Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de mayo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48410-11

SOLICITANTE: N.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.639.447, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.534.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD que antecede incoada por el ciudadano N.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.639.447, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.534; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la Impugnación de Paternidad, no indica con respecto al punto del legitimado pasivo (parte demandada) que existe una imprecisión, ya que no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados, aunado al hecho de no indicarse la persona contra quien ejerce la acción y en tal virtud no existe persona a quien ordenar emplazar para el acto de contestación a la demanda, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por la jurisprudencia, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Maracay, 23 de mayo de 2011.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..-

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C..

LMGM/carlos.-

Exp. Nº 48410.-

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