Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.C., italiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-80.402.704, apoderado de la ciudadana PALMIRA PRIORE viuda de CUDEMO, italiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.256.091.

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio D.P.L., C.O.M. y J.M.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.664, 28.701 y 72.123, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BAN VALOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 15-A, y modificado sus estatutos Sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Julio de 1998, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 220-A Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SEGUROS BAN VALOR, C.A: Abogados en ejercicio F.A.R., E.A.A.R., S.O.P., J.M.M.O., DELIMER YAMARIS VILLEGAS COLMENARES Y ELYSOL KATIUSKA PINEDA PODOBANDIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.79.709, 140.826, 97.604,156.777, 185.448 y 158.669, respectivamente..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 38.253

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2005, el ciudadano N.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana PALMIRA PRIORE viuda de CUDEMO, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR, C.A, todos plenamente identificados, con el fin que convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal los siguiente: la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.500.000,00), lo que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.500,00), que comprende al valor total de la suma asegurada conforme a la cobertura de la póliza antes mencionada. A pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), por concepto de Daño Moral, experimentados por actos violentos en contra de su representado, con ocasión de haber sido sometido a toda clase de vejámenes, maltratos y acciones violentas en su contra y para colmo, privado de su libertad, lesionado su personalidad y reputación. Los Gastos y C. del presente juicio hasta su total culminación.

Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del instrumento de poder debidamente notariado.-

  2. - Marcado con la letra “B”, Cuadro Recibo de Póliza de seguros de vehículos terrestres, condicionado de la póliza.-

  3. - Marcado con la letra “C”, Copia del Certificado de Registro de vehiculo

  4. - Marcado con la letra “D”, Copia de los documentos consignados ante Seguros Ban Valor, C.A.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.005, se admitió la demanda, se ordena darle curso legal y tramitarla por el Procedimiento Ordinario, se emplaza a la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, mas ocho (08) días que se le conceden como termino de la distancia.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por que la ciudadana E.O., se negó a firmar.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, comparece mediante diligencia la parte actora, solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del CPC. Mediante diligencia separada otorga poder apud acta a los abogados D.P.L., C.O.M. y J.M.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.664, 28.701 y 72.123.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad del artículo 218 del CPC.

En fecha 30 de Septiembre de 2005, la secretaria de este Tribunal deja constancia que fijo la boleta de notificación.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas, previstas en los ordinales 1º y 4º.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, comparece la parte actora rechazando las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento, dejando constancia que el mismo venció el 22/11/2005.

Por sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenía en el ordinal 1º del articulo 346 del CPC, por incompetencia del territorio.

En fecha 13 de enero de 2006, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando la regulación de competencia.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso para interponer el recurso de regulación de competencia, dejando constancia que el mismo venció el 13/01/2006. Por auto separado se admite el recurso de regulación de competencia. Por auto separado deja advertido a las partes que al llegar la decisión del superior se abrirá la causa en la articulación probatoria para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 4to.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2006, se remitió las copias al Juzgado Superior con el fin que decida la regulación de competencia.

Por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 20 de Marzo de 2006, declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio y competente el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

En fecha 25 de Abril de 2006, se recibieron las resultas de la regulación de competencia.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, el DR. J.S.M. se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, comparece el abogado F.A.R., mediante el cual consigna instrumento poder otorgado por la JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SEGUROS BAN VALOR, C.A, a los abogados F.A.R., E.A.A.R., S.O.P., J.M.M.O., DELIMER YAMARIS VILLEGAS COLMENARES Y ELYSOL KATIUSKA PINEDA PODOBANDIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.79.709, 140.826, 97.604,156.777, 185.448 y 158.669, respectivamente.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, comparece la representación judicial d la Junta Liquidadora de la Empresa Ban Valor, C.A, solicitando se declare la Falta de Jurisdicción.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal advierte que la causa se encuentra paralizada por la notificación del parte actora del avocamiento. Por auto separado se ordeno librar la boleta de notificación de la parte actora.

DE LA FALTA DE JURISDICCION

Mediante escrito de fecha 27/09/2012, por la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BAN VALOR, C.A, expone lo siguiente:

Que en fecha 29 de Julio de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante comunicación signada con el Nro. FSS-2-004850/8552, notifico a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A, para que de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigentes para esa fecha, procediera a ajustar y constituir las reservas matemáticas, de riesgo en curso y prestaciones y siniestros pendientes por pago en el lapso legal establecido.

Que en vista que la referida sociedad mercantil no cumplió con dicho requerimiento, la Superintendecia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia Administrativa Nro. FSS-2-0027616 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516 de fecha de 23 de Septiembre de 2010, tomo la decisión de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, de intervenir sin cese de operaciones administrativas a la empresa “Seguros Ban valor, C.A.”. ordenándose para ello la sustitución de los administradores de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil Seguros Ban valor, C.A, por una Junta Interventora.

Que en virtud que la Junta interventora consigno ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el Informe Conclusivo d4e la intervención en fecha 15 de Marzo de 2011, el Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con la facultad que le otorguen los artículos 1, 2, 5, 7, 102 y 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora mediante Providencia Administrativa Nro. FSS-2-000776 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 3.481 del 5 de Agosto de 2010.

Que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha arribado a la conclusión de que los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos, están totalmente apegados al espíritu y la letra de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el precepto contenido en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora desarrolla principios semejantes a esas disposiciones legales, que es también aplicable a las Instituciones reguladas en la Ley de la Actividad Aseguradora, puesto que ambas regula la actividad de Superintendencia creadas para ejercer el control en el sector financiero y específicamente de bancos en el primer caso y de empresas de Seguros en el segundo que lo integran.

Que expresamente alegan que los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene Jurisdicción para conocer de Cobro de Bolívares, que tengan por objeto prestaciones de condena, fundamentadas en supuestas deudas de valor o en general de contenido patrimonial, anteriores a la fecha de la Intervención de la Persona Jurídica de que se trata.

Que en el mismo sentido el 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de Jurisdicción frente a la Administración Publica, por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Que por lo tanto resulta aplicable de conformidad con toda esa construcción elaborada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, que constituye precedente vinculante para todo los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Que del referido articulo se puede inferir que los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas sometidas a la ley de la Actividad Aseguradora, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

Que estableció la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine, contra aquellas empresas sometidas a régimen por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la Institución Financiera de que se trate.

Que el artículo solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

Que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A, en proceso de liquidación, ya que la liquidación administrativa de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora consiste en la realización de los activos, con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta la concurrencia de sus activos, atendiendo un orden de prelación de pagos, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes.

Que se evidencia que el legislador considero necesario establecer un régimen Especial, imponiendo que la liquidación administrativa de las empresas sujetas a la Ley de la Actividad Aseguradora deberán realizarla el o la Superintendente de la Actividad o las personas que designe, quienes serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Que el legislador lo dispone aludiendo al principio de celeridad ya que el proceso de Liquidación Administrativa de la empresa, debe llevarse a cabo en un plazo no mayor de un año, prorrogable por un asola vez , y hasta por un periodo igual de conformidad con lo establecido en las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, todo ello a razón de protección del débil jurídico , quien en este caso esta representado en tutela del interés general de derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros de la empresa Seguiros Banvalor, C.A, en proceso de liquidación, así como sus trabajadores y trabajadoras; igualmente la protección de los derechos económicos de lo antes descritos es considerada por el legislador de absoluta urgencia y por ello confirió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, todas las facultades para manejar con prontitud las situaciones que surjan, sin Intervención de los Tribunales de la Republica.

Que al encontrarse la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A, en proceso de Liquidación Administrativa, decretada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, actuando esta como un órgano del Estado Venezolano, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, evidentemente se abarcan interés patrimoniales de la Republica, que a través de la Junta Liquidadora, quienes tienen las mas amplias potestades para la guarda, custodia, resguardo, recuperación y administración de los bienes propiedad del sujeto regulado y ejercen las funciones que el Código de Comercio le atribuye a los liquidadores o síndicos, en cuanto sean aplicables, tal como lo establece el articulo 4 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, publicadas en Gaceta Oficial Nro. 39.798 de fecha 11 de Noviembre de 2011.

Ahora bien, a este respecto ya se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal y al efecto tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro.00-0591, del 2-8-2002, en caso de amparo constitucional interpuesto por CORPORACIÓN MIRANDA S.A., donde se señalo:

“… Consta en autos copia de la Gaceta Oficial de la República nº 36.050, del 24 de septiembre de 1996, que contiene la Resolución nº 014-0296, del 22 de febrero de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A.

Asimismo, consta un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República nº 36.448, del 24 de febrero de 1999, que contiene la Resolución nº 009-1298, del 17 de diciembre de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil.

En cuanto al régimen de los bienes de las empresas intervenidas o en proceso de liquidación, el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece que:

Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención

.

Por su parte el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:

Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención

.

De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil C.M.S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.

En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM.. Por ello, al ordenar el citado J., por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide….”

Así mismo, en sentencia de fecha 18-4-12, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro.2012-0236 estableció lo siguiente:

En tal sentido, oobserva la Sala que la parte accionante interpuso la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Luego, mediante Providencia Administrativa N° FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió, de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, intervenir a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y sustituir en el ejercicio de sus funciones a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, por una Junta Interventora.

Posteriormente, la apoderada judicial de la Junta Interventora de la sociedad de comercio supra mencionada solicitó la suspensión del juicio bajo estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010.

Seguidamente, a través de la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos M.A.M., C.A.C.Y. y N.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.146.200, V-4.424.353 y V.- 13.268.873, respectivamente, quienes no podrán contratar nuevo personal, suscribir nuevos contratos de servicios o adquisición de bienes, ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la autorización previa del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

CUARTO: Cualquier enajenación de bienes que pretenda efectuar la Junta Liquidadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., deberá realizarse previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

La presente Providencia Administrativa entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Resaltado de la Sala)

Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:

Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.

2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.

3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.

4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.

5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.

6. Otros acreedores privilegiados.

7. Los acreedores quirografarios.

En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 107 de la norma supra transcrita, establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con esto último, se advierte que la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2011, solicitó la notificación de la parte actora del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta, en los siguientes términos:

En fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de circulación Nacional 'Ultimas Noticias', página 35, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de la Norma para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711 de fecha 12 de Julio de 2011.

Artículo 8: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso a que alude esta N..

…omissis…

Artículo 9: Una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 8 de estas Normas, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., deberán solicitar por escrito ante la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, la calificación de sus obligaciones dentro del plazo establecido en el mencionado artículo.

…omissis…

Artículo 10: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la Junta Liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación administrativa (…)

Artículo 11: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional (…)

(…) En el aviso de prensa a que se refiere el encabezado de este artículo, deberá indicarse las personas cuyas solicitudes de calificación de obligación fueron rechazadas o diferidas, quienes podrán interponer el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso previsto en la misma.

…omissis…

Artículo 13: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora

(sic).

De la transcripción anterior, se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

De igual manera, se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora de autos aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Concluido el lapso supra descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Visto lo anterior, observa la Sala que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2010, siendo que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.Y.E.R., es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.

De igual manera, se advierte que consta en autos la solicitud de la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., mediante la cual informó y solicitó que la parte accionante fuese notificada del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta; sin embargo de la revisión del expediente se constata que la parte actora mediante diligencia presentada el 7 de julio de 2011, solicitó la continuación de la causa y de donde se desprende que estaba en conocimiento del procedimiento supra transcrito, ya que consignó recaudo denominado “Aviso de Convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor, C.A., (En proceso de Liquidación)”.

Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara….”.

Ahora bien vista las jurisprudencias acotadas, y por cuanto ha quedado comprobado que efectivamente la empresa SEGUROS BANVALOR,C.A., parte demandada en este juicio, fue objeto de procedimiento administrativo y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia Administrativa Nro. FSS-2-0027616 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516 de fecha de 23 de Septiembre de 2010, tomo la decisión de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, de intervenir sin cese de operaciones administrativas a la empresa “Seguros Banvalor, C.A.”, así mismo observa este J. que el representante de la Junta liquidadora manifiesta al Tribunal que “En fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de circulación Nacional 'Ultimas Noticias', página 35 para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711 de fecha 12 de Julio de 2011.”, siendo que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, la presente demanda fue iniciada en fecha 5-8-05, es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.

Ahora bien, en atención al articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y los criterios planteados y analizando la norma in comento, se desprende claramente “ que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.”, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, considera este J. que el Poder Judicial no tiene JURISDICCION para conocer del presente asunto ya que corresponde su conocimiento al Tribunal , debiendo el accionante acudir ante la junta liquidadora a efectuar las acciones administrativas correspondientes, y así expresamente se establecerá en la dispositiva del fallo.

DECISION

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, tanto de hecho como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, tiene incoado por el ciudadano NICOLA CUDEMO, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR,C.A., POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO CARECE DE JURISDICCION PARA CONOCER DE ESTA CAUSA POR CORRESPONDER SU CONOCIMIENTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA a través del ente liquidador (JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A.).-

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. L.B..

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S. MARIN EL SECRETARIO

ABG. J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11;00 A.M.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.

JSM/jc/

Expediente Nº38253

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