Decisión nº PJ0102016000053. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VI21-V-2008-000145.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000053.

MOTIVO: OFRECMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: N.M.S.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.858.529, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

DEMANDADO: E.D.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.328.375, domiciliada en el Municipio Lagunillas Estado Zulia.

BENEFICIARIA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), actualmente mayor de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano N.M.S.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.858.529, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio J.R., intentó demanda por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, en contra de la ciudadana E.D.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.328.375, domiciliada en el Municipio Lagunillas Estado Zulia, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2.008) el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.

Al folio Sesenta y Dos (62) del presente asunto riela boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Quince 8159 de Abril de 2.008, fueron devueltos los recaudos de notificación de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.008, compareció la Abogada en Ejercicio J.R., y solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 06 de mayo de 2.008 y de la cual se dejo constancia en fecha 15 de mayo de 2.008.

En fecha Veintiséis (26) de mayo de 2.008, día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de comparecencia del ciudadano N.M.S.L.C..

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, comparecencia de la ciudadana E.D.V.M.A., y presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha Tres (03) de junio de 2.008, compareció la Abogada en Ejercicio M.P., Apoderad Judicial de la parte demandada y presenta escrito de pruebas, el cual se admite por auto de fecha 03 de junio de 2.008.

En fecha Once (11) de Junio de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 11 de junio de 2.008.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se dicto auto para mejor proveer y se insta al ciudadano N.S., a los fines de que consigne copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, consignada en fecha 13 de noviembre de 2.008.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, se dicto sentencia declarando con lugar la demanda, la cual se pone en estado de ejecución por auto de fecha 1º5 de enero de 2.009.

En fecha Dieciocho (18) de enero de 2016, compareció el ciudadano N.M.S.L.C., asistido por el Abogado en Ejercicio V.C., y solicita la extinción de la obligación de manutención por cuanto la beneficiaria de auto alcanzo la mayoría de edad y contrajo matrimonio, lo cual se evidencia del acta de matrimonio consignada, asimismo solicita la suspensión de las medidas de embargo.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano N.M.S.D.L.C., en relación a su hija NICKLEYLIZ S.S.M., en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación de manutención se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que la ciudadana NICKLEYLIZ S.S.M., ya alcanzaron la mayoría de edad.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo tanto; de la revisión de las actas queda comprobado que la ciudadana NICKLEYLIZ S.S.M., no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezcan alguna deficiencia física o se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano N.M.S.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.858.529, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., en relación a su hija NICKLEYLIZ S.S.M.,. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano N.M.S.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.858.529, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., en relación a su hija NICKLEYLIZ S.S.M..

  2. Se ordena SUSPENDER todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre el ciudadano N.M.S.D.L.C., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, a quien se acuerda oficiar participandole lo acordado. OFICIESE.-

  3. Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Expídase copias certificadas a las partes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese; Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102016000053, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo los Nros. 0053 y 0054-16..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/CF/mg.-

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