Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

ASUNTO: KP01-P-2008-010750

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: J.N.M.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.372.702, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 12-10-1.965; Edad: 44 años; Hijo de los ciudadanos: Nuncio Di Sarli y L.C.; Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: Médico; Residenciada en: Calle 9 con carrera 21, Edf. Tellano, piso 1 Apto. 1, Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ord. 2 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

En fecha 5 de Abril de 2005 en horas de las mañana la adolescente L.R. sufre un dolor abdominal muy intenso (específicamente en fosa iliaca derecha y de carácter punzante), razón por la cual se traslada en compañía de J.G. al área de emergencia del Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, lugar en la cual es ingresada y le es ordenada la realización de diversos exámenes estudios ecográficos pélvicos y abdominal en el cual se observo Útero Normal, Ovario Derecho con quiste Unilocular simple, ovario izquierdo con quiste bilobulado, saco de Douglas libre, así como estudios de laboratorio los cuales fueron realizados durante la noche y la madrugada resultando ser normales hasta el día siguiente en los cuales resultaron salir levemente alterados, en esta oportunidad la Dra Monsalve decide (probablemente incurriendo en un error de diagnostico) que e s una apendicitis, preparándola para el quirófano a los fines de ser intervenida.

Es importante indicar que incurrió en un error de diagnostico primeramente al existir fallas en el interrogatorio tomando en consideración que existe un único síntoma (dolor) no preciso si se inicio en la fosa iliaca derecha o estaba en otro sitio antes, si existieron algunas otras circunstancias concomitantes como vomitos fiebre nauseas no s e especifico acerca de porque es un dolor no atenuado (si tomo algún medicamento etc, no se indico acerca d e la existencia de circunstancias que atenuaba o aumentaba el dolor, fecha d e la ultima menstruación lo cual e s importante en el caso que nos ocupa. Un buen interrogatorio permite orientar el diagnostico y en consecuencia el tratamiento adecuado , esto es relevante en razón de los diagnósticos diferenciales de la apendicitis. Estos son enfermedades inflamatorias pélvicas, quiste de ovarios, ruptura de ovario y embarazo ectópico. Hay una manera de diagnosticar la apendicitis aguda, que es a través de MNTRELS, técnica que consiste en diez puntos, si la persona tiene mas de siete es candidado a cirugía, menor a 4 son bajas las posibilidades de que exista la apendicitis. Para el momento de la evaluación del paciente tenia tres 1. Dolor en cuadrante inferior derecho, 2. Rebote positivo t 3. Leocositosis, por lo cual considera esta representación fiscal que se realizo un diagnostico no adecuado que trajo como consecuencia esta intervención quirúrgica.

Ahora bien, el dia 6 de Abril de 2005 fue autorizado el ingreso d e la paciente y es preparada para la intervención quirúrgica aplicándole por instrucciones medicas el medicamento conocido como AMIKICINA de 500mg. Acá es importante señalar que este medicamento según la bibliografía consultada solo cubre en lo que respecta a gérmenes gran negativos pero no contra anaeróbicos, por lo cual fue suficiente ni adecuada la antibioterapia profiláctica aplicada y mas aun tomando en consideración que la señalada intervención quirúrgica se considera limpia contaminada y que durante la misma se habría manipulado area ginecológica, ovarios, trompas, tubo digestivo, etc.

Por instrucciones d e la Dra M.T.M. la paciente es intervenida quirúrgicamente por los Dres M.E.M. y M.R., siendo el anestesiólogo el Dr. L.E.C.. Dicha operación fue monitoreada por la Dra Monsalve, quien al mismo tiempo estaba pendiente de una segunda operación por lo cual entro y salió del quirófano en diversas oportunidades. Esta información e s importante toda vez que al entrar o salir de un quirófano, el paso de personal de un quirófano a otro, la apertura constante d e la puerta del quirófano, el hablar en frecuencia en quirófano, entre otras conductas puede ocasionar el ingreso d e diversas bacterias que pudieran introducirse en el cuerpo humano y traer como consecuencia algún daño físico a posterioridad dependiendo además del tipo de intervención quirúrgica, asi mismo se incumple de esta manera con las normas e asepsia y antisepsia establecidas.

Finalmente no hubo apendicitis aguda según las notas postoperatorias, sino un quiste de ovarios roto y peri apendicitis o una apendicetomía profiláctica, no obstante se manipulo esa area lo cual obviamente podría producir una infección mas aun cuando la Dra Monsalve monitoreaba otra operación y entraba y salía del quirófano donde estaba L.R..

El dia 8 de Abril de 2005 la p.L.R. fue dad de alta por el profesional del derecho J.D.S., quien no indica ningún tratamiento postoperatorio, simplemente señala el uso de BRUGESIC de 400mg (analgésico) si hay dolor y reposo de 21 días luego del egreso, asimismo no deja constancia de las condiciones de la ciudadana L.R. para el momento de sus egreso. Es importante señalar que los familiares de la paciente le manifestaron al profesional de la medicina que considerara el uso de antibióticos a lo que el respondió Yo no mando antibióticos, eso no es necesario… el doctor aquí soy yo y el que manda soy yo. Esta e s una operación limpia que no amerita antibióticos.

De lo anteriormente expuesto discurre la representación Fiscal que quien le dio de alta al paciente no estuvo presente durante el proceso quirúrgico por lo que no sabe realmente la operación se llevo a cabo bajo los criterios técnicos correspondientes establecidos en la practica medica, asimismo no tomo en consideración que la operación fue realizada en el Hospital A.M.P., siendo un hecho publico y notorio, publicado en reiteradas oportunidades en los diarios de circulación nacional y regional que en dicho centro asistencial no se encuentra en las mejores condiciones higiénicas. Tampoco tomo en cuenta la diferencia y el porcentaje de infección que pudiere existir entre una apendicetomía abierta (la que se realizo= versus la apendicetomía laparoscopia.

Aun asi el egreso lo realizaba el ciudadano M.D.S.C. quien omitió las circunstancias del caso que ameritaba. No tomo las precuasiones apara extremar la atención y evitar el error en la prevención al no realizar un tratamiento antibiótico, lo cual significo un control postoperatorio deficiente.

Posteriormente el día lunes 11 de Abril de 2005 L.R. amaneció inflamada y con fiebre por lo que e s llevada nuevamente hacia el centro asistencial anteriormente indicado en emergencias, siendo nuevamente ingresada, lugar en el cual nuevamente es sometida a exámenes de laboratorio siendo la impresión diagnosticada abdomen agudo quirúrgico, peritonitis postoperatorio mediato de apendicectomia y resección de cuña ovario derecho por apendicitis aguda mas quiste de ovario derecho y complicado con colección intraabdominal e infección del sitio quirúrgico. Aca es entubada a los fines de sacarle el liquido que tenia en su interior a consecuencia de la infección.

La paciente en consecuencia es sometida a una nueva intervención quirúrgica (relaparotomia) que consistió en una laparotomía exploradora mas lavado y aspirado de cavida, mas omentectomia parcial mas drenaje de absceso de sitio quirúrgico. Los hallazgos d e la segunda intervención quirúrgica fueron los siguientes 2.000cc liquido purulento fluido libre de cabalidad. Asas delgadas dilatadas y d e aspecto edematizadas. Muñon apendicular indemne. Trompas uterinas eritematizadas y edematizadas. Epiplon mayor con áreas necrosadas.

Es importante señalar que la peritonitis sufrida por la paciente e s una inflamación d e la cabalidad peritoneal debido a una infección. La presencia de alguna bacteria y sus toxinas desencadenan esta respuesta inflamatoria, por lo cual los antibióticos si se administran precozmente y adecuadamente reducen las complicaciones sépticas, no obstante décadas de tratamiento empírico avalan la eficacia d e la antibioticoterapia cuando es indicada posterior a las intervenciones quirúrgicas de este tipo en los cuales s e manipulan la cavidad abdominal.

La condición patológica desarrollada por la paciente se encuadra dentro de las ocasionadas en un postoperatorio donde no se resolvió adecuadamente el material que genero el foco contaminante que posteriormente se convirtió en un foco mas extenso de infección.

En diversa bibliografía de antibioticoterapia se habla que en estos casos se debe continuar con el tratamiento antimicrobiano por dos o tres días depsues de que han desaparecido las manifestaciones de la infección. Cuando se aplica un antibiótico después de este tipo de operaciones no se realiza en un sentido profiláctico sino que esta tratando a una bacteria que seguramente existe antes de que la misma de manifestaciones clínicas.

En fin, toda intervención quirúrgica trae riesgos al paciente por lo qie las consecuencias o los daños que pudieran surgir deben minimizarse o evitarse y para ello existe entre otras cosas la antibioticoterapia.

Es importante señalar que la p.L.R., víctima de lo expuesto en el presente escrito ante la intervención quirúrgica era deportista, practicaba karate desde los 3 años y medio quedando seleccionada para los juegos juveniles, a los cuales no pudo asistir a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas, asimismo practicaba Fisiculturismo que tuvo que dejar por no poder cargar ningún tipo de peso por lesiones que le quedaron a consecuencia la mala praxis. A consecuencia de los hechos narrados en la presente acusación le fue truncado su futuro como deportista a Luisiana, quien a su vez el día de hoy presenta una cicatriz bastante visible a nivel de su abdomen que le fue ocasionado perturbación psicológica, en razón de la edad que presenta toda vez que ya no puede vestirse ni realizar actividades que anteriormente hacia.

Durante el curso del proceso la imputada falleció.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

Testimonio de las ciudadanas M.B. y R.M., ambas adscritas al servicio de Medicatura Forense del estado L.d.C. d e investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes realiza.R.M.L. e informe sobre la actuación medica en el presente asunto, razón por la cual sus testimonios son lícitos, pertinentes al guardar relación directa con el presente asunto y necesaria a los fines de que depongan acerca a los peritajes e informes realizados con relación al presente asunto.

SEGUNDO

Testimonio d e la funcionaria C.S., quien s e encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del e stado Lara, específicamente en el area de Documentologia, y quien realizo la experticia de maniobra de alteración a la epicrisis original y copias suministradas obtenidas por el despacho durante el curso d e la presente investigación, por lo que este testimonio e s licito, es pertinente al guardar relación con los hechos y necesarios a los fines de que depongan de todo lo que tiene conocimiento en relación al presente asunto y a la experticia realizada.

TERCERO

Testimonio del ciudadano L.A.R., padre de la victima quien tiene amplio conocimiento de los hechos expuestos en la presente acusación toda vez que fue la persona que denuncio acerca del daño que sufrió su hija a consecuencia de la omisión por parte del imputado de recetarle antibióticos a pesar a habérselo sugerido, razón por la cual su testimonio es licito, e s pertinente al guardar directa relación con los hechos indicados, y necesarios a los fines de que depongan acerca de todos aquellos hechos d e los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto.

CUARTO

Testimonio de la ciudadana Y.E.A., madre de la victima quien tiene amplio conocimiento d e los hechos expuestos a la presente acusación toda vez que atendió y acompaño a su hija a partir del daño que sufrió a consecuencia d e la omisión por parte del imputado de recetarle antibióticos a pesar de habérselo sugerido, razón por la cual su testimonio es licito, es pertinente al guardar directa relación con los hechos indicados, necesarios a los fines de que depongan acerca de todos aquellos hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto.

QUINTO

Testimonio de la victima R.Á.L.C., quien es victima en la presente causa toda vez fue la persona que sufrió directamente el daño a consecuencia dse la omisión por parte del imputado de recetarle antibióticos a pesar de habérselo sugerido, razón por la cual su testimonio es ilícito, es pertinente al guardar directa relación con los hechos indicados, y necesario a los fines de que depongan acerca de todos aquellos hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, en especial circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

SEXTO

Testimonio del ciudadano J.J.G.G., quien e s testigo de cuando le sugieren al profesional de la medicina sobre la necesidad de los antibióticos, a lo que el responde que no es necesario y no los ameritaba, razón por la cual su testimonio es licito, es pertinente al guardar directa relación con los hechos indicados, y necesario a los fines de que depongan acerca de todos aquellos hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto.

SEPTIMO

Testigo de los ciudadanos

L.C. (medico anestesiólogo de la primera operación)

C.C.P. (realizo estudio ecosonografico abdominal post operatorio)

M.R.F. (participo en la primera intervención quirúrgica)

L.P., L.V., P.S., C.H., J.C.M., J.E.V., M.G. (estos profesionales tienen amplio conocimiento del presente asunto)

L.B. (suscribe diagnostico postoperatorio)

Dr. E.M.A. y L.A. Chacòn (Presidente y Secretario General d el Colegio Medico del Estado Lara quienes dejan constancia de que el imputado aparece registrado en ese Colegio)

M.M. (participo en la primera intervención quirúrgica)

J.R. (Anatomopatólogo que realizo el diagnostico clínico examen macroscópico y microscópico)

OCTAVO

escrito presentado por el parte de la victima L.R., quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente … ella fue intervenida quirúrgicamente de emergencia el día 6 de Abril del 2005 en el hospital Central A.M.P. a las 9PM de una apendicitis aguda según consta en el EPICRISIS. El viernes 8 del mismo mes fue dada de alta, sin ningún récipe que indicara el tratamiento a seguir en casa. El día domingo 10 de Abril mi hija presento fiebre y enrojecimiento en todo el cuerpo la llevamos nuevamente al hospital, donde fue intervenida quirúrgicamente de nuevo, debido al cuadro de infección que presento y por el cual se vio muy grave. Cuando mi hija fue intervenida por segunda vez le pregunte a la DR. MONZALVE que en ese momento estaba revisando la historia medica d e mi hija - Que quien me la había operado Y su respuesta fue grosera y prepotente- Para que Y yo le conteste que el derecho que tengo que saber el estado de salud de mi hija. Igualmente le pregunte por el medico que la había dado de alta y respuesta fue NO SE. En vista de la negativa de los médicos en darme respuesta satisfactoria empecé a preocuparme mucho por la salud de e mi hija. Cuando mi esposa llevo a la niña por segunda vez los médicos le quitaron el epicrisis y lo retuvieron y no lo querian entregar. El lunes 18 de Abril logre recuperar nuevamente el epicrisis. En ese momento fue que conocí al medico que dio de alta a mi hija, quien se me presento en forma nerviosa. Para mi concepto el se me presento por yo le dije a la DRA MONSALVE que habíamos puesta la denuncia ante la fiscalía del Ministerio Publico y ante la defensoria del Pueblo y en la prensa, fue cuando hasta entonces el medico que la dio de alta hizo acto de presencia ante mi y me llevo hacia un salón y se me presento ante mi como el medico J.D. y entonces le dije Ud fue el medico que dio de alta a mi hija y el me contesto que si. Seguidamente le dije que por que no le había recetado ningún antibióticos a mi hija para suministrárseles en la casa y su respuesta fue que ella no los ameritaba y le pregunte que por que no se identifico en el epicrisis y el me dijo que el había puesto su nombre y la matricula y entonces le solicite que fuéramos a ver el epicrisis para constatar si era cierto o no y entonces el mismo se dio cuenta que no se había identificado en el epicrisis, en ese momento las manos le temblaban y fue cuando logre recuperar el epicrisis el doctor reacciono y se puso un poco sereno y mostró en la parte de abajo del epicrisis donde dice firma del medico que ese era el antibiótico pero fue su esposa no lo compro. Yo me sorprendí un poco pensando que era verdad lo que me había dicho y después medite un poco y me dirigi a la farmacia que esta afuera del hospital y le dije a la farmaceuta que me vendiera este remedio y ella me contesto que ese no era ningún remedio que allí decía era CONSULTA DE 7AM el medicamento es el de arriba que es un analgésico… lo extraño del caso, es que el medico en primer lugar me dijo que no ameritaba antibióticos, cuando estábamos en el salón de clases pero cuando fuimos a revisar la epicrisis por solicitud mia, me señalo que si había mandado el antibiótico mostrándome donde dice consulta 7AM que escrito por el mismo no lo entendía. Una contradicción por parte del medico J.D.…

NOVENO

Resumen Clínico d e la p.L.C.R.A.d. fecha 9 de Mayo del año 2005, en la misma se deja constancia de lo siguiente quiste de ovario derecho. Peri apendicitis. Intervención el 06/ 04 /2005 reseccion de cuña de ovario mas apendicetomía. Cirujano DRA M.M., anestesista DR CAMARIPANO ayudante DR RAMIREZ.

UNDECIMO

Diagnostico Clínico, emitido por el servicio de anatomía patológica del Hospital Central A.M.P. de fecha 11/ 04 / 05 suscrito por el DR J.R.B. en la cual s e deja c.E.M. 1. Ovario derecho un fragmento laminar de 3x1 cm. De color Grisáceo con áreas pardas oscuras y consistencia blanda. 4 fragmentos. 2. Apéndice cecal que mide 7x0,5 cm. Serosa lisa contenido pastoso marrón 2 fragmentos. EXAMEN MICROSCOPOCO ovario derecho, folículos quistitos y cuerpo amarrillo hemorrágico, resección, apéndice ceccal, congestión serosa, apendicetomía.

DECIMO SEGUNDO

Informe Numero 9700 152 6401 de fecha 20 de agosto de 2008 efectuado por la DRA R.M., Jefa del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del estado Lara en el cual concluye entre otras cosas lo siguiente … se sugiere que en vista de que en el centro hospitalario se manejan diferentes tipos de patologías quirúrgicas contaminados o no, existe el riesgo de contaminación, por lo que a criterio de esta experto se debe cubrir al paciente con antibióticos durante todo el post-operatorio.

DECIMO TERCERO

Comunicación de fecha 25 de Junio d el 2008 suscita por los funcionarios DR D.L.N. y DR J.P.S., en calidad de Presidente y Secretario General de la Federación Medica Venezolana, en la cual señala que en efecto el ciudadano J.D.S.C., se encuentra incorporados para el año 2005 en su base de datos como medico activo perteneciente al colegio de Médicos del Estado Lara.

DECIMO CUARTO

Comunicación de fecha 13 d e Junio suscrita por los Dr E.M.A. y DR L.A. Chacòn, en calidad de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Lara, en la cual señala que en efecto el ciudadano J.D.S.C., es miembro del Colegio desde el año 1993.

DECIMO QUINTO

Experticia de Documentologia (Maniobra de Alteración) Numero 9700 127-GTD-249-08 de fecha 19 de Mayo de 2008 suscrita por la experta C.S. adscrita a la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. Y Criminalìstica del estado Lara quien sobre la epicrisis original y sus copias suministradas de la epicrisis obtenidas en el transcurso de la investigación. La experta concluye en lo siguiente Las copias fotocopia en blanco y negro de epicrisis, calificadas como DUBITADAS, elaboradas en una hoja de papel, de color blanco, foliadas previamente con los números ciento veinte (120) y sesenta y uno (61) de textos impresos y manuscritos con el membrete de Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General Sectorial de S.d.E.L., Hospital Central U. A.M.P., Barquisimeto- estado Lara, en su parte lateral derecha se l.L.R. 17ª, presenta discordia en cuanto a Espacio ínter literales de las palabras, ubicadas de las palabras, culminación de párrafos… con respecto al texto implícito, existe relación en el contenido entre los documentos Debitados y el documento indubitado.

DECIMO SEXTO

Original y copia de la Epicrisis de L.R. según historia 825102 de fecha de ingreso 06 04 05 asi como las copias alteradas de dicha epicrisis obtenidas en este despacho fiscal durante la investigación.

DECIMO SEPTIMO

Copia del escrito presentado por los DRES M.T.M., J.D.S. y M.E.M.C. ante el tribunal Sustanciador del Colegio de Medicos del Estado Lara en la cual señalan su defensa en el presente asunto tocando cierto puntos d e interés como por ejemplo el error en el diagnostico y la utilización de Brugesic como el único medicamento que debía utilizar la paciente posterior a su egreso.

DECIMO OCTAVO

Copia de exámenes que le fueran realizado a la p.L.R.d. laboratorio, ecosonogramas, etc.

DECIMO NOVENO

Registro de intervenciones realizadas en el Hospital Central A.M.P. para la fecha que fue intervenida quirúrgicamente la adolescente L.R., oficio y sus anexos suscrito por la DRA L.B.A. en su carácter de Directora del Hospital Central A.M.P., en el cual s e indica que una INFECCION HOSPITARALIA es toda aquella infección adquirida durante la hospitalización y que no estuviese presente o incubándose al momento d e la admisión de la paciente, se indica de igual manera que hubo setenta y siete casos (77) de infección en el departamento de trescientos diez (310) en el Hospital y se anexan diversos análisis y cuadros relacionados con las referidas infecciones. Informe en relación a la DESINFECTACION DEL SERVICIO DE PABELLON por parte de la ciudadana Z.R.C.d.S.. Normas de Antisepsia y Asepsia en los pabellones de Cirugía General del Hospital Central Universitario DR A.M.P. así como normativas y procedimientos de esterilización de indumentaria, instrumental quirúrgicos y ambientales de quirófano por parte de J.S., Jefe del Departamento de EMG. MED. CRITICA Y ANESTESIA así como cuadros de MOVIMIENTOS QUIRURGICOS.

VIGESIMO

Copia de la Historia Clínica de la p.L.R. y sus respectivos análisis y anexos.

VIGESIMO PRIMERO

Reconocimiento Medico Legal Numero 9700 152 3760 de fecha 13 de mayo de 2005 realizado por la DR M.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara en la que deja constancia del estado físico en la que se encuentra la paciente.

VIGESIMO SEGUNDO

segundo reconocimiento Médico Legal Numero 9700 152 4080 de fecha 26 de mayo de 2005 realizado por la DR M.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara en la que deja constancia del estado físico en la que se encuentra la paciente.

VIGESIMO TERCERO

Oficio Numero 37 07 de fecha 1 de Marzo de 2007 proveniente del Jefe del Departamento de Epidemiología HCU del Hospital Central A.M.P. en el que se indica algunos elementos de interés para la presente causa en relación a la p.L.C.R..

VIGESIMO CUARTO

Informe Medico suscrito por los Dres J.D.S.. M.T.M. y L.B. acerca d e la p.L.C.R.Á. el cual incluye el diagnostico postoperatorio.

VIGESIMO QUINTO

Copia del Programa de Postgrado de Cirugía General de la Universidad Centro Occidental L.A..

VIGESIMO SEXTO

Escrito presentado por el Dr. M.J.R.F. en el cual expone con respecto al presente asunto su versión de los hechos.

VIGESIMO OCTAVO

Escrito de prensa de fecha 13 de Junio de 2007 del Diario El Impulso en el que se deja constancia del estado en que se encuentra el Hospital Central A.M.P..

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

  1. La declaración de la ciudadana R.H. ,a mayor de edad, venezolana, titular del a cedula de identidad N 14.512..967, quien puede ser ubicada en el Barrio el Trompillo parte alta, sector J.C., calle Fe y Alegría, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara. Su necesidad y pertinencia radica en que es testigo presencial del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes y que la presunta sustancia incautada en la residencia donde habita el imputado, no fue incautado en la misma.

  2. La declaración de la ciudadana F.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N 7.359.388 quien puede ser ubicada en el Barrio el Trompillo parte alta, calle Orinoco, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara. Su necesidad y pertinencia radica en que e s testigo presencial del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes y que la presunta sustancia incautada en la residencia donde habita el imputado, no fue encontrada en la misma.

  3. L a declaración de la ciudadana Y.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N 17.858.724, quien puede ser ubicada en el Barrio el Trompillo parte alta, sector J.C., calle Fe y Alegría, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

  4. L a declaración de la ciudadana YHOANNY E.P.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula d e identidad N 14336998, quien puede ser ubicada en el Barrio el Trompillo parte alta, sector J.C., calle fe y alegría, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

  5. La declaración del ciudadano Y.R., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular d e la cedula de identidad N 19433512, quien puede ser ubicado en el Barrio el Trompillo parte alta, sector J.C., calle fe y alegría, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

En el acto de la Audiencia Preliminar, Verificada por la secretaria la presencia de las partes, excepto la ciudadana imputada Dra. M.E.M.C.. En seguida, la Juez conforme al 329 artículo del COPP, inicia la audiencia advirtiendo previamente a las partes que la misma, no tiene carácter contradictorio, y que en ningún caso se permitirá que se planteen argumentos que son propias del Juicio oral y publico. Como punto previo la fiscal solicita la palabra y la misma expone: En este estado en virtud de que la imputada M.E.M.C., no comparece al acto, y de la resulta de la boleta de notificaron se observa que el vigilante que se encuentra en la dirección que indico la misma manifestó que en la dirección habita son unos estudiantes como inquilinos SOLICITA QUE SE SEPARE LA CAUSA de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal 66 con Competencia Nacional, y la Fiscal 16 del Ministerio Publico, ciudadana Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado J.N.M.D.S.C., por el delito de LEIONES CULPOSA GRAVES, previsto en el articulo 420 ord. 2 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNA en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 05-04-2005, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 152 al 184 y que procedo a narrar en forma breve y oral en este momento. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para el imputado, se mantenga la medida de coerción impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9, del COPP, consistente en asistir a los llamados del Tribunal. Así mismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos.. Es todo. SE LE CONDCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: al momento que ingrese al hospital 05-04-2005 yo llegue con un fuerte dolor y los dores presentes me mandaron a realizar paraclinicos en el cual dieron unos resultados 9600 glóbulos blancos en vista de que no quedaron conformes me volvieron hacer otro exámenes donde arrojo 1200 glóbulos blancos, y el día siguiente me realizaron 2 operaciones de un quiste ovárico que media 70x50 cm. Y una pareo apendicitis, a los dos día el 08-04-2005 me dan de alta sin ninguna prescripción medica en el cual el dr. Aquí presente alego que no ameritaba ningún tipo de antibiótico, porque según el era una operación limpia no contaminada. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al adolescente imputado: el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del COPP, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y el adolescente Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción:”No voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: en principio quiero hacer la acotación que antes de la fijación de la audiencia, la defensa consigno un escrito de excepciones del cual en este acto desisto del mismo, con relación a la falta de requisitos para presentación de la acusación. Si bien es cierto desisto de las excepción de escrito antes mencionado, también es cierto que en fase de juicio se debatirá la inocencia de mi defendido y para ir a ese fase solicito se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa, y con respecto a la medida cautelar mi representado ha asistido a todos lo llamados del M.P. y a los del Tribunal y por ser un medico el cual debe encontrarse en libertad e imponerle una de ella seria dificultar su profesión, como por ejemplo en el día de hoy que asistió sin ser citado y compareció a su proceso, y por ello solicito que no se le acuerde la solicitud de la medida cautelar hecha por el M.P. Ya que como dije esto le dificultara para ejercer en su profesión. Es todo.

DECISION

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y lo manifestado por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. ACUERDA: Primero: Admite totalmente la acusación fiscal, en contra del imputado J.N.M.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.372.702, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 12-10-1.965; Edad: 44 años; Hijo de los ciudadanos: Nuncio Di Sarli y L.C.; Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: Médico; Residenciada en: Calle 9 con carrera 21, Edf. Tellano, piso 1 Apto. 1, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ord. 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, vigente para el momento. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Tercero: se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada. De esta manera, habiéndose admitido la acusación fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico este Tribunal impone nuevamente al imputado plenamente identificado en auto, de los artículos 130, 131 y 132 del COPP, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que manifieste su deseo o no de volver a declarar y el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Oída la exposición del acusado, quien ha manifestado en esta audiencia, libre, de juramento y apremio alguno, su voluntad de no admitir los hechos, como en efecto lo hizo, este Tribunal declara acuerda el enjuiciamiento del acusado J.N.M.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.372.702 y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas para que concurran en el lapso de ley ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del COPP. Cuarto: Se acuerda imponer al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9, asistir a los llamados que le realice el Tribunal. Quinto: se ordena la División de la Continencia de la causa en relación a la imputada M.E.M.C.. Sexto: se acuerdan copia simple del acta. Séptimo: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente que por distribución corresponda, de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del COPP, una vez quede firme la decisión .Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ

ABG. MARIANELA ABDEL PEREZ

LA SECRETARIA

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