Decisión nº PJ0072015000099 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001178

PARTE ACTORA: NICOLAI L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-985.896.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.F.M. y J.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.934 y 64.325.

PARTE DEMANDADA: C.D.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-3.179.724.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G., C.A.B.S., G.C.V., G.R.M. y G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.214, 162.316, 39.213, 33.514 y 23.269, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por la representación judicial del ciudadano NICOLAI L.A. por demanda de divorcio contra la ciudadana C.D.M.E. antes todos identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en los numerales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidos, específicamente, al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria, respectivamente. Señala la actora que en fecha 06 de agosto de 1974, contrajo matrimonio por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Tigre, Distrito S.R.d.E.A., según Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 198 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y, que de esa unión conyugal se procrearon una (1) hija que lleva por nombre A.J.L.M. quien para la fecha de interposición de la demanda es mayor de edad; que luego de celebrado el referido matrimonio, su último domicilio conyugal fue constituido en la Calle 15, Quinta Papiro, Urbanización La Boyera, Carretera La Trinidad – El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Admitida la demanda en fecha 23 de octubre de 2013, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 29 de octubre de 2013 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados D.E.F.M. y J.C.. Así mismo, consignó los emolumentos y los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa y la boleta de notificación del Ministerio Publico, siendo las mismas libradas en fecha 30 de octubre de 2013.

En fecha 18 de noviembre de 2013 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las resultas negativas de la citación practicada al demandado. Por ello en fecha 25 de noviembre, la parte actora solicitó se procediera a la citación por carteles.

En fecha 26 de noviembre de 2013 este Tribunal ordenó la citación por carteles librando consecuencialmente los mismos.

En fecha 17 de diciembre de 2013 el apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios en los que aparece el cartel de citación y solicitó la fijación por Secretaría a fin de dar formal cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad litem con quien se entienda la citación. Dicho nombramiento recayó sobre la abogada C.H. en fecha 23 de enero de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2014 la abogada C.H., prestó el juramento de ley y, una vez citada, en fecha 28 de abril de 2014 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al que no compareció ni la demandada ni el Ministerio Público. El segundo acto tuvo lugar el 13 de junio de 2014, el cual tuvo los mismos resultados que el primero.

En fecha 20 de junio de 2014, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda al cual asistió la parte demandada asistida de abogado quien presentó escrito de contestación.

En fecha 04 de julio de 2014 la ciudadana demandada confirió poder apud acta a los abogados L.A.G., C.A.B.S., G.C.V., G.R.M. y G.F., todos antes identificados.

En fecha 14 de julio de 2014 y 15 de julio de 2014, las partes demandada y demandante, respectivamente, consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 16 de julio de 2014.

En fecha 18 de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 22 de julio de 2014 el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual impugnó una copia simple de un documento público constituido por un permiso para contraer matrimonio, promovido por la demandada.

En fecha 23 de julio de 2014 este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas.

-II-

La parte actora invoca como causales de divorcio el abandono voluntario, así como los excesos, sevicias e injurias graves en que, según sus dichos, incurrió la demandada, todo lo cual se encuentra consagrado en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber:

Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

. (Negritas del Tribunal)

Por su parte, llama puntualmente la atención del Tribunal que la demandada, en su escrito de contestación, haya alegado lo que a continuación se extrae:

…quiero manifestar al tribunal el miedo que ha generado en mi persona la conducta nada ética, temeraria, ilegítima y a espaldas de la Ley que ha tenido mi cónyuge en procura de obtener el divorcio, hechos que me han generado temores, angustia y preocupación ante las continuas presiones que he venido sintiendo desde junio del año pasado (2.013) por parte del Demandante, que se han intensificado en los últimos días, constantes llamadas telefónicas intimidándome para que cumpla sus pretensiones, llegando al punto inclusive de amenazarme en mi integridad física, he llegado al punto de temer salir sola a la calle en prevención de que él me esté esperando en algún lugar con quien sabe que intenciones; (…) la conducta que ha desplegado mi aún esposo en mi contra es verdaderamente inaceptable, ha manipulado la verdad en procura de conseguir sus objetivos, por lo que hago el señalamiento de que intentaré la acción respectiva ante la jurisdicción penal por la violencia que ha inferido en mi contra (…) 4) Es cierto que mi cónyuge abandonó el domicilio conyugal en noviembre del año 1.999, pero no es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que desde esa fecha no tuvimos ningún contacto ni relación personal (…) posteriormente, en Julio del año 2.000 abandonó definitivamente el domicilio conyugal, no obstante en los últimos dos años, ha mantenido hacia mi persona una conducta cada vez mas intimidatoria, como antes lo manifesté…

. (Subrayado del Tribunal)

En lo referido al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, contentivo del abandono voluntario, se entiende como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Con relación a la causal de divorcio contenida el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que se entiende por “excesos” como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “sevicia”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro con intención dirigida a procurar una lesión física o moral y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “injuria grave”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor L.A.R., en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “…es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común (…) Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte de uno de los cónyuges. En este caso, la demandante considera como hechos que se enmarcan dentro de esta causal la supuesta conducta desequilibrada y violenta del cónyuge, tanto en lo verbal como en lo físico, las cuales sus hijos también han sido supuestas victimas de dicha violencia manifestado así en su escrito libelar.

Aprecia este Tribunal que en la oportunidad probatoria la parte demandada promovió como pruebas documentales identificadas de la siguiente manera: 1. copia certificada del expediente signado AA20C-2001-000493, el cual cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 2. constancia de residencia; 3. permiso para contraer matrimonio y certificado de matrimonio; 4. informe de Consultoría Jurídica emitida por el Club Puerto Azul; y, 5. misiva emitida por el Club Puerto Azul dirigida al ciudadano NICOLAI LINDER. Con respecto a las documentales discriminadas como 1 y 2, se considera que si bien no fueron tachadas ni impugnadas, las mismas no aportan ningún elemento de convicción con respecto a lo que se ventila en el presente proceso que es la existencia de alguna de las causales de divorcio, que de configurarse alguna de ella se materializaría la disolución del vínculo matrimonial, por lo que a consideración de este Tribunal, no aportan nada hacia el mérito de la presente controversia y deben ser desechadas en aplicación del principio iura novit curia.

Con respecto a la documentales identificadas como 3 y 3.1, consta la oposición efectuada por la representación judicial de la actora y la inactividad del promovente en hacer valer las mismas conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como desechadas del proceso.

En cuanto a las documentales distinguidas con los números 4 y 5 este Tribunal observa que, si bien es cierto la parte demandada no se encuentra en una posición de reconviniente, no es menos cierto que de la promoción de estas documentales se evidencia el sometimiento a una situación vergonzosa auspiciada por la parte actora y que, al constar en autos en forma aislada, produce un efecto de indicio conforme a lo consagrado en los artículos 507 y 510 ejusdem.

-III-

Debe resaltar este juzgador que nuestro texto constitucional en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que se ha tratado de reglar a través de las causales que componen el artículo 185 del Código Civil.

La tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso y, en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes, y que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos, siendo que en estos juicios especialísimos el juez debe jugar un papel mucho más activo en el proceso y no de un mero espectador del contradictorio.

En el caso sub examen no existiendo una ardua labor probatoria por parte del actor no debe escapar de la atención de quien suscribe que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que existe una ruptura del vínculo conyugal al sostener que: “…4) Es cierto que mi cónyuge abandonó el domicilio conyugal en noviembre del año 1.999, pero no es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que desde esa fecha no tuvimos ningún contacto ni relación personal (…) posteriormente, en Julio del año 2.000 abandonó definitivamente el domicilio conyugal, no obstante en los últimos dos años, ha mantenido hacia mi persona una conducta cada vez mas intimidatoria, como antes lo manifesté…”. Aunado a lo anterior, igualmente del escrito de defensa de la demandada, se deja plasmado que: “…quiero manifestar al tribunal el miedo que ha generado en mi persona la conducta nada ética, temeraria, ilegítima y a espaldas de la Ley que ha tenido mi cónyuge en procura de obtener el divorcio, hechos que me han generado temores, angustia y preocupación ante las continuas presiones que he venido sintiendo desde junio del año pasado (2.013) por parte del Demandante, que se han intensificado en los últimos días, constantes llamadas telefónicas intimidándome para que cumpla sus pretensiones, llegando al punto inclusive de amenazarme en mi integridad física, he llegado al punto de temer salir sola a la calle en prevención de que él me esté esperando en algún lugar con quien sabe que intenciones…”.

De lo plasmado supra, y sin lugar a una interpretación distinta, es evidente y perfectamente clara la confesión de la demandada dirigida a la ruptura del vínculo conyugal en virtud del incumplimiento de deberes que se exigen a los cónyuges la ley civil sustantiva, dicho en otras palabras no existe lugar a dudas con respecto al abandono suscitado entre los cónyuges, ya que, se está en presencia de una confesión en juicio que se traduce cuando una persona declara que reconoce un hecho que puede producir una consecuencia jurídica en su contra y se exime de carga probatoria a la parte contraria.

Entonces al ser un hecho reconocido la existencia de una separación fáctica, al punto de reconocer que tienen residencias separadas y que no hay cohabitación desde el mes de julio del año 2000, es claro para quien suscribe que nos encontramos en presencia de un matrimonio disfuncional en el que no se comparte vida en común y desde hace 15 años, aproximadamente, se vienen dando recurrentes incumplimientos a los deberes inherentes al mismo. De allí que, no siendo el juez un mero espectador del proceso tal como se hiciera referencia anteriormente, alegada como fue la causal de abandono voluntario, vista la confesión de la demandada en el reconocimiento de la separación de hecho y no haciendo falta ninguna otra prueba para demostrar tal hecho en virtud de la confesión misma, es menester considerar que el divorcio accionado es perfectamente viable y procedente en derecho.

En doctrina el “divorcio-solución” o “divorcio remedio” que no es otra cosa que el agotamiento del amor, de la tolerancia, el respeto y la convivencia, elementos fundamentales y concurrentes para la subsistencia de un matrimonio, y así lo explica el autor patrio F.L.H. en su manual de Derecho de Familia cuando explica: “Tendencia del Divorcio-Remedio: De acuerdo con la misma, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes. Las correspondientes causales de divorcio-remedio son también muy típicas y características: la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; la ausencia declarada de alguno de los cónyuges; la locura u otras enfermedades graves o peligrosas; la incompatibilidad de caracteres; la separación de hecho prolongada; el mutuo consentimiento; etc…”. (Negrillado de este Tribunal)

Tal como se dijo al principio de este Capítulo y ahora haciendo referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014 caso V.V.I. contra C.L.S.d.V., bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República:

…El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

(…)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica.

La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica

.

(…)

En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (…) Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio (…) Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

.

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil)…” (Negrillado de este Tribunal de Primera Instancia).

De manera que, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, y dada la confesión de la parte demandada, se ha creado en criterio de quien suscribe la convicción de que en el caso de marras existe un abandono recíproco de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio a los cónyuges por lo que este Tribunal debe declarar la ruptura del vínculo conyugal que los une y ASI SE DECIDE.

-IV-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 06 de agosto de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Tigre, Distrito S.R.d.E.A., según acta de matrimonio asentada bajo el N° 198 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

Si bien es cierto el dispositivo de este fallo se dirige hacia la satisfacción total de la pretensión del actor, se exime de costas a las partes en virtud de su motivación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de marzo de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001178

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