Decisión nº 421 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.191

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En el juicio de Resolución de Contrato de Servicios y Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano N.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad n° 13.420.907, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 109.808, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia de resolución signada con el n° 11-2005-067, emanada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, demandó por el referido concepto a la sociedad mercantil Ferretería Escalante c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto de 2002, anotado bajo el n° 22, Tomo 31-A.

La demanda fue admitida por auto de fecha cinco (5) de abril de 2006, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Gerente General, ciudadano Salvador Mazzeo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.559.209, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, para que contestara la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más tres (3) días continuos concedidos como término de distancia.

Por diligencia de fecha tres (3) de mayo de 2006, la parte actora pidió la citación personal del representante de la demandada y el Tribunal a tal efecto libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Riela a las actas del expediente la resulta de la comisión, agregada en fecha cinco (5) de Junio de 2006, por lo que desde esa fecha se entiende que se encuentra a derecho la parte.

En fecha seis (6) de Julio de 2006, la abogada en ejercicio N.A.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.463, actuando en representación de la empresa demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, cuyos medios probatorios fueron admitidos y evacuados.

No hubo informes de las partes.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la parte actora

Alegó:

Que en fecha dos (2) de Marzo de 2005, el Municipio Colón del Estado Zulia, representada por el Director de Compras de la Alcaldía, ciudadano J.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.777.641, suscribió contrato verbal con la sociedad mercantil Ferretería Escalante C.A.

Que la sociedad mercantil Ferretería Escalante C.A. se obligó a prestar servicios técnicos mecánicos al Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente sobre el tren de rodaje de una máquina, cuyas características son: tractor de oruga, marca: internacional TD15C, serial de motor: 466TC2V034299, serial de chasis: 334936R2.

Que las reparaciones acordadas debían efectuarse en el lapso de 45 días hábiles, a cuyo colofón se sometía la entrega de la maquinaria.

Que en contraprestación de los servicios, el Municipio Colón del Estado Zulia se comprometía a pagar la cantidad de veinte millones novecientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.20.987.500,00), suma entregada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, al ciudadano Gino Mazzeo Gómez, mediante cheque signado con el n° 00004113, de la cuenta corriente n° 0102-0443-76-0000033857, del Banco de Venezuela.

Que el día veintitrés (23) de mayo de 2005, transcurridos con creces el lapso concedido, fue entregada la máquina TD15C con las reparaciones presuntamente realizadas y llevada a la sede de la División del Taller Municipal.

Que el día tres (3) de junio de 2005, el jefe del taller municipal trasladó la máquina hasta el sector denominado Fundación Colón, ubicado al final de la avenida 18 de la Parroquia S.B.d.Z., a fin de atender la necesidad de movimiento de tierra y escombros.

Que al a cabo de 3 minutos de funcionamiento de la maquina, ésta presentó un descarrilamiento de su tren de rodaje, lo que motivó la paralización del trabajo y el traslado hasta la sede de la División del Taller Municipal.

Que la situación ameritó el llamado a la empresa Ferretería Escalante c.a., para que respondiera el daño y garantizara el buen funcionamiento de la misma. Ante lo cual, su representante manifestó enviar a los técnicos al taller municipal; quienes advirtieron realizar los ajustes necesarios para su funcionamiento.

Que el Municipio Colón del Estado Zulia hizo nuevamente uso de la máquina y siguió presentado el descarrilamiento de su tren de rodaje, por lo que desde el día 11 de julio de 2005, no se le ha podido dar uso.

Que a pesar de haber entablado múltiples conversaciones con el objeto de resolver amigablemente el problema ha resultado infructuoso, ocasionándole daños y perjuicios a su representada.

Que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.141, 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil y el artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor, requiere al Tribunal que resuelva el contrato de servicios, que la demandada reintegre la cantidad pagada por la prestación de servicios e indemnice la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y el pago de las costas y costos procesales causados.

Fundamentos de la contestación

Contestó:

Que es cierta la celebración del contrato verbal, dirigido a la prestación de servicios técnicos a la máquina propiedad de la municipalidad.

Que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar.

Que el día 3 de junio de 2005 fue trasladada la máquina hasta el sector Colón, en el sitio conocido como “el huequito”, localidad que carecía de condiciones necesarias para el buen funcionamiento de la misma. Al desarrollarse la actividad en un terreno fangoso ocasionó el atasco y hundimiento de la máquina aproximadamente 80 centímetros por debajo de la superficie, permaneciendo en el sitio por varios días.

Que el día 30 de agosto de 2005, su representada fue notificada de la contingencia ocurrida y le requirieron la prestación de sus servicios, por lo que envió sus técnicos y con apoyo de un retroexcavador de la Alcaldía se procedió a extraerla de la superficie.

Que entre los daños sufridos se encuentran 4 rodillos, los cuales fueron reparados, aun cuando la causa del daño fue originada por el mal manejo de la máquina.

Que luego de sostener varias reuniones con el alcalde del municipio, los encargados del garaje municipal y de compras y taller, acordaron verbalmente que repararían la rueda motriz –que también sufrió daños –, suministrando la alcaldía los repuestos necesarios y su representada la mano de obra.

Que en fecha 20 de enero de 2006, empleados de la alcaldía llevaron a los talleres de su representada 2 ruedas motriz, las cuales procedieron a desarmar y le fueron entregadas al jefe del taller del garaje municipal las muestras de rolineras, sellos y portasellos que debían comprar; quien firmó una nota de entrega.

Que el gerente general de su representada se trasladó en reiteradas oportunidades al garaje municipal, a fin de instigar la entrega de los repuestos requeridos para la reparación, cuya respuesta era que no los conseguían.

Que en fecha 3 de marzo de 2003, unos empleados de la alcaldía se llevaron las 2 ruedas motrices, informando que ellos las arreglarían.

Que en relación a los supuestos daños y perjuicios causados al actor, éste en el escrito libelar omitió la especificación y descripción de los mismos, requisitos exigidos por la jurisprudencia para su procedencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desde el orden legislativo y jurisprudencial se le impone a los Órganos Jurisdiccionales, previo estudio de fondo de la demanda, analizar la extinción de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La referida normativa es de orden público, verificable de pleno derecho e irrenunciable por las partes, incluso, el legislador concibió la posibilidad de que el Tribunal pudiere declararla de oficio.

Debe esta Sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la M.I.C., mediante sentencia n° 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, que establece:

mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez

.

Así, como lo afirmase la Sala Político Administrativa, en el asunto de fecha 13 de febrero de 2001, al señalar que: “basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre”. (Subrayado del Tribunal).

En crédito de los extractos decisorios transcritos, esta Juzgadora advierte que la institución en estudio procura sancionar la inactividad de las partes cuando de ellas dependa el impulso, ya que si la causa se encuentra paralizada porque el juez ha faltado con el deber de sentenciar en el lapso previsto por ley no le será imputable a las partes sino a este. Ello así, el impulso del proceso atiende aquellas actuaciones que le dan continuación a la causa en búsqueda de la decisión final, dentro de las cuales no calificarían las diligencias o solicitudes dirigidas a la devolución de documentos originales, la expedición de copias certificadas y otros.

Lo anterior consigue sustento en fallo n° 270, dictado por la Sala Civilista de fecha doce (12) de Julio de 2010, que indica los supuestos necesarios para la procedencia de la institución, al asentar lo que sigue:

(…) la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.). De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

. (Subrayado del Tribunal).

Quien aquí sentencia conjetura que la instancia no se extingue por la inactividad (igual o superior a un año) de las partes luego de ‘vista’ la causa, en tanto que el peso de impulsar el proceso hacia una sentencia definitiva, entiéndase el acto procesal subsiguiente a la vista de la causa, reposa sobre el juez, y no sobre aquéllas. No obstante, ello no significa que luego de vista la causa el operador de justicia no pueda declarar la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 ejusdem; pero siempre que el año de inactividad se hubiese verificado en un estadio previo. Esto, por cuanto la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia, siendo el lapso para dictar sentencia, indudablemente, una oportunidad idónea para verificar la extinción de la instancia por inactividad de las partes, ya que en este estado el juez debe –antes de resolver el fondo de la controversia– estudiar con cautela que la causa se instruyere siguiendo el orden procesal.

En ese sentido, si bien es cierto que la perención opera de pleno derecho no es menos cierto que para obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal. Se infiere que constatada la procedencia de la perención a –petición de parte o de oficio– , antes de que entre en estado de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, el operador jurídico debe declararlo judicialmente, ya que de lo contrario violaría el orden público procesal y, específicamente, el principio de seguridad jurídica.

(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

(Omissis)

(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 853, de fecha 5 de mayo de 2006). (Subrayado añadido).

En aplicación a los criterios citados, los cuales esta Juzgadora comparte y hace suyos, se observa en el caso en comentarios, que durante el estadio de evacuación probatoria, hubo un intervalo de más de un año donde ninguna de las partes ocurrió al proceso para diligenciar lo conducente, máxime cuando el Tribunal libró oportunamente los respectivos despachos a fin de evacuar los medios probatorios promovidos, y constan a las actas la devolución de las resultas; sin embargo, respecto a las posiciones juradas se desprende que no logró practicarse la citación personal del absolvente, por lo que no se ha cumplido con el cometido de esta, todo como consecuencia de la indolencia de la parte interesada.

Entonces, al no existir actividad procesal alguna de las partes en el presente caso, dirigida a movilizar e impulsar la causa en el estadio de evacuación probatoria, durante un lapso mayor de un año, este Tribunal, de acuerdo al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de éste ha reiterado de manera pacífica la casación civil y la jurisprudencia constitucional venezolanas, debe forzosamente declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perimida la instancia en el presente proceso que, por Resolución de Contrato de Servicios y Daños y Perjuicios, inició por razón de demanda que incoase el ciudadano N.A.M., en contra de la sociedad mercantil Ferretería Escalante, c.a., antes identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria

(Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.41.191. Lo Certifico, Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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