Decisión nº 426 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000068

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.R., J.L.C., O.V., N.G., V.P., A.F., E.L., ANDRYNSON DANGLADES, E.B., D.M., J.T. y D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números; V-11.638.563, V-14.767.909, V-5.878.008, V-6.446.217, V-19.229.191, V-19.914.730, V-17.559.155, V-12.461.769, V-10.583.830, V-17.140.231, V-8.345.262 Y V-7.590.664, respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número; 28.687.

PARTE DEMANDADA: PAVIMENTOS DEL SUR, C.A (PAVISUR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 1980, bajo el número 07, Tomo 18-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 10 abril de 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho; J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos R.R., J.L.C., O.V., N.G., V.P., A.F., E.L., ANDRYNSON DANGLADES, E.B., D.M., J.T. y D.G., contra la entidad de trabajo sociedad mercantil PAVIMENTOS DEL SUR, C.A (PAVISUR C.A.) demanda que fue admitida previo al cumplimiento del despacho saneador ordenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 30 de abril de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose el inicio de la misma para el día 20 de mayo de 2013, presidida en virtud de la redistribución, por la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, culminando dicha audiencia en fecha 29 de octubre de 2013, en ese sentido el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día jueves 10 febrero de 2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m), llegado el día y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto y verificadas la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.R., J.L.C., O.V., N.G., V.P., A.F., E.L., ANDRYNSON DANGLADES, E.B., D.M., J.T. y D.G., en su carácter de parte actora representado judicialmente por el Profesional del derecho A.P., asimismo, se encuentra presente la profesional del derecho M.D.S.D.F., en calidad de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la Audiencia. En este estado, los apoderados de las partes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Luego se procedió a la evacuación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Tribunal, concluida la misma la ciudadana Juez se retiró de la Sala de Audiencia a los fines de deliberar sobre los argumentos y analizar las pruebas evacuadas de acuerdo a lo establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la publicación del texto íntegro del fallo procede hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandante señala los planteamientos siguientes:

Que los ciudadanos R.R., J.L.C., O.V., N.G., V.P., A.F., E.L., ANDRYNSON DANGLADES, E.B., D.M., J.T. y D.G., prestaron servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA PAVIMENTOS DEL SUR, C.A., con los cargos de maestro general de cabillero, cabillero, carpintero, carpintero, cabillero, ayudante de cabilla, cabillero, cabillero, maestro de cabilla, cabillero, carpintero y cabillero.

Que se le adeudan un total en el pago de diferencia de prestaciones sociales a todos los trabajadores por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.735.849,30) y el pago doble de la cifra mencionada arrojando un monto de mil cuatrocientos setenta y un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y céntimos (Bs.1.471.698,60)

Que el monto obtenido en el párrafo anterior se corresponde a los siguientes datos:

RÓBISON RODRIGUEZ

Fecha de ingreso: 09-01-2012

Fecha de Egreso: 02-12-2012

Salario Mensual: Bs. 12.000,00

Salario Diario: Bs.400,00

Salario Integral: Bs.12.199,00

Antigüedad: 30 días

Bono Vacacional: 17 días

Vacaciones: 80 días

Utilidades: 100 días

Bono de Asistencia: 4,5 días

Domingo de descanso laborados y no cancelado: 10 días

J.L.C.

Fecha de ingreso: 16-04-2012

Fecha de Egreso: 26-10-2012

Salario Diario: Bs. 229,83

Salario Mensual: Bs.6.895.00

Salario Integral: 7.124,82

Antigüedad: 30 días

Bono Vacacional: 17 días

Vacaciones: 80 días

Utilidades: 100 días

Domingo de descanso laborados y no cancelado: 3 días

O.V.

Fecha de ingreso: 16-04-2012

Fecha de Egreso: 19-10-2012

Salario Diario: Bs. 195,33

Salario Mensual: Bs.5.860,00

Salario Integral: Bs.5.957,65

Antigüedad: 30 días

Bono Vacacional: 17 días

Vacaciones: 80 días

Utilidades: 100 días

Domingo de descanso laborados y no cancelado: 8 días

N.G.

Fecha de ingreso: 14-02-2012

Fecha de Egreso: 18-10-2012

Salario Diario: Bs. 287,10

Salario Mensual: Bs.8.613,00

Salario Integral: Bs.8.756,55

Antigüedad: 30 días

Bono Vacacional: 17 días

Vacaciones: 80 días

Utilidades: 100 días

Domingo de descanso laborados y no cancelado: 9 días

V.P.

Fecha de ingreso: 16-04-2012

Fecha de Egreso: 26-10-2012

Salario Diario: Bs. 290,76

Salario Mensual: Bs.8.722,81

Salario Integral: Bs.8.868,18

Antigüedad: 30 días

Bono Vacacional: 17 días

Vacaciones: 80 días

Utilidades: 100 días

Horas diurnas de sobre tiempo: 44 horas

Domingo de descanso laborados y no cancelado: 4 días

A.F.

Fecha de ingreso: 16-04-2012

Fecha de Egreso: 26-10-2012

Salario Diario: Bs. 274,55

Salario Mensual: Bs.8.236,50

Salario Integral: Bs.8.373,77

Antigüedad: 30 días

Bono Vacacional: 17 días

Vacaciones: 80 días

Utilidades: 100 días

Horas diurnas de sobre tiempo: 44 horas

Domingo de descanso laborados y no cancelado: 4 días

E.B.

Fecha de ingreso: 24-01-2012

Fecha de Egreso: 28-10-2012

Salario Diario: Bs. 372,60

Salario Mensual: Bs.11.178,00

Salario Integral: Bs.11.364,30

Antigüedad: 30 días

Bono Vacacional: 17 días

Vacaciones: 80 días

Utilidades: 100 días

Horas diurnas de sobre tiempo: 22 horas

Domingo de descanso laborados y no cancelado: 4 días

D.M.

Fecha de ingreso: 16-01-2012

Fecha de Egreso: 26-10-2012

Salario Diario: Bs. 378,42

Salario Mensual: Bs.11.352,81

Salario Integral: Bs.11.542,01

Antigüedad: 30 días

Bono Vacacional: 17 días

Vacaciones: 80 días

Utilidades: 100 días

Horas diurnas de sobre tiempo: 45 horas

Domingo de descanso laborados y no cancelado: 7 días

J.T.

Fecha de ingreso: 14-08-2012

Fecha de Egreso: 04-11-2012

Salario Diario: Bs. 283,96,

Salario Mensual: Bs.8.519,00

Salario Integral: Bs.8.660,97

Antigüedad: 18 días

Bono Vacacional: 6,25 días

Vacaciones: 20,1 días

Utilidades: 100 días

Bono de Asistencia: 5 días

Domingo de descanso laborados y no cancelado: 8 días

D.G.

Fecha de ingreso: 20-01-2012

Fecha de Egreso: 10-10-2012

Salario Diario: Bs. 233,30

Salario Mensual: Bs.6.999,00

Salario Integral: Bs.7.115,64

Antigüedad: 30 días

Bono Vacacional: 17 días

Vacaciones: 80 días

Utilidades: 100 días

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señala la parte demandada primeramente, la falta de cualidad de la entidad de trabajo PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.), para actuar en el presente juicio, tal y como se evidencia en el presente asunto de las mismas pruebas, asimismo, indica que los procesos deben instaurarse únicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva.

Por otro lado argumenta que no existe en autos, ningún elemento de prueba que logre vincular la relación alegada, toda vez que ciertamente la demandada nunca ha tenido la condición de patrono de los ciudadanos R.R., J.L.C., O.V., N.G., V.P., A.F., E.L., ANDRYNSON DANGLADES, E.B., D.M., J.T. y D.G. y así solicita sea declaro por este Juzgado.

Niega, por ser incierto expresamente lo siguiente:

Que la entidad de trabajo PAVISUR C.A., tenga que cancelarle a los actores diferencia de prestaciones sociales la cantidad de setecientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.735.849,30), ni ninguna otra cantidad de dinero.

Que por vía de consecuencia niega la figura de pago doblete determinada en el escrito de demanda.

Que hayan comenzado a prestar servicio los ciudadanos R.R., J.L.C., O.V., N.G., V.P., A.F., E.L., ANDRYNSON DANGLADES, E.B., D.M., J.T. y D.G..

Que hayan ingresado en la fecha indicada por los demandantes, asimismo que por vía de consecuencia al no haber prestado servicio los actores para la demandada nunca pudieron haber egresado en las fechas detallada en el libelo de demanda.

Que hayan ocupados los cargos los ciudadanos R.R., J.L.C., O.V., N.G., V.P., A.F., E.L., ANDRYNSON DANGLADES, E.B., D.M., J.T. y D.G. de; maestro general de cabillero, cabillero, carpintero, carpintero, cabillero, ayudante de cabilla, cabillero, cabillero, maestro de cabilla, cabillero, carpintero y cabillero., respectivamente, asimismo rechaza el horario de trabajo alegado por los demandantes, en virtud que los horarios de trabajo surgen con ocasión a la prestación de un servicio y en el caso concreto nunca prestaron servicio para la accionada.

Que hayan devengado los salarios delatados por los actores, en virtud que los mismo no fueron trabajadores de la demandada, de la misma forma rechaza que le ciudadano J.C.U. haya cancelado salarios algunos a los actores y mucho menos con recibos de pago y con sobre de pago a nombre de la entidad de trabajo DIARCA, C.A., para evadir responsabilidades o confundir la relación de trabajo.

Que la demandada haya incurrido en la falta de pago y mucho menos que haya quedado debiendo cantidades como consecuencia de la presunta relación de trabajo alegadas por los demandantes, de la misma forma, niega que se le adeude 30, 100, 80 días por concepto de antigüedad, utilidades y bono vacacional, amparado de la convención colectiva de trabajo a los actores, por cuanto esos derecho son cancelado cuando existe una relación de trabajo y en el presente caso no es así.

Que se adeude por concepto de Bono de asistencia, días domingos de descanso laborado y presuntamente no cancelados por la demandada a los demandantes, ya que lo actores no son trabajadores de la demandada en consecuencia, mal podría ser acreedores los accionantes sin nunca fueron trabajadores de la entidad de trabajo accionante.

Que los ciudadanos R.R., J.L.C., O.V., N.G., V.P., A.F., E.L., ANDRYNSON DANGLADES, E.B., D.M., J.T. y D.G. en las fechas; 10-10-2012, 04-11-2012, 26-10-2012, 28-10-2012, 26-10-2012, 26-10-2012, 18-10-2012, 19-10-2012, 26-10-2012 y 02-12-2012, respectivamente hayan sido despedidos.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Promovió marcado con la letra A recibos de pagos, sobres de pago y liquidación correspondiente al ciudadano R.R., cursante del folio ciento treinta (130) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano R.R., en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió marcado con la letra B recibos de pagos y sobres de pago correspondiente al ciudadano J.L.C., cursante del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano J.L.C., en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió marcado con la letra C recibos de pagos, sobre y constancia de liquidación, correspondiente al ciudadano O.R.V., cursante del folio ciento setenta (170) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano O.R.V., en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió marcado con la letra D recibos de pagos, sobres de pago y constancia de liquidación correspondiente al ciudadano N.J.G.B., cursante del folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos cinco (205) de la primera pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano N.J.G.B., en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió marcado con la letra E recibos de pago, sobres de pago y constancia de liquidación correspondiente al ciudadano V.P., cursante del folio doscientos seis (206) al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano V.P., en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió marcado con la letra F recibos de pagos, sobres de pago y constancia de liquidación correspondiente A.A.F.P., cursante del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del expediente y del folio, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano A.A.F.P., en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió marcado con la letra G recibos de pagos, sobres de pago y constancia de liquidación correspondiente al ciudadano E.J.L., cursante del folio dos (02) folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano E.J.L., en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  8. Promovió marcado con la letra H recibos de pago, sobres de pago y constancia de liquidación correspondiente ANDRINSON L.D., cursante del folio veintiuno (21) al folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano ANDRINSON L.D., en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  9. Promovió marcado con la letra I recibos de pago, sobres de pago y constancia de liquidación correspondiente al ciudadano E.J.G.B., cursante del folio cuarenta y uno (41) al folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano E.J.G.B., en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  10. Promovió marcado con la letra J recibos de pago, sobres de pago y constancia de liquidación correspondiente al ciudadano D.J.M.O., cursante del folio sesenta y dos (62) al folio ochenta y tres (83) de la segunda pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano D.J.M.O.,, en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  11. Promovió marcado con la letra K recibos de pagos y constancia de liquidación correspondiente al ciudadano J.C.T.G., cursante del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa (90) de la segunda pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano D.J.M.O.,, en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  12. Promovió marcado con la letra L recibos de pagos, sobres de pago y constancia de liquidación correspondiente al ciudadano D.G.S. cursante del folio noventa y uno (91) al folio ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., fecha de ingreso y egreso, salario diario, cargo y motivo de liquidación, asimismo, se constata de la misma forma sobres de pagos y recibos de pagos de salario semanal emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., a favor del ciudadano D.J.M.O., en ese sentido las misma serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  13. Promovió marcado con la letra M copia certificada del expediente número WP11-L-2012-000287, cursante del folio ciento once (111) al folio doscientos diecisiete (217) de la segunda pieza del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que los presentes elemento de convicción considerando que se trata de un expediente que reposa en los archivos de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal los verificará mediante el principio de notoriedad judicial, en tal sentido se constata de dicho expediente, demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos E.J.R., R.C., A.C. y A.L., en contra de la entidad de trabajo PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.) el cual fue culminado en virtud del acuerdo entre las partes en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2013, presidida por la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  14. Promovió marcados desde el 1 hasta el 12 instrumentos de recibos de pagos debidamente suscritos por los trabajadores accionantes, cursante del folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos treinta y nueve (239) de la segunda pieza del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos semanales emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCCTORA DIARCA C.A., debidamente recibidos y firmados por los ciudadanos R.R., J.C., O.V., N.G., V.P., E.L., ANDRYSON DANGLADES, E.G., D.M., T.T. y D.G., en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  15. Promovió marcados desde el 13 hasta el 31 instrumentos de liquidaciones debidamente suscritos por los trabajadores accionantes, cursante del folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibo de pagos de liquidaciones debidamente recibidas y firmadas por los ciudadanos ROBINSO RODRIGUEZ, J.C., O.V., N.G., V.P., A.F., E.L., ANDRYSON DANGLADES, D.M., T.T. y D.G., en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  16. Promovió marcado con el número 32 instrumento emanado de la Oficina Presidencial de Planes y proyectos Especiales adscrita al Ministerio para el Poder Popular de la Presidencia de la República, cursante al folio doscientos sesenta (260) de la segunda pieza del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se verifica constancia que la entidad de trabajo PAVIMENTOS DEL SUR C.A., (PAVISUR C.A.) ha ejecutado hasta un 75% de la obra correspondiente a la Construcción de Edificación Multifamiliar de 192 apartamentos, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  17. Promovió marcado con el número 16 y 24 Planilla de Protección de Prestaciones Sociales, cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cincuenta y uno (251) de la segunda pieza del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se verifica planilla suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, de cálculo de prestaciones sociales correspondiente a los ciudadanos J.L.C. y E.L. en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., con las fecha de ingreso de16 de abril de 2012 y 24 de enero de 2012 respectivamente y con fecha de egreso de 26 de octubre 2012, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    La ciudadana Jueza una vez evacuadas todas las pruebas hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo haciéndole las preguntas a la representación judicial de la demanda:

    1- ) Qué relación tiene el ciudadano CORRADO DI PRIETO JOSÉ con la entidad de trabajo PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.)?

    R= Ninguna.

    2-) El ciudadano CORRADO DI PRIETO ha emitido cheque en nombre de PAVIMENTOS DEL SUR?

    R=No.

    De acuerdo a la respuestas proferida por la apoderada judicial de la demandada, este Tribunal, pudo observa por medio del principio de notoriedad judicial de las actas procesales que conforman el expediente número WP11-L-2012-000287, que en dicha causa el sujeto pasivo se trataba de la misma demandada en el presente asunto, es decir PAVIMENTOS DEL SUR C.A., (PAVISUR C.A.) y en la referida causa fue terminada en razón del acuerdo llegado entre las partes, donde fueron emitidos exactamente cheques girados en contra de las cuentas 0175 0190 93 0071378064 del Banco Bicentenario y 0102 0865 31 0000004967 del Banco de Venezuela, pertenecientes ambas al ciudadano DI PRIETO DÍAZ CORRADO JOSÉ, cursantes del folio doscientos seis (206) al folio doscientos trece (213) de la segunda pieza del expediente, donde se le hicieron los correspondiente pagos acordados en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2013, en nombre del patrono demandado del expediente WP11-L-2012-000287, PAVIMENTOS DEL SUR C.A., (PAVISUR C.A.), en ese sentido, esta Juzgadora determina, que la apoderada judicial de la parte demandada se contradijo en su declaración de parte concretamente en la segunda pregunta.

    Se le recuerda a la profesional del derecho que conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se encuentra juramentada y debido a tal contradicción puede este Juzgado asumir que dicha representación esta actuando ligeramente en un proceso judicial formal, lo que pudiera acarrarle sanciones penales de conformidad con el artículo 242 del Código Penal, en tal sentido, se exhorta a la profesional del derecho a revisar exhaustivamente las actas procesales de los expediente, de manera de no quebrantar en los posteriores procedimientos judiciales y administrativos instaurado en cualquier territorio de la República los principios integridad, conciencia, Justicia y honestidad.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado del Tribunal).

    De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar los la cancelación e improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo y los hechos nuevos invocados para contradecir los hechos afirmados por el demandante, siempre y cuando el demandado haya aceptado la relación de trabajo, en el presente asunto la demandada negó expresamente la prestación del servicio personal de los actores, en consecuencia de acuerdo a lo desarrollado por la Sala de Casación Social le corresponde entonces a los actores demostrar la naturaleza de la relación de trabajo que presuntamente pudo existir con la entidad de trabajo demandada. ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Indican los actores en su escrito libelar que presuntamente prestaron servicios personales para las entidades de trabajo PAVIMENTOS DEL SUR C.A. Y CONSTRUCTORA DIARCA C.A., pero sin embargo, estiman que su relación de trabajo fue solamente con PAVIMENTOS DEL SUR C.A. y es por lo que demandan solo a dicha entidad de trabajo solicitando solo la notificación de la mencionada, sin necesidad de que fuera notificada la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., asimismo, se desprende que en una oportunidad compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar de fecha 8 de agosto de 2013, la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCIONES CHIMA C.A., observándose en el folio ciento veintidós (122) , diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual rechaza expresamente la intervención de dicha entidad de Trabajo en el presente procedimiento, agregando además la apoderada judicial del parte demandada , que solicito la notificación de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCIONES CHIMA C.A., intentando interceder por los trabajadores.

    La parte demandada admite como cierto que el ciudadano J.C.U., se niegue a cancelarles a los demandantes suma alguna por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que dicha obligación surge cuando haya existido una prestación de un servicio y en el caso concreto nunca ha existido relación de trabajo.

    La parte demandada con respecto a tales afirmaciones señala como primer argumento de defensa la falta de cualidad para la entidad de trabajo PAVIMENTOS DEL SUR C.A., en razón de que las pruebas cursante en el expediente se verifica que no existe elementos que logra vincular la demandada con los trabajadores reclamantes y por vía de consecuencia niega por ser inciertos todos los argumentos de hecho y derecho delatados por los demandante en su escrito de demanda ya que los actores nunca prestaron servicios para la accionada.

    Al respecto este Tribunal, visto en los términos en que la representación judicial rechazo y fundamento el mismo, corresponde la carga probatoria a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que la unión con el patrono, en razón que el demandado negó la prestación del servicio personal de todos los trabajadores reclamantes, todo ello en conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citada por este Tribunal up supra, el cual señaló “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.”(sic), como fue establecido con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, constata este Tribunal del folio ciento treinta (130) al folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza y del folio dos (02) al folio ciento diez (110) documentales aportadas por los actores contentivo de recibos de pagos semanales, sobres de pago y recibo de pagos de liquidación expedido por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., en el cual se verifica que dicha entidad de trabajo era quien se encargaba de cancelar el salario devengado por los trabajadores demandante, por otro lado se verifica recibos de pagos debidamente recibido y firmados por los trabajadores, sobres de pago y liquidación también debidamente recibidos y firmados por todos los actores accionante en el presente juicio, de la misma manera este Tribunal pudo observa a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cincuenta y uno (251) de la tercera pieza del expediente planilla de solicitud de pago de prestaciones sociales suscritas por los ciudadanos J.L.C. y E.L., presidida por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, en el cual se verifica que ambos trabajadores accionantes solicitaron antes la administración de trabajo competente, cálculo de prestaciones sociales indicando expresamente en los datos de dicha planilla en el particular Empresa o Patrono: DIARCA C.A.,; igualmente, en las fechas de ingreso y egreso, señalan la misma fecha de ingreso y egreso que está explanada en el libelo de demandan del presente expediente con la contradicción que en el referido escrito afirman que fueron trabajadores de la entidad de trabajo PAVIMENTOS DEL SUR C.A.(PAVISUR C.A.), así pues, considera necesario señalar esta Sentenciadora, que las detallada pruebas ningunas fueron desconocidas, ni impugnada por los accionantes en la oportunidad procesal correspondiente, en ese sentido, a estimación de este Tribunal en el presente caso no existe prueba fehaciente y expresa que vincule de forma directa e incontrovertible a la entidad de trabajo PAVISUR C.A., a excepción del único indicio de los cheque emitidos por el ciudadano DI PRIETO DÍAZ CORRADO JOSÉ, en el expediente WP11-L-2012-000287, que puede que vincule a la demandada con los demandante, sin embargo considera este Tribunal que tal indicio no es posible a que desvirtué todo el material probatorio de cursante de autos, toda vez todas las pruebas cursantes en el caso concreto enlazan solo a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A., lo que hace presumir que la prestación de servicio proporcionada por los actores era con la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DIARCA C.A y no con la accionada y de existir alguna diferencia de prestaciones sociales estimada por los actores deber ser requerida propiamente contra la CONTRUCTORA DIARCA C.A., quien es la que se nota comprometida con los accionantes conforme a todas las pruebas aportadas por las partes intervinientes, en tal sentido, considera esta Juzgadora señalar la decisión número 1.198 de fecha 11 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia:

    …Sobre el interés jurídico actual se ha pronunciado precedentemente esta Sala en innumerables ocasiones, entre otras, en decisión N° 178 del 16 de junio de 2000, cuando dejó indicado que la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado, y que dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidas ante los tribunales competentes, según sea el caso...

    “…A este respecto, cabe señalar que también ha señalado la jurisprudencia de este alto Tribunal en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que –la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito. (Subrayado de este Tribunal)

    Del anterior criterio, este Tribunal colige que la cualidad activa y pasiva viene dada y descansa en la instauración de un proceso judicial donde surgen contradicciones entre quienes están frente a una vinculación material o interés jurídico, cuestión merecida para aclararse por antes los órganos jurisdiccionales competente mediante una sentencia de fondo.

    Concatenado lo anterior en el presente caso la demandada alega la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda en su contra, cuestión que de conformidad al material probatorio cursante en el expediente, comparte este Tribunal de Juicio, ya que los trabajadores demandantes no lograron demostrar en autos que la entidad de trabajo PAVIMENTOS DEL SUR C.A., (PAVISUR C.A.) hubiere adquirido obligación alguna que la comprometa antes los actores, lo que trae como consecuencia que la falta de cualidad aducida por la accionada deba prosperar y declarar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los trabajadores reclamantes sin lugar, en razón de la falta de cualidad pasiva explicada precedentemente. ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el profesional de derecho A.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R., J.L.C., O.V., N.G., V.P., A.F., E.L., ANDRYNSON DANGLADES, E.B., D.M., J.T. y D.G., anteriormente identificado, contra la entidad de trabajo PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.).

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la profesional del derecho M.D.S.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PAVIMENTOS DEL SUR C.A., (PAVISUR C.A.)

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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