Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, 13 de Diciembre de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2003-000032

ASUNTO : FH06-L-2003-000032

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.884.735.-

APODERADO JUDICIAL: ZADIA DE J.M.C. y R.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.696 y 56.533, respectivamente.

DEMANDADA: C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 38-A, Folios 257 al 267 vto., siendo su última modificación ante esta esa misma oficina en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 22-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.S.M., E.M.S. y M.O.M., C.C.G., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.503, 101.694, 58.635 y 12.099 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

En fecha 03 de Abril de 2003, interpuso demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito) Puerto Ordaz, los abogados Z.M. y R.M., antes identificados, en representación del ciudadano P.N.V., por concepto de Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral en contra de la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA, C.A.), antes identificada. Mediante auto de fecha 30/04/2003, el mencionado Tribunal admite la demanda y en fecha 06/04/2005 conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y en fecha 31/01/2006, se aboca al conocimiento de la causa la ABG. M.J., quien ordena notificar a la Procuraduría General de la República en fecha 24/05/2006, constando la notificación de la misma. En fecha 27/11/2006, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar concluyendo la misma en esa fecha.

Dando contestación a la demanda en fecha 05/11/2006 y remitiéndose la causa a juicio en fecha 06/12/2006. Correspondiéndole conocer de la misma al extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 16/01/2007. Por auto de fecha 23/01/2007 se dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes. En fecha 07/01/2007, la Jueza quien aquí decide procedió abocarse al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 29/10/2007, procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/12/2007, a las 11:00 a.m.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 06/12/007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo del fallo declarando en su particular Primero: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA C.A.), en la presente acción incoada por el ciudadano P.N.V.; en su particular Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.N.V. en contra de la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA, C.A.). En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

Alegatos relevantes de la parte actora:

  1. - De la enfermedad profesional:

    Manifestaron que su representado inició su relación laboral en la Empresa CVG CARBONORCA C.A., en las fechas y bajo el Cargo o Unidad de Adscripción que consta en planilla que detalla y especifica; que prestó sus servicios personalmente en el Departamento de “Protección de Planta”,en dicha empresa.

    Que realizaba sus actividades laborales diarias, en condiciones normales y óptima capacidad de salud, transcurrido cierto tiempo, por causa de laborar en áreas de fuertes concentraciones tóxicas ambientales, excedidas de sustancias nocivas y perjudiciales a la salud, con exceso de gases, alquitrán, humos y polvos industriales, le ocasionaron a su representado graves lesiones y considerables daños a sus órganos respiratorios, originando así Enfermedades de tipo Laboral u/o Ocupacional, siendo el caso que el fecha 26/10/1998, su representado fue examinado por la Dra. M.T.V.d.C., Médico Ocupacional, cuyo diagnostico médico fue programado por el Consultorio de Enfermedades Profesionales del Centro Médico Dr. R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en los informes médicos y exámenes especializados le fue diagnosticado, como enfermedad profesional las denominadas: 1) NEUMOCONIOSIS, 2) RINOPATÍA CRÓNICA, 3) H.T.A. SISTÉMICA., las cuales entorpecen la capacidad de acción al momento de realizar sus actividades laborales, por lo cual describe una incapacidad residual, que se incrementa con las actividades desempeñadas dentro de la Empresa.

    Que la enfermedad sufrida por su representado tiene consecuencias que se extienden mas allá de la incapacidad para el trabajo, por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento afecta emocional y psíquicamente a su representado, ya que su estado de salud es delicado se torna delicado, y esto le imposibilita realizar tareas que todo ser humano debe llevar a cabo en su vida diaria; configurándose así la situación de hecho prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; como consecuencia de las secuelas provenientes de enfermedad profesional, por vulneración de la facultad humana, viéndose afectado más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, sufriendo en consecuencia la integridad emocional y psíquica del trabajado lesionado.

    Que la empresa C.V.G. CARBONORCA C.A., reconoce la enfermedad profesional que sufre, así como la incapacidad total y permanente de la enfermedad profesional que aqueja a su mandante, del aviso de retiro y pago de prestaciones sociales, consignadas, se desprende que la Empresa, realizó a su mandante, pagos por diversos conceptos que engloba e identifica como prestaciones contractuales en el referido aviso de despido y pago de prestaciones sociales. Que le canceló una bonificación por enfermedad de 500 días, bono compensatorio por rehabilitación, cancela como pago contractual lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente el 100% de la prestación de antigüedad.

  2. - De las Pretensiones:

    Solicitó se condene a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:

    a.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional, establecida en el numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 162.283.818,00.

    b.- Indemnización por Vulneración de Facultades Humanas, establecidas en el parágrafo Tercero del artículo 33, ejusdem: Bs. 162.283.818,00.

    c.- Daño Moral: Bs. 60.000.000,00.

    d.- Indexación Judicial (Corrección Monetaria): El pago de una cantidad equivalente a la depreciación del valor de la moneda, desde el momento de la introducción de la demanda hasta el momento definitivo en que sean canceladas las cantidades por indemnizar, tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

    e.- Intereses de Mora: Los cuales deben ser pagados de acuerdo con la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para calcular los intereses devengados por las prestación de Antigüedad, en virtud de que el patrono ha utilizado para su provecho las cantidades que debían cancelar al finalizar la relación de trabajo.

  3. - Fundamentos de Derecho:

    Fundamentó la presente acción en los artículos 83, 84, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 560, 562 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los artículos 1, parágrafo 1 y 2 del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, artículo 28, 29,30, 31, parágrafos segundo y tercero del artículo 33, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cláusula 56, 57 de la Convención Colectiva del Trabajo (2000-2002) suscrita entre C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. (CARBONORCA ) y SUTRACARBONORCA.

    Alegatos relevantes de la parte demandada:

    Corre inserto del folio 205 al 227, escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la empresa C.V.G. CARBONORCA. en el cual procedió a contestar en los términos siguientes:

  4. - Defensas de fondo opuestas:

    a.- De la Inadmisibilidad de la demanda: la cual opuso de conformidad con lo establecido en los artículos 361del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana, para que sea resuelta en sentencia definitiva previa al fondo, manifestando la prohibición legal de admitir demandas de carácter patrimonial si antes de la vía judicial no se agota la vía administrativa previa, a los fines de que el ente demandado tenga conocimiento de lo pretendido, prepare expediente y lo sustancie, teniendo la posibilidad de resolver en esa instancia el eventual litigio. Que no constaba en autos dicha formalidad es por lo que se hacía forzoso su pronunciamiento.

    b.- De la Prescripción de la acción: la cual opuso de conformidad con lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que fuera resuelta en sentencia definitiva, previa al fondo, la cual al ser declarada con lugar hacía innecesaria cualquier otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y en la contestación. Que en el caso en estudio, anexo al libelo cursa Evaluación de Incapacidad emanada de la División de S.d.P.O., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido el 30/08/1998, fecha de la cual corre la prescripción, por cuanto fue en esa fecha que la empresa tuvo conocimiento de la enfermedad, en consecuencia que la prescripción se verificó el 03/08/2000, cuando aún no se había introducido la demanda, acto que fue hecho el 03/04/2003, dando lugar a la desaplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no consta en autos la solicitud de las certificaciones correspondientes a los fines de su protocolización dentro del lapso previsto por la ley ni la reclamación administrativa a que se refiere el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    c.- De la Cosa Juzgada: la cual opuso de conformidad con lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento, el 1.395 del Código Civil. Que el trabajador demandante y el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad nro. 3.682.502, en su carácter de Coordinador de Asuntos Laborales de la empresa CVG CARBONORCA, ambos asesorados por abogados que discutieron con la empresa la estrategia laboral, suscribieron un contrato de Transacción, el cual habían hecho con la clara idea y firme propósito de dar por terminada las diferencias de trabajo que los vinculaba, tal como se expresa en la cláusula segunda. Que en las cláusulas cuarta y quinta se relacionan y circunstancian los conceptos laborales que se derivan de la relación de trabajo y los cuales son los mismos reclamados en la presente demanda; recibiendo por los mismos la cantidad de Bs. 60.676.832,85. declarando en la misma que la empresa no queda a deberle nada y que expresamente liberó de toda responsabilidad a CVG CARBONORCA C.A., sus accionistas, sin reservas, acción, pretensión, ni derecho alguno que ejercitar, declaró y reconoció que con el monto transaccional convenido y percibido por él nada más le corresponde ni queda por reclamar .

  5. - De la contestación al fondo:

    Que en el supuesto negado que considere declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, virtud de la transacción antes señalada, solicita se aplique el principio de la compensación de deudas, respecto al monto ya pagado al trabajador.

    a.- Hechos negados y rechazados:

    Que la enfermedad que padece el trabajador se deba a las malas condiciones y al deterioro del medio ambiente de trabajo, según lo dicho por la actora hecho que se evidencia de la Certificación de enfermedad marcado “C”, manifestando que de del mismo no se evidencia tal hecho, ni siquiera un indicio de que enfermedad sea producto de la negada imprudencia o negligencia de su mandante, así como del mismo no se desprende que sean producto de un estudio de las condiciones ambientales.

    Que era precisamente por las que el reclamante desempeñaba como Inspector de Protección de Planta Industrial, que tenía la obligación de protegerse de los factores de riesgo y más aún hacer que sus inspeccionados cumplieran las normas que le impone el artículo 20 de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento.

    Que la enfermedad que dice tener el actor sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa al no suministrar los implementos adecuados de higiene y seguridad industrial para ejecutar el trabajo. Que la certificación de incapacidad residual, no deviene de un acto administrativo en el cual se haya contado con un proceso investigativo en el cual el funcionario médico legista que lo expidió haya estado en contacto directo con las condiciones alegadas.

    Que el 30/11/2000, su representada haya decidido dar por terminada la relación laboral que sostuvo con la actora, pues la relación de trabajo termina como se determina en el Acta de Acuerdo Transaccional que corre inserta en los autos, anexa al Libelo de la Demanda, porque el trabajador de manera libre y espontánea dirige comunicación, en la que le manifiesta a CVG CARBONORCA C.A., su decisión de acogerse a la estrategia laboral mediante la figura de acuerdo transaccional para dar por terminado el vinculo laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de Ley Orgánica del Trabajo. Que en la planilla de pago denominada Liquidación de Prestaciones Sociales , ni los conceptos reclamados.

    II

    MOTIVA

    Expuestos como han sido los hechos alegados por las partes, seguidamente este Tribunal pasa a resolver la defensa opuesta por la demandada, como es la prescripción de los hechos de los derechos del trabajador, a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Social, en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, considerando innecesario pronunciarse respecto a las otras dos defensas de fondo opuestas por la parte demandada, como son el agotamiento previo de la vía administrativa y la cosa juzgada. Así tenemos pues, que los señalados artículos establecen:

    Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En relación al tema, nuestro M.T., señaló en sentencia de fecha 27 de mayo de 2000, y el cual tiene actual y plena vigencia que el lapso de prescripción de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales, criterio que continúo estableciendo en Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 529 de fecha 14/12/2000. Exp.00-360:

    “…

    Por otra parte, es criterio de esta Sala expresado en sentencia de fecha 27 de mayo de 2000, que el lapso de prescripción de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales. En esa oportunidad, refiriéndose a la prescripción de las acciones derivadas de un accidente de trabajo, expresó la Sala:

    (...) esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

    Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara

    .

    Al aplicar los principios establecidos en el fallo citado a la pretensión de indemnización de un hecho ilícito que se señala cometido en el curso de una relación de trabajo, resulta que la prescripción que rige la cuestión debatida es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    …”

    Como podemos observar de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes hechos: La parte actora alegó en el libelo de demanda que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 31 de Agosto del 2000, fecha en la cual decidió acogerse al beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07/02/2000, tal como se demuestra en el acta transaccional anexada al libelo y marcada “F”, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en fecha 12/09/2000, de cuyo texto se lee en la cláusula segunda : “Que el Sr. VALLES , ha manifestado a CVG CARBONORCA, su voluntad de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000, solicitando que, como consecuencia de dicha terminación, se le calculen y paguen así mismo la totalidad de las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios que a continuación se indican,…,g) el pago de las indemnizaciones y bonificaciones adicionales previstas en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG CARBONORCA y …”. Ahora bien, corre inserta a los folios 18 al 54 Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período 2000-2.002, en cuya cláusula 20 literal A1. lo siguiente: La empresa le pagará el cien por ciento 100% del beneficio adicional establecido en el literal A) de la presente cláusula, a aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo termine debido a Muerte del Trabajador cualquiera que sea la causa del fallecimiento, al otorgamiento de una pensión de vejez por el I.V.S.S., o a incapacidad absoluta y permanente del Trabajador causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional debidamente certificada por el IVSS.” Con lo cual puede concluirse que efectivamente para el 12/09/2000, la empresa demandada procedió al pago de la cláusula 20 del referido convenio colectivo en virtud lo establecido en la cláusula quinta de dicha transacción, por cuanto en ella se convino y reconoció que la suma acordada comprenden los conceptos allí establecidos y entre los que se encuentra: “…y/o indemnizaciones; daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales,…” de que el trabajador conforme lo establece la constancia médica emitida por el I.V.S.S., la cual cursa al folio 17 del expediente, denominada CONSULTORIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, y en la que se estableció que el ciudadano P.V., tarjeta de servicio N° 10-8884735, fue sometido al examen médico programado por ese Consultorio de Enfermedades Profesionales, el día 26/10/1998, y en la cual se expresa la opinión médica del examen practicado, constancia que fue recibida por el Departamento de S.O. del C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. en fecha 27/10/1998, y documental sobre la cual la parte demandada no a dijo nada. Por lo cual tiene pleno valor probatorio, y verificándose con las documentales antes señaladas, que se cumple el requisito establecido en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a que la posibilidad de reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Constatación que se verifica el día 27/10/1998, para la empresa demandada, por lo cual si partimos de las documentales antes señaladas tenemos que, la demanda fue introducida en fecha 03/04/2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Según se evidencia del sello húmedo estampado al vto del último folio del libelo de demanda. Razón por la cual se encuentra prescripta si se cuenta desde la fecha en que la empresa recibió la constancia médica antes analizada. Así mismo, tenemos que si se considera que es a partir de la transacción suscrita entre las partes y debidamente homologada por la autoridad administrativa competente, encontramos que igualmente para esa fecha (03/04/2003) la misma también se encuentra prescrita por cuanto la referida transacción se homologó el 12/12/2000, transacción en la cual queda de manifiesto que el patrono tenía conocimiento de la enfermedad sufrida por cuanto efectivamente de la misma se desprende que se procedería al pago de la cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2002 suscrita entre CVG CARBONORCA y SUTRACARBONORCA, la cual estaba vigente para la fecha en que se realizó la misma. No constando en las actas procesales que la parte demandante haya procedido a realizar acto alguno consagrado en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que interrumpa la prescripción, así como tampoco consta documental alguna que demuestre la renuncia por parte de la empresa demandada a la prescripción, lo cual implicaría la pérdida del derecho a alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 del 17/05/2000, caso J.F.T. contra Hilados Flexilón., “…La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor…”. Constando únicamente la correspondencia dirigida por la apoderada judicial de la parte demandada a la empresa, más no consigna respuesta alguna emitida por la empresa. Por todo lo antes expuesto es que se declara la prescripción de la acción.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), en la presente acción incoada en su contra por el ciudadano P.N.V..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.N.V., en contra de la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), ambos plenamente identificados en autos, en virtud de que se encuentra prescrita la acción.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz a los trece días del mes de Diciembre de dos mil siete años 197 y 148.

LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.

En esta fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

ABG. D.M.

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