Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005015

ASUNTO : EP01-P-2009-005015

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N ° 3: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. N.I.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S): J.J.F.M., V.A.G., L.G.V.C., J.M.C., J.J.D.S.M., G.A.F.Y., J.A.M., y P.A.L.C.,

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. O.C.C. y L.C.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-0005015, seguida en contra de los acusados: J.J.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.661.908, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/02/1982, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación agricultor, hijo de M.J.M. (V) y P.J.F. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, a tres casas de la Iglesia Católica, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, V.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.555.990, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/02/1974, natural de Arauquita Estado Barinas, casado, no posee grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de Popula Godoy (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, casa color verde, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-4003727, L.G.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.537.124, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/12/1978, natural de Sabaneta Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Sexto Grado, de ocupación operador de maquinarias agrícolas, hijo de A.C. (V) y J.M. (F), residenciado en el Barrio S.R., calle principal, casa N° 26, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-8717913; J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.279.581, de 40 años de edad, nacido en fecha 1969, natural de Masparro Estado Barinas, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de E.C. (V) y G.B. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-4173442; J.J.D.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.905.400 (no porta), de 25 años de edad, nacido en fecha 12/11/1983, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación obrero, hijo de R.M. (V) y N.d.S. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, al lado de la escuela, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-4147805; G.A.F.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.461.349, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/07/1977, natural de Sabaneta Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado, de ocupación obrero, hijo de J.P.Y. (V) y F.F. (V), residenciado en el Caserío C.H., La Tubería, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5948527; J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.130.400, de 57 años de edad, nacido en fecha 13/06/1952, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación agricultor, hijo de F.M. (V) y Rumando García (F), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas; P.A.L.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.408.365, de 51 años de edad, nacido en fecha 05/10/1958, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción tercer grado, de ocupación agricultor, hijo de C.R.L.C. (F) y L.M. (F), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, frente al ambulatorio viejo, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas; y L.E.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.537.126, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/12/1978, natural de Sabaneta Estado Barinas, soltero, grado de instrucción primer año, de ocupación obrero, hijo de A.C. (V) y J.C.M. (F), residenciado en la Población de Veguitas, calle Páez, a una cuadra de la licorería, Parroquia R.D., Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0416-3776473, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE, establecido en el artículo 59 párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal del Ambiente; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos fecha 07-06-2009, una comisión de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana realizaban un patrullaje en función de guardería ambiental por la Localidad de Barrancas , aproximadamente a las 8, 00 horas de la noche por el sector Masparro, observaron vehiculo tipo camión, modelo F-350 Triton, color azul, placas 33S-VAU, en la salida del saque de granzón de la Marqueseña, en actitud sospechosa, procedieron a solicitarle que se estacionara a la derecha e informándole que se dirigiera a la sede del comando del segundo pelotón de tercera compañía del Destacamento 14, al momento de solicitarle la identificación de los ciudadanos resultando ser los siguientes, FUENMAYOR M.J.J., G.V.A., VILLEGAS C.L.G., VILLEGAS C.L.E., J.M.C., J.J.D.S.M., GERASIO A.F.Y., M.J.A. y P.A.L.C.. Seguidamente se procedió a verificar el vehiculo antes mencionado, pudiendo observar la presencia de varios armamentos de tipo escopeta, las cuales se describen de la siguiente forma, un 01 arma tipo escopeta calibre veinte milímetros, dos 02 armamentos tipo escopeta calibre dieciséis milímetros, tres 03 armamentos tipo escopeta calibre dieciséis, marca JJSARASKETA, cuatro 04 armamentos tipo escopeta calibre dieciséis, marca concavenca, cinco 05 armamentos tipo escopeta calibre dieciséis, marca Winchester, dos 02 armas blancas con cacha de madera, un animal muerto por un golpe aparentemente con un palo, de la especie Picure DASYPROCTA LEPORINA, de cuarenta y seis centímetros de largo y un peso aproximado de quinientos miligramos de color marrón verdusco, sexo hembra, al observar la situación se le solicito a los ciudadanos el permiso para la caza y los portes de las armas, informando los mismos no poseerlos, quedando detenidos y notificado al Ministerio Publico…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Ordinario; en la causa seguida al Ciudadano: J.J.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.661.908, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/02/1982, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación agricultor, hijo de M.J.M. (V) y P.J.F. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, a tres casas de la Iglesia Católica, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, V.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.555.990, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/02/1974, natural de Arauquita Estado Barinas, casado, no posee grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de Popula Godoy (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, casa color verde, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-4003727, L.G.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.537.124, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/12/1978, natural de Sabaneta Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Sexto Grado, de ocupación operador de maquinarias agrícolas, hijo de A.C. (V) y J.M. (F), residenciado en el Barrio S.R., calle principal, casa N° 26, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-8717913; J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.279.581, de 40 años de edad, nacido en fecha 1969, natural de Masparro Estado Barinas, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de E.C. (V) y G.B. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-4173442; J.J.D.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.905.400 (no porta), de 25 años de edad, nacido en fecha 12/11/1983, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación obrero, hijo de R.M. (V) y N.d.S. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, al lado de la escuela, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-4147805; G.A.F.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.461.349, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/07/1977, natural de Sabaneta Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado, de ocupación obrero, hijo de J.P.Y. (V) y F.F. (V), residenciado en el Caserío C.H., La Tubería, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5948527; J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.130.400, de 57 años de edad, nacido en fecha 13/06/1952, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación agricultor, hijo de F.M. (V) y Rumando García (F), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas; P.A.L.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.408.365, de 51 años de edad, nacido en fecha 05/10/1958, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción tercer grado, de ocupación agricultor, hijo de C.R.L.C. (F) y L.M. (F), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, frente al ambulatorio viejo, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas; y L.E.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.537.126, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/12/1978, natural de Sabaneta Estado Barinas, soltero, grado de instrucción primer año, de ocupación obrero, hijo de A.C. (V) y J.C.M. (F), residenciado en la Población de Veguitas, calle Páez, a una cuadra de la licorería, Parroquia R.D., Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0416-3776473, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE, establecido en el artículo 59 párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal del Ambiente, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. M.T.R.D.; la Secretaria de sala Abg. Y.d.C.L. y los alguaciles designados para este V.R. y P.L.L.. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Undecimo del Ministerio Público Abg. N.I., los acusados de autos; J.J.F.M., V.A.G., L.G.V.C., J.M.C., J.J.D.S.M., G.A.F.Y., J.A.M., P.A.L.C.H., y L.E.V.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE, establecido en el artículo 59 párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal del Ambiente, la defensa pública Abg. L.C.. Se deja constancia que no comparecieron los posibles jueces escabinos. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes separadamente manifestaron: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”.

Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informó sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto y de inmediato le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. N.I., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado..

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza se dirige separadamente a los acusados J.J.F.M., V.A.G., L.G.V.C., J.M.C., J.J.D.S.M., G.A.F.Y., J.A.M., P.A.L.C.H., y L.E.V.C., el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestando cada uno por separado su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADO J.J.F.M., V.A.G., L.G.V.C., J.M.C., J.J.D.S.M., G.A.F.Y., J.A.M., P.A.L.C.H., y L.E.V.C..

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: J.J.F.M., V.A.G., L.G.V.C., J.M.C., J.J.D.S.M., G.A.F.Y., J.A.M., P.A.L.C.H., y L.E.V.C., los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración de los funcionarios P.R.S.C. y R.R.A., funcionarios actuantes en el procedimiento.

  2. -Declaración de los Expertos Funcionarios E.P., Cantor Jesús

    DOCUMENTALES

  3. -.*Acta Policial, de fecha 07-06-09, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 14, Guardia Nacional Bolivariana, en la que plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión del imputado, así como la incautación de las armas de fuego y la especie de fauna silvestre.

    2-.Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 07-06-09, suscrita por el funcionario Sifonte C.P., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las características del vehículo retenido.

    3-.Actas de Retención de Arma de fuego, de fecha 07-06-09, suscrita por el funcionario Sifonte C.P., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la retención de las siguientes armas de fuego, una 01 escopeta, calibre 20 mm. Sin marca, sin serial y seis 06 cartuchos sin percutar. Una 01 escopeta, calibre 16 mm. Sin marca, sin serial y cuatro 04 cartuchos sin percutar. Una 01 escopeta, calibre 16 mm. Marca JJ SARASKETE, serial 5194907-88 y cuatro 04 cartuchos sin percutar. Una 01 escopeta, calibre 16 mm. Marca CONCAVENCA, serial 3772808-04 y tres 03 cartuchos sin percutar. Una 01 escopeta, calibre 16 mm. Marca WINCHESTER, serial 0309847, en buen estado de uso y conservación.

    4-. Reseña Fotográfica, constante de 09 fotografías donde se puede apreciar la cantidad de cinco 05, armas largas de tipo escopetas, de distintos calibres así como los respectivos cartuchos sin percutir. Se aprecia también la especie animal sacrificada, el vehiculo retenido y los imputados.

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado FUENMAYOR M.J.J., G.V.A., VILLEGAS C.L.G., VILLEGAS C.L.E., J.M.C., J.J.D.S.M., GERASIO A.F.Y., M.J.A. y P.A.L.C., por su actitud en los hechos del día 01/02/2006, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE, establecido en el artículo 59 párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal del Ambiente: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

    En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE, establecido en el artículo 59 párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal del Ambiente. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir en cuanto a este delito el termino mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en un (01) año y seis (06) meses de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales. El delito de aprovechamiento Ilícito de Producto de la Fauna Silvestre, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la ley Penal del Ambiente del Código Penal vigente, el cual prevé una sanción con pena de prisión de nueve (09) a quince (15) meses de prisión, y multa de 900 a 1.500 días de salarios; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir en cuanto a este delito el termino mínimo es de nueve meses y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena 4 meses y 15 días y por aplicación del Art. 88 del Código Penal quedando la pena en dos (2) meses y quince (15) días de prisión, quedando la pena definitiva en Un (1) año Ocho (08) meses y quince (15) días de prisión mas 450 días de salarios mínimos.

    Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

    Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

    La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

    Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

    Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de un (01) año ocho (08) meses y quince (15) de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales, mas 450 días de salarios mínimos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN RALACIÓN A LOS ACUSADOS; P.A.L.C.H., V.A.G., J.M.C., J.J.D.S.M.

    Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

    Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 11° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.

    Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal de los acusados P.A.L.C.H., V.A.G., J.M.C., J.J.D.S.M., como autores solamente del delito RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, desestimando para ellos el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del COPP. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, al compromiso de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara conforme a la ley.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal parcialmente; y totalmente los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos J.J.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.661.908, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/02/1982, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación agricultor, hijo de M.J.M. (V) y P.J.F. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, a tres casas de la Iglesia Católica, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, L.G.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.537.124, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/12/1978, natural de Sabaneta Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Sexto Grado, de ocupación operador de maquinarias agrícolas, hijo de A.C. (V) y J.M. (F), residenciado en el Barrio S.R., calle principal, casa N° 26, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-8717913; G.A.F.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.461.349, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/07/1977, natural de Sabaneta Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado, de ocupación obrero, hijo de J.P.Y. (V) y F.F. (V), residenciado en el Caserío C.H., La Tubería, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5948527; J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.130.400, de 57 años de edad, nacido en fecha 13/06/1952, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación agricultor, hijo de F.M. (V) y Rumando García (F), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas; y L.E.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.537.126, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/12/1978, natural de Sabaneta Estado Barinas, soltero, grado de instrucción primer año, de ocupación obrero, hijo de A.C. (V) y J.C.M. (F), residenciado en la Población de Veguitas, calle Páez, a una cuadra de la licorería, Parroquia R.D., Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0416-3776473, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y 450 DÍAS DE SALARIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE, establecido en el artículo 59 párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, para todos los acusados y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal del Ambiente, para los acusados J.J.F.M., L.G.V.C., G.A.F.Y., J.A.M., además las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 05 de la ley Penal del Ambiente venezolana vigente. Se acuerda la incautación de las armas de fuego las cuales serán destinadas al Parque Nacional según lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal venezolano. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicaron los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del COPP. CUARTO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso a favor de las acusados P.A.L.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.408.365, de 51 años de edad, nacido en fecha 05/10/1958, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción tercer grado, de ocupación agricultor, hijo de C.R.L.C. (F) y L.M. (F), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, frente al ambulatorio viejo, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas; V.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.555.990, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/02/1974, natural de Arauquita Estado Barinas, casado, no posee grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de Popula Godoy (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, casa color verde, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-4003727, ; J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.279.581, de 40 años de edad, nacido en fecha 1969, natural de Masparro Estado Barinas, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de E.C. (V) y G.B. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-4173442; J.J.D.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.905.400 (no porta), de 25 años de edad, nacido en fecha 12/11/1983, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación obrero, hijo de R.M. (V) y N.d.S. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, al lado de la escuela, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-4147805; quedando sometidos a cumplir con la siguiente obligaciones de conformidad con el artículo 5 de la ley penal del ambiente: 5° La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (02) años, después de cumplida la sanción principal. 2.) Sembrar 50 árboles cerca donde hayan animales. 3) Seguir con las presentaciones cada sesenta días. Quinto: Se acuerda abrir cuaderno separado en relación a los acusados P.A.L.C.H., V.A.G., J.M.C., J.J.D.S.M., de conformidad al artículo 74 numeral 1° del COPP. Se acuerda separar la causa de conformidad con el artículo 74 del COPP. Se mantiene la medida de coerción personal impuestas y se insta que comparezca por ante el Juez de Ejecución a los fines que sea impuesto de los beneficio Post-pena. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión, será el Décimo (10) día hábil siguiente de audiencia a la presente. Quedan los presentes notificados. Así se decide.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

    Abg. M.T.R.D.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUDITD DEL C.L.

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