Decisión nº PJ0082015000437 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000268

PARTE DEMANDANTE: N.T.G., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-718.903.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)

DE LA PARTE DEMANDANTE:

R.A.P.O., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527.

PARTE DEMANDADA: J.O.T.M. y Z.D.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.245.550 y V-10.114.565, respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.P.R., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.621.

MOTIVO:

Sentencia Definitiva [Impugnación de Paternidad].

– I –

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 27 de Mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el Apoderado Judicial del ciudadano N.T.G., quien demanda a los ciudadanos J.O.T.M. y Z.D.C.C.R., por Impugnación de Paternidad.

Previa la distribución de Ley, tocó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y por auto de fecha 4 de Junio de 2010 se admitió la misma, acordándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, a fin de que dieran contestación de la presente demanda.

En fecha 10 de Junio de 2010, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejo constancia que se libraron compulsas a la parte demandada, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 4 de Agosto de 2010, comparece la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, quien consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía 106 del Ministerio Público.

En fecha 09 de Agosto de 2010, comparece el ciudadano N.P., Alguacil Titular de este Circuito, quien dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la parte demandada ciudadanos J.O.T.M. y Z.D.C.C.R., quienes procedieron a firmar el respectivo recibo, los cuales consignó en autos.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, se recibió diligencia por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual hace saber al Tribunal que se mantendrá pendiente del desarrollo del presente procedimiento.

En fecha 5 de Octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos J.O.T.M. y Z.D.C.C.R., asistidos por el Abogado en ejercicio A.P.R., quienes confieren Poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado A.P.R., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, quien, en fecha 11 de Octubre de 2010 en lugar de contestar la demanda, admitió los hechos en nombre de sus representados y convino en la presente demanda; reconociendo expresamente el derecho de la accionante a recuperar el apellido de su padre biológico, entre otros aspectos.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de su patrocinada.

En fecha 8 de Noviembre de 2010, se agregaron a los autos las probanzas promovidas por la parte actora del presente juicio.

En fecha 17 de Febrero de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio.

En fecha 15 de Marzo de 2011, la parte demanda del presente juicio se dio por notificada del auto de admisión de pruebas, y solicitó al Tribunal la continuación de la presente causa.

En fecha 16 de Marzo de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de que quedara en cuenta del auto de admisión de pruebas.

En fecha 21 de Marzo de 2011, la parte actora del presente juicio se dio por notificada del auto de admisión de pruebas, quedando así abierto el lapso de evacuación de las mismas.

En fecha 31 de Mayo de 2013 compareció ante este Tribunal el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó el pronunciamiento definitivo en la presente causa.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. - Alegatos de la Parte Actora:

    Alegó la representación Judicial de la parte actora, entre otros argumentos, los siguientes:

     Que el señor N.T. acudió a su oficina y le manifestó que en el año 1.976 conoció a la señora Z.d.C.C.R., quien contaba con 15 años para esa época.

     Que se hicieron novios y de cuya relación amorosa la mencionada ciudadana quedó embarazada, dando a luz una niña el 24-09-1977, de nombre Y.V., la cual es su hija.

     Que en virtud de que la ciudadana Z.C. no quiso revelarle a su señora madre el nombre del padre de su hija, fue recluida en un internado en el cual nació la mencionada niña.

     Que una vez que la señora Z.C. alcanzó la mayoría de edad, inició una relación amorosa con el señor J.T.M., con quien se casó en enero de 1.982; teniendo –para entonces- la niña Y.V. cuatro (4) años de edad, quien fue reconocida por el señor J.T.M. como su hija.

     Que durante la vigencia de esa relación amorosa, la cual duró aproximadamente doce (12) años, su poderdante jamás tuvo contacto con su hija Y.V..

     Que no fue sino hasta febrero de 1993, cuando la señora Z.C. se separó del señor J.T.M.; confesándole aquélla a su hija Y.V., que ella era hija de un señor italiano llamado N.T.G., quien era su padre biológico y verdadero.

     Que en diciembre de 1994 llegó a su fábrica una joven, de diecisiete (17) años de edad, llamada Y.V., quien le manifestó que era hija de Z.C. y de él; ante lo cual, le respondió que él siempre lo supo y la estuvo esperando, pero que a pesar de que no tuvo oportunidad de criarla de ahora en adelante se ocuparía de ella monetaria, moral y espiritualmente.

     Que desde entonces ha fortalecido sus relaciones con su hija, con quien desea legalizar su situación dada su avanzada edad.

     Que en atención a ello procede a demandar tanto a la madre de su hija, ciudadana Z.C., como al marido de ésta, ciudadano J.O.T.M., para impugnar el reconocimiento e impugnar la paternidad de la ciudadana Y.V.T.C..

     Fundamentó su demanda en los artículos 215, 221, 226, 230, 231 y 232 del Código Civil; así como en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7 y 16 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Alegatos Parte Demandada:

    Tal como anotáramos en líneas anteriores, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual ambos demandados (Z.C. y J.T.M.) admitieron los hechos narrados en el libelo de la demanda y CONVINIERON en la misma; reconociendo expresamente que el demandante, ciudadano N.T.G. es el verdadero padre biológico de la ciudadana Y.V.T.C.; y, a tal efecto, ambos demandados solicitaron la corrección del acta de nacimiento de la mencionada ciudadana, identificada con el Nº 1032 y emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del (entonces) Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 23-03-1981, con la respectiva nota marginal aclaratoria que indique que su verdadero padre es el ciudadano N.T.G., de nacionalidad italiana, soltero y titular de la cédula de identidad Nº E-718.903.

  3. - Del lapso probatorio:

    Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de octubre de 2010, el cual fue admitido por este Juzgado el 17 de febrero de 2011.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - III -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de la presente acción, la nulidad del reconocimiento de la filiación efectuado por el ciudadano J.T.M. sobre su hija, ciudadana Y.V.T.C..

    Frente a ello, la parte accionada admitió los hechos indicados por el demandante, reconociendo expresamente la filiación biológica existente entre el señor N.T.G. y la ciudadana Y.V.T.C., conviniendo expresamente en la demanda que aquí nos ocupa.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Punto Previo

    De la Procedencia o no de la presente acción

    El presente caso se circunscribe a revisar la procedencia o no de la solicitud efectuada por el señor N.T.G. para que sea declarada la nulidad del acto de reconocimiento de filiación realizado por el ciudadano J.T.M. sobre la ciudadana Y.V.T.C..

    Al respecto, el Código Civil consagra un supuesto de admisibilidad para las acciones de esta naturaleza, el cual fue involuntariamente inadvertido ab initio por este Tribunal.

    En efecto, el encabezado del artículo 208 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

    Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    De la lectura del libelo de la demanda se observa que la pretensión esgrimida por el ciudadano N.T.G. está dirigida a la madre de la ciudadana cuya paternidad se cuestiona y al padre que efectuó dicho reconocimiento; es decir, en palabras llanas: la presente demanda se instauró en contra de la madre biológica y el padrastro de la ciudadana Y.V.T.C., pero en ningún momento se demandó a ésta última, lo cual era necesario a la luz de la previsión normativa precedentemente transcrita.

    No obstante lo anterior, la mencionada ciudadana Y.V.T.C. tampoco fue llamada a juicio -ni siquiera como tercera interesada- a los fines de manifestar su consentimiento o no respecto de la solicitud de reconocimiento que estaba realizando su padre biológico, lo cual constituye un requisito de procedencia exigido por el Legislador para dicho fin.

    Así, el artículo 220 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

    Artículo 220.- Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Ello es así, precisamente porque el Legislador entiende que en los casos que se pretenda reconocer la filiación de una persona que ya es mayor de edad, es impretermitible consultar la decisión de la persona involucrada, dada precisamente las consecuencias legales que dicho acto pudiera generar; pues, con dicho reconocimiento sobrevendrían inevitablemente modificaciones respecto a la identidad de esa persona mayor de edad, al sustituirle alguno de sus apellidos (materno o paterno, según sea el caso), lo cual ameritaría también de cambios o modificaciones en la documentación que hasta ese momento haya obtenido o gestionado esa persona (Vbgr. cédula de identidad, pasaporte, títulos académicos, etc.). De allí estriba la importancia de que la persona involucrada en este tipo de actos manifieste expresamente su consentimiento con el reconocimiento que se pretende hacer sobre ella.

    Tal como indicamos en precedencia, la parte demandante no sólo inobservó inicialmente el dispositivo normativo contenido en el encabezado del artículo 208 del texto sustantivo civil para proponer su demanda, sino que –además- durante la secuela del procedimiento jamás se preocupó por solicitar la intervención de la mencionada ciudadana para que manifestara su conformidad o no con el reconocimiento que estaba pretendiendo, con lo cual se violó igualmente el dispositivo inmerso en el artículo 220 ejusdem, todo lo cual impide que la pretensión contenida en su demanda pueda prosperar en derecho; y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

    – III –

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentó el ciudadano N.T.G. contra los ciudadanos J.O.T.M. y Z.D.C.C.R., ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2010-000268

CAM/IBG/cam.-

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