Decisión nº PJ0042014000135 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006674

ASUNTO : IP01-P-2013-006674

AUTO ACORDANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha dos (2) de octubre del año 2013 en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano: N.A.J.V..

Igualmente corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente J.C., por tanto quien suscribe el presente fallo publica la decisión en su condición de Jueza Titular por encontrarse actualmente regentando este Tribunal.

En tal sentido, se pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente J.C., por tanto quien suscribe el presente fallo publica la decisión en su condición de Jueza Titular por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 02 de octubre de 2013; siendo las 4:50 horas de la tarde, fijada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control para celebrar audiencia de para ser oído en virtud de la aprehensión del ciudadano N.A.J.V., de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. J.C., en presencia de la Secretaria Abg. ROALCI JIMENEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. J.C.J., así como el detenido N.A.J.V., se deja constancia que se les impuso de sus derechos a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente, el detenido N.A.J.V. manifiesta que designa en este acto a los defensores de confianza a los ABG. L.D. Y W.E.P.R. quienes se encuentran juramentados en acta separada en virtud de que se encuentran en la sede del Tribunal.

Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial a los Defensores Privados a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversar con sus defendidos.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, “Tomando en cuenta la fecha 12 de julio de 2002, fecha en que se libró la orden de aprehensión solicito se le restituya los derechos del ciudadano en cuanto a su inmediata libertad y solicito se remita la causa que consigno contentiva de ciento noventa y nueve (199) folios, para la emisión del acto conclusivo al que haya lugar. Es todo”.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siguen en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Posteriormente el detenido manifesta NO deseo declarar.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al detenido de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse N.A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.201.568, edad 46 años, nació el 01-03-1967.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Acto seguido tomó la palabra la defensa PRIVADA ABG. L.D. quien expuso: “Solicito la preescripción en virtud de que la causa se encuentra evidentemente preescrita, que no existe ningun tipo de interrupción y ya que es criterio reiterado de que la misma se computa desde el momento en que se libra la orden de aprehensión. De igual manera solicito se oficie al SIIPOL a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión y se nombre como correo especial al ciudadano imputado. Es todo”.

La Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de la causa dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que esta dentro del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declarar con lugar la solicitud Fiscal por los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano N.A.J.V..

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano detenido y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, se considera con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto DECRETA: la L.S.R. del ciudadano N.A.J.V., con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Resuelve: PRIMERO: Se acuerda la L.P. del ciudadano N.A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.201.568, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la L.P.. SEGUNDO: Se ordena la Remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo al que haya lugar. TERCERO: SE ACUERDA OFICIAR AL SIIPOL Y A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD A LOS FINES DE QUE DEJEN SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2002, EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, NOTIFÍQUESE, Remítase a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL

B.R.D.T.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00720140000135.-

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