiénes estaban contigo? Respondió: William, Humberto y otros amigos. ¿Estabas allí cuando el alboroto? Respondió: sí. ¿Lograbas oír en el alboroto, lo que se decían? Respondió: no, pero era una pelea. ¿En qué momento de la pelea ocurre lo de las piedras? Respondió: cuando nosotros estábamos así, había una distancia donde se estaban tirando las piedras. ¿Tenías tiempo conociendo a Antonio? Respondió: sí. ¿Y al papá de Antonio? Respondió: sí. ¿Tenías conocimiento si el papá y la familia de Antonio tenían problemas con él? Respondió: no sé. ¿Siempre compartías con Antonio? Respondió: sí. ¿Cómo era el comportamiento de Antonio? Respondió: conmigo siempre era bien. ¿Y con las demás personas? Respondió: siempre discutía con las demás personas, el que le paraba a él era porque estaba loco, él discutía con las personas en el momento nada más, eso era cuando él se emborrachaba. ¿Te llegaste a enterar si en algún momento Antonio estaba detenido? Respondió: sí, yo creo que sí, pero no sé por qué. ¿En algún momento le viste arma al señor Nicolás? Respondió: a lo último, cuando él le dio el tiro a Antonio. ¿Para el momento en que ocurrió la muerte de Antonio, has vivido por ese sitio? Respondió: no, yo iba siempre, pero vivo aparte con mi esposa. Considerando este tribunal que la declaración del testigo aporta elementos de prueba para la comprobación del delito y la participación del acusado en el mismo, por lo tanto se admite para tal fin. El Testigo W.R.C.P., declaró: “Ese día estaba en Maturín, llegué aproximadamente como a las 5 de la tarde, después de comer, bañarme, me conseguí con unos amigos y nos pusimos a jugar truco; estuvimos rato jugando prácticamente como hasta las 9 de la noche, cuando apareció el difunto. Estuvo frente de nosotros ahí, hablando con nosotros, estaba tomándose unas cervezas y al rato apareció el señor aquí. Él lo vino a buscar y se fueron hacia allá frente de su casa, por ahí y hubo unas discusiones ahí. Luego de eso, oímos un disparo, nosotros no nos percatamos de eso, porque no estábamos pendiente de esa discusión; luego, después, escuchamos otro disparo; y hubo una discusión cerca de ellos y el difunto le dio una pedrada al señor y cuando pensamos que todo se había calmado, fue que escuchamos el otro disparo al lado de nosotros; el difunto corrió por detrás de una casa y cayó frente de la casa de su abuela. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Recuerdas el día de esos hechos? Respondió: un sábado 13 de diciembre del año pasado. ¿Quiénes son esos amigos con quien estabas? Respondió: con Elvis, J.C.. ¿Dónde fue eso? Respondió: en casa de mi suegra de nombre Elis. ¿Cuándo te refieres al difunto, te refieres a Antonio? Respondió: sí. ¿En ese momento, Antonio ya había discutido con Nicolás? Respondió: estuvo frente de nosotros, antes de discutir con él. ¿Todavía no habían discutido cuando él se apareció? Respondió: sí. ¿Qué le dijo Nicolás a Antonio? Respondió: lo vino a buscar, para llevárselo a su casa y él no quiso. ¿Antes de eso él tuvo una discusión? Respondió: no sé, porque él se lo llevó lejos, como a unos 50 metros. ¿En esa distancia de 50 metros, viste si ellos se lanzaban piedras? Respondió: a esa distancia no. ¿Cuándo escuchaste el primer disparo? Respondió: después que ellos se van a la casa. ¿Cuándo escuchas el segundo disparo? Respondió: al rato que discutieron allá, más cerca de nosotros. ¿Cuándo escuchaste el tercer disparo? Respondió: al frente de nosotros como a 5 metros, Nicolás estaba saliendo de un callejón, detrás de nosotros. ¿Cuándo viste a Antonio herido? Respondió: después que cayó herido frente a la casa de su abuela. ¿Viste a Nicolás con un arma de fuego? Respondió: sí. ¿Sabes lo que es un arma de fuego? Respondió: sé lo que es un chopo, sé lo que es una báscula. ¿El arma que le viste a Nicolás era un chopo? Respondió: sí. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuándo llegó al sitio Antonio estaba allí? Respondió: no, apareció al rato. ¿Se sentó con ustedes a jugar truco? Respondió: no, él estaba tomando. ¿Qué hizo Antonio al llegar allí? Respondió: se paró allí a tomar. ¿Escuchaste qué le dijo Nicolás a Antonio? Respondió: no. ¿Cuándo Nicolás llegó a ese sitio, le viste arma? Respondió: no. ¿Cuándo le viste arma a Nicolás? Respondió: prácticamente lo vi cuando le dio el tiro cerca de nosotros. ¿Cuántos tiros escuchaste? Respondió: escuché tres. ¿Cuándo? Respondió: cuando estaba sentado jugando. ¿Ya Nicolás estaba allí? Respondió: sí. ¿Escuchaste la conversación? Respondió: ellos se fueron lejos, no se veía, porque la casa tiene una pared. ¿En qué momento ocurrió lo de la pedrada? Respondió: eso fue cuando el segundo disparo, yo estaba jugando y fue al lado, fue más cerca de nosotros, cerca de la orilla de la carretera, fue primero el disparo que la pedrada. ¿Ibas a ese sitio los fines de semana? Respondió: voy todavía los fines de semana. ¿Cómo era el comportamiento de Antonio? Respondió: él conmigo nunca se portó mal. ¿Con las demás personas de ese sitio? Respondió: no sé. Considerando este tribunal que la declaración del testigo aporta elementos de prueba para la comprobación del delito y la participación del acusado en el mismo, por lo tanto se admite para tal fin. Por otra parte los expertos señalan C.J.S., declaró: “En relación al caso, tengo entendido, que es por una planilla de resguardo, en la cual se evidencia que se colectó un objeto de interés criminalístico, el cual fue remitido al área de cadena de custodia de evidencias físicas. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Para qué sirve la planilla de cadena de custodia y evidencias físicas? Respondió: eso sirve para preservar y resguardar todo tipo de elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso y de esa forma ser llevada hasta el área de cadena de custodia. ¿Sabe de qué se trata? Respondió: de un taco de escopeta. ¿Fue resguardada la evidencia según la normativa legal? Respondió: sí por supuesto. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿De manos de quién recibe ese taco de escopeta? Respondió: del técnico que hizo la inspección en el sitio. ¿Fue lo único que recibió? Respondió: sí. ¿Dentro de sus funciones está la de recibir ese cartucho de escopeta? Respondió: simplemente recibirlo, etiquetarlo y enviarlo. Considerando este tribunal que la declaración del Experto aporta elementos de prueba para la comprobación del delito por lo tanto se admite para tal fin. El Experto WOLFANG RODRÍGUEZ, declaró: “Realicé experticia de reconocimiento legal, en este expediente fui comisionado por la superioridad para realizar experticia de reconocimiento legal, a un segmento plástico, e material sintético, el cual perteneció o formó parte de un cartucho, de color blanco, la pieza estaba semi-deformada, con medidas de 1.6 cms de longitud por 1.7 de ancho. La referida pieza, formaba parte de un cartucho para armas de fuego de las denominadas escopetas, armas largas. La pieza presentaba adherencias o estaba manchada de color pardo rojizo o sustancia hemática. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Qué es un taco? Respondió: es como decir el tapón que persona la munición o vaina. ¿Eso es típico de arma de fuego? Respondió: sí. ¿Cómo colecta el arma en sus manos para realizar experticia? Respondió: si mal no recuerdo, F.M. y Luiver recogieron el arma y la llevaban al área técnica. ¿Qué tipo de delito se cometió en este caso? Respondió: homicidio. ¿Esa arma ya había sido utilizada? Respondió: sí. ¿Le correspondió establecer si esa sustancia pardo rojizo era sangre, humana, animal? Respondió: no, eso le corresponde a otro experto. ¿Alguna otra actuación? Respondió: no, sólo esa. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Ese taco, cuáles son las características? Respondió: de color blanco, se encontraba semi deformado, en forma circular, pero semi deformado, presentaba adherencias de color pardo rojizo, es típico de armas de fuego tipo escopeta, elaborado en material sintético, plástico. ¿A qué tipo de armas de fuego pertenecía? Respondió: armas largas tipo escopeta. ¿Quién le hizo entrega a usted de ese taco? Respondió: en compañía del funcionario F.M., que fue quien recolectó la evidencia, fue en su compañía que realicé el reconocimiento legal. Considerando este tribunal que la declaración del Experto aporta elementos de prueba para la comprobación del delito por lo tanto se admite para tal fin. El Experto F.E.M.P., declaró: “El día 15 de diciembre del año dos mil ocho, fui comisionado junto con el funcionario Luiver Fermín, hacia la población de San Vicente, en un sitio de suceso abierto, a realizar dicha inspección, marcada con el N° 2152, donde se observó a nivel del suelo, una sustancia de color pardo rojiza, y a un metro y medio, 2 metros de esa sustancia, se colecta un taco que forma parte de un cartucho de una escopeta; la cual es recolectada, para su futura experticia legal. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz. Se deja constancia que al preguntársele: ¿En compañía de quién fue hasta ese sitio? Respondió: del funcionario Luiver Fermín. ¿Recuerda el sitio específico donde realizaron esa inspección? Respondió: frente a una casa, específicamente en la acera del medio. ¿Es una calle, una vereda, una avenida, una vía principal? Respondió: eso es una calle, como un callejón, tiene que regresarse, es una calle ciega; al final queda una quebrada y un puente elevado, quedan viviendas de lado y lado. ¿Qué pudiera decir de las características de ese taco? Respondió: es colectado, porque el funcionario con quien yo iba, él mencionó que la persona había sido herida por un arma de fuego tipo escopeta y se buscó evidencia de interés criminalístico y se colecta el taco, que estaba ahí y tenía sustancia de color pardo rojiza, esa sustancia estaba como a un metro de donde se colectó el taco. ¿Se cumplió con las normas de cadena de custodia? Respondió: sí, se colectó, se enumeró y se etiquetó. ¿El tipo de delito? Respondió: un homicidio. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Qué rango tiene usted en el CICPC? Respondió: agente de investigación I, adscrito al área técnica. ¿Ya desempañaba esta función, para la fecha en que ocurrieron los hechos? Respondió: sí. ¿Qué funcionario lo acompañó a desempeñar esta función? Respondió: el agente Luiver Fermín. ¿Por quién fue comisionado? Respondió: por el Inspector J.R.. ¿Usted colectó el taco que formaba parte del cartucho de una escopeta? Respondió: sí. ¿De qué manera lo etiquetan? Respondió: se fija, se enumera, se colecta, se embala y se etiqueta. ¿Cómo lo embalan? Respondió: como es un taco y tiene sustancia hemática, lo llevamos en una bolsa de papel, preferiblemente. ¿Cómo lo etiquetan? Respondió: se le pone el nombre, expediente tal y contiene un taco, con sustancia hemática. ¿Ese es el papel especial? Respondió: no contamos con esos recursos. ¿Qué pasa luego? Respondió: se lleva al despacho para que le hagan la experticia de reconocimiento legal y posteriormente se lleva al laboratorio. ¿Esa fue su única participación en este caso? Respondió: sí, realicé la inspección. ¿Se puede determinar, con ese taco que usted colectó, a qué tipo de armamento correspondía? Respondió: eso lo determina es el laboratorio. Considerando este tribunal que la declaración del Experto aporta elementos de prueba para la comprobación del delito por lo tanto se admite para tal fin. El Experto LUIVER E.F.M., declaró: “Recuerdo que fue exactamente un año, fui comisionado por el superior, para que me trasladara a la población de San Vicente y fuimos con F.M., para realizar inspección técnica en un sitio de suceso, donde presuntamente había sucedido un homicidio. Mi función para esa fecha, fue elaborar inspección técnica en el sitio, para dejar constancia en el sitio, y los elementos naturales presentes al momento de la inspección, lo cual elaboramos, regresamos al Despacho, y dejamos constancia en el acta. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz. Se deja constancia que al preguntársele: ¿características del sitio del suceso? Respondió: era abierto, tenía una calle que se regresaba, con un callejón sin salida, casas a ambos lados, calle ciega, aceras a ambos lados. ¿Qué recuperó? Respondió: un taco de material plástico de dolor blanco, que tenía adherido sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática. ¿Qué tipo de delito investigaba? Respondió: homicidio. ¿Notó la presencia de sustancias de color pardo rojizo en el sitio, puede decir las características de las mismas? Respondió: sí había presencia de la sustancia de color pardo rojizo, pero la verdad no recuerdo la proyección de la misma. ¿Recuerdas si había un pozo de sangre? Respondió: no recuerdo, lo que plasmé era lo que estaba en el sitio del suceso. ¿Cumplieron con esas normas de cadena de custodia? Respondió: por supuesto, primordialmente a manos de F.M., que es quien está a cargo del procedimiento, para luego ponerlo a la orden del área de investigación de aquí de Cumaná. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Por quién fue comisionado para ir a ese sitio de la población de san Vicente? Respondió: por el jefe del Despacho, para ese momento, era el comisario C.D., actualmente jubilado. ¿Función que desempeñaba usted para ese momento? Respondió: investigador. ¿Fue acompañado d otro funcionario? Respondió: únicamente de F.M.. ¿Por qué con F.M.? Respondió: pasa que el sitio es un poco alejado de la sub- delegación, ni Freddy ni yo nos encontrábamos de guardia, nos encontrábamos disponibles y nos comisionaron y nos trasladamos allá y los funcionarios que están de guardia, están disponibles para las emergencias de la región. ¿Qué función realizó Freddy? Respondió: él es técnico. ¿Se realizó inspección fotográfica? Respondió: no recuerdo, nosotros no tenemos cámara; a veces, los funcionarios llevan sus propias cámaras. ¿Encontraron evidencias de interés criminalístico? Respondió: sí, sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática y un taco en material plástico, de color blanco. ¿Dónde estaba esa sustancia de naturaleza hemática? Respondió: no recuerdo, porque mi trabajo es dejar constancia del sitio. ¿Aparte de usted, que practicó la inspección técnica, no abarcaría esa inspección técnica donde se encontraba la sustancia de naturaleza hemática? Respondió: no, es para determinar en qué lugar se encontraba este tipo de evidencia, pero no recuerdo dónde estaba esa sustancia. ¿Se tomó alguna muestra de eso o hay algún otro funcionario encargado de tomar esa muestra? Respondió: generalmente nosotros somos los encargados de tomar esa muestra, sí se tomó la muestra. ¿Qué es de naturaleza hemática para ustedes? Respondió: que existe hemoglobina, presencia de glóbulos rojos, sangre. ¿Recuerda quién tomó la muestra de naturaleza hemática? Respondió: no. ¿Cómo era el sitio donde hicieron esa inspección técnica? Respondió: una calle ciega, con acera de ambos lados, casa familiares, una carretera, acerca para el paso de peatones, de ambos lados, y al final una calle. ¿Realizaron inspección en esa calle? Respondió: sí. ¿Desempeñó alguna otra inspección en ese sitio? Respondió: no. Fue interrogado por la Juez Presidente. Se deja constancia que al preguntársele: ¿qué otro elemento de interés criminalístico fue colectado en ese sitio? Respondió: únicamente el taco y la muestra de la presunta sangre. ¿Hicieron la comparación de la presunta sangre? Respondió: desconozco. ¿En qué parte se colectó ese taco? Respondió: en plena vía pública. ¿Había algún cuerpo en ese sitio? Respondió: no. Considerando este tribunal que la declaración del Experto aporta elementos de prueba para la comprobación del delito por lo tanto se admite para tal fin.

Por otra parte señala la Doctrina: “la prueba por indicios resulta del concurso de varios hechos que demuestran la existencia del delito y consecuencialmente la existencia de la culpabilidad, nótese que la concurrencia de varios indicios en una misma dirección, partiendo de pruebas diferentes, aumentan la probabilidad de cada uno de ellos, con la certeza que resulta de la unión de todos ellos constituyendo una verdadera resultante”. Señalando Glassford. Solo cuando los indicios son numerosos y coincidentes como se presentan en el caso que nos ocupa pueden constituir. junto con las máximas de experiencia y los elementos de prueba antes señalados, plena prueba del delito por lo tanto esta Juzgadora tiene la certeza de lo sucedido y de quien fue el autor de la muerte de A.V.O., quien fallece según informe de autopsia suscrita por la doctora D.V.S., Anatomopatologo por “Hemorragia aguda debido a herida por arma de fuego al tórax” Por lo tanto este Juzgado considerando que existe concordancia en las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

Ahora bien, si bien es cierto que no está demostrado que este homicidio encuadra en lo patológico, sí al menos debe considerarse que fue un homicidio provocado por la misma victima y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El Acusado fue víctima de un drama familiar y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo irresistible que padeció por mucho tiempo su persona, familia y comunidad. La exaltación de rabia, por haber sido victima del comportamiento del hoy occiso y el resentimiento que tenia ya que la propia madre del occiso que en ese momento era su pareja (concubina) fue victima de ataques de violencia física en su contra, sin importarle que se encontraba en estado de gravidez, desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de conciencia: probablemente perdió la libertad interior. Si no está probada su inimputabilidad, sí al menos una circunstancia que debe operar como disminuyente o minorante de la responsabilidad penal.

En virtud de lo antes expuesto a juicio de esta juzgadora, el ciudadano N.A.S.U., Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S.; cometió ese delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.S.V., en estado de arrebato o intenso dolor de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal. Así se decide.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.J.V.O.. ASI COMO LA CULPABILIDAD del Acusado: N.A.S.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246, por lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.J.V.O.. CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

V

DE LA PENA A APLICAR

La pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION que sumando los dos extremos da TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION siendo su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. Tomando esta juzgadora el termino mínimo de la pena es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION

El articulo 67 “el que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor determinado por injusta provocación será castigado… con la pena correspondiente disminuida de un tercio a la mitad…” tomando en consideración la rebaja de la mitad se procede a rebajar de la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION QUEDANDO COMO PENA A APLICAR SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION

Alega la defensa la atenuante establecida en el numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal “se consideran circunstancias atenuantes…

4°.- cualquier circunstancia… que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho” tal y como lo ha señalado por la defensa y que consta en las actuaciones su defendido no posee antecedentes penales. Por tal circunstancia este tribunal rebaja UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION QUEDANDO COMO PENA A APLICAR SEIS (06) AÑOS DE PRISION

Por lo tanto SE CONDENA a N.A.S.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza M.M.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio, con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión: SE CONDENA al Ciudadano: N.A.S.U., Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S.; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.J.V.O.. A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION señalándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 15 de enero de 2016 como la fecha en que la presente condena finalizará, Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar cómo va a ser el cumplimiento de la misma. Librese Boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución. Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZ A SEGUNDO DE JUICIO,

M.M.S..

EL SECRETARIO,

S.M.

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