Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001567

ASUNTO : EP01-P-2008-001567

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ESCOBAR SUAREZ H.J., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 12.199.332, de 34 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Barinas, en fecha 05/06/1973, de profesion u oficio: Tipógrafo, hijo de C.R.S.G. (V) y de H.J.E.M., residenciado en la Calle Pulido, Casa N° 11-43, Sector “Centro”, a media del Comando Motorizado de la Policia del Estado, Municipio Barinas del Estado Barinas.

M.J.A. venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 9.363.925, de 42 años de edad, grado de instrucción: Tercer año, nacido en R.E.T., en fecha 28/09/1965, hijo de A.O.M. (V) y de J.H. (f), residenciado en la urbanización R.I.T. N° 07, Casa N° 150, por la Avenida Nueva Barinas Sector Campo Movil, Municipio Barinas del Estado Barinas.

SALAS SUAREZ N.J., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 17.108.343, de 24 años de edad, grado de instrucción: Licenciado en Educacion, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 05/01/1984, hijo de G.A.S.G. (V) y de N.J.S.B. (V), residenciado en la urbanización Ciudad Varyná, Sector Araguaney calle N° 01, Casa D-13, diagonal a la casilla vecinal, cerca del Liceo Ciudad Varyná Municipio Barinas del Estado Barinas.

TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.708.781, de 34 años de edad, grado de instrucción: Estudiante, nacido en Barinas, en fecha 24/08/1973, hijo de M.E.d.T. (V) y de R.T.P. (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, vereda 07, sector 14, Casa N° 12, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 13/03/2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Comandante del Grupo Especial de Operaciones Rurales pertenecientes a la Policía del Estado Barinas, se constituyo Comision integrada por funcionarios adscritos a este organismo policial, con la finalidad de instalar un punto de control específicamente en la carretera principal via hato callejas, sector las delicias del Hato Caujatico Cagua Municipio Pedraza del Estado Barinas, logrando visualizar un vehículo con las siguientes características, Clase Camioneta 150, Marca Chevrolet, Modelo Cheyene, Tipo dic Up, Año 1993, Color Perla dos tonos, Placas 679-XIY, el cual transportaban cuatro personas de sexo masculino, indicando se detuvieran con la finalidad de practicar una revisión, logrando observar en el cajon de dicho vehículo dos (02) animales de la Especie de la Fauna Silvestre especialmente dos (02) Venados, los mismos se encontraban tirados en el cajon con rastros de sangre y muertos, producto presumiblemente por un arma de fuego, igualmente se encontró en el cajon del vehículo un arma de fuego con las siguientes características Tipo Rifle, Marca The M.F. Arms C.O. Modelo 60 Micro Grave, Calibre 22 MM, Serial. N° 08284355, Cañón Largo de color Pavón con Cualeta y Guarda mano de madera color Marron, contentivo en Varillaje (Recamera) de la cantidad de quince (15) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba dentro de un estuche de material sintético de color negro con cierre marca Wildlife, mediante la cual informaron en relación a la detención flagrante de conformidad con el Artículo 248 del CódigoOrgánico Procesal Penal, de los Ciudadanos: ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, por la presunta comisión del delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; se acuerde medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del p.A..

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de unos ciudadanos que circulaban con productos obtenidos de la Fauna Silvestre destruyéndola y causándole daños irreparables, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido tales hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación preventiva solicitada, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, con presentaciones cada quince (15) días por ante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión de los Imputados como flagrante, hecha a los hoy Imputados ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscalia por los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO por la presunta comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, con presentaciones cada quince (15) días por ante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. TERCERO: Se ordena la prosecución por el procedimiento Abreviado tal y como lo solicitara el Ministerio Público por ser procedente. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado. Remitase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, y se ordena librar lo conducente. Asi se decide.-

ABG. C.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001567

ASUNTO : EP01-P-2008-001567

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ESCOBAR SUAREZ H.J., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 12.199.332, de 34 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Barinas, en fecha 05/06/1973, de profesion u oficio: Tipógrafo, hijo de C.R.S.G. (V) y de H.J.E.M., residenciado en la Calle Pulido, Casa N° 11-43, Sector “Centro”, a media del Comando Motorizado de la Policia del Estado, Municipio Barinas del Estado Barinas.

M.J.A. venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 9.363.925, de 42 años de edad, grado de instrucción: Tercer año, nacido en R.E.T., en fecha 28/09/1965, hijo de A.O.M. (V) y de J.H. (f), residenciado en la urbanización R.I.T. N° 07, Casa N° 150, por la Avenida Nueva Barinas Sector Campo Movil, Municipio Barinas del Estado Barinas.

SALAS SUAREZ N.J., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 17.108.343, de 24 años de edad, grado de instrucción: Licenciado en Educacion, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 05/01/1984, hijo de G.A.S.G. (V) y de N.J.S.B. (V), residenciado en la urbanización Ciudad Varyná, Sector Araguaney calle N° 01, Casa D-13, diagonal a la casilla vecinal, cerca del Liceo Ciudad Varyná Municipio Barinas del Estado Barinas.

TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.708.781, de 34 años de edad, grado de instrucción: Estudiante, nacido en Barinas, en fecha 24/08/1973, hijo de M.E.d.T. (V) y de R.T.P. (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, vereda 07, sector 14, Casa N° 12, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 13/03/2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Comandante del Grupo Especial de Operaciones Rurales pertenecientes a la Policía del Estado Barinas, se constituyo Comision integrada por funcionarios adscritos a este organismo policial, con la finalidad de instalar un punto de control específicamente en la carretera principal via hato callejas, sector las delicias del Hato Caujatico Cagua Municipio Pedraza del Estado Barinas, logrando visualizar un vehículo con las siguientes características, Clase Camioneta 150, Marca Chevrolet, Modelo Cheyene, Tipo dic Up, Año 1993, Color Perla dos tonos, Placas 679-XIY, el cual transportaban cuatro personas de sexo masculino, indicando se detuvieran con la finalidad de practicar una revisión, logrando observar en el cajon de dicho vehículo dos (02) animales de la Especie de la Fauna Silvestre especialmente dos (02) Venados, los mismos se encontraban tirados en el cajon con rastros de sangre y muertos, producto presumiblemente por un arma de fuego, igualmente se encontró en el cajon del vehículo un arma de fuego con las siguientes características Tipo Rifle, Marca The M.F. Arms C.O. Modelo 60 Micro Grave, Calibre 22 MM, Serial. N° 08284355, Cañón Largo de color Pavón con Cualeta y Guarda mano de madera color Marron, contentivo en Varillaje (Recamera) de la cantidad de quince (15) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba dentro de un estuche de material sintético de color negro con cierre marca Wildlife, mediante la cual informaron en relación a la detención flagrante de conformidad con el Artículo 248 del CódigoOrgánico Procesal Penal, de los Ciudadanos: ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, por la presunta comisión del delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; se acuerde medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del p.A..

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de unos ciudadanos que circulaban con productos obtenidos de la Fauna Silvestre destruyéndola y causándole daños irreparables, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido tales hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación preventiva solicitada, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, con presentaciones cada quince (15) días por ante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión de los Imputados como flagrante, hecha a los hoy Imputados ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscalia por los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos ESCOBAR SUAREZ H.J., M.J.A., SALAS SUAREZ N.J. Y TREJO NUÑEZ TONYS AMADO por la presunta comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, con presentaciones cada quince (15) días por ante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. TERCERO: Se ordena la prosecución por el procedimiento Abreviado tal y como lo solicitara el Ministerio Público por ser procedente. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado. Remitase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, y se ordena librar lo conducente. Asi se decide.-

ABG. C.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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