Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-X-2008-000002

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.734, soltero, edad 62 años, obrero, soltero, natural de S.A. delT., y residenciado en el Barrio La Sabana, calle 08 con carrera 04, casa N° 102 de la localidad de Socopo, Municipio A.J. deS. de este Estado Barinas; 0273-9282116.

DELITO: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

FISCAL: ABG. N.I.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EK01-X-2008-000002, seguida al acusado C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.734, soltero, edad 62 años, obrero, soltero, natural de S.A. delT., y residenciado en el Barrio La Sabana, calle 08 con carrera 04, casa N° 102 de la localidad de Socopo, Municipio A.J. deS. de este Estado Barinas; 0273-9282116., a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. N.I., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 12/06/2002, una compañía de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ticoporo Municipio A.J. deS., Edo Barinas; hicieron acto de presencia en el sector conocido como “Caño Pajarito”; ubicado en la Unidad III, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J. deS., Edo Barinas; y en momentos cuando se encontraban frente al Fundo Los Laureles, propiedad del ciudadano G.A.M.; Visualizaron tres (03) lotes de madera aserrada en Tablones que a simple vista eran especie Saqui-Saqui, y cerca de dichos productos se encontraban dos vehículos del tipo camión; los cuales aparentemente serian utilizados para cargar y transportar los referidos productos agrícolas; Seguidamente dichos funcionarios proceden a la detención de dichos ciudadanos, lográndose evadir la mayor parte de ellos; siendo apresado el conductor del vehículo ciudadano J.C.M.D.; posteriormente y hacia la vía principal fue aprehendido otro de los ciudadanos quien dijo llamarse C.C.; quien fuera reconocido como uno de los que se diera a la fuga; seguidamente y en vista de lo que estaba ocurriendo los funcionarios solicitaron el apoyo al Comando de la Guardia Nacional, y en una revisión exhaustiva del área se logro descubrir en las adyacencias del sector; específicamente en una parcela identificada como “El Bienestar”; una deforestación de aproximadamente 8 hectáreas de vegetación baja, mediana y alta; con afectación de la zona protectora de un curso de agua natural de Régimen intermitente denominada “Caño Nácar o Pajarito”; Igualmente se observo la tala y aserrio a pie de tocón de 28 árboles vivos especie Saqui- Saqui; y otra gran cantidad de madera aserrada de la misma especie, que arrojo un total de 4778 mts cúbicos. Seguidamente y en virtud de que la Afectación del área natural protegida; la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial; constituye una violación de las normas y reglamentos de ley; constituyéndose dicho acto en una actividad susceptible de degradar el ambiente, por no contar con la autorización del Ministerio Del Ambiente, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente; por tanto se inician las investigaciones; para determinar el grado de culpabilidad de los hoy acusados ciudadanos, C.T.; por cuanto los demás fueron procesados en el asunto principal J.C.M.D. J.I.B.B., narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. E.C. quien explano la base de su defensa; Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancia es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

De seguidas se impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó: C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.734, soltero, edad 62 años, obrero, soltero, natural de S.A. delT., y residenciado en el Barrio La Sabana, calle 08 con carrera 04, casa N° 102 de la localidad de Socopo, Municipio A.J. deS. de este Estado Barinas; 0273-9282116, quien manifestó: “ No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y manifestó: En cuanto a la Admisión de la acusación revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P. y fue admitida en su totalidad la Acusación Fiscal, por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado, quien impuesto de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, como es Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, siendo procedente antes del debate de juicio oral y publico, dijo ser y llamarse : C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.734, soltero, edad 62 años, obrero, soltero, natural de S.A. delT., y residenciado en el Barrio La Sabana, calle 08 con carrera 04, casa N° 102 de la localidad de Socopo, Municipio A.J. deS. de este Estado Barinas; 0273-9282116, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.

Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:

En fecha 12/06/2002, una compañía de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ticoporo Municipio A.J. deS., Edo Barinas; hicieron acto de presencia en el sector conocido como “Caño Pajarito”; ubicado en la Unidad III, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J. deS., Edo Barinas; y en momentos cuando se encontraban frente al Fundo Los Laureles, propiedad del ciudadano G.A.M.; Visualizaron tres (03) lotes de madera aserrada en Tablones que a simple vista eran especie Saqui-Saqui, y cerca de dichos productos se encontraban dos vehículos del tipo camión; los cuales aparentemente serian utilizados para cargar y transportar los referidos productos agrícolas; posteriormente y hacia la vía principal fue aprehendido otro de los ciudadanos quien dijo llamarse C.C.; quien fuera reconocido como uno de los que se diera a la fuga; seguidamente y en vista de lo que estaba ocurriendo los funcionarios solicitaron el apoyo al Comando de la Guardia Nacional, y en una revisión exhaustiva del área se logro descubrir en las adyacencias del sector; específicamente en una parcela identificada como “El Bienestar”; una deforestación de aproximadamente 8 hectáreas de vegetación baja, mediana y alta; con afectación de la zona protectora de un curso de agua natural de Régimen intermitente denominada “Caño Nácar o Pajarito”; Igualmente se observo la tala y aserrio a pie de tocón de 28 árboles vivos especie Saqui- Saqui; y otra gran cantidad de madera aserrada de la misma especie, que arrojo un total de 4778 mts cúbicos. Seguidamente y en virtud de que la Afectación del área natural protegida; la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial; constituye una violación de las normas y reglamentos de ley; constituyéndose dicho acto en una actividad susceptible de degradar el ambiente, por no contar con la autorización del Ministerio Del Ambiente.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

TESTIMONIALES

1. Testimonial de los Funcionarios C/1ro. (GN) O.A.G.; (GN) S.B.M.; C/1ro (GN) R.P.A.; y Sgto. (GN) Sayago Bilmore; todos adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, con sede en Ticoporo, Municipio A.J. deS., Barinas Edo Barinas; por los funcionarios que aprehenden en esa oportunidad al hoy acusado.

2. Testimonial del ciudadano G.A.M.; testigo donde se encontraba la madera aserrada.

DOCUMENTALES

De Conformidad con los Artículos 339 y 358 del COPP se admiten que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, las siguientes Pruebas:

1. Montaje Fotográfico; Suscrito por los Funcionarios C/1ro. (GN) O.A.G.; (GN) S.B.M.; C/1ro (GN) R.P.A.; y Sgto. (GN) Sayago Bilmore; todos adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, con sede en Ticoporo, Municipio A.J. deS., Barinas Edo Barinas.

A. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.58 LPDA : “….El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistema naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestales o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de de dos (2) meses a un (1) año de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado C.T. éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una Pena de dos (02) meses a un (01) año de prisión, y multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo.

y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, UN (1) MES DE PRISIÓN y MULTA DE CIEN (100) DÍAS DE SALARIOS MÍNIMOS calculados al salario actual corresponde su cancelación a la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y seis ( 3.546) bolívares, de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.734, soltero, edad 62 años, obrero, soltero, natural de S.A. delT., y residenciado en el Barrio La Sabana, calle 08 con carrera 04, casa N° 102 de la localidad de Socopo, Municipio A.J. deS. de este Estado Barinas; 0273-9282116,por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN DIAS DE SALARIOS MINIMOS, calculados al salario actual corresponde su CANCELACION A LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES ( 3.546 Bolívares), los cuales serán cancelados al fisco Nacional una vez firma la presente sentencia y sea ejecutada por el Tribunal de Ejecución. CUARTA: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR