Decisión nº PJ0062013000064 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 001666. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias e indemnizaciones laborales sigue el ciudadano: N.R.F. , cédula de identidad n° 13.739.398; cuyas apoderadas son las profesionales del derecho: G.S., C.S. y N.Y., contra la entidad de trabajo denominada “FUENTE DE SODA EL LEÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” , de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25/05/2006, bajo el nº 40, t. 91/A/Segundo y representada por los abogados: C.L.M., R.M. y A.V.; este Tribunal dictó sentencia oral el 01/07/2013 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - El EXTRABAJADOR sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para el EXPATRONO desde el 15/08/2005 hasta el 11/01/2012 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de mesonero; que devengó un último salario integral de Bs. 665,37 (Bs. 617,36 + Bs. 25,72 de alícuota de utilidades + Bs. 22,29 de alícuota de bono vacacional) por día que implica el 6.5% del 10% que “viene dado a la comanda por el consumo de alimentos y bebidas que paga el cliente, en el entendido de que la demandada solo cancelaba, en forma deficiente del porcentaje del diez por ciento (10%), vale decir, solamente pagaba el (…) 6.5%, quedando en el patrimonio del empleador (…) 3.5%”; que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo suscrita entre “CANARES” y el sindicato correspondiente, existe resolución que la extiende de manera obligatoria a todas las empresas del ramo por lo cual resulta aplicable lo de la propina; que percibió los siguientes sueldos mensuales:

    2005 y 2006 = Bs. 5.500,00

    2007 = Bs. 6.000,00

    2008 = Bs. 7.000,00

    2009 / 2012 = Bs. 8.000,00

    Que cumplía la siguiente jornada de trabajo nocturna:

    Lunes a jueves = 06:00 pm. / 02:00 am.

    Viernes = 05:30 pm. / 03:00 am.

    Sábado = 06:00 pm. / 03:00 am.

    Domingo = 06:00 pm. / 02:00 am.

    Que tomaba un (1) día libre cada quince (15) días y que sobre la base de tales hechos demanda a su EXPATRONO por el monto de Bs. 2.750.927,81 y por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo .-

    1.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades sobre la base de la convención colectiva de trabajo.-

    1.3.- Propinas.-

    1.4.- Indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT.-

    1.5.- Días de descanso y feriados.-

    1.6.- Bono de alimentación.-

    1.7.- Diferencia 3.5%.-

    1.8.- Salario mínimo con bono nocturno.-

    1.9.- Horas extras.-

    1.10.- Inamovilidad.-

    1.11.- Paro forzoso.-

    1.12.- Intereses de mora e indexación.-

  2. - El EXPATRONO consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    2.1.- Se EXCEPCIONÓ en cuanto a que el 29/08/2012 lo notificaron de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos impulsado por el EXTRABAJADOR demandante, y que por ello se presenta una FALTA DE JURISDICCIÓN del poder judicial frente a la Administración Pública; a que le canceló prestaciones por dos (2) meses de servicios en el que finalizó el período de prueba; a que le pagaba sus salarios mediante recibos donde le era discriminado el salario básico (mínimo nacional), recargo por domingos, bono nocturno y el 10% de ventas por consumo; a que el EXTRABAJADOR demandante tuvo contratos intermitentes así:

    1. = 10/02/2007 ― 10/05/2007.

    2. = 18/02/2009 ― 18/05/2009.

    3. = 08/06/2010 ― 05/09/2010.

    4. = 08/10/2011 ― 06/01/2012.

      Que le canceló al EXTRABAJADOR las prestaciones por cada período trabajado; que el verdadero horario era de lunes a domingo con un (1) día libre a la semana, rotativo, que no coincidía con el domingo y de 06:00 pm. / 12:00 m.; que le pagaba 15 días por año de utilidades; que realmente devengó los siguientes salarios promedios por mes:

    5. contrato = Bs. 1.369,80 por mes.

    6. contrato = Bs. 1.860,00 por mes.

    7. contrato = Bs. 2.662,45 por mes.

    8. contrato = Bs. 3.459,90 por mes.

      Que el último contrato finalizó (período de prueba) por renuncia voluntaria y que por ello no despidió al EXTRABAJADOR; que fue un trabajador eventual cuyos períodos de trabajo fueron menores de un (1) año y que durante los días laborados le suministró comidas balanceadas elaboradas en el mismo local.

      2.2.- ADMITIÓ COMO CIERTO lo aducido en el contexto libelar respecto a la existencia pretérita de la relación laboral; al cargo que desempeñara el EXTRABAJADOR como mesonero; al salario pactado en forma mixta; a que el horario de trabajo era nocturno y que laboraba los domingos; a que se aplique la convención colectiva de trabajo mencionada en el contexto libelar a los efectos de la propina y a razón de 0,15 diarios.

      2.3.- NEGÓ pura y simplemente que el EXTRABAJADOR prestara servicios en horas extras.

      2.4.- Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN de cualquier reclamo derivado de las relaciones finalizadas el 10/05/2007, 18/05/2009 y 05/09/2010.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El EXTRABAJADOR promovió las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES:

    3.1.1.- Copias que conforman el folio 50/1ª pieza (anexo “1”), que fueron impugnadas por el EXPATRONO en la audiencia de juicio por ser copias simples y por cuanto carecen de suscripción de alguno de sus representantes y además, su promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.

    Igual suerte corre la que constituye el folio 53/1ª pieza (anexo “4”), pues fue impugnada por el EXPATRONO en la audiencia de juicio por ser copia simple y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de las mismas.

    3.1.2.- Copias de formatos de contrato y de liquidación que rielan a los folios 51 y 52/1ª pieza (anexos “2” y “3”), que al ser reconocidos por el EXPATRONO en la audiencia de juicio, se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de los modelos impresos utilizados por la entidad de trabajo para contratar y liquidar a sus trabajadores.

    3.1.3.- Fotografía + constancia de trabajo que cursan a los folios 54 y 129 (antes 55)/1ª pieza (anexos “5” y “6”) + camisa que constituye el folio 02 del cuaderno de pruebas n° 01 (anexo “8”), que resultan impertinentes por cuanto pretenden demostrar un hecho no controvertido en este juicio, como lo es la existencia pretérita del vínculo de trabajo.

    DISCO COMPACTO (CD) Y EXPERTICIA:

    3.1.4.- Fueron inadmitidos por este Tribunal en decisión de fecha 09/10/2012 (ver folios 91, 92 y 93/1ª pieza) y como no fue objeto de apelación por parte del EXTRABAJADOR demandante, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-

    TESTIGOS:

    3.1.5.- L.A.G. declaró que frecuentaba el restaurante porque iba a comer y muchas veces el EXTRABAJADOR demandante no estaba; que preguntó por él y le dijeron que lo habían “botado”.

    L.Y. manifestó que es conoció al EXTRABAJADOR demandante desde 2007 cuando asistía allí a tomar licor; que desde febrero para acá, de este año, no lo ve y le dijeron que lo habían “botado” y que normalmente los atendía en la noche.

    J.E. exteriorizó que trabajó en la entidad de trabajo demandada desde el 2005; duró más o menos seis meses y que ésta prácticamente engaña a los trabajadores y al demandante.-

    Las declaraciones de los ciudadanos: L.A.G. y L.Y. son desechadas por referenciales pues les constan los hechos por comentarios de otras personas. La del ciudadano J.E. por cuanto no denota parcialidad en sus dichos al calificar que la entidad de trabajo accionada engañaba, incluyéndose, a sus trabajadores.

    EXHIBICIONES:

    3.1.6.- En cuanto a las exhibiciones concernientes a los contratos de trabajo, liquidaciones, recibos de pagos de salarios y de fideicomiso, relaciones de ventas por mesonero, inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , libro de vacaciones y de registro de horas extras y cálculo del beneficio de antigüedad, el Tribunal considera que las mismas en nada contribuyen para resolver este conflicto en razón que el promovente no especificó (ver reverso del folio 48 y anverso del 49/1ª pieza) los datos sobre los cuales pretendía favorecerse con estas probanzas.

    3.2.- El EXPATRONO promovió:

    INSTRUMENTALES:

    3.2.1.- Originales de documentos privados que rielan a los folios 208 al 227 inclusive/1ª pieza (anexos “A/2”, “A/3”, “A/4”, “A/5”, “B/2”, “B/3”, “B/4”, “B/5”, “C/2”, “C/3”, “C/4”, “C/5”, “D/2”, “D/3”, “D/4”, “D/5”, “A/1”, “B/1”, “C/1” y “D/1”) y que antes formaban los folios 59 al 78 inclusive/1ª pieza, fueron reconocidos en sus firmas pero desconocidos en sus contenidos por el EXTRABAJADOR demandante, lo cual ameritó la sustanciación de la incidencia de TACHA (ver acta del 19/11/2012, folios 96 y 97/1ª pieza) cuyas pruebas se examinan de seguidas:

    INSTRUMENTALES:

    3.2.1.1.- Copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo competente, que cursan en los folios 101 al 108 inclusive/1ª pieza y que al no ser desvirtuadas por prueba en contrario, se aprecian (arts. 10, 77 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil) como demostración que la entidad de trabajo “deja en blanco” algunos espacios de los formatos para celebrar contratos de trabajo, lo cual no es ilícito salvo que se demuestre que con ello se comete simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    TESTIGO:

    3.2.1.2.- E.A.G. quien fue tachado por la representación del EXPATRONO y al efecto promovió las instrumentales que cursan a los folios 145 al 168 inclusive/1ª pieza (anexos “A” hasta la “D”), que influyen para concluir que dicho testigo había demandado a la entidad de trabajo accionada, por lo que sus declaraciones no pueden ser consideradas y por ello se desechan coincidiendo con el criterio que al respecto sentara la s. n° 1.230 del 08/08/2006 dictada por la SCS/TSJ (caso: N.L.G. c/ Petroquímica de Venezuela s.a.), a saber:

    DE LAS DEPOSICIONES RENDIDAS DE LOS CIUDADANOS (…), SE EVIDENCIA QUE HAN INTENTADO RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL CONTRA LA EMPRESA DEMANDADA (…), QUE PUDIERAN TENER INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL JUICIO VICIANDO DE IMPARCIALIDAD SUS DICHOS, MOTIVO SUFICIENTE PARA DESECHAR LAS REFERIDAS TESTIMONIALES A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 478 Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE

    .

    EXPERTICIA:

    3.2.1.3.- Que conforma los folios 206 y 207/1ª pieza y cuyo experto compareció a la audiencia de juicio siendo repreguntado por la parte demandante y por el tribunal. La misma demuestra que dichos instrumentos fueron realizados en dos (2) tiempos, es decir, “que primero fue realizado el texto computarizado y posteriormente las escrituras manuscritas en tinta de bolígrafo”.

    Del análisis de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, se colige que nada se acreditó relacionado con la configuración de alguna de las causales de tacha previstas para los documentos privados en el art. 1.381 del Código Civil, es decir, (I) firma apócrifa (supuesta o fingida); (II) escritura maliciosa e ignota (no conocida, no descubierta) sobre una firma en blanco o (III) alteración “a posteriori” de lo escrito y rubricado, todo lo cual persuade para declarar sin lugar la TACHA propuesta por la representación de la parte accionante contra tales documentales (folios 208 al 227 inclusive/1ª pieza). Por ende, esta instancia las aprecia (folios 208 al 227 inclusive/1ª pieza) como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos:

    Salarios (MÍNIMO + DOMINGOS + BONO NOCTURNO + 10% “VENTAS”) percibidos en febrero, marzo y abril de 2007.

    Que recibiera el pago (Bs. 844,37) fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades por 03 meses de servicios en el 2007. También se puede leer (folio 211/1ª pieza) lo siguiente: “FIN CONTRATO TIEMP. DETERM.” (“sic”).-

    Salarios (MÍNIMO + DOMINGOS + BONO NOCTURNO + 10% “VENTAS”) percibidos en febrero, marzo y abril de 2009.

    Que recibiera el pago (Bs. 1.642,38) fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades por 03 meses de servicios en el 2009. También se puede leer (folio 215/1ª pieza) lo siguiente: “FIN CONTRATO TIEMPO DETERM.” (“sic”).-

    Salarios (MÍNIMO + DOMINGOS + BONO NOCTURNO + 10% “VENTAS”) percibidos en junio, julio y agosto de 2010.

    Que recibiera el pago (Bs. 946,07) fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades por 02 meses de servicios en el 2010. También se puede leer (folio 219/1ª pieza) lo siguiente: “DOS (2) MES (ES)” (“sic”).-

    Salarios (MÍNIMO + DOMINGOS + BONO NOCTURNO + 10% “VENTAS”) percibidos en octubre, noviembre y diciembre de 2011.

    Que recibiera el pago (Bs. 1.344,74) fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades por 02 meses de servicios en el 2011 y 2012. También se puede leer (folio 223/1ª pieza) lo siguiente: “DOS (2) MES (ES)” (“sic”).-

    Y que el EXTRABAJADOR demandante fue contratado por el EXPATRONO para prestar servicios en los siguientes períodos: 10/02/2007 ― 10/05/2007; 18/02/2009 ― 18/05/2009; 08/06/2010 ― 05/09/2010 y 08/10/2011 ― 06/01/2012.

    3.2.2.- Copia de documento administrativo que conforma el folio 85/1ª pieza, que al no ser impugnada por el EXTRABAJADOR demandante, se aprecia como evidencia que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo (expediente n° 027/2012/01/00318 F.S.)

    TESTIGOS:

    3.2.3.- El EXPATRONO no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    3.3.- En la audiencia de juicio el EXTRABAJADOR demandante confesó (art. 103 LOPT) que renunció a su reenganche desistiendo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera ante la Inspectoría del Trabajo y el EXPATRONO que no lo inscribió ante el IVSS.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- FALTA DE JURISDICCIÓN.-

    Aun cuando la representación de la demandada señaló en la audiencia de juicio que al haber indicado el accionante que había desistido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera por ante un organismo administrativo del trabajo, quedaba sin efecto lo que solicitara se resolviera como punto previo en su escrito contestatario, esta instancia puntualiza que la falta de jurisdicción (s. n° 874 del 29/05/2001 de la SPA/TSJ) “PUEDE OCURRIR EN DOS SUPUESTOS: A) CUANDO EXISTE UN CONFLICTO DEL PODER JURISDICCIONAL CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y B) CUANDO EL CONFLICTO ES ENTRE LA JURISDICCIÓN NACIONAL Y LA JURISDICCIÓN EXTRANJERA, ES DECIR CUANDO EL JUEZ VENEZOLANO NO PUEDE CONOCER DEL ASUNTO POR CORRESPONDER DICHO CONOCIMIENTO AL JUEZ EXTRANJERO”, supuestos no verificados en el caso de autos, toda vez que si bien el EXTRABAJADOR demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo (expediente n° 027/2012/01/00318 F.S., según folio 85/1ª pieza), en el presente asunto no se dilucidan ni deben resolverse peticiones de reenganche ni de salarios caídos, por lo que se impone desestimar la solicitud que al respecto hiciera la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    4.2.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

    Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 1.535 del 16/10/2006 y dictada por la SCS/TSJ (FRANCISCO RIVERO c/ “INVERSIONES BERLOLI S.A.”), en el sentido que evidenciado en autos que las partes se vincularon por ciertos períodos interrumpidos en razón que celebraron sucesivos (cuatro en total) contratos desde el 2007 hasta el 2012, ello convierte a la relación en una a tiempo indeterminado, pues no se desprende de las pruebas que conforman el presente expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado, razón que conlleva a esta instancia a considerar a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes sobre la base del principio de preferencia de este tipo de contratos previsto en el art. 9º del Reglamento LOT en concordancia con el literal e) del art. 60 LOT (aplicables “ratione temporis”).

    En consecuencia, sentado en este fallo que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, dada la reiteración concatenada de contratos con lapsos de interrupción y que de ello emerge la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación unitaria, no procede la defensa de prescripción alegada por la accionada. ASÍ SE DECLARA.-

    4.3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.-

    Para resolver sobre lo reclamado en el contexto libelar es necesario destacar que compartiendo el criterio concretado en la mencionada s. n° 1.535 del 16/10/2006 SCS/TSJ respecto a la determinación del tiempo real de servicios que “incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes”, este tribunal resuelve lo siguiente:

    De las probanzas valoradas se deriva que el primer contrato suscrito entre el EXTRABAJADOR demandante y su EXPATRONO inició el 10/02/2007 y el último −contrato− culminó el 06/01/2012 pero no por renuncia voluntaria según se excepcionara y no evidenciara la accionada, sino por despido, como fuera libelado, por efecto del art. 135 LOPT.

    Ahora bien, no puede soslayar esta instancia la intención de las partes de vincularse a través de contratos con períodos en los que no se prestara servicios ni se pagara salario, por lo que a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo deben computarse los lapsos en que efectivamente el EXTRABAJADOR demandante prestó servicios el cual se desprende de las documentales que conforman los folios 208 al 227 inclusive/1ª pieza y que fueron los siguientes:

    10/02/2007 ― 10/05/2007; 18/02/2009 ― 18/05/2009; 08/06/2010 ― 05/09/2010 y 08/10/2011 ― 06/01/2012.

    Lo cual arroja un tiempo efectivo de servicio de once (11) meses + veinticinco (25) días.

    De allí que se ordena el cálculo de 40 días por prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT (aplicable “ratione temporis”), sobre la base del salario integral que resulte de agregar al salario normal por día de Bs. 116,58 (ver recibo de pago que riela al folio 223/1ª pieza) las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 38 días anuales las utilidades y de 13 días por año el bono vacacional (ver folio 13/1ª pieza).

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (s. nº 554 del 04/06/2012 SCS/TSJ) y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.4.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES, UTILIDADES, PROPINAS, DIFERENCIA 3.5% CON BASE AL 10% Y SALARIO MÍNIMO CON BONO NOCTURNO.-

    Sobre estos particulares el tribunal entiende que tales conceptos ya fueron honrados por la entidad de trabajo demandada según se acreditara con las instrumentales cursantes a los folios 208 al 227 inclusive/1ª pieza, por lo que se declaran no ha lugar. ASÍ SE RESUELVE.-

    4.5.- INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 LOT.-

    Insistimos sobre lo estatuido en este fallo en cuanto a que el vínculo de trabajo viniera a menos por despido, por lo que resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas en este sentido y en la siguiente forma:

    Concepto Tiempo Días

    art. 125.2 LOT 11 meses y 25 días 30

    art. 125.b) LOT " " 30

    60 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.3 de este fallo y que será calculado por el experto mencionado.

    4.6.- DÍAS DE DESCANSO, FERIADOS Y HORAS EXTRAS.-

    En cuanto a estos pedimentos, el tribunal establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, dicha Sala ha establecido que al alegarse condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y horas extras, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el EXTRABAJADOR demandante que prestara servicios esos días ni en jornadas extraordinarias, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.-

    4.7.- BONO DE ALIMENTACIÓN.-

    En razón que la accionada no justificó que suministrara comidas balanceadas al EXTRABAJADOR demandante, se declara ha lugar el pago de este concepto por los días hábiles comprendidos en 11 meses y 25 días, de la siguiente manera:

    Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el experto lo determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al demandante por dicho beneficio (cupones o tickets) en el período de 11 meses y 25 días.

    Entonces, esta instancia decreta el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida en un período de 11 meses y 25 días para lo cual el experto contable designado deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el art. 212 LOT. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

    La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el tribunal de la ejecución y quien tendrá como norte lo establecido en este fallo.

    4.8.- INAMOVILIDAD.-

    Si bien es cierto el EXTRABAJADOR demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo (expediente n° 027/2012/01/00318 F.S., según folio 85/1ª pieza), no menos cierto es que confesó haber renunciado a su reenganche desistiendo del procedimiento, por lo que es obvio que no existe un acto administrativo que se pronunciara sobre inamovilidad alguna y ello hace sucumbir este petitorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.9.- PARO FORZOSO.-

    Respecto a la prestación dineraria accionada y contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el juzgador colige que al quedar demostrado en autos que el accionante fuera despedido, de conformidad con los arts. 31 y 32 de la mencionada Ley, implica que el EXPATRONO debe pagarle, como lo impone este Tribunal, la cantidad de Bs. 10.492,20 (Bs. 116,58 −ver recibo de pago que riela al folio 223/1ª pieza−x 30 = Bs. 3.497,40 x 60% = Bs. 2.098,44 x 05) por tal prestación dineraria en razón de haber quedado cesante. ASÍ SE IMPONE.

    4.10.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada.-

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: N.R.F. c/ la entidad de trabajo denominada “FUENTE DE SODA EL LEÓN C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    40 días por prestación de antigüedad e intereses + 60 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT + obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo. Igualmente, Bs. 10.492,20 por la prestación dineraria contemplada en los arts. 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación del EXPATRONO (16/05/2012, ver folios 36 y 37/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06/01/2012) para la prestación de antigüedad y desde la notificación del EXPATRONO (16/05/2012, ver folios 36 y 37/1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MARTES NUEVE (9) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2012-001666. –

    01 PIEZA + 01 CUADERNO DE PRUEBAS. –

    CJPA / GM / MG. –

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