Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 203° y 154°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-0001880

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.N.G.C. y G.M.G.C..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.A.D. y W.A.D., IPSA Nros. 136.002 y 32.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CERCAS C.A. (VENCERCA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART, IPSA Nº 14.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2011; con demanda interpuesta por los ciudadanos J.N.G.C. y G.M.G.C.; antes identificado en contra de VENEZOLANA DE CERCAS C.A. (VENCERCA), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 03 de noviembre de 2011; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admite ordena de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 39 pieza 1 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificaciones se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 03 de Febrero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, lo que en fecha 17 de Abril de 2012; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia; se realizo el control de las pruebas, suspendiéndose la misma para el día 05 de agosto de 2013; El día 17 de Septiembre de 2013; se dicto dispositivo oral donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR demanda.

II

PRETENSIÓN

Delatan los actores en su escrito libelar de fecha de 01 de Noviembre de 2011, donde expone el ciudadano J.N.G.C., que comenzó a trabajar para la empresa VENEZOLANA DE CERCAS, C.A. (VENCERCA), desde el 28 de enero de 1990 hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido, para un tiempo de servicio de 21 años. 3 meses y 27 días, ejerciendo un último cargo de Gerente de Producción; con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. el día 25 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido, en forma injustificada, pues la ciudadana L.S.G.C. le dijo que hasta esa fecha trabajaba y no le explico motivo de la terminación de trabajo. Razón esta que se obliga a demandar la diferencia de prestaciones sociales, pues en fecha 05 de agosto de 2011, se le entrego un cheque por la cantidad de Bs. 135.565,89, además le indicaron que el resto que le correspondía estaba en una cuenta de Fideicomiso en el Banco de Casa Propia, banco que en ese momento había sido intervenido por el Estado venezolano, sin cubrir el monto total de sus derechos, puesto que no se le cancelo completo o en su totalidad lo que le correspondía por efecto del antiguo régimen de prestación social ni los intereses y tampoco le cancelaron completo el nuevo régimen de prestación social y los intereses, ni nunca disfruto de sus vacaciones, tampoco se le cancelo lo que le correspondía por efecto del bono vacacional en todos estos años, adicionalmente se le pretendió cancelar el despido poro no la cantidad que le corresponde.

Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

  1. Antigüedad, la cantidad de 94.894,29 Bs.

  2. Intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de 49.038,65 Bs.

  3. Articulo 666 (indemnización por antigüedad), la cantidad de 4.200,00 Bs.

  4. Articulo 666 (compensación por transferencia), la cantidad de 3.150,00 Bs.

  5. Articulo 668 (intereses por monto adeudado según indemnización de antigüedad, bono de transferencia, e intereses antig, régimen) la cantidad de 72.215,15 Bs.

  6. Vacaciones desde 1990 hasta 2011, la cantidad de 260.000,00 Bs.

  7. Bono vacacional, la cantidad de 178.500,00 Bs.

  8. Utilidades, la cantidad de 20.000,00 Bs.

  9. Articulo 125 LOT (indemnización de antigüedad) la cantidad de 104.370,00.

  10. Articulo 125 LOT (indemnización sustitutiva de preaviso) la cantidad de 62.622,00.

    Total asignación 845.990,12 Bs

    Total pagado 135.565,89 Bs.

    Tota diferencia 710.424,23 bolívares.

    Por parte de la ciudadana G.M.G.C.; que comenzó a trabajar para la empresa VENEZOLANA DE CERCAS, C.A. (VENCERCA), desde el 25 de enero de 1992 hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedida, para un tiempo de servicio de 19 años y 4 meses, ejerciendo un último cargo de Gerente de Ventas; con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.. El día 25 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedida, en forma injustificada, pues la ciudadana L.S.G.C. le dijo que hasta esa fecha trabajaba y no le explico motivo de la terminación de trabajo. Razón esta que se obliga a demandar la diferencia de prestaciones sociales, pues en fecha 05 de agosto de 2011, se le entrego un cheque por la cantidad de Bs. 54.070,14, además le indicaron que el resto que le correspondía estaba en una cuenta de Fideicomiso en el Banco de Casa Propia, banco que en ese momento había sido intervenido por el estado venezolano, sin cubrir el monto total de sus derechos, puesto que no se le cancelo completo o en su totalidad lo que le correspondía por efecto del antiguo régimen de prestación social ni los intereses y tampoco le cancelaron completo el nuevo régimen de prestación social y los intereses, ni nunca disfruto de sus vacaciones, tampoco se le cancelo lo que le correspondía por efecto del bono vacacional en todos estos años, adicionalmente se le pretendió cancelar el despido poro no la cantidad que le corresponde.

    Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

  11. Antigüedad, la cantidad de 43.351.17 Bs.

  12. Intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de 20.575,97 Bs.

  13. Articulo 666 (indemnización por antigüedad), la cantidad de 946,80 Bs.

  14. Articulo 666 (compensación por transferencia), la cantidad de 866,71 Bs.

  15. Articulo 668 (intereses e intereses antiguo régimen) la cantidad de 12.803,23 Bs.

  16. Vacaciones desde 1992 hasta 2011, la cantidad de 93.466,67 Bs.

  17. Bono vacacional, la cantidad de 66.400,00 Bs.

  18. Utilidades, la cantidad de 8.000,00 Bs.

  19. Articulo 125 LOT (indemnización de antigüedad) la cantidad de 41.748,00.

  20. Articulo 125 LOT (indemnización sustitutiva de preaviso) la cantidad de 25.048,80.

    Total asignación 313.207,35 Bs

    Total pagado 1.059,20; y 54.070,14 Bs.

    Tota diferencia 258.078,01 bolívares.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte, la demandada VENEZOLANA DE CERCAS, C.A., expone que exclusivamente se admiten como ciertos los siguientes: que el demandante J.N.G.C., laboro para la demandada, desde el 16 de marzo de 1990 y no desde el 28 de enero de 1990, como erróneamente señala en el libelo, siendo su último cargo desempeñado Gerente de operaciones, habiendo laborado un lapso de 21 años, 02 meses y 07 días, Este ciudadano era personal de dirección y confianza. Asimismo reconoce y acepta que la demandante G.M.G.C., laboro para la demandada, siendo que la relación laboral, se inicio el día

    08 de abril de 1992, y no desde el 25 de enero del 1992, como erróneamente señala en el libelo, en la cual está presto sus servicios en el área administrativa, en la gerencia de ventas especiales, habiendo laborado un lapso de 19 años, 02 meses y 08 días.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago de diferencias de prestaciones sociales. Es cierto que se le consigno a este demandante en un Tribunal laboral, la cantidad de Bs. 135.565,89, por concepto de liquidación. Manifiesta que no es cierto y lo rechaza que la liquidación y los montos consignados, no cubrían el monto total de sus derechos; que no se le cancelo completo o en su totalidad lo que le correspondía por efecto del antiguo régimen de prestación social, ni los intereses; tampoco es cierto y rechaza que no se le cancelo o pago completo el nuevo régimen de prestación social y los intereses, evidentemente no le correspondían el pago, puesto que atendiendo a la voluntad del trabajador intereses, se le depositaba mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso bancario y el rendimiento que producía el fideicomiso es el equivalente al pago de los. Señala que tampoco es cierto y rechaza que el demandante no disfrutara de sus vacaciones anuales, que no se pago lo que le correspondía por efecto del bono vacacional; igualmente rechaza que se le hubiese pretendido cancelar o pagar a el demandante el despido, pero no la cantidad que la correspondía, así mismo rechaza y contradice cada uno de los conceptos y cantidades demandas por el ciudadano J.N.G..

    Asimismo niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la demandada le adeuda a la demandante G.G., el pago de diferencias de prestaciones sociales. Es cierto que se le consigno a este demandante en un Tribunal laboral, la cantidad de Bs. 54.070,14, por concepto de liquidación. Manifiesta que no es cierto y lo rechaza que la liquidación y los montos consignados, no cubrían el monto total de sus derechos; que no se le cancelo completo o en su totalidad lo que le correspondía por efecto del antiguo régimen de prestación social, ni los intereses; tampoco es cierto y rechaza que no se le cancelo o pago completo el nuevo régimen de prestación social y los intereses, evidentemente no le correspondían el pago, puesto que atendiendo a la voluntad del trabajor, se le depositaba mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso bancario y el rendimiento que producía el fideicomiso es el equivalente al pago de los intereses. Señala que tampoco es cierto y rechaza que el demandante no disfrutara de sus vacaciones anuales, que no se pago lo que le correspondía por efecto del bono vacacional; igualmente rechaza que se le hubiese pretendido cancelar o pagar a el demandante el despido, pero no la cantidad que la correspondía, así mismo rechaza y contradice cada uno de los conceptos y cantidades demandas por la ciudadana G.G..

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

    De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DE LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: MILEXA EGLEE O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.737.019, F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.022.181, J.B.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.162.528, Y OCDALI COROMOTO PERDOMO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.385.646, respectivamente.

    Respecto al ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.391.303, se declara forzadamente desierto, por no estar presente en la audiencia. Así se establece.-

    Se llamó a la ciudadana MILEXA EGLEE O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.737.019, fue debidamente juramentada.

    A las preguntas de la parte actora respondió que conoce a los actores de vencerca, que la testigo era empleada desde noviembre del 2006 hasta septiembre del 2011, que la Sra. Guzmán era gerente del departamento de ventas y el sr. Guzmán era gerente de obras, que ella disfrutó vacaciones anuales en noviembre a diciembre, que los actores no salían de vacaciones siempre estaban en la empresa, que la empresa no otorgaba vacaciones anuales.

    A las repreguntas de la demandada respondió que antes de entrar a la empresa la testigo no conocía a los actores ni sabía sus funciones, que la testigo se iba en noviembre de vacaciones, que siempre estaba en contacto con los actores y siempre estaban en la empresa, que no le facilitaron una serie de preguntas ni respuestas, que era auxiliar de compras, que la relación con los actores era laboral.

    A las preguntas del Juez respondió que al salir de la empresa ya los actores no estaban, solo supo que le habían dicho que no lo quería más en la empresa. En una oportunidad sacaron a los actores de la empresa, específicamente al ciudadano Guzmán, dentro de la empresa lo sacaron y a la sra. Guzmán no la dejaron entrar a la empresa.

    Se llamó a la ciudadana F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.022.181, fue debidamente juramentada.

    A las preguntas de la parte actora respondió que conoce a los actores de Vencerca, que el testigo laboró hasta el 2011 en la empresa, que inicio en el año 1993, que laboró como contratista en la empresa, que la sra. Guzmán despachaba los materiales y el sr. Guzmán era jefe de Obra, que el testigo nunca disfrutó vacaciones como contratista no se disfruta de vacaciones, que los actores no salieron nunca de vacaciones, que la empresa daba vacaciones colectivas, que las vacaciones eran anuales.

    A las repreguntas de la demandada respondió que era contratista, lo contrataba para hacer trabajos de electricidad dentro y fuera de la empresa, casi todos los días estaba en la empresa, que inicio en el 93 hasta el 2011, que contestó que no tenían vacaciones los actores porque siempre se relacionaban, que no tenía relación laboral con la empresa.

    A las preguntas del Juez respondió que siempre le daban vacaciones anuales a los trabajadores, no salían en montón sino trabajador por trabajador, que al dejar de laborar para la empresa ya los actores no laboraban para la empresa no sabe el por qué.

    Se llamó al ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.162.528, fue debidamente juramentado.

    A las preguntas de la parte actora respondió que conoce a los actores de Vencerca, que el testigo laboró desde el 97 en la empresa, que era Ingeniero residente que la sra. Guzmán era gerente de ventas, que el sr. Guzmán era gerente de obra y jefe del testigo, no vio a los actores salir de vacaciones, que la empresa no tuvo vacaciones colectivas.

    A las repreguntas de la demandada respondió que laboró hasta agosto del 2005 en la empresa, que no mantuvo contacto con los actores. Que no estaba cuando los actores salieron de la empresa.

    A las preguntas del Juez respondió que le consta que no salieron de vacaciones los actores. Siempre salen obras nunca hubo momentos sin realizar obras.

    Se llamó a la ciudadana OCDALI COROMOTO PERDOMO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.385.646 fue debidamente juramentada.

    A las preguntas de la parte actora respondió que conoce a los actores desde el año 2006 de febrero, que la testigo laboró en la empresa hasta marzo del 2011 como asistente administrativo, que salía de vacaciones al cumplir su año de servicio, en febrero, que la sra. Guzmán nunca salario de vacaciones y se encargaba de ventas al mayor, ventas para las obras, que el sr. Guzmán era gerente de las obras y nunca salió de vacaciones, que la empresa nunca dio vacaciones colectivas.

    A las repreguntas de la demandada respondió que laboró hasta marzo del 2011 en la empresa, que la patrona la puso en una oficia a revisar libros, que fue humillada y tuvo que demandar a la empresa y en agosto de ese mismo año se resolvió el problema, que escuchaba que los trabajadores salían en el año de sus servicios. Que antes de votarla a ella, fueron votados los actores.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  21. Marcado A: Copia de la Pretensión transaccional ilegal que la empresa pretendió hacer firmar al ciudadano J.N.G.C..

  22. Marcado B: Copia de la Pretensión transaccional ilegal que la empresa pretendió hacer firmar a la ciudadana G.M.G.C..

  23. Marcado C: Original de la C.d.E.d.T. perteneciente al Ciudadano J.N.G.C. emanada por la empresa , en la cual se indica que el ciudadano J.N.G.C., prestó servicios en esta empresa, desde el 16 de M.d.M.N.N. (1990) hasta el 25 de M.d.D.M.O. (2011) devengando un salario semanal de tres mil cuatrocientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3461, 53), siendo su causa de egreso Despido Injustificado.

  24. Marcado D: Fotocopia de la C.d.R.d.T.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de Seguro Social, perteneciente a la ciudadana G.M.G.C., en la que indica que dicha ciudadana trabaja para la empresa a partir de 08 de Abril de 1992, devengando un salario semanal de ciento setenta y dos con catorce céntimos (Bs. 172,14) y que fue inscrita en dicho instituto a partir de la mencionada fecha.

    La parte demandada manifiesta que es una muestra cuando estaban en conversaciones para llegar a un acuerdo, no está firmada solo un proyecto. respecto a la documental C y D son admitidas, que en esta última la sra. Gloria aparece en el IVSS como pensionada. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

    DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada firma mercantil VENEZOLANA DE CERCAS; C.A. (VENCERCA C.A.) exhiba los siguientes documentos:

    • De las documentales marcadas con las letras A y B, siendo estas promovidas por la parte actora en copias fotostáticas, tratándose las misma de Marcada “A” Copia de la Pretensión transaccional ilegal que la empresa pretendió hacer firmar al ciudadano J.N.G.C.; Marcada “B” Copia de la Pretensión transaccional ilegal que la empresa pretendió hacer firmar a la ciudadana G.M.G.C.; con la finalidad de hacer valer los despidos respectivos por motivo de un hecho consumado.

    La parte demandada reconoce que fue un proyecto de conciliación que no se finiquitó.

    • De los recibos de pagos de Salarios mes a mes, o en su efecto quincena a quincena desde 19/06/1997 hasta el 25/05/2011, correspondiente al trabajador J.N.G.C.; teniendo en detalle el cargo ocupado en la empresa, el cual era “Gerente de Producción” el salario percibido mes a mes o en efecto quincena a quincena y respectivas deducciones, con la finalidad de probar los pagos efectivos, los salarios cancelados mes a mes desde su fecha de ingreso hasta la fecha de culminación laboral , así como el cargo desempeñado.

    • De los recibos de pago del mes de mayo del año 1997, correspondiente al trabajador J.N.G.C.; teniendo en detalle el cargo ocupado en la empresa, el salario percibido en el mes antes mencionado y respectivas deducciones.

    • De los recibos de pago del mes de Diciembre del año 1996, correspondiente al trabajador J.N.G.C.; teniendo en detalle el cargo ocupado en la empresa, el salario percibido en el mes antes mencionado y respectivas deducciones.

    • De los recibos de pagos de Salarios mes a mes, o en su efecto quincena a quincena desde 19/06/1997 hasta el 25/05/2011, correspondiente a la trabajadora G.M.G.C.; teniendo en detalle el cargo ocupado en la empresa, el cual era “Gerente de Ventas” el salario percibido mes a mes o en efecto quincena a quincena y respectivas deducciones, con la finalidad de probar los pagos efectivos, los salarios cancelados mes a mes desde su fecha de ingreso hasta la fecha de culminación laboral , así como el cargo desempeñado.

    • De los recibos de pago del mes de mayo del año 1997, correspondiente a la trabajadora G.M.G.C.; teniendo en detalle el cargo ocupado en la empresa, el salario percibido en el mes antes mencionado y respectivas deducciones.

    • De los recibos de pago del mes de Diciembre del año 1996, correspondiente a la trabajadora G.M.G.C.; teniendo en detalle el cargo ocupado en la empresa, el salario percibido en el mes antes mencionado y respectivas deducciones.

    • De los recibos de pago del mes de febrero; desde el año 1990 al 2011, correspondiente al trabajador J.N.G.C..

    • De los recibos de pago del mes de febrero; desde el año 1992 hasta el año 2011, correspondiente a la trabajadora G.M.G.C..

    • De los libro de asistencia diaria personal de cada año es decir desde 1990 hasta 2011, con la finalidad de evidenciar el lapso en cuando le correspondía las vacaciones legalmente asistían a la empresa a trabajar.

    La parte demandada exhibe y reconoce que los recibos no están completos.

    La parte actora manifiesta que en el 2007 sólo constan hay 23 recibos de pagos, solicita se aplique la consecuencia de la no exhibición. Se hace constar que en el recibo de la sra. G.d.a.d. 2010, el salario mensual es de 3.580bs., se aceptan los recibos exhibidos.

    Este Juzgado ordena la apertura de cuaderno de recaudos a fines de consignar las documentales exhibidas y consignadas en la presente audiencia. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), Ubicado en la Carrera 16 esquina calle 26; Edificio Torre David , Planta Baja a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

    • Declaraciones del Impuesto sobre la renta , declaraciones, del IVA, Neto Bruto de Ventas, Neto Bruto de Ingresos, Neto Bruto de Utilidad, desde el año 01/01/1990 hasta el 31/12/1990; de la empresa VENEZOLANA DE CERCAS; C.A. (VENCERCA C.A.), (Nº Rif. V- J-0858017-1 y NIL: 82802-1), con la finalidad de demostrar los 120 días de utilidad que ha debido cancelar la empresa a los trabajadores.

    Se deja constancia que no se recibieron resultas del presente informe.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  25. Marcado A: Copia Certificada del expediente Asunto KP02-S- 2011- 005500, llevado por este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancias de Sustancia, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual consta la oferta real y consignación de la prestaciones sociales y otros beneficios laborales efectuada a favor del demandante J.N.G.C., demostrativa de que se recibió y cobro todos los conceptos laborales demandados los cuales están especificados en el documento de liquidación final que corre al folio 10 del presente expediente. Comunidad de la prueba. así se establece

  26. Marcado C: Consulta de la constancia de la cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales IVSS del demandante J.N.G.C., con la indicación de la fecha de ingreso en la empresa 16/03/1990. comunidad de la prueba. así se establece.-

  27. Marcado D1 al D4: Autorización suscrita por el demandante J.N.G.C., mediante la cual autoriza a la empresa para los montos que le corresponden por antigüedad se le depositen en la cuenta de fideicomiso del Banco Casa Propia (hoy Banco del Tesoro) Así como tres comprobantes de fechas 30/06/2010, 31/12/2010 y 30/04/2011, que acreditan los saldos de los depósitos efectuados en la cuenta individual de fideicomiso del demandante.

    La parte actora reconoce el D1, D2, D3, desconoce el D4 La parte actora por no tener firma, pero no muestra lo dicho por la demandada. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, excepto la documental marcada con la letra D4 por lo que se desecha. Así se decide.-

  28. Marcado E: El Estado De Cuenta del Banco fiduciario, de fecha 30/04/2011, donde se acredita los intereses devengados por el fideicomiso del demandante J.N.G.C..

    La parte actora desconoce por no tener firma; en consecuencia se desechan por no llenar los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  29. Marcado F: Comprobante contable correspondiente a un préstamo que la empresa le concedió al accionante en fecha 08/08/2002, por la cantidad de Bs. 1.231.970,00, préstamo este que el demandante nunca devolvió.

    La parte actora reconoce, es su firma no son prestaciones sociales. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  30. Marcado G1 al G2: el comprobante contable de fecha 26/09/2008, donde consta el otorgamiento de un anticipo, al trabajador J.N.G.C., sobre sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 50.000,00, se promueve con la finalidad de acreditar el cobro efectivo de este anticipo.

    La parte actora reconoce, es su firma no son prestaciones sociales. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  31. Marcado H1, H2, H3: Los comprobantes contables 23/06/1999, donde consta la solicitud de otorgamiento de un anticipo al trabajador J.N.G.C., sobre sus prestaciones por la cantidad de Bs. 550.000,00, se promueve con la finalidad de acreditar el cobro efectivo de este anticipo.

    La parte actora los reconoce todos. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  32. Marcada I: Comprobante contable de fecha 23/03/2000, donde consta el otorgamiento de un anticipo, al trabajador J.N.G.C., sobre sus prestaciones por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, se promueve con la finalidad de acreditar el cobro efectivo de este anticipo.

    La parte actora lo reconoce. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  33. Marcada J1 al J16: J1 Comprobante contable de fecha 29/05/2002, donde consta el anticipo al trabajador J.N.G.C., sobre sus prestaciones por la cantidad de Bs. 2.000.000,00. J2 Copia del Cheque Nº 17215555 de feche 29/05/2002 por Bs. 2.737.796,31, librado contra el Banco Casa Banco Casa Propia (hoy Banco del Tesoro), a favor de J.N.G.C.. J3 Solicitud de fecha 22/11/96 suscrita por el trabajador J.N.G.C., solicitando un anticipo sobre sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.135.403,51. J4 Solicitud de fecha 12/11/96 suscrita por el trabajador J.N.G.C., solicitando un anticipo sobre sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.135.403,51. J5 Comprobante contable de fecha 15/11/95, por concepto de antigüedad, Vacaciones, días feriado y utilidades, al trabajador J.N.G.C., por un total de Bs. 621.072,90. J6 Comprobantes contable de fecha 19-09-97 donde consta el pago al trabajador J.N.G.C., de los beneficios del denominado corte de cuenta a que se refieren los articulo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 4.060.420,70. J7 solicitud del trabajador de fecha 18/09/97, pidiendo el pago de la compensación y sus prestaciones sociales. J8 Copia del Cheque Nº 707764, librado contra el Banco Mercantil, en fecha 26/09/2008, a favor del trabajador J.N.G.C., por un monto de Bs. 50.000,90. J9 Recibo de Pago del monto Bs. 50.000,90. J10 Comprobante contable y fecha 23/12/2009, donde consta el pago al trabajador J.N.G.C., de un anticipo o adelanto de sus prestaciones sociales Bs. 10.000,00. J11 Copia del Cheque Nº 237625, librado contra el Banco Casa Propia (hoy Banco del Tesoro) de fecha 06/12/2007, por Bs. 20.000,00 y del asiento contable de la misma fecha suscrito por el trabajador J.N.G.C.. J12 Recibo de fecha 29/05/2002, donde consta el pago al trabajador J.N.G.C., de un anticipo de sus prestaciones sociales Bs. 2.000.000,00 y copia del cheque Nº 172115555, de fecha 29/05/2002, librado contra el Banco Casa Propia (hoy Banco del Tesoro) a favor del trabajador J.N.G.C.. J13 Recibo y Copia del Cheque Nº 21064486 de fecha 23/03/2000, librado contra el Banco Venezuela (Hoy Banco Bicentenario) a favor del trabajador J.N.G.C.. J14 El recibo de fecha 23/06/1999, suscrito por el trabajador J.N.G.C., por cantidad de Bs. 550.000,00 por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales. J15 La Orden emanada de la empresa para el banco fiduciario donde estaban depositado los montos de la antigüedad, autorizado el pago de Bs. 50.000,00. J16 el recibo de fecha 23/06/1999, donde consta la entrega de un anticipo al trabajador por cantidad de Bs. 550.000,00.

    La parte actora lo reconoce., fue reconocido en el libelo y pertenece al anterior (J4). El J6 al J9 lo desconocen por no estar firmado por el actor, es el mismo cheque anterior. Reconocido en el libelo J11, J10, J12,J13, J14, J15, J16. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, excepto las documentales marcadas con la letra J6 al J9, en consecuencia se desechan por no llenar los extremos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  34. Marcado K: El comprobante contable de fecha 06/12/2007, donde consta el otorgamiento de un anticipo, al trabajador J.N.G.C., sobre sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

    La parte actora manifiesta que fue reconocido en el libelo. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  35. Marcado L1 al L2: El comprobante contable y recibo de fecha 23/12/2009, donde consta el otorgamiento de un anticipo, al trabajador J.N.G.C., sobre sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F. 10.000,00.

    La parte actora manifiesta que fue reconocido en el libelo. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  36. Marcado M1 al M2: los comprobantes y recibos de fecha 19/09/1997, donde consta el pago efectuado al trabajador J.N.G.C., del denominado corte de cuenta a que se refiere los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 960.000,00.

    La parte actora manifiesta que fue reconocido en el libelo, no es la fecha de ingreso del actor. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  37. Marcado N1 al N6: Recibos y Comprobantes de Pago de anticipo sobre las prestaciones sociales al trabajador J.N.G.C., en diferentes fechas que van desde 15/11/1995 hasta 21/11/1996, por un monto global de Bs. 2.756.476, 40.

    La parte actora manifiesta que fueron reconocidos en el libelo. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  38. Marcada O1 al O14: Los Comprobantes contables donde consta el pago al trabajador J.N.G.C., de sus vacaciones por los periodos que van desde el año 1997 hasta el año 2011 inclusive,

    La parte actora manifiesta que reconoce, pero que prueba el pago pero no el disfrute. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

    Marcados OX que riela 13 al 16 pieza Nº 2, las cuales señalo que no reconoce por no poseer su firma, este Tribunal las desechas por no llenar los extremos del artículo 429 del C.p.c. así se establece.-

  39. Marcado P: Consulta de la constancia de la cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales IVSS del demandante G.M.G.C., con la indicación de la fecha de ingreso en la empresa 08/04/1992.

    La parte actora manifiesta que es Comunidad de prueba no tiene fecha de inicio. Así se decide.-

  40. Marcada Q1 al Q2: Los comprobantes y recibos de fecha 19/09/1997, donde consta el pago efectuado a la trabajadora G.M.G.C., del denominado corte de cuenta a que se refiere los artículos 665 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 1.656.803,94.

    La parte actora lo reconoce. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  41. Marcado R1 al R11: Comprobantes de Pagos efectuados por la empresa a la demandante G.M.G.C., por concepto de anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales, según se especifica a continuación: R1 al R2 Solicitud y Recibo de fecha 20/06/1996 por Bs. 60.000,00. R3, R4, R5 Recibos y Solicitudes de fecha 21/11/1996 por Bs. 282.044,40. R6 Recibo de fecha 20/12/1998 por Bs. 576.043,56 por el mismo concepto anticipo a cuenta de prestaciones. R7 Recibo de fecha 25/03/2010 por Bs. 5.240,46 por el mismo concepto anticipo a cuenta de prestaciones. R8 Recibo de fecha 25/03/2010 por Bs. 5.240,46 por el mismo concepto anticipo a cuenta de prestaciones. R9 recibo y solicitud de fecha 13/11/1995, por Bs. 144.251,24 por concepto anticipo a cuenta de prestaciones. R10 Tres Recibos de fecha 21/11/1996, por Bs. 282.044,40. de fecha 15/11/95, por Bs. 223.245,56 y recibo de fecha 15/11/95, por Bs. 223.245,56 concepto anticipo a cuenta de prestaciones. R11 Comprobantes contables y recibos de fecha 25/03/2010, por Bs. 2.273,87, recibo de fecha 25/03/2010, por Bs. 2.032,52 y recibo de fecha 25/03/2010 por Bs. 934,07, todos por concepto anticipo a cuenta de prestaciones.

    La parte actora reconoce R1 al R6, R9, R10, R11 y las R7 y R8, no reconoce por falta de firma. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, inclusive la R7 Y R8 por cuanto el alegato del controlante adolece de veracidad, puesto de que se hallan avaladas con su firma. Así se decide.-

  42. Marcado S1 al S4: Comprobantes contables de fecha 29/09/2008, donde consta el otorgamiento de un anticipo, a la trabajadora G.M.G.C., sobre sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 20.000,00.

    La parte actora manifiesta que S1 y S2 al S4 la desconocen por no ser la firma de la actora. Este Tribunal las desechas por no llenar los extremos del artículo 429 del C.p.c. así se establece.-

  43. Marcado T: Recibo de fecha 04/12/2004, por Bs. 822.584,00 que la empresa pago a la trabajadora G.M.G.C., por concepto de dos días adicionales por año de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento.

  44. Marcado U1 al U2: Recibos o comprobantes contables de fecha 21/11/1996 y 01/12/1995 respectivamente suscritos por la trabajadora demandante, con los cuales se prueba el pago de las utilidades correspondiente s al periodo 1995 / 1996 y 1997 por un primer monto de Bs. 44.323.07 y un segundo monto de Bs. 154.180,02.

  45. Marcado V1 al V13: Recibos y comprobantes contables suscritos por la trabajadora G.M.G.C., con los cuales se prueba el pago y disfrute de vacaciones de los años 1995 hasta 2010.

  46. Marcado W1 hasta W2: Comprobantes de fecha 30/06/2010 y 31/12/2010, que acreditan los saldos de los depósitos efectuados hasta esta fecha en cuenta individual de fideicomiso de la demandante G.M.G.C..

    La parte actora manifiesta el folio 43, 46, 47, 48, 49, 53 al 59, lo desconocen, reconocen el folio 44 y el 45, 50 al 52 no es hecho controvertido. Que el folio 53 dice que no es disfrutada. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, excepto las documentales de los folios 43, 46, 47, 49 de la pieza Nº 2,por no llenar los extremos del artículo 429 del C.p.c. así se establece.-

    La parte actora manifiesta que la prueba W1 y los folio 61 al 62 lo desconocen por no tener firma, en consecuencia se desechan y se valora del folio 63 por ser reconocida, deja constancia que el actor laboraba fuera de la empresa, folio 64 fue reconocido. así se establece

    La parte actora desconoce por no tener firma.

  47. Marcado Y: Facturas de compras efectuadas a crédito de diferentes fechas, por la trabajadora G.M.G.C., a la empresa demandada VENCERCA, que nunca fueron pagadas por el demandante de conformidad con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ya fueron tratadas anteriormente. así se estable.-

  48. Marcado Z1, Z2, Z3: Copia simple del instrumento poder otorgado por la empresa demandada al ciudadano demandante, con amplias facultades para actos de disposición.

  49. Marcado Z4, Z5, Z6, Z7, Z8 y Z9: Copias simple del acta de Asamblea de socios de Venezolana de Cercas (VENCERCA), donde los demandantes aparece en su condición de socios de la empresa.

    La parte actora, respecto al folio 126 P1 y 156 P1, aceptan que retiraron el pago y cobraron las cantidades.

    DE LOS INFORMES:

    La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie BANCO DE VENEZUELA ubicada en su sede en la calle 42 de esta ciudad, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

    • Si la empresa Venezolana de Cercas C.A (VENCERCA), mantiene o mantenía una cuenta corriente en dicho banco identificada con el Nº 112-598130-2

    • De ser cierto lo indicado informar si sobre dicha cuenta se giro el cheque Nº 21064486 de fecha 23/03/2000 a favor del ciudadano J.N.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4636.819, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00

    • Y Si dicho cheques fue oportunamente cobrado por el beneficiario.

    BANCO MERCANTIL ubicada en su sede en la avenida 20 entre calles 34 y 35 de esta ciudad, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

    • Si la empresa Venezolana de Cercas C.A (VENCERCA), mantiene o mantenía una cuenta corriente en dicho banco.

    • De ser cierto lo indicado informar si sobre dicha cuenta se giro un cheque Nº 707764 de fecha 26/09/2008 a favor del ciudadano J.N.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4636.819, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    • Si sobre dichas cuenta se giraron cheques Nº 707761 y 707763 de fecha 26/09/2008 a favor de la ciudadana G.M.G.C., titular de la cedula de identidad V- 3.794.171, por la cantidad de Bs. 2.067,05 el primero y 17.932,95 el segundo de los cheques.

    • Y Si dichos cheques fue oportunamente cobrados por los respectivos beneficiarios.

    BANCO DE VENEZUELA (HOY BICENTENARIO) ubicada en su sede en la avenida 20 entre calles 31 de esta ciudad, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

    • Si la empresa Venezolana de Cercas C.A (VENCERCA), mantiene o mantenía una cuenta corriente en dicho banco.

    • De ser cierto lo indicado informar si sobre dicha cuenta se giro un cheque Nº 21064486 de fecha 23/03/2000 a favor del ciudadano J.N.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4636.819, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

    • Y Si dicho cheques fue oportunamente cobrado por el beneficiario.

    BANCO DEL TESORO ubicada en su sede en la Calle 26 entre carrera 17 de esta ciudad, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

    • Si la empresa Venezolana de Cercas C.A (VENCERCA), mantiene o mantenía una cuenta bancaria de fideicomiso, para acreditar al beneficio de antigüedad de sus trabajadores.

    • Informar si entre los trabajadores inscrito en la cuenta de fideicomisos, se encontraban los ciudadanos J.N.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4636.819, y G.M.G.C., titular de la cedula de identidad V- 3.794.171.

    • De ser afirmativo si dichos ciudadanos retiraron el total de los montos acreditados a su nombre en la mencionada cuenta de fideicomiso.

    • Informar si dichos retiros fueron por haber terminado y concluido su condición de trabajadores de la mencionada empresa.

    • Informar la fecha de los retiros y los montos de los mismos.

    La parte actora reconocen los informes.

    El Tribunal de conformidad con el artículo 103 del texto adjetivo laboral interrogo a los trabajadores quienes entre otras cosa manifestaron lo siguiente:

    Se llamó al ciudadano N.G.C., parte actora, fue debidamente juramentado, y a las preguntas del Juez respondió que laboró en Vencerca desde el mes de enero de 1990, el 30. Que lo invitan a trabajar como contratista, cuando llega le proponen laborar como empleado con pago de comisiones solo por 2 años, no recuerda el salario del año 1990, que laboró hasta may del 2011, fue despedido, no lo dejaron trabajar, le cerraron el portón y lo llevaron a que el abogado de la empresa, la propuesta realizada no la quiso recibir. Que la empresa tenía vacaciones colectiva y el no disfrutaba de estas porque el realizaba obras civiles, tomó vacaciones. Que se dio cuenta que en el banco le pagaban el fideicomiso, que las quincenas la pagan en el banco casa Propia, que en el 2011 ganaba 15mil mensual, salario fijo desde el 92 en adelante, por cuentas bancarias. Antes de 15mil (por 1 año), devengaba 7mil duró como 2 años y después 5mil. Le pagaban 15 días de utilidades según la LOT, lo depositaban. Es Técnico en construcción Civil. Que conoce a Gloria es su hermana, que se encargaba de los almacenes, su salario era fijo, que los votaron a los 2.

    Se llamó a la ciudadana G.M.G.C. parte actora, fue debidamente juramentada y a las preguntas del Juez respondió que laboró en Vencerca desde el año 1990 en enero, que era gerente de ventas, que el salario era quincenal, que laboró hasta el 25/05/2011 que fue despedida, se sentían dueños de la empresa, porque la patrona (hermana) decía que era una empresa familiar, que se asesoró con su hermano y buscaron asesoría, que en el 2011 ganaba 6mil mensual era depositado en Casa Propia, antes fueron como 4mil. Que la empresa no daba vacaciones colectivas y nunca disfrutó vacaciones, que las vacaciones eran personalizadas, que el hermano era jefe de Obras y no disfrutó vacaciones, que no recuerda el salario del hermano. Que el único retiro fue el de fideicomiso de 13mil, le pagaban el bono vacacional y utilidades, no recuerda cuantos días le pagaban.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar; fecha de inicio de la relación laboral, disfrute efectivo de sus vacaciones; y el pago de las diferencias en cuanto a sus acreencias de acuerdo a la ley sustantiva del trabajo. Así se establece.-

    En cuando la fecha de inicio de la relación laboral, del ciudadano J.N.G. se observa de documentales presentadas por las misma demandada que fue el 31-01-90, como consta en el folio 10 y 11 de la pieza Nº 2 por lo que será esta fecha para todos los efectos de la presente sentencia. En cuanto a la ciudadana G.G., se observa de documentales presentadas por la misma demandada que fue el 31-01-92, como consta en el folio 53 al 59 de la pieza Nº 2 por lo que será esta fecha para todos los efectos de la presente las reflejadas en las mismas. Así se decide.-

    En cuanto al disfrutes de vacaciones fueron contradictorio las distintas versiones de los deponentes, no obstante aprecia el Tribunal que el mismo actor al libelar los hechos expresaron entre otras cosas “Pues cuando la empresa estaba cerrada el continuaba trabajando a puerta cerrada para la empresa”, mientras que la accionante expreso “ Pues cuando la empresa estaba cerrada ella continuaba trabajando a puertas cerrada haciendo el chequeo de los inventarios”, asociado a ello al ser interrogado el accionante en la audiencia oral y pública, señalo que la empresa otorgaba vacaciones colectivas, empero que su persona nunca salía a disfrutarlas, de igual forma fueron evacuados documentales admitidas por la misma parte, que rielan en los folios 192, 197 y 199 de la pieza Nº 1, y documental que riela en el folio 35 de la pieza Nº 2, en las que se refleja pagos por anticipos por motivo de vacaciones colectivas; medios de pruebas estos que sin lugar a dudas infieren que el empleador otorgaba vacaciones colectivas y que a la luz del artículo 10 de la LOPTRA no le otorga convencimiento al Juzgador que estos trabajadores se queden solos prestando el servicio durante la cantidad de años que estuvieron laborando, asociado a que por tratarse de acreencias en excesos le correspondía la carga probatoria a la luz de la jurisprudencia del M.T., lo que nos conlleva a tenerse como cierto el disfrute de las vacaciones colectivas por parte de los trabajadores. Así se decide.-

    En consonancia con los pasajes anteriores este Tribunal aprecia que, como punto neurálgico fueron demandadas acreencias bajo la luz de la Ley Sustantiva del Trabajo; y las indemnizaciones por despido injustificado fundamentando en la a.d.p. que fueron despedidos por la ciudadana L.S.G.C., que le dijo q hasta esa fecha trabajaban sin explicarle el motivo de la terminación de la relación laboral, no obstante al ser interrogado de conformidad con el articulo 103 de la ley adjetiva del trabajo; manifestaron lo siguiente : Se llamó al ciudadano N.G.C., parte actora, fue debidamente juramentado, y a las preguntas del Juez respondió que laboró en Vencerca desde el mes de enero de 1990, el 30. Que lo invitan a trabajar como contratista, cuando llega le proponen laborar como empleado con pago de comisiones solo por 2 años, no recuerda el salario del año 1990, que laboró hasta mayo del 2011, fue despedido, no lo dejaron trabajar, le cerraron el portón y lo llevaron a que el abogado de la empresa, la propuesta realizada no la quiso recibir. Que la empresa tenía vacaciones colectiva y el no disfrutaba de estas porque el realizaba obras civiles, tomó vacaciones. Que se dio cuenta que en el banco le pagaban el fideicomiso, que las quincenas la pagan en el banco casa Propia, que en el 2011 ganaba 15mil mensual, salario fijo desde el 92 en adelante, por cuentas bancarias. Antes de 15mil (por 1 año), devengaba 7mil duró como 2 años y después 5mil. Le pagaban 15 días de utilidades según la LOT, lo depositaban. Es Técnico en construcción Civil. Que conoce a Gloria es su hermana, que se encargaba de los almacenes, su salario era fijo, que los votaron a los 2.

    Se llamó a la ciudadana G.M.G.C. parte actora, fue debidamente juramentada y a las preguntas del Juez respondió que laboró en Vencerca desde el año 1990 en enero, que era gerente de ventas, que el salario era quincenal, que laboró hasta el 25/05/2011 que fue despedida, se sentían dueños de la empresa, porque la patrona (hermana) decía que era una empresa familiar, que se asesoró con su hermano y buscaron asesoría, que en el 2011 ganaba 6mil mensual era depositado en Casa Propia, antes fueron como 4mil. Que la empresa no daba vacaciones colectivas y nunca disfrutó vacaciones, que las vacaciones eran personalizadas, que el hermano era jefe de Obras y no disfrutó vacaciones, que no recuerda el salario del hermano. Que el único retiro fue el de fideicomiso de 13mil, le pagaban el bono vacacional y utilidades, no recuerda cuantos días le pagaban.

    En base a lo anterior se observa las incoherencias en cuanto al supuesto despido lo que desencadena que este Tribunal deba declara sin lugar la indemnización por despido injustificado de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia del M.T.. Así se decide

    En otro plano tenemos que de conformidad con el artículo 72 del Texto adjetivo del Trabajo correspondía a la demandada evidenciar el pago liberatorio de las obligaciones inherente a la relación de trabajo, por lo que se aprecia que fueron evacuadas una serie de documentales en las que quedó evidenciado sin lugar a dudas el pago parcial de las acreencias a favor de los trabajadores a la luz de la norma sustantiva del Trabajo, lo que comporta que solo deben ser condenados los pagos que no fueron evidenciados, en consecuencia tenemos que fueron probados los siguientes pagos, los cuales se especificarán en orden cronológico de acuerdo con la ley y el soporte procesal.

    En cuanto al Ciudadano J.N.G., quedó evidenciado que le fueron realizados los siguientes pagos.

    AÑO VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES

    1990-1995 No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo)

    1996 Pagadas, consta en el folio 198 P1 Pagadas, consta en el folio 198 P1 No pagadas (no consta recibo)

    1997 Pagadas, consta en el folio 197 P1 Pagadas, consta en el folio 197 P1 No pagadas (no consta recibo)

    1998 Pagadas, consta en el folio 199 P1 Pagadas, consta en el folio 199 P1 No pagadas (no consta recibo)

    1999 No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo)

    2000 Pagadas, consta en el folio 02 P2 Pagadas, consta en el folio 02 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2001 No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo)

    2002 No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo)

    2003 Pagadas, consta en el folio 03 P2 Pagadas, consta en el folio 03 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2004 Pagadas, consta en el folio 04 P2 Pagadas, consta en el folio 04 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2005 Pagadas, consta en el folio 05 P2 Pagadas, consta en el folio 05 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2006 Pagadas, consta en el folio 06 P2 Pagadas, consta en el folio 06 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2007 Pagadas, consta en el folio 07 P2 Pagadas, consta en el folio 07 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2008 Pagadas, consta en el folio 08 P2 Pagadas, consta en el folio 08 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2009 Pagadas, consta en el folio 09 P2 Pagadas, consta en el folio 09 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2010 Pagadas, consta en el folio 10 P2 Pagadas, consta en el folio 10 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2011

    Pagadas, consta en el folio 11 P2 Pagadas, consta en el folio 11 P2 Pagadas, consta en el folio 108 P1

    De igual forma fue evidenciado que el referido ciudadano retiró de esta coordinación laboral la suma de 135.565,89 bolívares fuertes el día 05/08/2011, y además que le fueron depositados en la entidad bancaria Casa Propia actualmente Banco del Tesoro, por el empleador lo atinente a la antigüedad en un fideicomiso de donde retiró la suma de Doscientos Ocho Mil Doscientos setenta y dos con cinco céntimos 208.272,05 bolívares fuertes el día 31 de mayo del 2012 como consta en el folio 138 de la pieza 02. Así se establece.-

    La Ciudadana G.G.

    AÑO VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES

    1992-1994 No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo)

    1995 Pagadas, consta en el folio 47 P2 Pagadas, consta en el folio 47 P2 Pagadas, consta en el folio 46 P2

    1996 Pagadas, consta en el folio 48 P2 Pagadas, consta en el folio 48 P2 Pagadas, consta en el folio 45 P2

    1997 No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo)

    1998 Pagadas, consta en el folio 50 P2 Pagadas, consta en el folio 50 P2 No pagadas (no consta recibo)

    1999 Pagadas, consta en el folio 52 P2 Pagadas, consta en el folio 52 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2000 Pagadas, consta en el folio 51 P2 Pagadas, consta en el folio 51 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2001 No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo)

    2002 No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo)

    2003 Pagadas, consta en el folio 53 P2 Pagadas, consta en el folio 53 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2004 Pagadas, consta en el folio 54 P2 Pagadas, consta en el folio 54 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2005 Pagadas, consta en el folio 55 P2 Pagadas, consta en el folio 55 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2006 Pagadas, consta en el folio 56 P2 Pagadas, consta en el folio 56 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2007 Pagadas, consta en el folio 57 P2 Pagadas, consta en el folio 57 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2008 No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo)

    2009 Pagadas, consta en el folio 58 P2 Pagadas, consta en el folio 58 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2010 Pagadas, consta en el folio 59 P2 Pagadas, consta en el folio 59 P2 No pagadas (no consta recibo)

    2011

    No pagadas (no consta recibo) No pagadas (no consta recibo) Pagadas, consta en el folio 140 P1

    De igual manera, quedó evidenciado que la referida ciudadana retiró de esta coordinación laboral la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Setenta con catorce Céntimos 54.070,14 bolívares fuertes el día 05/08/2011, y además que le fueron depositados en la entidad bancaria Casa Propia actualmente Banco del Tesoro, por el empleador lo atinente a la antigüedad en un fideicomiso de donde retiró la suma de Quince mil Cuatrocientos cuarenta y dos con cuatro Céntimos 15.442,04 bolívares fuertes posterior a la terminación de la relación de trabajo, como consta en el folio 137 de la pieza 02. Así se establece.-

    El cuadro descriptivo que antecede se reflejan todos y cada uno de los pagos realizados por la empresa a los trabajadores; es decir los que están resaltadas en negrillas son los conceptos que la accionada debe pagar por cuanto no se probó por ningún medio la cancelación de los mismos; en consecuencia se ordena a calcular dichos beneficios de conformidad con los salarios históricos correspondientes a cada año que se dejó de percibir como se explica por si solo en el respectivo cuadro; en el que se hallan reflejado en cuenta individual del Instituto Venezolano de los seguros sociales inserta en los folios 158 de la pieza Nº1; 17 de la pieza Nº 2; y los salarios restantes los recibos de pagos insertos en cuaderno de recaudos Nº KH09-X-2013-89. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad; intereses; sustitutiva de preaviso; los mismos fueron cancelados en su oportunidad tal como se reflejan de las documentales insertas en los folios; 108; 126; 127; 140; 156; 157; 168 al 175; 180 al 189; 192 al 196 de la pieza Nº1; de los folios 20 al 31; 33 al 38; 40 al 48 de la pieza Nº 2. Asimismo se reflejan el pago de bono de compensación según el artículo 666 en los recibos insertos en los folios 190 y 191 de la pieza Nº 1; y los folios 18 y 19 de la Pieza Nº 2, por consiguientes se declaran sin lugar el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

    Finalmente; este Tribunal ordena la realización de experticia complementaria de los conceptos condenados en el presente fallo de la siguiente manera:

    DEL SALARIO:

    En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias de los trabajadores; como se dijo anteriormente son los salarios históricos correspondientes a cada año que se dejó de percibir; en el cual se encuentran reflejado en cuenta individual del Instituto Venezolano de los seguros sociales inserta en los folios 158 de la pieza Nº1; 17 de la pieza Nº 2; y los salarios restantes los recibos de pagos insertos en cuaderno de recaudos Nº KH09-X-2013-89.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMNTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.N.G.C. y G.M.G.C., contra VENEZOLANA DE CERCAS C.A. (VENCERCA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva del trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

RJMA/erymar.-

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