Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001211

ASUNTO : EP01-P-2005-001211

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.T.R.D..

SECRETARIA: ABG. Y.L..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.I..

ACUSADO: J.C.M.M., venezolano, de 22 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 17.725.952, mecánico, nacido el 26/12/1985, hijo de H.R.M. (V) y J.d.C.M. (F), domiciliado en Barrio la Sabana, calle principal, a media cuadra de la escuela Murucuti, teléfono 0273-9280733, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas

DEFENSOR PUBLICO: ABG. L.D.L.R.T..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, J.C.M.M. para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondieron: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 03; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.T.R.D., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Trece (13) de Julio de 2009, y terminada en la misma fecha señalada; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado J.C.M.M.; “…El dia 14 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B., realizaban labores de patrullaje rutinario en funciones de Guardería Ambiental y en momentos cuando se encontraban en el sector conocido como la Mata de Zamuro, procediendo a instalar un punto de control móvil específicamente a la altura del kilómetro 08 la Gabarra de esta localidad, producto de lo cual lograron visualizar un vehiculo automotor que se desplazaba en sentido la Gabarra-S.B.d.B. en donde a simple vista eran transportados un lote de productos Forestales. Inmediatamente los funcionarios procedieron a detener el referido vehiculo a efecto de practicar una inspección rutinaria, producto de lo cual lograron evidenciar que se trataba de un vehiculo Marca Ford, Modelo 350, color negro, Placas 916-XBJ, en donde se desplazaba un ciudadano transportando un lote de productos forestales consistentes en dieciséis (16) unidades de madera de la especie comúnmente conocida como “Saqui-Saqui” en diferentes medidas y tamaños, razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitarle al conductor, quien fue identificado como J.C.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 17.725.952, las correspondientes guías de circulación emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que ampren a precedencia de las características cualitativas y cuantitativas de dichos productos a lo cual manifestó no poseerlas, así como la cercanías de las Reservas Forestales de nuestro estado, los funcionarios procedieron a retener la mercancía transportada a efecto de solicitar el inicio de las correspondientes investigaciones por la comisión previa de un ilícito ambiental. Como resultado de dichas investigaciones se logro determinar que el lote de productos Forestales transportados por el ciudadano J.C.M.M., antes identificado, efectivamente consistían en dieciséis (16) planchones de madera careada con motosierra de la especie Bombacopsis Quinata (Saqui-Saqui) para un volumen aproximado de 8,881 metros cúbicos de madera, Las cuales presentan una data de aprovechamiento de muy reciente y las características evidencias que provienen de la masa forestal del bosque de la Reserva Forestal de Caparo, la cual es un área Bajo Régimen de Administración Especial creada mediante Decreto Presidencial N° 3348 de fecha 20 de Enero del año 1994 y publicado en Gaceta Oficial N° 4683, Extraordinario de fecha 01 de Febrero de ese mismo año, por ser un macizo boscoso que por situación geográfica, composición cualitativa florística, constituye un elemento indispensable para el mantenimiento de la industria maderera Nacional. Igualmente se logro determinar que el lote de productos forestales transportados por el ciudadano J.C.M.M., antes identificado, efectivamente consistían en dieciséis (16) planchones de madera careada con motosierra de la especie Bonbacopsais Quinta (Saqui-Saqui) cuya explotación y aprovechamiento se encuentra en veda en todo el territorio nacional, según resolución N° 217 de fecha 23 de Mayo del año 2006 emanada del Poder Popular para el Ambiente…”; en este orden la representación Fiscal Abg. N.I., en representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para que fundamente sus alegatos. quien comenzó informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado J.C.M.M., por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Art. 470 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirigió a la Jueza Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en le hecho punible que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Linda de los Ríos, quien explanó la base de su defensa. Manifestado dejar demostrado que su defendido no se encuentra implícito en el delito que se le imputa, va a demostrar que su defendido solo se encontraba haciendo el transporte de esos productos que le esta imputando la representación fiscal. Solicito a este tribunal que tome en cuenta que mi defendido reside en la zona de Ticoporo. Es todo.". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se les impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismos quedo identificado como J.C.M.M., venezolano, de 22 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 17.725.952, mecánico, nacido el 26/12/1985, hijo de H.R.M. (V) y J.d.C.M. (F), domiciliado en Barrio la Sabana, calle principal, a media cuadra de la escuela Murucuti, teléfono 0273-9280733, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”; Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas las siguientes:

Seguidamente es llamado el experto de la carga fiscal: A.A.C., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.207.256, y que es funcionario adscrito al Área Administrativa Nª 1, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en S.B.d.B.. Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio cuarenta y nueve (49) y folio cincuenta (50), Informe de Experticia Tecnica, suscrita por los expertos ing. E.D. y Per. A.A.. Adscritos al area administrativa Nª 01 de la Dirección Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “En la fecha para la cual la guardia nacional remite al ministerio 6 vehiculó que portaban madera de contrabando el fiscal solicita realizar una experticia por separado y en efecto este vehículo iba cargado con madera de saqui- saqui, con respecto a ese vehiculo con los demás lo hicimos por separado, es todo. Se deja constancia que fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y él mismo respondiendo a las mismas. Técnico Superior Forestal, tres años y medio, Los elementos desde el punto de vista es la madera y es la única vía que existe para determinar la madera, es saqui saqui, se encuentra en veda, 23-06-07 dadas las características se declara en veda por el alto grado de aprovechamiento por eso esta en veda para protegerlo. En principio solicitar el permiso, en segundo lugar para patentarlo debe ir en rola troquelada, va a un destino aserradero, era en bloque, la data de aprovechamiento es mas o menos tenia mas o menos tres meses. La data en resiente para el momento, es todo. La Defensa Privada y él mismo fue respondiendo a las mismas. No para el informe no se toma ningún tipo de entrevista. Se deja constancia de la pregunta ¿Si para el momento que el hace el informe toma algún tipo de entrevista? R- El informe esta paralizado, son direcciones falsa, para continuar el procedimiento allí no vive nadie, no tenemos como notificarlo. No tome ningún tipo de entrevista, es todo. La Juez no interrogo,. Es todo.

Seguidamente es llamado el experto de la carga fiscal E.R.D., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.126.355, tiempo en el cargo dos años ocho meses, y que es funcionario adscrito al Área Administrativa Nª 1, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en S.B.d.B.. Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio cuarenta y nueve (49) y folio cincuenta (50), Informe de Experticia Técnica, suscrita por los expertos ing. E.D. y Per. A.A.. Adscritos al área administrativa Nª 01 de la Dirección Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. Se le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “El día 14-08-07 la guardia decomiso cinco vehículos, nosotros hicimos la experticia producto de madera proveniente de la reserva de Caparo, lo detuvo la guardia porque era madera de contrabando, es todo.” Se deja fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, el experto responde: Yo soy Ingeniero Forestal, dos años diez meses, 09-2006, debe ser en tabla si viene en bloque es contrabando, venían en manchones como decimos nosotros. Cien por ciento saqui saqui, debería hacer solicito de la madera, si esta muerta el ministerio le otorga permiso lo debe sacar en rola para que lo saquen. No ningún tipo, es todo. La Defensa Privada si interrogo, y él mismo fue respondiendo a las mismas esta vedada desde el 17-05-07. No recuerdo exactamente. Cual es el procedimiento. Si la experiencia de nosotros conocemos la especie y hay un experto que conoce. ¿De que manera ustedes lo explican? En base a la máxima de experiencia que tenemos. Que quiso expresar en su experticia? El informe de que es una especie vedada, no presentaron la guía. No hace algún tipo de entrevista? No porque uno hace un acta inicio y después es que se `Objeción a la pregunta. Objeción a lugar. La Juez no interrogo. Es todo.

Seguidamente es llamado el funcionario D.B.Z.M., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.422.005, tiempo de servicio cuatro años, adscrito al Destacamento Seguridad U.V.E.C., Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio diecisiete (17) montaje fotográfico de fecha 15-08-2007, suscrita por los funcionarios Ste. (GN) D.B.Z.M. y C/1 (GN) R.S.I., adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento Nª 14 de la Guardia Nacional con sede en S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B. y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. Se y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “Mata de Zamuro, presentamos 5 vehículos le pedimos la guía los procedimos a trasladarlos al Comando y nos comunicamos con la fiscal y nos comunicamos con el ministerio del Ambiente para que realizaran las experticias. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y él mismo fue respondiendo a las mismas. Teniente, destacamento de seguridad u.d.C., hace dos días porque me llamo el sargento, me la mando por correo. Dos personas, dos de la madrugada, es una vía ordinaria pero tiene contacto con la reserva de capara. Llevaban madera y no presenta la guía. No. Es todo La Defensa Privada no interroga. La Juez no interrogo. Es todo.

Seguidamente es llamado al funcionario Idermaro R.S., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.015, tiempo de servicio 21 años, adscrito al Destacamento Catorce, del Estado Barinas, Sargento mayor de primera. Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio diecisiete (17) montaje fotográfico de fecha 15-08-2007, suscrita por los funcionarios Ste. (GN) D.B.Z.M. y C/1 (GN) R.S.I., adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento Nª 14 de la Guardia Nacional con sede en S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B., le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y él mismo fue respondiendo a las mismas. Camión tres cincuenta marca foor, color negro, tenia madera en bruto, le pedimos la guía y no la presente para el momento eran como las dos de la madrugada, es todo. El fiscal interroga 21 años de servicios. Para el momento el señor conductor. Mata de Zamuro es una vía que esta dentro del pueblo conduce a la reserva forestal de Caparo venia de la reserva, dos de la madrugada, para el momento no. Se envío al ministerio del ambiente para que le hicieran la experticia, era jabillo, objeción de la defensa. A lugar. Seguidamente interroga la Defensa Privada, y él mismo fue respondiendo a las mismas. 21 años. Se deja constancia de la pregunta ¿El señor venia solo? Para el momento venia solo. Es una vía abierta. No venia solo. Se trataban de cinco vehiculo. Objeción por parte del fiscal. Cuantos vehículos eran un vehiculo. La Juez no interroga. Es todo

Seguidamente la juez le solicitó al alguacil que verificara quienes estaban en la sala anexa. El Alguacil informó que no había más testigos, ni expertos. Seguidamente el fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: Solicito se tengan como incorporados por su lectura las pruebas documentales evacuadas en la presente sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

  1. - Experticia Tecnica N° 243 de fecha 17 de Septiembre del año 2007, suscrita por el experto Lic. Rodolfo Ibarra, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Tipo “B” de S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B., en donde se deja constancia que el vehiculo retenido en poder del imputado se trataba de un camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Color Negro, Año 1998, Uso Carga, Placas 916-XBJ, serial de Carrocería AJFHU22813, y es el instrumento utilizado para la comisión del delito en la presente causa.

  2. - Informe de Experticia Técnica suscrita por lo expertos Ing. E.D. y Per. A.A., ambos adscritos al A.A. N° 01 de la Dirección Estatal Barinas del Ministerio del Poder Público para el Ambiente, en donde explican con fundamento técnico que efectivamente el loto de madera consistía en dieciséis (16) planchones de madera careada con motosierra de la especie Bombacopsis Quinta (Saqui-Saqui) para un volumen aproximado de 8,881 metros cúbicos de madera. Las cuales presentan una data de aprovechamiento muy reciente y las características evidencian que provienen de la masa forestal del bolsque de la Reserva de Caparo, la cual es un área bajo régimen de Administración especial creada mediante decreto Presidencial N° 3348 de fecha 20 de Enero del año 1994 y publicado en gaceta Oficial N° 4683 Extraordinario de fecha 01 de Febrero de ese mismo año, por ser un macizo boscoso que por situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística, constituye un elemento indispensable para el mantenimiento para el mantenimiento de la industria maderera Nacional.…….

  3. - Montaje Fotográfico de Fecha 15 de Agosto del año 2007suscrita por los funcionarios Ste. (GN) D.B.Z.M. y C/1ro (GN) R.S.I., ambos adscritos a la división de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B., en donde deja constancia grafica de las características del vehiculo cargado con la madera retenida en poder del imputado en la presente causa.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, empezando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. N.I., quien expone ciudadana juez escucho la declaración de los funcionarios que explicaron en esta sala que el producto se trata de la especie de saqui saqui la cual se encuentra en veda, su explotación se encuentra prohibida, esa organización no le a otorgado al ciudadano J.C. mesa la autorización proviene de un ilícito forestal, también se escucho la declaración de los funcionarios guardias nacionales, estos elementos están enmarcados en el artículo 470 del Código Penal. Claramente quedo demostrado en el día de hoy que el ciudadano trasportaba esos productos, solicito la sentencia condenatoria correspondiente en la aplicación de la pena de cuatro años. Solicito se le prive de la libertad en este momento. Es todo.

    Por su parte la Defensa Publica representada por el Abg. Linda de los Rios, quien expone: el 470 es demasiado claro nuestro defendido no adquirió no escondió solo era un flete, dos expertos que le violan los derechos a mi defendido, y dos funcionarios que se contradicen, coinciden que era una vía publica abierta, simplemente estaba haciendo un viaje, un flete y fue sorprendido en su parte de buena fe de la persona que si estaba cometiendo el delito, el ha estado cumplimiento común los condiciones nunca a evadido el proceso, en base a esta declaraciones no se condene a nuestro defendidos, por lo tanto solicita la condena absolutoria y en caso de ser negado, sean dadas las rebajas correspondientes y los beneficios conforme a la pena, es todo.”

    Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone. Esa conducta no lo exime de responsabilidad penal, se le decrete medida privativa de libertad, es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa privada quien no hace uso de la contrarreplica.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra primero al acusado quien manifiesta no desea declarar. Finalizada la exposición de las conclusiones.

    Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

    Este Tribunal de Juicio N° 03, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

  4. - El dia 14 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B., realizaban labores de patrullaje rutinario en funciones de Guardería Ambiental y en momentos cuando se encontraban en el sector conocido como la Mata de Zamuro, procediendo a instalar un punto de control móvil específicamente a la altura del kilómetro 08 la Gabarra de esta localidad, producto de lo cual lograron visualizar un vehiculo automotor que se desplazaba en sentido la Gabarra-S.B.d.B. en donde a simple vista eran transportados un lote de productos Forestales. Inmediatamente los funcionarios procedieron a detener el referido vehiculo a efecto de practicar una inspección rutinaria, producto de lo cual lograron evidenciar que se trataba de un vehiculo Marca Ford, Modelo 350, color negro, Placas 916-XBJ, en donde se desplazaba un ciudadano transportando un lote de productos forestales consistentes en dieciséis (16) unidades de madera de la especie comúnmente conocida como “Saqui-Saqui” en diferentes medidas y tamaños, razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitarle al conductor, quien fue identificado como J.C.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 17.725.952, las correspondientes guías de circulación emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que ampren a precedencia de las características cualitativas y cuantitativas de dichos productos a lo cual manifestó no poseerlas, así como la cercanías de las Reservas Forestales de nuestro estado, los funcionarios procedieron a retener la mercancía transportada a efecto de solicitar el inicio de las correspondientes investigaciones por la comisión previa de un ilícito ambiental. Como resultado de dichas investigaciones se logro determinar que el lote de productos Forestales transportados por el ciudadano J.C.M.M., antes identificado, efectivamente consistían en dieciséis (16) planchones de madera careada con motosierra de la especie Bombacopsis Quinata (Saqui-Saqui) para un volumen aproximado de 8,881 metros cúbicos de madera, Las cuales presentan una data de aprovechamiento de muy reciente y las características evidencias que provienen de la masa forestal del bosque de la Reserva Forestal de Caparo, la cual es un área Bajo Régimen de Administración Especial creada mediante Decreto Presidencial N° 3348 de fecha 20 de Enero del año 1994 y publicado en Gaceta Oficial N° 4683, Extraordinario de fecha 01 de Febrero de ese mismo año, por ser un macizo boscoso que por situación geográfica, composición cualitativa florística, constituye un elemento indispensable para el mantenimiento de la industria maderera Nacional. Igualmente se logro determinar que el lote de productos forestales transportados por el ciudadano J.C.M.M., antes identificado, efectivamente consistían en dieciséis (16) planchones de madera careada con motosierra de la especie Bonbacopsais Quinta (Saqui-Saqui) cuya explotación y aprovechamiento se encuentra en veda en todo el territorio nacional, según resolución N° 217 de fecha 23 de Mayo del año 2006 emanada del Poder Popular para el Ambiente…”.

  5. -Que el acusado de autos era la persona que se encontraba en ese lugar y que para la fecha de comisión del hecho si bien es cierto que el mismo no fue encontrado en el lugar donde se careo la madera; era la persona que la transportaba.

  6. - Se logro demostrar en el presente Juicio Oral y Publico que los productos incautados si era uno de los tipificados como prohibidas en la Ley Penal del Ambiente, específicamente era Bombacopsis Quinta, cuyo nombre común es Saqui-Saqui; hecho este quedo evidenciado con el testimonio de los ciudadanos Ing. E.D. y Per. A.A.E.d.M.d.P.P. para el Ambiente de la Región Barinas.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Declaración del experto de la carga fiscal: A.A.C., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.207.256, y que es funcionario adscrito al Área Administrativa Nª 1, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en S.B.d.B.. Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio cuarenta y nueve (49) y folio cincuenta (50), Informe de Experticia Tecnica, suscrita por los expertos ing. E.D. y Per. A.A.. Adscritos al area administrativa Nª 01 de la Dirección Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “En la fecha para la cual la guardia nacional remite al ministerio 6 vehiculó que portaban madera de contrabando el fiscal solicita realizar una experticia por separado y en efecto este vehículo iba cargado con madera de saqui- saqui, con respecto a ese vehiculo con los demás lo hicimos con separado, es todo. Se deja constancia que fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y él mismo respondiendo a las mismas. Técnico Superior Forestal, tres años y medio, Los elementos desde el punto de vista es la madera y es la única vía que existe para determinar la madera, es saqui saqui, se encuentra en veda, 23-06-07 dadas las características se declara en veda por el alto grado de aprovechamiento por eso esta en veda para protegerlo. En principio solicitar el permiso, en segundo lugar para patentarlo debe ir en rola troquelada, va a un destino aserradero, era en bloque, la data de aprovechamiento es mas o menos tenia mas o menos tres meses. La data en resiente para el momento, es todo. la Defensa Privada y él mismo fue respondiendo a las mismas. No para el informe no se toma ningún tipo de entrevista. Se deja constancia de la pregunta ¿Si para el momento que el hace el informe toma algún tipo de entrevista? R- El informe esta paralizado, son direcciones falsa, para continuar el procedimiento allí no vive nadie, no tenemos como notificarlo. No tome ningún tipo de entrevista, es todo. La Juez no interrogo,Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el experto se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Experto de la carga fiscal E.R.D., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.126.355, tiempo en el cargo dos años ocho meses, y que es funcionario adscrito al Área Administrativa Nª 1, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en S.B.d.B.. Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio cuarenta y nueve (49) y folio cincuenta (50), Informe de Experticia Técnica, suscrita por los expertos ing. E.D. y Per. A.A.. Adscritos al área administrativa Nª 01 de la Dirección Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. Se y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “El día 14-08-07 la guardia decomiso cinco vehículos, nosotros hicimos la experticia producto de madera proveniente de la reserva de Caparo, lo detuvo la guardia porque era madera de contrabando, es todo.” Se deja fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, el experto responde: Yo soy Ingeniero Forestal, dos años diez meses, 09-2006, debe ser en tabla si viene en bloque es contrabando, venían en manchones como decimos nosotros. Cien por ciento saqui saqui, debería hacer solicito de la madera, si esta muerta el ministerio le otorga permiso lo debe sacar en rola para que lo saquen. No ningún tipo, es todo. La Defensa Privada si interrogo, y él mismo fue respondiendo a las mismas esta vedada desde el 17-05-07. No recuerdo exactamente. Cual es el procedimiento. Si la experiencia de nosotros conocemos la especie y hay un experto que conoce. ¿De que manera ustedes lo explican? En base a la máxima de experiencia que tenemos. Que quiso expresar en su experticia? El informe de que es una especie vedada, no presentaron la guía. No hace algún tipo de entrevista? No porque uno hace un acta inicio y después es que se `Objeción a la pregunta. Objeción a lugar. La Juez no interrogo. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el experto se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del funcionario D.B.Z.M., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.422.005, tiempo de servicio cuatro años, adscrito al Destacamento Seguridad U.V.E.C., Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio diecisiete (17) montaje fotográfico de fecha 15-08-2007, suscrita por los funcionarios Ste. (GN) D.B.Z.M. y C/1 (GN) R.S.I., adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento Nª 14 de la Guardia Nacional con sede en S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B. y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. Se y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “Mata de Zamuro, presentamos 5 vehículos le pedimos la guía los procedimos a trasladarlos al Comando y nos comunicamos con la fiscal y nos comunicamos con el ministerio del Ambiente para que realizaran las experticias. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y él mismo fue respondiendo a las mismas. Teniente, destacamento de seguridad u.d.C., hace dos días porque me llamo el sargento, me la mando por correo. Dos personas, dos de la madrugada, es una vía ordinaria pero tiene contacto con la reserva de capara. Llevaban madera y no presenta la guía. No. Es todo La Defensa Privada no interroga. La Juez no interrogo. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del funcionario Idermaro R.S., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.015, tiempo de servicio 21 años, adscrito al Destacamento Catorce, del Estado Barinas, Sargento mayor de primera. Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio diecisiete (17) montaje fotográfico de fecha 15-08-2007, suscrita por los funcionarios Ste. (GN) D.B.Z.M. y C/1 (GN) R.S.I., adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento Nª 14 de la Guardia Nacional con sede en S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B., le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y él mismo fue respondiendo a las mismas. Camión tres cincuenta marca foor, color negro, tenia madera en bruto, le pedimos la guía y no la presente para el momento eran como las dos de la madrugada, es todo. El fiscal interroga 21 años de servicios. Para el momento el señor conductor. Mata de Zamuro es una vía que esta dentro del pueblo conduce a la reserva forestal de Caparo venia de la reserva, dos de la madrugada, para el momento no. Se envío al ministerio del ambiente para que le hicieran la experticia, era jabillo, objeción de la defensa. A lugar. Seguidamente interroga la Defensa Privada, y él mismo fue respondiendo a las mismas. 21 años. Se deja constancia de la pregunta ¿El señor venia solo? Para el momento venia solo. Es una vía abierta. No venia solo. Se trataban de cinco vehiculo. Objeción por parte del fiscal. Cuantos vehículos, eran un vehiculo. La Juez no interroga. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Experticia Técnico N° 243 de fecha 17 de Septiembre de 2007 suscrita por el experto lIc. Rodolfo Ibarra, Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; dicho funcionario está adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Informe de Experticia Técnico suscrita por los expertos Ing. E.D. y Per. A.A., Ambos Adscritos al Área Administrativa N° 01 de la Dirección Estatal Barinas del Ministerio Popular para el Ambiente y quienes suscriben Informe Técnico, donde se evidencia que los productos forestales pertenecen a la especie Bombacopsis Quinata, cuyo nombre común es Saqui-Saqui, la cantidad retenida es de Dieciséis (16) Planchones de madera careada con motosierra, para un volumen aproximado de 8,881 metros cúbicos de madera, Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque son los expertos que realizaron la prueba; dichos funcionarios están Adscritos al Área Administrativa N° 01 de la Dirección Estatal Barinas del Ministerio Popular para el Ambiente, y por ende son los persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Montaje Fotográfico de fecha 15 de Agosto del año 2007 suscrita por los funcionarios Ste (GN) D.B.Z.M. y V/1ro. (GN) R.S.I. funcionarios Adscritos a la División de Guarderia Ambiental de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en S.B.M.E.Z.d.E.B., en donde se deja constancia grafica de las características del Vehiculo cargado con la madera retenida en poder del acusado de autos. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque son los funcionarios que retuvieron el vehiculo; dichos funcionarios están funcionarios a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en S.B.M.E.Z.d.E.B., y por ende son los persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, situación esta que configura lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente con relación con el Articulo 58 de la Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en el hecho atribuido; no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en el hecho atribuido se encuadra dentro de la tipología del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, situación esta que configura lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente con relación con el Articulo 58 de la Penal del Ambiente.

    Ahora bien, se observa también que los transcritos artículos se refieren a unos delitos autónomos que contemplan una pena específica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tienen una pena especifica Tres (03) años a Cinco (05) años de prisión

    En otros términos la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS situación esta que configura lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente con relación con el Articulo 58 de la Penal del Ambiente, queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de los productos forestales, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios Ste. (GN) D.B.Z.M. y C/1ro. (GN) R.S.I., adscritos a la División de Guarderia Ambiental de la Segunda Compañía. Segundo Pelotón del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela; colocando dicho hallazgo la conducta del acusado de autos ciudadano J.C.M.M. en la presunción insalvable (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.

    Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, situación esta que configura lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente con relación con el Articulo 58 de la Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que el acusado de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como transportar los productos forestales; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano. Así se decide.

    Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en el hecho atribuido y probado por el Ministerio Publico. Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano J.C.M.M.; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, situación esta que configura lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente con relación con el Articulo 58 de la Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano J.C.M.M.; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, situación esta que configura lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente con relación con el Articulo 58 de la Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.; establece una pena especifica de Tres (03) años a Cinco (05) años de prisión; tomando el termino medio al delito aplicando el contenido del Articulo 74 numeral 4to del Código Penal Venezolano Vigente, siendo la pena entonces de Cuatro (04) año de prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado J.C.M.M.; es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado J.C.M.M., venezolano, de 22 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 17.725.952, mecánico, nacido el 26/12/1985, hijo de H.R.M. (V) y J.d.C.M. (F), domiciliado en Barrio la Sabana, calle principal, a media cuadra de la escuela Murucuti, teléfono 0273-9280733, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Art. 470 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se insta que comparezca por ante el Juez de Ejecución a los fines que sea impuesto de los beneficio Post-pena. De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión, será el Décimo (10) día hábil siguiente de audiencia a la presente. Las partes quedaron notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo conducente. Es todo,

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiocho (28) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

    ABG. M.T.R.D.

    SECRETARIA

    ABG. JUDITH LEAL

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