Decisión nº 14-05-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de mayo de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-05-04

DEMANDANTE: O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 1.108.578, con domicilio procesal en la avenida C.P. cruce con Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 01, oficina 04 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.O.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros 146.631.

DEMANDADAS: C.A Venezolana de Pinturas, inscrita en el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según actas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50.., Tomo 18-A de los libros respectivos, en su carácter de proveedora y acreedora hipotecaria, y El Marqués de la Pintura, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el día 05 de marzo de 2003, bajo el Nº 29, del Tomo 2-A de los Libros respectivos, en su carácter de concesionaria y obligada principal, representadas por sus presidentes ciudadanos M.L.C.J. y R.J.M.R., colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 84.400137 y 9.984.590, en su orden,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.R.E.M. Y E.A.S.P., inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 51.243 y 9.901 en su orden.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS

Se pronuncia este Tribunal siendo la oportunidad legal, con ocasión de las cuestiones previas opuestas de falta de jurisdicción, y la incompetencia territorial de este Tribunal en caso de no prosperar la primera, formulada por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada C.A Venezolana de Pinturas, abogado en ejercicio H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.630, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano O.N.O. en contra de al mencionada sociedad de comercio, inscrita en el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según actas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A de los libros respectivos, en su carácter de proveedora y acreedora hipotecaria, y El Marqués de la Pintura, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el día 05 de marzo de 2003, bajo el Nº 29, del Tomo 2-A de los Libros respectivos, en su carácter de concesionaria y obligada principal, representadas por sus presidentes ciudadanos M.L.C.J. y R.J.M.R., colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 84.400137 y 9.984.590, en su orden,

En fecha 19 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, dándosele entrada por auto de fecha 20/05/2011, admitiéndose el 23 de ese mes y año, ordenándose emplazar a la sociedades demandadas C.A Venezolana de Pinturas y El Marqués de la Pintura, C.A, antes identificadas, en las personas de sus presidentes ciudadanos M.L.C.J. y R.J.M.R., respectivamente para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia a la sociedad mercantil C.A Venezolana de Pinturas, para cuya citación se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de junio del año 2012, se libraron los recaudos respectivos para las citaciones ordenadas, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 90 al 93, de la primera pieza, ambos inclusive.

En fecha 21/06/2011, el Alguacil suscribió diligencia dejando constancia que en esa misma fecha compareció por ante la Sala de este Juzgado, el ciudadano R.J.M.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil El Marqués de La Pintura, C.A, manifestándole que venía a firmar una citación en el presente expediente, siendo personalmente citado, consignando el recibo de citación correspondiente, que corre inserto al folio 102 de la pieza principal.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó sentencia negándose la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado en ejercicio J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.338, peticionada mediante escrito con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Abogados, solicitando la perención de la instancia con respecto a la co-demandada C.A Venezolana de Pinturas, no se ordenó notificar a la parte actora ni a la co-demandada sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, declarándose definitivamente firme la tal decisión en fecha 30/09/2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el representante judicial del actor solicitó se librara el debido requerimiento al Juzgado comisionado, para que informara el estado de la comisión librada en esta causa, ordenándose por auto del 15de diciembre de ese año, que el referido profesional del derecho señalara en cual Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encontraba la comisión en cuestión.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, se declaró la perención instancia en la presente causa y por ende se extinguió el procedimiento, ordenándose notificar a la parte actora mediante, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la co-demandada sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, y con fundamento en lo establecido en el artículo 174 eiusdem, no se hizo condenatorias en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem. En la misma fecha se libraron las referidas boletas de notificación y se fijó en la correspondiente en la sede del Tribunal.

En fecha 31/05/2012, el Alguacil suscribió diligencia mediante la cual manifestó consignar boleta de notificación librada al abogado R.E.O.F., por cuanto en la misma fecha se trasladó a la avenida C.P. cruce con avenida Briceño Méndez, Edificio El Marqués, piso 01, oficina 04, de esta ciudad de Barinas, y un ciudadano que se identificó como P.B., le informó que no la podía recibir por cuanto el abogado mencionado ya no trabaja en esa oficina.

Vista la diligencia suscrita por el Alguacil, por auto de fecha 07/06/2012 se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estampándose nota de Secretaría, dejándose constancia de haberse fijado en la misma oportunidad en la sede del Tribunal.

Por auto de fecha 10/07/2012 se declaró definitivamente firme la decisión dictada el 28 de mayo de ese año.

Mediante escrito presentado en fecha 27/07/2012 el accionante ciudadano O.N.O., asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual manifestó darse legalmente por notificado de la sentencia, impugnó la sentencia y solicitó la nulidad de la notificación por cuanto la misma no cumple con lo preceptuado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento en caso de notificaciones de sentencias dictadas fuera del lapso y/o prorroga legal, por la razones que expuso, exponiendo así mismo de la lectura del expediente se evidencia que de no revocarse por contrario imperio la decisión de considerar definitivamente firme la sentencia de fecha 28/05/2014, su persona tendría acceso inmediato a casación , por los motivos que señalo, que la nulidad de las notificaciones realizadas debe ser declarada con lugar y que por lo tanto, el lapso de la apelación de la sentencia de fecha 28/05/2014 se encuentra vigente apelando a todo evento de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 02/08/2012, el Tribunal consideró que el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia del 28/05/2012 en virtud de haber transcurrido los lapsos previstos en los artículo 14 y 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación contra la referida decisión, se coligiéndose del contenido del referido auto, que tal actuación procesal no constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite, y por ende no es susceptible de ser revocado por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, negándose lo solicitado respecto a tal planteamiento por ser manifiestamente improcedente.

En relación a la apelación interpuesta a todo evento contra la mencionada sentencia de fecha 28/05/2012, en la misma oportunidad este Juzgado advirtió que por cuanto en el particular segundo del fallo se ordenó la notificación, y ante la imposibilidad de materializar la notificación de la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal por ella expresamente indicado en el libelo de la demanda por las razones expresadas por el Alguacil de este Tribunal en diligencia que riela al folio 122 de la primera pieza, por auto del 07/06/2012, se ordenó la notificación del apoderado judicial del accionante, a través de boleta fijada en la sede de este Juzgado, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la misma en esa fecha según consta de la nota de Secretaría que riela al folio 125 de la pieza principal, transcurriendo los días de despacho que se señaló en el referido auto, negándose por extemporáneo el recurso de apelación.

Mediante escrito presentado el 07 de agosto de 2012 el co-demandado ciudadano R.J.M.R., en su carácter de representante legal de la empresa El Marqués de la Pintura C.A, asistido de abogado impugnó todo lo concerniente a la supuesta notificación que de esa sentencia se le hizo a su representada, solicitando la nulidad de la misma, por las razones que adujo y citó jurisprudencia, expuso que de no revocarse por contrario imperio la decisión de considerar definitivamente firme la sentencia de fecha 28/05/2012, este Tribunal estaría en contumancia jurisprudencial teniendo acceso inmediato a casación, por los motivos que indicó, que la nulidad de la notificación realizada a su representada como litisconsorcio pasivo debe ser declarada con lugar, que por lo tanto, el lapso de apelación de la sentencia de fecha 28/05/2012, se encontraba vigente, debido que la misma corre desde la ultima notificación de las parte apelando a todo evento de la referida sentencia.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012 el Tribunal y luego de indicar la manera como el Tribunal practicó las notificaciones ordenadas en la sentencia en cuestión, y habiendo transcurrido los lapsos de ley, indicados en los artículos 14 y 298 del Código de Procedimiento Civil, determinó que el auto que declara la sentencia definitivamente firme, no constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite, y por ende no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem, negando lo solicitado por ser improcedente.

En cuanto a la apelación interpuesta en la misma oportunidad -07 de agosto de 2012- contra la sentencia de fecha 28/05/2012, el mismo se negó por extemporáneo, por cuanto habían transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 298 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 10/07/2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de las actuaciones de la citación personal de la co-demandada sociedad de comercio C.A Venezolana de Pinturas, en la persona de su presidenta ciudadana M.L.C.J., de cuyo contenido se colige, de las diligencias suscritas por el Alguacil del comisionado en fechas 27/09/2011 y 21/10/2011, que no fue posible la citación por cuanto en dichas oportunidades la representante legal no se encontraba presente en ese instante, ordenándose por auto del 07/02/2012, la citación por carteles, habiéndose cumplida la publicación en los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, tal como se desprende de la diligencia de fecha 23/05/2012, así como su respectiva fijación el 19/07/2012.

En fecha 03/10/2012, el abogado en ejercicio R.E.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.631, suscribió diligencia mediante el cual manifestó, que consignaba a todo evento copia fotostática contentivo del recurso de hecho, a los fines de evidenciar que se encuentra en curso dicho procedimiento.

Por auto de fecha 20/12/2012, se dio por recibido en fecha 19 de ese mes y año, con oficio Nº 2819 de fecha 19/11/2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuaciones contentivas del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano N.O., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02/08/2012, ordenando en el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la sentencia de fecha 28/05/2012, mediante la cual este Juzgado declaró la perención de la instancia en la demanda de extinción de hipoteca intentada por el recurrente contra las sociedades mercantiles C.A. Venezolana de Pinturas y El Marqués de La Pintura, C.A.

Por auto del 20/12/2012 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 27 de julio del 2012 por el ciudadano O.N.O., asistido por el abogado en ejercicio J.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, librándose oficio Nº 0882 en la misma oportunidad, remitiendo el expediente.

En fecha 05/06/22013, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando dicha Alzada mediante sentencia dictada el 13/05/2013 con lugar el referido recurso de apelación, que no se produjo la perención en la presente causa y como consecuencia ordenó la continuación del presente juicio de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas legales vigentes, se revocó la decisión apelada, no se condenó en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y no se ordenó la notificación de las partes por dictarse dentro del lapso legal.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013 la apoderada judicial del ciudadano N.O.O., solicitó defensor judicial a la co-demandada sociedad de comercio C.A Venezolana de Pinturas, en su carácter de proveedora y acreedora hipotecaria, representada por su presidenta M.L.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 84.400.137, designándose al abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley.

El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita el fecha 12/11/2013 consignó boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el abogado en ejercicio J.P.M.L., a quien notificó en la misma oportunidad, según consta de actuaciones cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04) de la segunda pieza.

El 14 de noviembre de 2013, suscribió diligencia el abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, quien manifestó aceptar el cargo de defensor judicial, tomando el juramento de Ley.

Por auto del 18/11/2013, se ordenó la citación del mencionado defensor para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más cuatro (04) días que se le concedió como término de la distancia en el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2011 a la sociedad mercantil C.A Venezolana de Pinturas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04/03/2014, la abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de apoderada judicial del actor, consignó los emolumentos para elaborar la compulsa de citación ordenada por auto del 18/11/2013, librándose el respectivo emplazamiento el 13 de marzo de 2014.

El 21 de marzo del año en curso, el Alguacil suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de citación, el cual fue debidamente firmado por el abogado en ejercicio J.P.M.L., en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil C.A Venezolana de Pinturas, conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la segunda pieza.

En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.630, suscribió diligencia mediante la cual expuso consignar instrumento poder conferido por la sociedad de comercio C.A Venezolana de Pinturas, manifestando darse por citado.

Mediante escrito presentado el 31 de marzo del año en curso, el profesional del derecho antes mencionado opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, la falta de la Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa por las razones siguientes:

Que el demandante peticiona la extinción de la obligación principal, que esa llamada obligación principal no es otra cosa que el contrato de suministro, que solicita la extinción del contrato de suministro para que posteriormente pueda declararse la extinción de las hipotecas, que dicho contrato en la cláusula vigésima cuarta establecieron jurisdicción especial, en el sentido de que toda controversia que se susciten en relación con el contrato deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje de derecho con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres (3) árbitros nombrados de acuerdo a dicho Reglamento.

A todo evento, y en el supuesto negado de no prosperar la referida cuestión previa, opuso la establecida en el ordinal 1º, del artículo 346 eiusdem, es decir, la incompetencia territorial de este Tribunal, por cuanto en la cláusula vigésima cuarta, establece que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse para cualquier intervención judicial que debe ocurrir por efecto del propio arbitraje o por cualquier otro motivo.

Solicitó se declarare con lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal y de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la extinción del proceso con expresa condenatoria en costas, y que de no prosperar se declare con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial y de conformidad con el mencionado artículo se remita la causa a la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por ser territorialmente competente y llamado a conocer por voluntad de las partes.

Para decidir este Tribunal observa:

Dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte co-demandada C.A Venezolana de Pinturas, representada por el abogado en ejercicio H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.630, presentó escrito en el que opuso, las cuestiones previas de falta de jurisdicción de este Tribunal y la incompetencia por el territorio, esta última de no prosperar el primer supuesto de la norma adjetiva referida a la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

En tal sentido, tenemos que, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)

.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

Por su parte, el artículo 349 ejusdem, señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…(sic)

.

En el presente caso, tomando en cuenta las defensas opuestas, quien aquí decide estima necesario pronunciarse primeramente sobre la falta de jurisdicción.

Alega el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil C.A Pinturas de Venezuela que el demandante peticiona la extinción de la obligación principal, que esa llamada obligación principal, no es otra cosa que el contrato de suministro, que solicita la extinción del contrato de suministro para que posteriormente pueda declararse la extinción de las hipotecas, que dicho contrato en la cláusula vigésima cuarta establecieron jurisdicción especial, en el sentido de que toda controversia que se susciten en relación con el contrato deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje de derecho con sede en la ciudad de caracas.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que la doctrina ha señalado que el arbitraje es una institución jurídica compuesta, integrada por el acuerdo arbitral y proceso arbitral.

La Ley de Arbitraje Comercial reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros que hayan sido designados, bien sea por los mismos árbitros que hayan sido designados, bien sea por los mismos árbitros o por las partes según el acuerdo, o, en defecto, por el Juez de Primera Instancia (arbitraje independiente), así como los laudos dictados por los Tribunales Arbítrales formados en los Centros de Arbitraje a los que se sometan las partes (arbitraje institucional).

No se puede confundir la condición indispensable de todo arbitraje ‘la transigibilidad de los derechos en juego’, con la naturaleza jurídica del arbitraje que viene a ser un contrato (acuerdo o compromiso de arbitraje) para dirimir un conflicto de intereses mediante declaración laudatoria a cargo de unos árbitros, jueces privados…..omissis….

De allí, pues, que pueda aceptarse el arbitraje solo como un acuerdo a los fines de explicar el origen de la fuerza vinculante del arbitraje y de su carácter exclusivo y excluyente frente a la jurisdicción publica. (Tomado de la obra de R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal, pags 51 y 52, Ediciones Liber, Caracas-2005.)

Los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial establecen:

Artículo 5: El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 6: El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que sea cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someterse el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dos, en decisión dictada en el expediente 2002-0049, en sentencia Nº 00289, estableció que el Tribunal Supremo de Justicia, como promotora de los medios alternativos de conflictos y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 258 de nuestra Carta Magna que revela el interés del constituyente en promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de una controversia, ha reconocido el que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral, como una razón para que la parte interesada solicite que el Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento, de acuerdo a su carácter, cuando, el asunto se pueda resolver por dicha vía; en el presente caso resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

Con el libelo de demanda se acompañó contrato suscrito entre las co-demandadas sociedades mercantiles C.A. Venezolana de Pinturas y por la otra El Marqués de La Pintura, C.A, en el cual manifestaron convenir en celebrar un contrato de suministro basado en las motivaciones que indicaron, autenticado por ante las Notarías Públicas de Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo y de la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fechas 31 de marzo de 2003 y 4 de abril de 2003, quedando anotados bajo los Nros. 19 y 41, tomos 37 y 32 en su orden de los libros respectivos.

Así las cosas, se hace necesario citar un extracto de la cláusula vigésima cuarta que es del tenor siguiente:

VIGÉSIMA CUARTA: Omissis… Es Convenio y aceptado expresamente, que llegado el caso de ejecutar las garantías que La Concesionaria hubiere otorgado a La Proveedora por documento separado para responder por las obligaciones relacionadas con el pago del precio del Inventario vendido y el manejo, mantenimiento, conservación y devolución del Inventario en consignación que asume en el presente contrato, se seguirá el procedimiento judicial establecido en el Código de Procedimiento Civil que le sea aplicable y no el Arbitraje antes reglado… Sic

Entiéndase como la Proveedora a la co-demandada C.A. Venezolana de Pinturas, y por la Concesionaria a la co-demandada El Marqués de La Pintura C.A., por así haberlo establecido las partes contratantes en el mencionado convenio.

Ahora bien, del contenido del contrato antes mencionado, se observa que el aquí demandante ciudadano N.O., no es parte contratante en tal convenio, pues el mismo fue suscrito entre las sociedades mercantiles co-demandada C.A Venezolana de Pinturas y El Marqués de la Pintura C.A., al cual denominaron contrato de suministro, de lo que se colige que el aquí accionante no declaró expresamente someterse al acuerdo de arbitraje, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto no existe en dicho convenio una relación jurídica contractual con el mismo, razón por la cual la cuestión previa de la falta de jurisdicción de este Tribunal no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente este Tribunal, procede a pronunciarse con respecto a la otra cuestión previa opuesta por la mencionada co-demandada C.A Venezolana de Pinturas, relacionada a la falta de competencia por el territorio de este Tribunal por cuanto en la cláusula vigésima cuarta, del contrato de servicios supra mencionado, se establece que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse para cualquier intervención judicial que debe ocurrir por efecto del propio arbitraje o por cualquier otro motivo, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Así las cosas, encontramos que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre

.

Del contenido de la norma transcrita se colige que la competencia por el territorio para proponer demandas relativas a derechos personales corresponde al Juzgado del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia.

Por otra parte el artículo 47 eiusdem es del tenor siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

De acuerdo con la norma antes transcrita, y según la Jurisprudencia Patria, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio.

Las cláusulas Duodécima y Vigésima Cuarta del contrato de suministro establecen:

Duodécima: Por medio del Presente contrato la Concesionaria se compromete a otorgar a la Proveedora por documento separado, garantía suficiente, a satisfacción de la Proveedora, para responder por las obligaciones que asumirá en el presente contrato, incluyendo el pago del precio del Inventario vendido y el manejo, mantenimiento, conservación y devolución del Inventario en consignación.

Vigésima Cuarta: …Omissis… Independientemente de la aplicación del compromiso arbitral contenido en esta cláusula, el cual establece el único método de resolución de controversias escogido por las partes de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse para cualquier intervención judicial que deba que deba ocurrir por efecto del propio arbitraje o por cualquier otro motivo.

Es convenido y aceptado expresamente, que llegado el caso de ejecutar las garantías que La concesionaria hubiere otorgado a La Proveedora por documento separado para responder por las obligaciones relacionadas con el pago del precio del Inventario vendido y el manejo, mantenimiento, conservación y devolución del Inventario en consignación que asume en el presente contrato , se seguirá el procedimiento judicial establecido en el Código de Procedimiento Civil que le sea aplicable y no el Arbitraje antes reglado.

Sin embargo, y de una revisión de los instrumentos escritos acompañados con el libelo de la demanda por el accionante ciudadano O.N.O., se observa que con ocasión del contrato de suministro y para garantizar las obligaciones asumidas por la co-demandada sociedad mercantil El Marqués de La Pintura C.A., parte contratante en el convenio de suministro antes referido, dicho ciudadano constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre los inmuebles de su propiedad descritos en los instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 10 de junio de 2003, quedando registrado bajo el Nº 17, folios 85 al 90 Vto., Protocolo Primero, Tomo 11 Principal y Duplicado del año 2003, y por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 29 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 06, folio 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005.

De una lectura de la parte final de tales instrumentos, se desprende que el ciudadano O.N.O., expresó en su condición de garante hipotecario, someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas, y por cuanto en la presente causa la pretensión del aquí accionante es la extinción de las hipotecas por el constituidas, es por lo que este Tribunal considera que habiendo las partes en dichos instrumentos –constitución de hipoteca- elegido la autoridad judicial a la cual someterse de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como del contenido de las cláusulas parcialmente citadas, es por lo que este Tribunal declara su falta de competencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y por ende declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa de la falta de Jurisdicción de este Tribunal opuesta por la parte co-demandada sociedad mercantil C.A Venezolana de Pinturas, antes identificada con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la cuestión previa de la falta de competencia por el territorio con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. En consecuencia déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 11-9501-CO

kjrc.

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