Decisión nº PJ0022012000130 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, diecinueve de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2009-000115

PARTE DEMANDANTE: W.N.R.C., D.R.D.R.M.D., J.R.A.F. y A.A.F.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 7.471.322, 13.741.709, 6.691.941 y 11.138.283 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS C.E.G.F., M.D.V.C.C., C.H.P.M., A.J.A.G., y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los No.83.393, 74.620, 100.479, y 48.111, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA H Y C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 1.995, bajo el No 24, Tomo 310-A, con operaciones comerciales en la sucursal de la población de Casigua del Municipio Mauroa del Estado Flacón, y con oficina principal en el Centro Comercial Tamanaco, (CCCT), I Etapa, Oficina 427, Chuao Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.P.M. y ALEJANDRO JOSE AMARAL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.479 y 48.111, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborados

(HOMOLOGACION).

I) ANTECEDENTES

Visto que en fecha 06 de Diciembre del 2012, los apoderados judiciales Abogados C.E.G.F., M.D.V.C.C., C.H.P.M. y A.J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.393, 74.620, 100.479, y 48.111, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de los actores W.N.R.C., D.R.D.R.M.D., J.R.A.F. y A.A.F.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nos. 7.471.322, 13.741.709, 6.691.941 y 11.138.283 respectivamente. (Constatándose poder, consignado con el libelo de la demanda el cual se encuentra inserto en los folios del 19 al 23 de la primera pieza), y por la otra parte, los abogados C.H.P.M. y ALEJANDRO JOSE AMARAL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.479 y 48.111 respectivamente, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil INVERSORA H Y C, C.A, antes identificada invocado ambas representaciones ante este sentenciador por solicitud verbal, que ambas partes de común acuerdo llegaron a una transacción, la cual presenta ante este despacho para su posterior análisis.

En acta de audiencia especial conciliatoria de fecha 06 de diciembre de 2012, en dicha acta se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada el cual manifestó:“ambas partes manifiestan al tribunal que de común acuerdo, han llegado a una transacción en las cuales la parte demandada ofrece una única transacción a los demandantes, de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00) según se desprende de cheque N° S-9201022931, del Banco de Venezuela girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0105-50-0000015419,de la INVERSORA H Y C, C.A, cuya copia simple se acuerda anexar a la causa, cediendo de esta forma la pretensión inicial, la parte actora así cede en que el lazo que unió a los trabajadores con la empresa demandada no corresponde al ámbito del contrato Colectivo de la Construcción con la firma de este acuerdo ambas partes solicitamos la homologación del tribunal en esta conciliación y el cierre y archivo de este expediente”. Posteriormente se les concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora. “acepto el ofrecimiento realizado de los apoderados judiciales de la parte demandada, en los términos indicados por la misma, para que con ello pueda dársele fiel cumplimiento a la presente transacción”.

II) CONSIDERACIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

P.Ú..- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo norma esta vigente y aplicable al caso de auto establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, P.Ú., de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta ultima derogada, pero aplicada al caso de auto, toda vez, que estaba en vigencia cuando se suscitaron los hechos que engloban dicho procedimiento judicial.

Analizada como ha sido la solicitud se da por terminado el presente procedimiento por las partes intervinientes en el proceso, en acto de audiencia especial y por cuanto el pago realizado fue por la cantidad de (Bs. 55.000,00), CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, según se desprende de cheque N° S-9201022931, del Banco de Venezuela girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0105-50-0000015419, de la INVERSORA H Y C, C.A, quedando la presente conciliación a investirse el carácter de cosa juzgada observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

III) DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Transacción celebrada entre las partes, a través de la Audiencia Conciliatoria celebrada ante este Tribunal, en fecha 06 de diciembre del 2012. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por los ciudadanos W.N.R.C., D.R.D.R.M.D., J.R.A.F. y A.A.F.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nos. 7.471.322, 13.741.709, 6.691.941 y 11.138.283 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA H Y C, C.A., identificada en auto y se ordena el archivo del expediente, una vez que transcurra el lapso correspondiente, y pueda hacerse efectivo el cobro del citado instrumento cambiario, regístrese. D. copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. D. transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C. DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota. La anterior decisión se publico a las Doce y Cuarenta (12:40) meridian, del día 19 de diciembre del 2012, déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este tribunal. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. . A.M.

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