Decisión nº 2U-165-08 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA NRO. 2U165-08

Juez Presidente: LIESKA D.F.D.

Secretario: ADELKIS J.L.S.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada, en audiencia celebrada el día 19 de agosto de 2010, contra los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Los ciudadanos acusados indicaron al Tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera:

P.M.M.F., titular de la cédula de identidad número V-10.215.159, nacido el 11/12/1966, natural de Casanare, estado Sucre, de 43 años de edad, soltero, ocupación comerciante, laborando actualmente vendiendo ropa en Paracotos, estado Miranda, Calle 7, sector Guataza, con 9no grado de instrucción básica aprobada, residenciado en: Paracotos, casa N° 20, sector El Latón, frente a las Casas Rurales Paracotos, municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

QUINZANDER J.T.M., titular de la cédula de identidad número V-8.512-522, nacido el 9/3/1966, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 44 años de edad, casado, con 8vo grado de instrucción básica aprobada, ocupación Oficial de Seguridad en Bolivariana de Puertos, residenciado en Guama, calle el Cementerio, sector Sabanetica, casa S/N, cerca de la escuelita de la calle del Cementerio, Guamas, municipio Sucre, estado Yaracuy.

El Ministerio Público está representado por el Dr. O.A.N.L., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

La Defensa está representada por los profesionales del derecho N.W.M.H., inscrito en el Inpreabogado número 82.172 y J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado número 41.076.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

En fecha 19 de mayo de 2005 la Fiscal Primera del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional presenta, ante la Oficina de Alguacilazgo y a los fines de su distribución al Tribunal de Control, escrito de acusación contra los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M., a quienes le atribuye la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, de acuerdo a los artículos 43, 58 y 11 de la Ley Penal del Ambiente, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito y sede, siendo devuelto el expediente en la misma oportunidad al Despacho Fiscal por omisión involuntaria de foliatura y sellos, recibiéndose nuevamente el expediente en fecha 3 de junio de 2005.

En fecha 19 de julio de 2005 tuvo lugar audiencia preliminar, finalizada la cual se decidió desestimar la acusación presentada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 33.4 en relación con el artículo 318 único aparte eiusdem.

En fecha 13 de octubre de 2006 se recibe nuevamente en el Tribunal de Control nro. 6, escrito de acusación fiscal contra los encausados.

En fecha 23 de abril de 2007 tuvo lugar audiencia preliminar, al término de la misma se decidió la admisión de la acusación presentada y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 14 de mayo de 2007 fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Juicio nro. 1. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2007, fue devuelto el expediente al Tribunal de Control nro. 5 de esta sede, toda vez que el referido Despacho lo requirió visto que la Corte de Apelaciones de este estado, al conocer de recurso de apelación planteado por la Defensa privada, anuló la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control y ordenó reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

En fecha 27 de junio de 2008 el Tribunal de Control nro. 5 acuerda la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución, ello vista la recusación planteada contra la Juez del referido órgano jurisdiccional.

En fecha 4 de julio de 2008 se recibe el expediente en el Tribunal de Control nro. 4 de esta sede.

En fecha 8 de agosto de 2008 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la que se decidió admitir la acusación presentada contra los supra identificados acusados por la comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, sancionado en el artículo 43 primer aparte eiusdem con el agravante del artículo 11 ibidem, asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Defensa privada, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

El expediente es recibido en el Tribunal de Juicio nro. 2 en fecha 9 de octubre de 2008.

En fecha 21 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 del referido mes en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia Penal efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial.

En fecha 21 de junio de 2010 se inició el juicio oral y público, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación y la defensa sus argumentos, siendo que los ciudadanos acusados se identificaron y no declararon, suspendiendo el juicio para el día 28 de junio, cuando declararon los ciudadanos L.E.R.P. y J.D.D.H.P., convocando a las partes para el día 6 de julio, ocasión en la cual declaró el ciudadano A.R.V.P. y el acusado QUINZANDER J.T.M., fijándose continuación para el día 20 de julio, cuando declaran los ciudadanos D.J.R.T. y M.J.G., llamándose nuevamente para el día 2 de agosto, cuando se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, siendo que en fecha 19 de agosto se reanuda nuevamente el debate de juicio, donde las partes presentaron sus conclusiones y finalmente el Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El hecho objeto del presente proceso quedó definido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 8 de agosto de 2008, con ocasión de audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 4 de este Circuito Judicial y sede, según actuación 4C5354-08, como sigue:

Se le atribuye a los ciudadanos P.M.M.F. Y QUINZANDER J.T.M., el hecho del resultado de la investigación que se inicio en fecha 17 de Septiembre de 2005, por los funcionarios S/2 GN Gamboa M.J. y R.T.D. ambos adscritos al Destacamento 56-Tercera Compañía de la Guardia Nacional en el momento de que realizaban funciones inherentes al servicios de Guardería Ambiental y Seguridad del Orden Público donde presuntamente quedó plenamente demostrado la participación que tuvieron los imputados P.M.M.F. y Quinza.J.T.M. en actuar conjuntamente en las afectaciones de vegetación y movimientos de tierra dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el Sector Palo Negro, para la elaboración y construcción de un local de bloque y de arcilla y piso de concreto, techo de acerolit, con una medida de 12x09x250 de alto aproximadamente, ocupando una superficie aproximadamente de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) y una estructura anexa donde funcionan los sanitarios en una porción de terreno cercana a los doce metros2 (12mts), dicha construcción lleva el nombre de Restaurant Ricaurte; y abarcando la franja de protección de la autopista Regional del Centro a la altura del kilómetro 44 sentido Caracas-Tejerías, como se puede evidenciar en las fotografías que riela en los folios 25,102,103 y104 del presente expediente, en perjuicio del Estado Venezolano.

La conducta delictiva desplegada por los acusados P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M. se subsumió, y así quedó en el auto de apertura a juicio, en las siguientes disposiciones penales: Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, sancionado en el artículo 43 primer aparte eiusdem, con el agravante del artículo 11 ibidem.

Al momento de dar inicio al juicio oral y público la Fiscalía del Ministerio Público señaló:

Comparece esta representación del Ministerio Publico a fin de exponer las razones de hecho y derecho que acompaña la solicitud de acusación y enjuiciamiento de los acusados, esta Fiscalía quiere exponer lo que pretende demostrar. Se inicia investigación en el 2003, con relación a la construcción de una infraestructura dentro de un área bajo régimen de de administración ambiental de área protectora del Área Metropolitana de Caracas, de aproximadamente 180 metros cuadrados aproximadamente en el km 40 de la Autopista Regional del Centro, en la primera inspección se encontró el ciudadano I.C., la zona protectora fue decretada en el año 1992, en la investigación realizada por la Guardia Nacional, se encuentra una sociedad entre este ciudadano y P.M. y Qunza.T., pusieron en el referido local un restaurante, denominado Ricaurter, pero donde lo construyeron está dentro de un área bajo régimen de administración especial, la utilidad de esas áreas, está determinada por el estudio que se realice, en el presente caso, el Restaurante, que alcanza una superficie de 180 m2, y sin la permisología pertinente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. De una manera anárquica fueron traídos permisos expedidos por la Alcaldía, pero resulta que quién decide y determina quien y como debe ocupar esas áreas es el M.P.P. para el Ambiente, y no la administración municipal, en ese Restaurant se destruyó una capa vegetal. En la audiencia preliminar no se acogieron los acusados a ninguna alternativa a la prosecución del proceso, la fiscalía pretende demostrar la ocupación de los acusados en el citado Centro, en tal sentido, el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente es uno de los delitos que se acusa, utiliza el termino de ocupación ilícitamente, un área, dicha ocupación permanece en el tiempo y dicha estructura permanece bajo el área de administración especial, como medida cautelar, el Tribunal de control acordó la suspensión de actividades, pero la estructura permanece

, es todo.

Solicitó el representante fiscal que en la definitiva se dicte sentencia condenatoria.

Por su parte la Defensa de los acusados, representada por el Dr. N.M.H., argumentó:

En este momento, rechazo en todos y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Publico, la acusación si se quiere es temeraria, toda la investigación y diligencia desde el folio 1, aparece en todo momento el Sr. Colmenares, mis acusados no aparecen en ningún momento, la acción penal es personalísima, donde se encuentra el restauran, existe un informe del Ministerio del Ambiente, donde se indica que el uso es múltiple, no consta si los funcionarios actuantes se encontraban activos o no de sus actividades, la juez quinta de control acordó el cierre de actividades inmediata sin la celebración de la audiencia preliminar, cercenándole el derecho a ser oídos, una empresa que suministraba 10 empleos directos y 50 indirectos, la acción penal no tiene razón de ser ya que mis defendidos fueron multados y dicha multa fue cancelada, y nadie puede ser sancionado por los mismos hechos, yo convido a la fiscalía que pase desde la autopista de Coche hasta Paracotos y existen múltiple fondos de comercios y nadie a sido enjuiciado, existe un ensañamiento en contra de mis defendidos, solicito sea admitidas todas las pruebas promovidas por la defensa y sea desestimada la acusación fiscal, es todo

.

Los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M., ut supra identificados, informados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica, expresaron al inicio del juicio su libre voluntad de no querer declarar.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En la correspondiente oportunidad señalada en el artículo 360, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico presentó sus conclusiones como sigue:

Ha quedado demostrado de manera inequívoca en el presente juicio, a través de los medios de pruebas evacuados, los testimonios de los funcionarios evacuados y las documentales promovidas por la defensa y el Ministerio Publico, que los acusados P.M.M.F. y Quinza.J.T.M., fueron las personas que desde el año 2003, utilizaron un territorio ubicado en un espacio protegido dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, construyendo una edificación, que hasta la fecha tiene un área de 21 metros por 20, la cual fue realizada de manera progresiva, y sin la autorización de los entes competentes, ya que lo afectado se encuentra dentro de un Área bajo Régimen de Administración Especial, la cual es regulada por un ordenamiento de uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, ya que según la flora y fauna de dicha zona, requiere una utilización especifica y autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, aunado a ello, los acusados en virtud de no tener permisos de las autoridades pertinentes, y la edificación se encuentra a sólo 10 metros del corredor vial de la Autopista Regional del Centro, poniendo en peligro a todas las personas que circulan en dicho corredor vial, los acusados al momento del hecho se encontraban adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 56, que es el ente a quien le corresponde el cuidado y protección del ambiente de esa zona y a la protección vial de los que allí transitan, demostrada la culpabilidad de los acusados, el Ministerio Público solicita a este Tribunal condene a los acusados P.M.M.F. y Quinza.J.T.M., como autores de los delitos de Degradación de suelos topografía y paisaje y Ocupación de área bajo régimen de administración especial, previstos y sancionados en los artículo 43 y 58 con las circunstancias agravantes del artículo 11, todos de la Ley Penal del Ambiente. Es todo

.

La Defensa expuso sus conclusiones como sigue:

Esta defensa difiere de lo expuesto por el representante del Ministerio Publico porque para el momento de las inspecciones que realizaron al local propiedad de mís defendidos, se encontraba como dueño el señor I.C., quien le vende esta bienhechuría a mis defendidos, esta persona es a quien se le apertura la investigación, como todos sabemos la acción penal es personalísima e individualísima y no puede ser traspasada, con respecto a los medios de pruebas, no quedó evidenciado que mis defendidos se encontraban incurso en los delitos establecidos en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que no quedó demostrado que mis defendidos hayan degradado algún suelo o afectado el ambiente, porque fue reiterado lo que dijeron los expertos del Ministerio al indicar que el daño tenía tiempo de haberse realizado, el decreto del año 1983 que regula la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, indica que es una zona de usos múltiples, recreacional, para el agro, residencial, etcétera, esta fue una pregunta efectuada a uno de los expertos y ellos fueron concurrentes en indicar que el daño era poco, y que era un restaurante, si se quiere presta un servicio público, el tercer experto fue claro en indicar que era difícil lo que se había dañado porque cuando llegó ya estaba la edificación hecha, se limitó en indicar el daño a la autopista que no es lo debatido, con respecto a las pruebas documentales, las pruebas fueron obtenidas de acuerdo a la licitud ordenada por la ley y se indica que era un fondo de comercio que cumplía con toda la permisología y ellos fueron sancionados administrativamente lo cual fue ratificado por los expertos. Solicito que sean apreciadas las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su sana crítica y sus conocimientos científicos de conformidad con el artículo 366 sea dictada una Sentencia absolutoria y se ordene el cese de una medida cautelar que pesa sobre el fondo de comercio por mas de dos años, de se violaron el derecho a ser oídos y a la defensa, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le violaron el derecho al trabajo, tienen dos años sin trabajar, le cercenaron el derecho a trabajar a ellos y dos empleados, se puede demostrar que han habido muy pocos accidentes en esa vía ya que yo mismo utilizo frecuentemente esa vía, el Ministerio Publico se presenta con los mismos elementos en donde se decretó en sobreseimiento Provisional. De conformidad con el artículo 49.8 se restringa la situación jurídica infringida, y se les otorgue nuevamente su derecho al trabajo, el Ministerio Publico no puede negar que a lo largo de toda la autopista se han creado muchísimos negocios mucho mas amplias y de mas tamaño que el de mis defendidos y todavía están en uso. Es todo

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El Ministerio Público ejerció su derecho de réplica:

La defensa indica que cuando se inicia la investigación se encontraba un Señor de nombre I.C. y el mismo desapareció y el ciudadano declaró que había invadido para realizar una vivienda, y ha quedado demostrado que hubo una ampliación de dicho inmueble en forma progresiva para colocar un local comercial, y los derechos personales no pueden pasar por encima de los colectivos, el Ministerio Publico está claro en que la acción penal es individual, en cuanto a que la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas es de usos múltiples y allí se encuentran otros locales, el Ministerio Público no niega esto, lo que ha dicho es que para instalar cualquier actividad o bienhechuría hay que tramitar los permisos correspondientes y de haberlo hecho, no estuviéramos debatiendo en este momento, en cuanto a los permisos sacados, ha quedado demostrado que dichos permisos fueron sacados por la Alcaldía y no es el ente encargado de permitir la construcción en áreas protegidas, con respecto a la medida precautelar, que el abogado defensor las llama cautelar, creo que el defensor confunde las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con las precautelares establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, y no es necesario que sea individualizada una persona para decretar esta medida, ya que lo que se pretende es no continuar con la degradación, en cuanto al Sobreseimiento, ya se debatió que se incorporaron nuevas pruebas y se dio continuidad al presente caso, en cuanto que hay mas locales en la Autopista Regional del Centro, esto no los exime de su responsabilidad en el presente hecho. Es todo

.

La Defensa seguidamente manifestó:

Yo insisto que hubo una degradación la cual fue realizada por el ciudadano I.H., a quien le hacen la paralización, quien tenía un negocio vendiendo empanadas y un conuco y dijo que la sanción tenía que ser administrativa y tenían que pagar la cantidad de 300,000 bolívares, en cuanto a las medias cautelares, en cuanto, a las medidas procedimentales, se tiene que aplicar el Código Orgánico Procesal Penal sobre la Ley Penal del Ambiente, el Derecho a la defensa tiene que aplicarse en todo estado y grado del proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro, y parte del debido proceso, no estoy confundiendo, es todo, solicito sea analizada minuciosamente y se decrete una sentencia absolutoria. Es todo.

Terminada la recepción de la prueba, la Juez impuso a los acusados acerca del contenido del artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y les preguntó acerca de su deseo de declarar, manifestando que no querían hacerlo.

Así pues, en los términos antes expuestos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal en función de Juicio. Seguidamente analizaremos el resultado de la prueba recibida en la audiencia.

CAPÍTULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizado el debate oral y público, considera quien suscribe el presente fallo que ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M. son culpables de la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, no así del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, sancionado en el artículo 43 primer aparte eiusdem.

Seguidamente se valora la prueba practicada en juicio y que originó tal convicción en el juzgador, siguiendo para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Se escuchó en audiencia la declaración del ciudadano L.E.R.P., Ingeniero Forestal, laborando en la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Publico desde el año 2002, titular de la cédula de identidad número V-6.337.569, quien en relación al hecho objeto del proceso, expone:

En el 2003 fui convocado por el Ministerio Publico en el Km. 44 de la Autopista Regional del Centro, Palo Negro, sentido Caracas Maracay, llegamos a un lugar donde había un local denominado Ricaurte, nos entrevistamos con los ciudadanos presentes, quienes manifestaron ser Presidente y Vicepresidente, había una estructura y hacia la parte posterior había una siembra de maíz de vieja data, había un muro levantado de reciente data y en la parte posterior hay una quebrada. Para esa fecha el sargento Gamboa nos indicó que los ciudadanos eran funcionarios activos de la Guardia Nacional activos para el momento y quienes eran propietarios del local. Uno de los ciudadanos le prestó unos documentos para indicar los trámites que hacían y el Ing. J.d.D. les indicó que debían acercarse a D.M. a los fines de adecuarse. Es todo

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El Ministerio Público preguntó:

¿Es posible ser más puntual en cuanto a la ubicación del restaurante en cuanto al área natural que lo rodea, toda vez que la zona pertenece a un bosque húmedo? En cuanto a la ubicación del área es un Bosque Húmedo Premontano, se ubica a una altura de aproximadamente de mas de 800 metros sobre el nivel del mar y por el entorno. ¿Estos bosques necesitan algún tipo de protección? Forman parte de una Zona Protectora de la Unidad N° 06 y dentro de la Franja de Protección de la Autopista Coche Tejerías. ¿Desde el punto técnico en qué consiste una afectación y una ocupación? Afectación es el daño del recurso natural y la ocupación requiere un permiso otorgado por el ente rector que es el Ministerio de Ambiente, se necesita un permiso para la afectación de los recursos. Primero ocupo con permiso y luego pido permiso para afectar. ¿Los permisos estaban? Para el momento los permisos no estaban, ninguno de los dos. ¿Esas personas debieron tener esos permisos para laborar en ese sitio? Es correcto. ¿Es cierto que toda afectación ambiental materializada se ve de alguna forma agravada cuando es realizada por funcionarios públicos? Es correcto. ¿Esa quebrada a cuantos metros de distancia se encontraba? Aproximadamente a 200 metros estaba el curso de agua permanente. ¿Su fin último es para consumo humano? Depende puede ser para consumo humano, eso tiene una red hídrica. Hay distintas quebradas que caen hacia ese curso de agua y van para consumo humano o para riego u otro fin. Es todo.

La defensa privada preguntó:

¿Qué está permitido dentro de ese plan de ordenamiento de la Unidad N° 6? Los distintos usos no los sé de memoria, se que está agrícola, residencial, defensa. ¿Es un área considerada de usos múltiples? Si, depende de lo que diga el plan de ordenamiento. Es todo”.

La Juez pregunta:

¿Qué es una zona protectora? Es un área que el Ejecutivo delimita por sus recursos. ¿El lugar que fue objeto de la inspección se ubica en una zona protectora? En este caso si, fue decretada Zona Protectora por Decreto Presidencial. ¿Cuál es la consecuencia de la declaratoria? Se delimita por sus recursos y valor de la misma y para intervenir la misma debo tener permiso, primero pido permiso para hacer la ocupación y luego pido permiso para afectar, para intervenir los recursos en el área, ello depende de la actividad que se quiera realizar. ¿Los permisos deben solicitarse ante el Ministerio de Ambiente? Si, ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda, conocida como la DEA. ¿Recuerda usted si había vegetación en el área intervenida? Si había vegetación herbácea alrededor del local. ¿Cuál fue la construcción que observaron y que mencionan como intervenida? Una estructura levantada para servir de restaurante y una estructura para sanitarios. ¿De qué materiales estaba hecha esa estructura? De bloques, fundaciones. ¿Qué uso tenía esa construcción? Restaurante Ricaurte. ¿Reconoce la experticia que se le pone de vista y manifiesto y como suya la firma que en ella aparece? Si. ¿Es Suya la firma? Si. ¿En qué fecha se hace la inspección? El 23/10/2003. Es todo. Cesan.

Se incorporó al juicio el Informe Técnico suscrito por el Ingeniero L.R., adscrito a la Coordinación Técnico Científico Ambiental de la Dirección Integral del Ambiente del Ministerio Público, inserto a los folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente 2U165-08:

… Omissis…

Ubicación: Autopista Regional del Centro (en sentido Coche-Tejerías) Sector Palo Negro, kilómetro 44, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Características del lugar:

El área esta localizada dentro de la Zona Protectora Metropolitana de Caracas y de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de dicha zona, según el Decreto Nº 2.229 del 05/06/92, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133 del 18/01/93, la misma se encuentra en la Unidad 6: la cual se localiza entre la franja de protección de la autopista coche- tejerías y la correspondiente a la carretera Panamericana. En dicha unidad, los usos permitidos son el protector, agrícola vegetal, agrícola animal, forestal, turístico-recreacional, educacional, asistencial, de investigación científica, cultural, de defensa nacional y residencial.

...Omissis…

Desarrollo de la Inspección:

...Omissis…

En el área se pudo observar una loma terraceada donde se ubica una estructura tipo local con todos servicios utilizada como restaurante, ocupando una superficie aproximada de ciento ochenta (180) metros cuadrados (15m x 12m) y estructura donde funcionan los sanitarios en una porción de terreno cercana a los doce (12) metros cuadrados (4m x 3 m).

Así mismo, se visualizó hacia uno de los lados del mencionado local la construcción de una pared de reciente data e igualmente se apreció en la parte posterior una siembra de maíz y una bienechuría (sic) tipo rancho, habitada desde hace diez años por la ciudadana A.d.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.979.660, la cual manifestó que se ha visto afectada a raíz de la construcción del local supra mencionado.

…Omissis…

Conclusiones:

-Cabe destacar, que en atención a la denuncia relacionada con la afectación de vegetación de porte bajo y movimiento de tierra, no se pudo verificar debido al tiempo transcurrido desde que se formuló la misma hasta la fecha de realización de la inspección técnica.

-Se observó la existencia de una estructura de local de reciente construcción que está siendo utilizada como restaurante (RICAURTE) en el área donde se realizó la presunta afectación de los recursos naturales sin los permisos o autorizaciones respectivas.

-La actividad descrita anteriormente se desarrolla dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la unidad 6, la cual se localiza entre la faja de protección de la autopista coche-tejerías y la correspondiente a la carretera Panamericana, según Decreto Nº 2.229 del 05/06/92, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133 del 18/01/93

Se incorporó al juicio Ortofotomapa Modificado de la Hoja 6746-I-NE, Puerta Morocha año 1995/escala 1:25.000 de la Autopista Regional del Centro Sector Palo Negro Kilómetro 44 Estado Miranda, cursante al folio 25 pieza I.

Se valora la declaración del experto L.E.R.P. y correspondiente dictamen pericial incorporado al juicio por su lectura, cuyo contenido fue ratificado en Sala por referido el experto, la cual es apreciada por este Tribunal al ser rendida en base a los conocimientos científicos que posee en la materia y en tal sentido se estima que realizó inspección en la Autopista Regional del Centro (en sentido Coche-Tejerías) sector Palo Negro, kilómetro 44, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde observó una loma terraceada donde se ubica una estructura tipo local con todos servicios utilizada como restaurante (restaurante Ricaurte) y una estructura para sanitarios, hecha de bloques, fundaciones, área localizada, precisó, dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de dicha zona, según el Decreto Nº 2.229 del 05/06/92, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133 del 18/01/93, la misma se encuentra en la Unidad 6: la cual se localiza entre la franja de protección de la autopista Coche- Tejerías y la correspondiente a la carretera panamericana. Precisó que en dicha unidad, los usos permitidos son el protector, agrícola vegetal, agrícola animal, forestal, turístico-recreacional, educacional, asistencial, de investigación científica, cultural, de defensa nacional y residencial.

Concluyó el experto que el área donde se ubica el restaurante (Ricaurte) se realizó la ocupación y afectación de los recursos naturales sin los permisos o autorizaciones respectivas. Asimismo dijo que para proceder a la ocupación requiere un permiso otorgado por el ente rector que es el Ministerio de Ambiente y posteriormente se necesita un permiso para la afectación de los recursos, y en tal sentido dijo que “Para el momento los permisos no estaban, ninguno de los dos.” Precisó en su informe técnico que: “Cabe destacar, que en atención a la denuncia relacionada con la afectación de vegetación de porte bajo y movimiento de tierra, no se pudo verificar debido al tiempo transcurrido desde que se formuló la misma hasta la fecha de realización de la inspección técnica.”

El ciudadano J.D.D.H.P., Ingeniero Agrónomo, laborando en la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P. para el Ambiente, titular de la cédula de identidad número V-3.782.471, en relación al hecho objeto del proceso manifestó:

“En el caso del Restaurant Ricaurte, en el año 2003, la Fiscalía Primero del Ministerio Publico en defensa ambiental solicita una inspección mixta, en el kilómetro 44 de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas Valencia, acordada la fecha estuvimos en el sitio con el Ministerio Publico, la Guardia Nacional, creo que con la Alcaldía Guaicaipuro, hicimos la inspección y se elaboró un informe y se solicitó una averiguación administrativa a los propietarios del local y luego de ello se decide el caso, se les impuso una multa la cual fue cancelada y se les dio tiempo para que se dirigieran al Ministerio del Ambiente para que se pusieran a derecho ya que no tenían permisos de ocupación y de afectación de recursos ya que estaban dentro de un área bajo régimen de administración especial, administrada por el Ministerio, es competencia del Ministerio la permisología para ocupación y afectación cuando la hay. Es todo.

El Ministerio Público interrogó:

¿Puede especificar las características físicas naturales del lugar? La construcción se hizo a mano derecha de la autopista, anteriormente pudiese haber habido una pequeña edificación y para construir lo que se hizo se tuvo que haber afectado la vegetación que había para el momento, al margen de la autopista. Los alrededores es un bosque medio predominando bajas, se pudiesen observar árboles dispersos con una densidad baja, porque a lo mejor porque deben haber unos 15 años allí, no se puede decir que es un bosque alto porque de las características geológica de ese sector pienso por experiencia que no son condiciones para un bosque. Desde el punto de vista hidrológico no existen allí nacientes ni cursos de aguas apreciables sino que a unos cien u ochenta metros pasa la quebrada Maitana, nacida en San José de los Altos y es el principal curso de agua del sector. ¿Por qué el Estado determina que la zona sea protectora? En este caso visto el desarrollo demográfico de la ciudad de Caracas desde hace 50 años o más, el Ejecutivo para ese entonces, considera establecer una franja que bordea Caracas, bastante extensa, se establecen unas condiciones de uso determinadas, por eso hay varias unidades de ordenamiento territorial, el restaurant está dentro de la unidad N° 06, en el reglamento de uso se establecen los usos permitidos y compatibles con esa Abrae. ¿Esos usos permitidos en esa Abrae deben estar autorizados por el ente rector? Si. ¿Al momento de hacer la visita verificó que esos permisos se poseían? Se inició una averiguación administrativa y en toda esa averiguación y para el momento no se contaba con ese tipo de autorización y el Ministerio toma la decisión de multar y por otro lado instruye para que se pongan a derecho, porque sin es una actividad compatible, es lógico que cuenten con la permisología, en este caso y para la época ellos no presentaron esa documentación, desconozco si ya la poseen actualmente. Es todo.

La defensa privada interroga al experto:

¿A los ciudadanos imputados, el Ministerio de Ambiente les impuso una sanción de tipo administrativa? Si, se les impuso una multa y debe estar en el expediente. ¿Además de la multa en la notificación de la misma, el Ministerio ordena a P.M.F. una arborización de la zona, es factible? Para resarcir el daño a la naturaleza, se le puede ordenar al particular que haga unas obras de conservación, puede ser arborización. ¿Administrativamente fueron sancionados los señores? Si, se les puso una multa y está en el expediente. ¿Puede ilustrar al Tribunal y a las partes, si esa es la única construcción en el trecho del km. 44 de la autista regional del centro? El Ministerio Público se opone a la pregunta ya que no tiene que ver con los hechos que se debaten. La defensa alega que quiere demostrar que en el lugar existen más edificaciones y que el Ministerio Público sólo trae a proceso a dos personas. La Juez declara la objeción con lugar. ¿En el sitio se puede desarrollar actividad agrícola, comercial? Esa construcción esta en la unidad N° 06, el reglamento establece usos. Se establecen esas unidades y dependiendo de la ubicación geográfica de cada una se permiten usos distintos. El plan de ordenamiento establece una figura, un comodín diría yo, que geográficamente abarca la carretera panamericana y la Autopista Regional del Centro, viene siendo el límite de la zona protectora, hay una figura más amplia, menos restrictiva, que se llama uso intensivo, que es para usos de comercios. El Ejecutivo establece esa figura para darle servicio a los usuarios de esas redes viales y dentro de esos usos intensivos está el comercial con sus permisos claro. En los actuales momentos el que tenga un proyecto debe solicitar los estudios de impacto ambiental de acuerdo al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ¿Usted asegura que en ese lote existía una vegetación de vieja data, es cierto? Si, eso debe estar en el informe, en el punto seis del mismo, aparentemente había un señor que vendía empanadas, un kiosco, información ésta que se recabó en el sitio, y existía una construcción más atrás. ¿En la notificación se dirige al representante del Restaurant, quiere decir que el procedimiento se hizo a las personas? Se cita a P.M. y se le hace una declaración informativa él dice el carácter con el que actúa en el momento, se dice Restaurant Ricaute pues es el nombre que tiene el sitio, él tiene un cargo directivo en ese registro mercantil, para ese momento era uno de los representantes, tal como está en el expediente.

La Juez Profesional formula las siguientes preguntas:

¿Reconoce el informe como elaborado por su persona, aún cuando es copia simple? Si, es una copia del original. ¿Puede precisar un poco respecto de los puntos 2 y 3 del informe? La afectación fue mínima, de durabilidad permanente ya que no nacerán mas árboles en el lugar de la construcción, reversibilidad reversible, recuperabilidad en los alrededores, el impacto socio económico puede ser positivo ya que el servicio prestado contribuye al desarrollo socio económico ya que genera empleos, se habla de lo positivo y de lo negativo. Como el sector está dentro de la zona protectora, administrada por el Ministerio de Ambiente, los propietarios deben contar con los permisos de ocupación y afectabilidad del sitio. ¿Quiénes fueron sancionados por el procedimiento administrativo? Creo que P.M., de todas maneras la providencia está allí, fue el quien presentó la documentación de restaurant. ¿Quiénes estaban al momento de la inspección? Los trabajadores de allá, no se si estaba Pedro ese día. Se informó el motivo de nuestra presencia, pero no recuerdo si Pedro estaba allí en ese momento, pero después si lo vi. ¿Las características de la construcción, pisos y paredes de concreto? Si, la edificación bastante común, con un baño cerca y pozo séptico. Es todo. Cesaron.

Se incorporó al juicio el Informe de Inspección suscrito por el Ingeniero J.D.D.H., adscrito a la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, cursante a los folios 34 al 36 ambos inclusive del presente expediente pieza I, cuyo tenor es el siguiente:

…Omissis…

El sector Palo Negro, KM-44 margen derecha de la Autopista Regional donde esta ubicado el Restaurant Ricaurte, esta localizado dentro de la poligonal topográfica que delimita la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, en la coordenadas topográficas U.T.M.

-N: 1134.600 al 1131.700

-E: 717.600 al 717.700

ASPECTOS OBSERVADOS:

1.- Existencia de un terreno ubicado en el KM-44, margen derecha de la Autopista Regional del Centro, sobre dicho terreno se construyo una edificación de un solo nivel donde funciona un Restaurant.

2.- La edificación tiene las siguientes características y dimensiones:

-Piso de concreto

-Paredes de concreto

-Techo de Zinc (dos aguas9

-Ancho: 12,50

-Largo: 16,70

3.- La Edificación esta retirada de la calzada (piso norte) de la Autopista Regional, ocho y medio (8,50) metros.

4.- El Restaurant cuenta con los servicios básicos de luz eléctrica, agua limpia telefonía celular y baños para el público.

5.- Existencia de un pozo sumidero donde son vertidas las aguas negras; este pozo esta a una distancia aproximada de catorce (14,00) metros de los baños, el mismo dista mas de cincuenta (50,00) metros de la quebrada Maitana, la cual esta hacia el norte.

6.- Al parecer donde existe la edificación anteriormente existía un kiosko, por lo que el movimiento de tierra fue mínimo.

7.- La vegetación existente en los alrededores es de porte mediano, igualmente al lado existe una vivienda rustica y un conuco con frutales y maíz.

ANALISIS Y CONCLUSIONES

Analizado los aspectos observados en el sitio y revisado el ordenamiento del sector se puede concluir lo siguiente:

a) El terreno esta localizado en la Unidad Nro. 6 del Plan de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas y los Usos permitido son: Protector, Agrícola, turístico, recreacional, educacional, ambiental, científico, cultural de defensoría nacional y residencial.

b) En la construcción de la edificación la afectación de los recursos naturales fue mínima por lo que el impacto ambiental negativo hacia la calidad de vida es de intensidad baja extensión puntual, durabilidad permanente, reversibilidad irreversible y recuperabilidad solo en los alrededores si se establece algún paisajismo; con relación al impacto socio- económico este puede ser positivo ya que además del servicio prestado ayuda al desarrollo socio económico, porque genera empleo utiliza materia prima y servicios públicos; en lo referente al efecto ó impacto vehicular el mismo puede interferir el tránsito de la autopista.

c) Como el sector dentro de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, la cual es administrado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), los propietarios tienen que contar con las autorizaciones de ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales que otorga este Ministerio

Se valora la declaración del experto J.D.D.H.P. y el correspondiente informe pericial que suscribe, con base a los conocimientos científicos que tiene en la materia y experiencia en el área, al infundir credibilidad su dicho y ser concordante con las demás pruebas rendidas en audiencia, en tal sentido se tiene así plena prueba que en el año 2003, observó la existencia de un terreno ubicado en el kilómetro 44, margen derecha de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas Valencia, el terreno dijo está localizado en la Unidad Nro. 6 del Plan de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas y donde los usos permitido son: Protector, Agrícola, turístico, recreacional, educacional, ambiental, científico, cultural de defensoría nacional y residencial, que sobre dicho terreno se construyó una edificación de un solo nivel donde funciona el Restaurant Ricaurte.

Expuso que como el restaurante está dentro de la zona protectora, administrada por el Ministerio de Ambiente, los propietarios deben contar con los permisos de ocupación y afectabilidad del sitio, y en tal sentido, dijo: “para construir lo que se hizo se tuvo que haber afectado la vegetación que había para el momento, al margen de la autopista”, “que no tenían permisos de ocupación y de afectación de recursos ya que estaban dentro de un área bajo régimen de administración especial, administrada por el Ministerio, es competencia del Ministerio la permisología para ocupación y afectación cuando la hay”. Indicó que “para el momento no se contaba con ese tipo de autorización y el Ministerio toma la decisión de multar”, “para la época ellos no presentaron esa documentación”.

El ciudadano A.R.V.P., cédula de identidad número V-10.257.268, Ingeniero Agrícola, laborando en el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en relación al hecho objeto del proceso manifestó:

Recuerdo que fue en abril de 2005 cuando trabajaba en Invitrami como ingeniero asesor ambiental, y recuerdo que mi jefe me dio un oficio de la Fiscalía Ambiental para que hiciera una inspección en la autopista regional del centro, no recuerdo el km, sentido Caracas-Maracay a un local de expendio de alimentos, y verificara cual era el impacto ambiental sobre la autopista. Fui a horas del mediodía, en funcionamiento el sitio, varias personas comiendo, estaba a orilla de la vía. Tenía que verificar el impacto ambiental, informé que no habían los retiros necesarios, es decir un derecho de vía, estaba como a escasos 5mts del hombrillo. Ya estaba intervenido. En la parte de atrás estaba una cuenca, pero desconozco si hubo una deforestación en el área: causaba un impacto en la vía pues generaba cola el que se parara dado que no contaba con un estacionamiento. Además debía estar autorizado por el Minfra en ese entonces hoy el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Toda construcción al lado de la vía debe estar autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Son tres metros de la vía. No cuenta con estacionamiento, lo que origina importantes colas de vehículos que se aparcan para entrar al sitio. Se recomendó verificar el cumplimiento de la normativa e impacto ambiental y vehicular. Es todo.

.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Qué son derechos de vías? Es un margen, una distancia del eje de la vía, donde termina la cuneta o el asfalto, hay unos metros, en autopistas es cincuenta metros: hay un reglamento, quien autoriza el uso de la franja es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ¿la construcción está ubicada a escasos 3 metros? Si, ¿Por qué son necesarias las rampas de incorporación y desincorporación a las que hace referencia? La autopista es una vía rápida de mucho tráfico vehicular, con acceso y desincorporación de la misma, no tiene semáforos ni cruces violentos, y los locales o estaciones de servicio ubicados al margen deben tener una rampa de incorporación y desincorporación para no parar la velocidad a cero porque es una vía rápida, ¿El establecimiento estaba en actividad? Si, ¿Por quién fue atendido el día de la visita al establecimiento? Por lo empleados. ¿Nombre? No recuerdo, ¿Usted pudo verificar cuál era el manejo de los desechos? No llegué a ese detalle, ¿A qué se refiere con Servicios Conexos al Transporte Terrestre? Estaciones de servicio, restaurantes, ventas de repuestos, entre otros establecimientos que se encuentren en la autopista, pero con ciertas condiciones, tiene que estar regulado el uso. Es todo. Cesan las preguntas.

La defensa preguntó:

¿Informe a este Tribunal a qué se dedicaba en el Instituto de Vialidad y Trasporte del estado Miranda? En ese entonces el Ministerio de Transporte le había otorgado a todas las gobernaciones la competencia para hacerse cargo de las Autopistas. ¿Usted evaluó el impacto del local sobre la autopista? Si. ¿Es usted Ingeniero Agrícola? Si. ¿Puede un Ingeniero Agrícola ser experto en materia de tránsito terrestre? Si, cualquier persona puede leer una norma y entenderla ¿Cuál es la función del ingeniero agrícola? El ingeniero agrícola es integral, estudia infraestructura, vialidad rural, sistemas de riesgos, procesamiento de alimentos, mecanización de tierras agrícolas, entre otras cosas. ¿Presenció degradaciones de suelo en el sitio de la inspección por los hoy imputados? Cuando fui al sitio, el establecimiento ya estaba en funcionamiento, sólo que estaba a pocos metros de la vía, no puedo asegurar si hubo algún tipo de actividad extra, solo que en la parte de atrás si había una cuenca. Es todo. Cesan las preguntas.

La Juez profesional preguntó:

¿A qué se dedicaba usted en el Instituto de Vialidad? Ingeniero asesor en el área ambiental. ¿Cuánto tiempo tenía usted desempeñándose en el cargo? 5 meses. ¿Respecto a qué había que solicitar autorización al Minfra? Para poder hacer uso de las franjas en las vías expresas, estructuras levantadas en las cercanías de la autopista, quien tiene la potestad en aquel entonces era el Minfra, la parte técnica, le remite el oficio a Invitrami quien era el que autorizaba, ¿Entonces eran dos instancias? Minfra evalúa si es técnicamente viable para su desarrollo, si las rampas cumplen con cierta normativa técnica, pero en ese entonces era Invitrami quien tenía la potestad. Tenía que tener las autorizaciones de: ocupación de Invitrami; ocupación del Minfra y del Ministerio del Ambiente. ¿La actuación del Minfra – Invitrami, a qué se debía? Por estar adyacente a una vía expresa. Cesan las preguntas.

Se incorporó al juicio el Informe de la Inspección de la Autopista Regional del Centro específicamente kilómetro 44 Caracas Valencia, de fecha 12 de abril de 2005, suscrita por el Ingeniero A.V., adscrito al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda, cursante a los folios 98 al 100 pieza I, cuyo tenor es el siguiente:

Referencia: Atendiendo a su solicitud, referida al oficio Nº FDA-I-115-2005, emanado de la Fiscalía de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

Le informo:

Que una vez realizada la inspección acordada, el 04 de abril del presenta año, a la Autopista Regional del Centro, específicamente al Km. 44, sentido Caracas-Valencia, referida a la construcción de un establecimiento denominado Restaurant Ricaurte, se constató:

A- En efecto, se encuentra construido un establecimiento ubicado a escasos tres metros al margen derecho de la Autopista Regional del Centro, a la altura del kilómetro cuarenta y cuatro (aproximadamente), el mismo se encuentra identificado como “Restaurant Ricaurte”

B- De acuerdo a la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.133 del 18 de enero de 1993, donde se decreta (Decreto 2.299): Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas

, este establecimiento se encuentra dentro de la Unidad 6, Artículo 5 de la zonificación, Capitulo II.

C- El establecimiento se encuentra en servicio.

D- No cuenta con un estacionamiento apropiado, lo que origina largas colas de vehículos estacionados en el canal derecho de la Autopista (hombrillo).

Consideraciones Generales.

En el Decreto con fuerza de Ley De Tránsito y Transporte Terrestre, Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, en su Artículo 88 `se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en forma continua, destinada a la construcción, conservación mantenimiento, seguridad, ensanches de vía o ubicación de las instalaciones de servicios. . . `

De igual manera en el Artículo 84 de esta Ley, `Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellas actividades que complementan el transporte y que solo pueden ser prestados previa obtención de la correspondiente autorización de la autoridad competente. . . `

En la Gaceta Oficial Nº 35.133 (Decreto Nº 2.299) Capítulo III de las Autorizaciones y aprobaciones Administrativas , Sección I, de la Ocupación del Territorio, en el Artículo 11 se establecen los recaudos y la necesidad de realizar la solicitud de esta Autorización ante la Autoridad Única en el Área, es decir el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales; de la misma forma para la Afectación de los Recursos, contemplado en el Artículo 12.

En esta Gaceta (Nº 35.133; Decreto Nº 2.299), en la Sección IX del Uso Intensivo en el Artículo 49 se especifican las condiciones bajo las cuales se permite el desarrollo de actividades contempladas para los ejes viales definidos en el Artículo 48, se resalta en el numeral 1 (Artículo 49), que los proyectos en dicha zona deberán ser acompañados de la conformidad del Ministerio de Transporte y comunicaciones (Hoy en día Ministerio de Infraestructura) a fin de que los mismos se ajusten a las normas de vialidad establecidas en los ejes viales enumerados en el Artículo 48 del presente Decreto.

Estimo las Autorizaciones en referencia, de acuerdo al Artículo 129 Capitulo IX de los Derechos Ambientales, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Normativa Ambiental vigente entre ella el Procedimiento Ordinario que establece las “Normas de Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente” (Decreto Nª 1257), y lo establecido en Gaceta Oficial Nº 35.133 `Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas`, Capitulo III de las aprobaciones administrativas, son las siguientes:

-La Acreditación Técnica, que es emitida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN), una vez revisado y dada la conformidad al Estudio de Impacto Ambiental, presentado por el ente ejecutor del proyecto.

- La Autorización de Ocupación del Territorio, que en este caso le emite el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien ejerce la administración la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con el MINFRA e INVITRAMI, por ser los últimos rectores de la vialidad.

-Finalmente, la Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales Renovables, emitida por el MARN, como ente rector.

Por lo antes expuesto se recomienda:

Verificar el cumplimiento de la Normativa, lo cual permite establecer las responsabilidades administrativas que tengan lugar, ya que toda persona natural o jurídica, pública o privada, es responsable de la incorporación de la variable ambiental en toda actividad que afecte al medio ambiente, aunado a ello el impacto social causado a los usuarios en la vía arterial, en el caso que nos aborda….”

Se aprecia la declaración dada por el ciudadano Ingeniero A.R.V.P. y la Inspección Técnica que suscribe, tomando en cuenta la condición profesional del experto y dado que la misma no resultó contradicha por otros medios probatorios. Se tiene así plena prueba que realizó inspección en la Autopista Regional del Centro, específicamente al Km. 44, sentido Caracas-Valencia, y en tal sentido, observó la construcción de un establecimiento denominado Restaurant Ricaurte, a tres metros al margen derecho, “este establecimiento se encuentra dentro de la Unidad 6 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas”, dijo que tal construcción debía “estar autorizado por el Minfra en ese entonces hoy el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Toda construcción al lado de la vía debe estar autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, “pero en ese entonces era Invitrami quien tenía la potestad”.

Concluyó el Ingeniero que las autorizaciones requeridas, de acuerdo al artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa ambiental vigente entre ellas las Normas de Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente (Decreto nro. 1257) y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas (Gaceta Oficial Nº 35.133), son las siguientes: -La Acreditación Técnica, que es emitida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN), una vez revisado y dada la conformidad al Estudio de Impacto Ambiental, presentado por el ente ejecutor del proyecto; - La Autorización de Ocupación del Territorio, que en este caso le emite el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien ejerce la administración la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con el MINFRA e INVITRAMI, por ser los últimos rectores de la vialidad; Finalmente, la Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales Renovables, emitida por el MARN, como ente rector.

El ciudadano M.J.G., titular de la Cédula de Identidad número V-5.083.263 militar retirado de la Guardia Nacional Bolivariana, en servicio estuvo adscrito al Destacamento nro. 56 en La Mariposa, retirado con el rango de Sargento Ayudante de la Guardia Nacional, en relación al hecho objeto del proceso, manifestó:

Recuerdo en el kilómetro 44 de la Autopista Regional del Centro sentido Valencia, había una construcción restaurant Ricaurte, y para ese entonces la Fiscalía comisiona para hacer una investigación, se pudo observar que se hizo un movimiento de tierra para construir un local comercial, había un señor de nombre I.R.C. a quien se le instruyó un expediente y se envió a la Fiscalía Primera del Ambiente. La segunda oportunidad fuimos una comisión del Ministerio Público, Ministerio de Ambiente, Invitrami y Guardia Nacional, allí nos atendió el señor P.J.M. y nos dirigimos cada quien a hacer la respectiva inspección, puede observar que la misma se encuentra en una zona protectora del Área Metropolitana de Caracas y no respetaron la zona de retiro de la autopista, es todo”.

El Ministerio Público preguntó:

¿Tiene usted conocimiento de la ubicación del ciudadano I.R.C.? No, ¿Quién era el ciudadano encargado del terreno? Es el señor que vivía detrás del local, tenía una venta de empanadas en la autopista, no recuerdo su nombre pero tengo información de que puede ser ubicado antes de llegar al club “El Dorado”, ¿En la segunda inspección por quién fue acompañado? Por el distinguido Ramírez, Torres Juan, y de dos arquitectos. ¿Cuál era su actuación en la inspección? Más que todo fuimos en seguridad de los Fiscales, ¿Pudo verificar identificación? Ahí nos atendió el cabo Primero P.J.M., estaba activo en ese momento, ¿Pudo verificar si los ciudadanos tenían los permisos pertinentes? No, ¿Tiene funciones de Guardería Ambiental? Si, vigilancia y control para que no se comentan ilícitos ambientales, ¿El componente Guardia Nacional avala o permite la propiedad de establecimientos que estén en zona protectora a funcionarios integrantes de la misma? No, ¿Qué tipo de afectación observó en el lugar? Hicieron movimientos de tierras sin ninguna permisología, en la segunda visita ya estaba funcionando el restaurante, ¿Quiénes eran los responsables? En la primera inspección los presuntos dueños son los imputados, en la segunda inspección nos atendió el cabo Mata como representante legal y presunto dueño. ¿De qué magnitud era el movimiento de tierra? De 12 metros por 10 mts cuadrados, con qué maquinaria? Maquinaria pesada ¿Usted suscribió la inspección ocular? Si, se recuerda el contenido de la misma? No recuerdo. Es todo. Cesan.

La defensa preguntó:

¿Usted inicio un procedimiento administrativo cuando estaba activo al ciudadano I.R.C.Á.? Si, ¿Dónde? En el kilómetro 34, ¿Hace un acta de paralización al referido ciudadano es eso cierto? No, solo instruí el expediente y remití las actuaciones, ¿Usted en la investigación realizó algún procedimiento administrativo a los ciudadanos T.J. y P.M.? En la primera inspección no, el responsable era I.C., ¿En esta sala se encuentra el ciudadano Ignacio? No ¿La segunda comisión se limitó a seguridad? Si. Es todo. Cesan.

La Juez profesional preguntó:

¿Usted habló aquí de dos inspecciones, quien las ordenó? El arquitecto adscrito al Invitrami M.d.P. iba para el Comando para que paralicen eso. Había un movimiento de tierra. Después el Capitán P.D. nos comisiona, no recuerdo la fecha, ¿Qué vio? Movimiento de tierras, ¿Quiénes estaban en la primera inspección? Un ciudadano que no recuerdo e Ignacio creo que estaba igualmente, ¿Pidió permisología? No, ¿En la segunda inspección, el Cabo Mata que hacía allí? Nos atendió como representante legal del restaurant Ricaute, Cabo Mata, para ese entonces Cabo Primero de la Guardia Nacional, ¿Qué le dice? El habló fue con la Fiscal y no le presentó ningún tipo de documento a la doctora. ¿Porque lo vio o se lo contaron? Estaba presente cuando la doctora se los pidió. ¿En la segunda visita, qué vio? Ya el restaurant estaba funcionando, ¿Qué tiempo transcurrió entre la primera y la segunda visita? Como dos o tres meses, no recuerdo exactamente, ¿el ciudadano Quinza.J. se encontraba presente en el sitio? No lo vi, nos atendió fue el Cabo Mata. Cesaron las preguntas.

Se incorporó al juicio la Inspección realizada, de fecha 14-6-2002, suscrita por los funcionarios S2. (GN) GAMBOA M.J. en compañía del Guardia Nacional SEQUERA TERÁN JOSÉ en el Km. 44 de la Autopista Regional del Centro, Sector Palo Negro, Paracotos, estado Miranda, cuyo tenor es el siguiente:

… Omissis… realizar una inspección Ocular el día 14 de Junio a las 12:30 horas de la tarde, en la Autopista Regional del Centro, Km. 44 sector Palo Negro del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda, donde se encontraba la (sic) ciudadano: I.R.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.980.245, de 37 años de edad, profesión u oficio herrero, venezolano, F/N (31-07-65) soltero, domiciliado autopista regional del centro, km. 44, sentido Valencia sector Palo Negro, casa sin número, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde se obtuvo el siguiente resultado:

1.- Se Observo una construcción de una vivienda insalubre de 12 MTS X 7 MTS de Bloque de arcilla y techo de zinc.

2.-Dichas construcción fue realizada por obra y cuenta de la ciudadana (sic) I.R.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.980.245 sin ningún tipo de permisiologia (sic).

3.- Se presume Infracción al (sic) artículos 07,17 y 46 de la ley Forestal, de Suelos y aguas y su reglamento, 11 y 12 del R.U.Z.P.A.M.C…

Se incorporó al juicio la inspección ocular nro. CR5-D-56-3RA-CIA, de fecha 23/10/2003, realizada en el kilómetro 44 de la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia, donde funciona un establecimiento denominado “Restaurante Ricaurte”, la cual fue suscrita por los funcionarios S2. (GN) GAMBOA M.J. en compañía del distinguido R.T.D., cursante al folio 20, pieza I del presente expediente, donde se obtuvo el siguiente resultado:

1.- Sé (sic) obtuvo un local construido de Bloques de Arcilla y Piso de Concreto, techo de Acerolit, con una medida de 12 x 09 x 250 de alto aproximadamente construido dentro de la Zona de Seguridad de la Autopista, exactamente en el kilometro 44 sentido Valencia.

2.- Dicha Construcción se encuentra dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Sé (sic) Observó que para efectuar dicha construcción efectuaron un movimiento de tierra de vieja data.

4.- Se Apreció que la construcción se encuentra en una semicurva.

5- se Observó que en el margen derecho del establecimiento se efectuaron talas de árboles de diferentes especies, diámetros y longitud.

6.- Los trabajos fueron realizados por obra y cuenta de los Ciudadanos: P.R. MATA C.I Nro. 10.215.159, Presidente y QUINZANDER TOVAR MONTESINOS C.I Nro. 8.512.522 Vicepresidente del Restaurante Ricaurte, sin portar ningún tipo de permiso otorgado por la Autoridad Competente.

7.- Se presume la Infracción del Art 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, Art 20 aparte 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente, Art 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, Art 11 y 12 del Reglamento y Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana y artículo 84 y 88 de la L.O.O.U…

Se valora la declaración del ciudadano M.J.G. e inspecciones que realizó al infundir credibilidad en el juzgador y ser concordantes con las demás declaraciones rendidas en el juicio. Se estima probado que observó, al realizar una primera inspección en el Km. 44 de la Autopista Regional del Centro, Sector Palo Negro, Paracotos, “ una construcción de una vivienda insalubre de 12 MTS X 7 MTS de Bloque de arcilla y techo de zinc”. Posteriormente en la segunda visita al área dijo que “Ya el restaurante estaba funcionando”, “allí nos atendió el señor P.J.M.”. A la pregunta: ¿En la segunda inspección, el Cabo Mata que hacia allí? Nos atendió como representante legal del restaurant Ricaute, Cabo Mata, para ese entonces Cabo Primero de la Guardia Nacional, ¿Qué le dice? Él habló fue con la Fiscal y no le presentó ningún tipo de documento a la doctora. ¿Porque lo vio o se lo contaron? Estaba presente cuando la doctora se los pidió. Precisó que no se presentó documentación alguna del funcionamiento del referido restaurante Ricaurte.

El acusado QUINZANDER J.T.M. libre de coacción y apremio, declaró:

Nosotros allí no cometimos delito ambiental porque compramos la bienhechuría, ya eso estaba hecho allí, y se lo compramos al señor I.C., lo que pasa es que este señor tuvo problemas con la señora que vive detrás de este restaurant quien le había exigido a éste, parte del dinero de la venta que nos hicieron a nosotros. Cuando le compramos a Ignacio ya se había hecho una inspección y no nos hizo del conocimiento de la misma, posteriormente llegaron citaciones a nombre del Señor I.C.. Después de todo, que sacamos la permisología para el funcionamiento del negocio nos llegó una p.a. con una multa de 400 bolívares y hacer actividades de rearborizar y una vez cancelada nos dieron 90 días para sacar los permisos. Cuando voy al Ministerio del Ambiente, C.R.A. me dijo que eso no era por ahí, que eso está en la franja de la autopista, entonces lo que yo hice ver es que si no es problema de ellos por qué la multa? Luego me dijeron que vaya a Invitrami y luego al Ministerio de Infraestructura, donde nos mandaron a hacer un documento de comodato pero hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta alguna. Posteriormente nos trancaron. No he ido más a ver si salió el terrero en comodato, nos cargaban del timbo al tambo y nadie nos dio respuesta. No tumbamos árboles, no quitamos mata. Vamos a tres años que cerraron el negocio. Es todo

. Se deja constancia que el acusado no quiso ser interrogado.

Expuso el ciudadano QUINZANDER J.T.M. que “compramos la bienhechuría, ya eso estaba hecho allí, y se lo compramos al señor I.C.”; dijo que: “Cuando voy al Ministerio del Ambiente, C.R.A. me dijo que eso no era por ahí”, igualmente señaló que: “Luego me dijeron que vaya a Invitrami y luego al Ministerio de Infraestructura, donde nos mandaron a hacer un documento de comodato pero hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta alguna”.

Se incorporó al juicio la P.A. Nº 13052030020, suscrito por el Ingeniero A.S.A.M.D.E.A.M.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, cursante a los folios 50 al 53 ambos inclusive pieza I, cuyo tenor es el siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES

DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL MIRANDA

ÁREA ADMINISTRATIVA LOS TEQUES

P.A. Nro. 13052030020

VISTO: EL Orden de proceder Nro. 13052030020 de fecha 17-11-2003, mediante el cual se inicia una averiguación administrativa al Ciudadano P.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.215.159, residenciado en el Km. 44 de la Autopista Caracas- Valencia, sector Palo Negro Jurisdicción de la Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la presunta realización de actividades de afectación de los recursos naturales con la finalidad de construir un local comercial y establecer un Restaurant.

…Omissis…

1.- El terreno donde fue construida la edificación, está localizada dentro de la Unidad de Ordenamiento Nro. 6 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la administración de dicha Áreas Bajo Régimen de Administración especial (ABRAE), es competencia según el Artículo 9 del mencionado Plan de Ordenamiento, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

2.- El uso actual que se le esta dando a la edificación es comercial es cual puede ser compartido con el uso residencial que se permite en la Unidad Nro. 6 ó con el uso intensivo que los permiten los artículos 48 y 49 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las márgenes de ejes viales; este aspecto nos indica que la actividad realizada es conforme a los usos permitidos dentro del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.

3.- Para la construcción de la edificación no se afectaron áreas que estén dentro de la franja que delimita zonas protectoras de las establecidas en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.

4.- La edificación esta localizada en la margen derecha de la Autopista Regional del Centro en sentido Caracas-Valencia.

5.- La Edificación cuenta con un sistema de disposición final de aguas servidas, por lo que no se esta descargando directamente de fuentes líquidas a cursos de agua ni nacientes o manantiales.

6.- Las actividades de afectación de los recursos naturales para la construcción de la edificación y actual funcionamiento del Restaurante, no contaron ni cuentan con la autorización para la afectación y ocupación del territorio que establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso en sus artículos 11 y 12; los cual indica claramente que las actividades se realizaron sin las autorizaciones que le corresponde otorgar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

7.- El representante de la Sociedad Mercantil Restaurante Ricaurte T.M., C.A. expreso en la declaración informativa de fecha 31-10-2003, ante este Ministerio que no cuenta con los permisos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que indica claramente que las actividades que se realizaron infringiendo la normativa legal ambiental que rige la materia, Por tales razones de hecho y de derecho quien suscribe ING A.S. ARZOLA M., Director Estadal Ambiental Miranda, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución Nro. 33 de fecha 10-04-02, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.422 de fecha 12-04-02, DECIDE:

Primero: En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, se impone una multa por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00 al ciudadano P.M.M. F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.215.159, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil Restaurant Ricaurte T.M, C.A. dicha multa deberá ser cancelada en los tres(3) días siguientes a la notificación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en planilla de liquidación la cual expide este Ministerio.

Segundo: Se ordena al ciudadano P.M.M. F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.215.159, para que realice en los alrededores de la edificación donde funciona el Restaurante un plan de arborización y jardinería a fin de resarcir porte (sic) del daño ambiental ocasionado con la construcción de la edificación, el cual deberá, ser evaluado y aprobado por este Ministerio previa su ejecución.

Tercero: Se le otorga a la Sociedad Mercantil Restaurante Ricaurte T.M C.A., un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la notificación de la presente decisión administrativa para que presente ante esta Dirección Estadal Ambiental, Miranda, todos los recaudos necesarios establecidos en el Artículo 11 y Numeral 1 del Artículo 48 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, a fin de proceder con la tramitación de la autorización para la ocupación del territorio; de no cumplir con tales requerimientos este Ministerio procederá a aplicar lo establecido en el numeral 3 del Artículo 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Cuarto: Notificar al Ciudadano P.M.M. F., titular de la Cédula de Identidad 10.215.159, la presente decisión.

Quinto: Notificar a la Fiscalía Primera de Ambiente del Ministerio Pública con Competencia Nacional la presente decisión.

Sexto: Notificar al Comando de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos de la presente decisión.

Séptimo: Contra la presente decisión podrá interponer el Recurso de Reconsideración en el lapso de quince (15) días siguiente a la notificación, tan como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Atentamente,

ING. A.S. ARZOLA M.

Director Estadal Ambiental Miranda

Según Resolución 33 del 10-04-02

Gaceta Oficial Nro. 37.422 del 12-04-02

Se valora la P.A. Nº 13052030020, suscrita por el Ingeniero A.A., Director Estadal Ambiental M.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, al tratarse de un procedimiento administrativo instruido al ciudadano P.M.M. y donde se determinó la imposición de multa, y donde se precisó que: “Las actividades de afectación de los recursos naturales para la construcción de la edificación y actual funcionamiento del Restaurante, no contaron ni cuentan con la autorización para la afectación y ocupación del territorio que establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso en sus artículos 11 y 12; los cual indica claramente que las actividades se realizaron sin las autorizaciones que le corresponde otorgar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.”

Conformidad de Uso del Restaurante RICAURTE T.M. C.A., de fecha 03/07/2003, expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro suscrita por el Jefe de Desarrollo Urbano y la Jefa de Planteamiento Urbano cuyo tenor es el siguiente:

…Omissis…

El objeto principal es: restaurant en general, servicio de comida rápida como desayunos, almuerzos y cenas, hamburguesas, perros, calientes, pizzas, empanadas, arepas, sándwich y jugos naturales, según Registro de Comercio, Nº: -40-, Tomo : -89-A-Sdo/2003, Registrado en :el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Estado Miranda.

En virtud que la actividad que se efectúa o se va a efectuar en la edificación se ajusta con lo permitido en el Decreto 2.299 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133, esta División certifica el USO CONFORME según lo establecido en el Capítulo II, DE LA ZONIFICACIÓN: Artículos 5º y 6º

La presente no autoriza el inicio de las actividades comerciales de la Compañía, solo certifica si el uso solicitado es conforme con lo permitido en la zona donde se ubica y solamente tendrá validez por espacio de un (1) año, tiempo en el cual deberá renovarlo…

Se valora el anterior documento toda vez que se establece que el uso dado al área donde se localiza el restaurant Ricaurte es conforme con lo permitido en el Decreto 2.299 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133, no obstante el mismo no autoriza el inicio de las actividades comerciales de la Compañía, solo certifica si el uso solicitado es conforme con lo permitido en la zona donde se ubica.

Se incorporó al juicio Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 21/03/2002, el cual se declara título supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M., de nacionalidad venezolana, titulares de la cédulas de identidad nros. V-10.215.159 y V-8.512.522, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en el kilómetro 44 de la Autopista Regional del Centro, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, consistentes en dos locales, un local que mide once metros con cincuenta centímetros de fondo por seis metros de frente, edificados con paredes de bloques de arcilla, con friso de acabado liso, piso de cemento y techo de asbesto, puertas y ventanas de hierro, acometida de luz eléctrica, red de aguas blancas y pozo séptico, distribuido de la siguiente forma: un corredor, una cocina y un depósito; el segundo local de tres metros de frente por dos metros cincuenta centímetros de fondo, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento y techo de asbesto, una puerta tipo S.M., dos salas de baño, un tanque para aguas blancas, construido con bloques de arcilla totalmente frisado, de dos metros cincuenta centímetros de alto por tres metros de largo.

Se incorporó al juicio Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “Restaurante Ricaurte T.M. C.A.”, de fecha 09/07/2003, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el nro. 40 Tomo 89-A SDO del año 2003, y donde se señala a los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.215.159 y V-8.512.522, que inscribieron sociedad mercantil denominada “REST. RICAURTE T.M. C.A., con domicilio en el kilómetro 44 de la Autopista Regional del Centro, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde el objeto lo constituye “restauran en general”, compañía de un capital de tres millones de bolívares representados en tres mil acciones nominativas , donde corresponde a cada uno de los antes mencionados ciudadanos un total de un mil quinientas acciones, designándose al primero de los nombrados Presidente y vicepresidente al ciudadano QUINZANDER J.T.M..

A solicitud del Ministerio Público, se prescindió de la testimonial de los ciudadanos J.S.T. por haberse agotado la gestión para la ubicación sin que se haya hecho efectiva su comparecencia a juicio, a todo lo cual manifestó su conformidad la Defensa, desistiendo ésta igualmente de la declaración del testigo I.R.C., toda vez que no pudo ser ubicado, a lo que el Ministerio Público no tuvo objeción alguna.

PRUEBAS QUE NO SE VALORAN

No se valora por este Tribunal las siguientes pruebas, por las razones que en cada caso se indican:

No se valora por este Tribunal la declaración del ciudadano D.J.R.T., cédula de identidad número V-11.111.383, Guardia Nacional, destacado en Tazón, Destacamento nro. 56, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Tercera, pues considera quien suscribe, con base en el principio de inmediación que permite la apreciación de la persona del deponente, sus dichos y actitud en la Sala, al denotarse nervioso, que el mismo pretendía favorecer a los acusados, toda vez que hizo énfasis, de manera que se estima interesada, “en que la construcción ya estaba hecha” al momento que se presentó al lugar. No infundió credibilidad en el juzgador, presupuesto necesario para la valoración del testimonio.

La exhibición y lectura de la Fijación Fotográfica cursante a los folios 102 al 104 ambos inclusive pieza I, pues nada aporta al presente proceso.

La Orden de Inicio de la Investigación de fecha 17-09-2003 inserta al folio 10 pieza I suscrita por la Dra. D.P.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia Ambiental con competencia Nacional, pues nada aporta al proceso.

Oficio N° FDA-I-788-2003, de fecha 17-09-2003, remitido al Comandante del Destacamento 56, Tercera compañía Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, suscrito por la Dra. D.P.P., Fiscal Primera del Ministerio Público en Materia Ambiental con competencia Nacional, inserto al folio 11 pieza I, donde se solicita designación de funcionario para realizar inspección técnica, pues nada aporta al proceso.

Oficio FDA-I-789-2003, de fecha 17-09-2003, suscrito por la Dra. D.P.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia Ambiental con competencia Nacional, dirigido al Director Estadal Ambiental M.d.M.d.A., donde se solicita designación de funcionario para realizar inspección técnica, pues nada aporta al proceso.

Oficio N° FDA-I-790-2003, de fecha 17/09/2003, sucrito por la Dra. D.P.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, donde se solicita designación de funcionario para realizar inspección técnica, toda vez que nada aporta al proceso.

Oficio N° FDA-856-2003, de fecha 6/10/2003, suscrito por la Dra. M.A.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, comunicación en alcance de oficio número 788-2003, toda vez que nada aporta al proceso.

Oficio FDA-I-857-2003, de fecha 06/10/2003, suscrito por la Dra. M.A.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, comunicación en alcance de oficio número 789-2003, toda vez que nada aporta al proceso.

Oficio N° FDA-I-858-2003, de fecha 06/10/2003, suscrito por la Dra. M.A.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, comunicación en alcance de oficio número 790-2003, toda vez que nada aporta al proceso.

Oficio N° FDA-I-036-2004, de fecha 14-01-2004, suscrito por la Dra. M.A.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, donde se requiere remisión de resultas de informe técnico según oficio 856-2003, toda vez que nada aporta al proceso.

Oficio N° FDA-I-037-2004, de fecha 14/01/2004, suscrito por la Dra. M.A.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, donde se requiere remisión de resultas de informe técnico según oficio 857-2003, toda vez que nada aporta al proceso.

Oficio N° FDA-I-038-2004, de fecha 14/01/2004, suscrito por la Dra. M.A.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, toda vez que nada aporta al proceso.

Oficio N° FDA-I-307-2004, de fecha 02/04/2004, suscrito por la Dra. D.P.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, toda vez que nada aporta al proceso.

Oficio N° CR-5-3RACIA-D-56-238, de fecha 19/03/2003, suscrito por el Capitán (GN) Comandante de la Tercera Comandancia D-56, remitiendo inspección técnica, toda vez que nada aporta al proceso.

Boleta de Citación inserta al folio 42 dirigida al ciudadano I.R.C.H., suscrita por la Dra. M.A.d.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, pues nada aporta al proceso.

Orden de librarse nueva Boleta de Citación al ciudadano I.R.C.H. inserta al folio 43, suscrita por la Dra. M.A.d.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, pues nada aporta al proceso.

Oficio N° FDA-I-380-2004, de fecha 11/05/2004, suscrito por la Dra. M.A.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, pues nada aporta al proceso.

Permiso Sanitario para Establecimiento de alimentos “Restaurante RICAURTE T.M. C.A”. expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Contraloría Sanitaria del estado Miranda en fecha 15/07/2004, suscrito por la Jefe de la Dependencia Sanitaria y Jefe de Higiene de Los Alimentos, pues nada aporta.

C.d.C.d.I. emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda de fecha 21/08/2003; pues nada aporta.

Oficio CRVEI/NRO: 002-2004 de fecha 27/05/2004 suscrito por M.S.D.R.d.C.S. del estado Miranda, pues nada aporta.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.- En relación al delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Señala la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal que sólo el Juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

Así pues, presenciada por esta juzgadora la práctica de la prueba, evaluadas las personas de los deponentes, quienes infundieron certeza y credibilidad en sus dichos, aunado a que fueron concordantes en sus asertos, además de la documentación pertinente valorada, se considera que quedó plenamente probado que el área donde se ubica el restaurante Ricaurte, en la Autopista Regional del Centro (en sentido Caracas-Valencia) sector Palo Negro, kilómetro 44, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyas bienhechurías son propiedad de los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M., de nacionalidad venezolana, titulares de la cédulas de identidad nros. V-10.215.159 y V-8.512.522, está ubicada en lo que se denomina Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la unidad 6 – según Decreto Nº 2.229 del 05/06/92, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133 del 18/01/93 -, zona protectora para la cual se establecen unas condiciones de uso determinadas, que el Ejecutivo delimita por sus recursos y donde es necesario los correspondientes estudios de impacto ambiental, permiso para la ocupación y afectación del área, que deben solicitarse ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, los cuales no se presentaron por los acusados.

Ciertamente el Ingeniero L.E.R.P. señaló que el área donde se ubica el restaurante Ricaurte en la Autopista Regional del Centro (en sentido Coche-Tejerías) sector Palo Negro, kilómetro 44, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, es un área localizada, precisó, dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de dicha zona, según el Decreto Nº 2.229 del 05/06/92, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133 del 18/01/93, la misma se encuentra en la Unidad 6, donde se realizó la ocupación y afectación de los recursos naturales sin los permisos o autorizaciones respectivas, pues señaló que para proceder a la ocupación requiere un permiso otorgado por el ente rector que es el Ministerio del Ambiente y posteriormente se necesita un permiso para la afectación de los recursos, y en tal sentido dijo que “Para el momento los permisos no estaban, ninguno de los dos”, testimonio que coincide con lo aseverado por el ingeniero J.D.D.H.P., quien igualmente realizó inspección técnica en el lugar y precisó: “no tenían permisos de ocupación y de afectación de recursos ya que estaban dentro de un área bajo régimen de administración especial, administrada por el Ministerio, es competencia del Ministerio la permisología para ocupación y afectación cuando la hay”, igualmente el ciudadano M.J.G. señaló que no se presentó documentación alguna del funcionamiento del referido restaurante Ricaurte.

El ciudadano A.R.V.P. quien igualmente realizó inspección en la Autopista Regional del Centro, específicamente al Km. 44, sentido Caracas-Valencia, y en tal sentido, observó el establecimiento denominado Restaurant Ricaurte, dijo que tal construcción debía “estar autorizado por el Minfra en ese entonces hoy el Ministerio de Transporte y Comunicaciones” “pero en ese entonces era Invitrami quien tenía la potestad”.

En el presente caso se trajeron a los autos, por la defensa, documentos emitidos por la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, no así por el ente encargado de permitir la ocupación en áreas protegidas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (antes Infraestructura –Minfra-).

En tal sentido, se observa:

El artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.

Subrayado del Tribunal.

Conforme lo dispone la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental, lo cual no se acreditó en el expediente. Así se declara.

El Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, establecido mediante Decreto Nº 2.299 de fecha 5 de junio de 1992 (Gaceta Oficial Nº 35.133 de fecha 18 de enero de 1993), señala:

Artículo 1. Este Plan de Ordenamiento regirá para el ámbito de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, creada según Decreto Nro. 1.046 de fecha 19-06-72, en jurisdicción de las Parroquias Carayaca y C.L.M.d.M.V.; Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en porciones de los territorios de los Municipios Plaza, P.C., El Hatillo, Baruta, C.R., C.A., Paracotos, Carrizal, Los Teques y San P.d.E.M..

Artículo 2.- Este Decreto establece los lineamientos y directrices previstos en el Plan de Ordenamiento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, los criterios para asignar los usos y su zonificación y condiciones de desarrollo. Regula la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas por el sector público o por el sector el privado.

Se establece así un Plan de Ordenamiento que regirá para el ámbito de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, creada según Decreto Nro. 1.046 de fecha 19-06-72, en jurisdicción de porciones de los territorios del Municipio Paracotos, que regula los criterios para asignar los usos y su zonificación y condiciones de desarrollo, así como la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas por el sector público o por el sector el privado.

Artículo 6.- Se establecen las siguientes Unidades de Ordenamiento, con indicación de los usos compatibles en cada una de ellas:

… Omissis…

Unidad 6: Localizada entre la franja de protección de la autopista coche tejerías y la correspondiente a la carretera Panamericana. Usos permitidos: protector, agrícola vegetal, agrícola animal, forestal, turístico-recreacional, educacional,

asistencial, de investigación científica, cultural, de defensa nacional y residencial.

Se estableció así la Unidad de Ordenamiento 6, localizada entre la franja de protección de la autopista Coche Tejerías donde los usos permitidos son: protector, agrícola vegetal, agrícola animal, forestal, turístico-recreacional, educacional, asistencial, de investigación científica, cultural, de defensa nacional y residencial.

Artículo 9.- La administración de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien la ejercerá a través de la Autoridad Única de Area de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 11.- Para la ejecución de actividades que impliquen la ocupación de la Zona Protectora por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se requerirá de una aprobación o autorización administrativa otorgada por la

Autoridad Única de Área. Para tales fines, los interesados deberán presentar una solicitud por triplicado anexando los siguientes recaudos:

  1. Documentos que acrediten el derecho de propiedad o la autorización del propietario sobre el inmueble objeto de la solicitud. En caso de terrenos baldíos, el TITULO supletorio autorizado por el Procurador General de la República.

  2. Plano de ubicación del terreno a escala 1:25,000 para los lotes mayores de 25 hectáreas, o a escala 1:5,000 o 1:1,000 para los lotes menores o iguales a 25 hectáreas, referidos todos a coordenadas U.T.M., Datum La Canoa, donde se indique: linderos, situación relativa y localización del terreno.

  3. Memoria descriptiva de los usos propuestos y de la actividad que se pretende realizar, con especificaciones de objetivos, justificación, descripción físico-natural del área donde se ubicará la propuesta que incluya clima, geología, relieve, vegetación, suelo e hidrografía, con su respectiva cartografía, servicios requeridos, demanda y métodos de aprovechamiento de los recursos naturales, procesos tecnológicos, disposición final de aguas residuales y residuos sólidos, control de contaminantes atmosféricos, sistemas de iluminación, y cualquier otra información que se considere de interés.

    Se establece que la administración de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas - donde se ubica en restaurant Ricaurte propiedad de los encausados- corresponde al Ministerio del Ambiente –artículo 9-. Para la ejecución de actividades que impliquen la ocupación de la Zona Protectora por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se requerirá de una aprobación o autorización administrativa otorgada por la Autoridad Única de Área. Para tales fines, los interesados deberán presentar una solicitud por triplicado anexando los recaudos del artículo 11 del texto in commento.

    Artículo 48.- En la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, el Uso Intensivo se permite específicamente en los siguientes ejes viales: Autopista Petare-Guarenas, Autopista Coche-Tejerías y Carretera Panamericana, en las cuales se pueden desarrollar los siguientes usos: turístico-recreacional, educacional, asistencial, utilidad Pública, investigación Científica, cultural, de defensa nacional y residencial.

    Artículo 49.- Además de las actividades previstas en el artículo anterior, se permitirá el comercio asociado a actividades turísticas (restaurantes, paradores turísticos, y comercio artesanal). Las actividades descritas podrán desarrollarse bajo las siguientes condiciones:

  4. Los proyectos en dicha zona deberán ser acompañados de la conformidad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a fin de que los mismos se ajusten a las normas de vialidad establecidas en los ejes viales enumerados en el Artículo 48.

  5. Las instalaciones deben ubicarse fuera de las zonas protectoras establecidas en el Artículo 17, Numeral 3 y 4 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y en áreas con pendientes iguales o inferiores al 30%.

  6. La superficie mínima requerida es de una (1) hectárea.

  7. Se permitirá la construcción, reconstrucción o remodelación de las edificaciones destinadas al, uso residencial en las variantes unifamiliar y multifamiliar, con una densidad bruta máxima equivalente a 25 hab/ha.

    Artículo 50.- Las áreas de ubicación y construcción máximas se calcularán aplicando al área útil del terreno, los porcentajes indicados en las Secciones V, VI y VII de este Reglamento.

    Parágrafo Único: Se remite al Artículo 38 del presente Reglamento, a los efectos de definir los conceptos contenidos en este artículo.

    Artículo 51.- La altura máxima de las edificaciones será de 12 M, medidos a partir de la rasante de la vía de acceso a las mismas, salvo aquellos casos que lo justifiquen.

    Artículo 52.- La localización y capacidad de las áreas destinadas a estacionamiento se calcularan de acuerdo a la normativa establecida para la actividad que se pretenda realizar en las áreas de uso intensivo. Debiendo en todo caso, ajustarse a lo especificado en las Secciones V, VI y VII de este Reglamento.

    Artículo 53.- Todas las actividades a que se refiere el uso intensivo deberán ser sometidas a consideración del C.D. de la Autoridad Única de Área.

    Se establece que en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, donde se ubica el restaurante Ricaurte, se permitirá el comercio asociado a actividades turísticas -restaurantes, paradores turísticos-, a cuyos fines debe cumplirse, además, el siguiente requisito: Los proyectos en dicha zona deberán ser acompañados de la conformidad del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a fin de que los mismos se ajusten a las normas de vialidad establecidas en los ejes viales enumerados en el artículo 48 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.

    Así pues, las autorizaciones requeridas para ejecución de actividades que impliquen la ocupación de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, son:

  8. - De acuerdo al artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental;

  9. - De una aprobación o autorización administrativa otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la ocupación de un Área Protegida bajo Régimen de Administración Especial por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas –artículo 9, 11 y 49 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas-; además los proyectos en dicha zona deberán ser acompañados de la conformidad del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a fin de que los mismos se ajusten a las normas de vialidad establecidas en los ejes viales enumerados en el artículo 48 eiusdem;

  10. Autorización o permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan efectuar afectaciones de los recursos naturales dentro de la Zona Protectora -artículo 12 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas-.

    En armonía con lo precedentemente expuesto, habiéndose formado en esta juzgadora plena certeza y convicción de que el restaurante Ricaurte propiedad de los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M. ubicado en el kilómetro 44 de la autopista Regional del Centro, Estado Miranda, se localiza en un área bajo régimen de administración especial la cual fue ocupada ilícitamente por los antes mencionados ciudadanos toda vez que no acreditaron el cumplimiento de lo señalado en el artículo 129 Constitucional y artículos 11 y 49 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, demostrado el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los acusados en el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.

    Ahora bien, los hechos antes narrados considera quien suscribe se encuadran en el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

    El artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente a la letra establece:

    ARTÍCULO 58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

    La acción desplegada por los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M. se subsume en el dispositivo penal antes inserto toda vez que, en contravención a normas sobre la materia , artículo 129 Constitucional, artículos 11 y 49 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, que establecen la obligatoriedad de requerir autorización administrativa por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de la conformidad del Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, ocuparon ilícitamente un área bajo régimen de administración especial y se dedicaron a actividades comerciales bajo la denominación comercial de restaurante Ricaurte ubicado en el kilómetro 44 de la autopista Regional del Centro, estado Miranda. Así se declara.

    Se observa que la defensa presentó la siguiente documentación pertinente al debate y que fue valorada por el Tribunal: 1. Inspección realizada, en fecha 14-6-2002, en el Km. 44 de la Autopista Regional del Centro, Sector Palo Negro, Paracotos, estado Miranda: la cual no acredita los permisos requeridos para ocupar; 2.- Conformidad de Uso del Restaurante RICAURTE T.M. C.A. de fecha 03/07/2003 expedido por la Alcaldía del municipio Guaicaipuro suscrita por el Jefe de Planeamiento Urbano: lo cual acredita que el uso es permitido por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, no así la autorización correspondiente para ocupar la zona; 3.- Título Supletorio de las bienhechurías del restaurante Ricaurte ubicado en el kilómetro 44 de la Autopista Regional del Centro, lo cual no acredita los permisos requeridos para ocupar; 4.- Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “Restaurante Ricaurte T.M. C.A.”, de fecha 09/07/2003, lo cual no acredita los permisos requeridos para ocupar. Aunado a lo anterior, no se apreciaron por este Tribunal los documentos que se indicaron en el aparte correspondiente de este fallo, habida cuenta que nada aportan al debate probatorio.

    Cónsono con lo señalado precedentemente, al haberse formado en esta juzgadora plena convicción de la ocurrencia del hecho y la participación de los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M. en el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, la presente sentencia será CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto se emitió al término de la audiencia de juicio oral y así se declara.-

    B.- En relación al delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, que igualmente se atribuye por el Ministerio Público a los acusados, la presente sentencia es absolutoria.

    El artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente dice:

    ARTÍCULO 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres años (3), y multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo.

    En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal: la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

    Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

    (Subrayado del Tribunal)

    De la prueba recibida en audiencia se obtuvo lo siguiente:

    El ciudadano L.E.R.P. señaló en audiencia de juicio que “en el Km. 44 de la Autopista Regional del Centro, Palo Negro, sentido Caracas Maracay, llegamos a un lugar donde había un local denominado Ricaurte, nos entrevistamos con los ciudadanos presentes, quienes manifestaron ser Presidente y Vicepresidente”: de tal aserto evidencia quien suscribe que no observó quién realizó la afectación del área, pues ya el local comercial se encontraba en el área, y así se declara. Precisó en su informe técnico que: “Cabe destacar, que en atención a la denuncia relacionada con la afectación de vegetación de porte bajo y movimiento de tierra, no se pudo verificar debido al tiempo transcurrido desde que se formuló la misma hasta la fecha de realización de la inspección técnica.”

    Por su parte, el ciudadano J.D.D.H.P. dijo que en el área donde funciona el restaurante Ricaurte “para construir lo que se hizo se tuvo que haber afectado la vegetación que había para el momento, al margen de la autopista”, pero no señaló a los acusados como los autores de tal afectación. Así se declara.

    El ciudadano A.R.V.P. manifestó que realizó “inspección en la autopista regional del centro a un local de expendio de alimentos”, Restaurant Ricaurte, observando al momento “en funcionamiento el sitio, varias personas comiendo, estaba a orilla de la vía.” Puntualizó que “Ya estaba intervenido.” No señaló a los acusados como los autores de tal afectación. Así se declara.

    El ciudadano M.J.G. dijo que en el “kilómetro 44 de la Autopista Regional del Centro sentido Valencia, había una construcción restaurant Ricaurte, … se pudo observar que se hizo un movimiento de tierra para construir un local comercial”, “que la misma se encuentra en una zona protectora del Área Metropolitana de Caracas”. En su declaración no señaló a los acusados como las personas que realizaron la afectación del área intervenida. Así se declara.

    El acusado QUINZANDER J.T. declaró: “Nosotros allí no cometimos delito ambiental porque compramos la bienhechuría, ya eso estaba hecho allí, y se lo compramos al señor I.C.”.

    Respecto a las pruebas documentales valoradas por el Tribunal: La P.A. Nº 13052030020, suscrita por el Director Estadal Ambiental M.d.M.d.A., la Conformidad de Uso del Restaurante RICAURTE T.M. C.A., de fecha 03/07/2003, expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, el Título Supletorio de bienhechurías expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 21/03/2002 y el Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “Restaurante Ricaurte T.M. C.A.”, de fecha 09/07/2003, son documentos que no prueban que los acusados realizaron la afectación al área intervenida y donde se localiza el restaurante Ricaurte. Así se declara.

    Así pues, al no haber quedado demostrado en juicio en los encausados hayan sido las personas que realizaron la conducta del tipo penal “el que provoque la degradación”, toda vez que en el desarrollo del juicio oral y público no se contó con la comparecencia de elemento de convicción mediante el cual quedara demostrada la comisión de tal hecho delictivo, y si bien se produjo la afectación del área bajo régimen de administración especial donde se ubica el restaurante Ricaurte propiedad de los encausados, no es menos cierto que no hay prueba de que haya sido afectada por los antes mencionados ciudadanos y así se decide.

    En tal sentido estima quien suscribe absolver a los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M., de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.-

    PENALIDAD

    El artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente a la letra establece:

    ARTÍCULO 58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

    Así, la pena correspondiente al delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales es de prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda en siete (7) meses de prisión y multa de seiscientos (600) días de salario mínimo, que es la pena a imponer a los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M.. Así se decide.

    Se condena a los ciudadanos P.M.M.F. y QUINZANDER J.T.M. a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    No se aplica por este Tribunal la agravante del artículo 11 de la Ley Penal del Ambiente referida a “La condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en el que el tipo no lo requiera y siempre que aquél actuare en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agravante genérica de la responsabilidad penal”, toda vez que no quedó demostrado en el juicio que los acusados, como funcionario, “actuare en ejercicio de sus funciones”. Así se decide.

    En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

    No se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que los acusados se encuentran en libertad.

    Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se mantiene la medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, consistente en la paralización de actividades que se realizan en el Restaurant Ricaurte, ubicado en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el margen derecho de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas Valencia, kilómetro 44, hasta tanto se acredite ante el Tribunal que en su oportunidad conozca de la causa, el cumplimiento de la normativa que rige la materia, ello al haber sido condenados por el delito de ocupación ilícita –en contravención a normas sobre la materia- de área bajo régimen de administración especial sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declaran CULPABLES a los ciudadanos P.M.M.F., titular de la cédula de identidad número V-10.215.159, nacido el 11/12/1966, natural de Casanare, estado Sucre, de 43 años de edad, soltero, grado de instrucción: Noveno grado de instrucción básica aprobada, residenciado en: Paracotos, casa N° 20, sector El Latón, frente a las Casas Rurales Paracotos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y QUINZANDER J.T.M., titular de la cédula de identidad número V-8.512-522, nacido el 9/3/1966, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 44 años de edad, casado, residenciado en Guama, calle el Cementerio, sector Sabanetica, casa S/N, cerca de la Escuelita de la calle del Cementerio, Guamas, municipio Sucre, estado Yaracuy, por ser autores responsables de la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia de lo anterior, se les CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión y multa de seiscientos (600) días de salario mínimo, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Se ABSUELVE a los ciudadanos P.M.M.F., titular de la cédula de identidad número V-10.215.159, nacido el 11/12/1966, natural de Casanare, estado Sucre, de 43 años de edad, soltero, grado de instrucción: Noveno grado de instrucción básica aprobada, residenciado en: Paracotos, casa N° 20, sector El Latón, frente a las Casas Rurales Paracotos, municipio Guaicaipuro, estado Miranda y QUINZANDER J.T.M., titular de la cédula de identidad número V-8.512-522, nacido el 9/3/1966, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 44 años de edad, casado, residenciado en Guama, calle el Cementerio, sector Sabanetica, casa S/N, cerca de la Escuelita de la calle del Cementerio, Guamas, municipio Sucre, estado Yaracuy, de la acusación fiscal por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, consistente en la paralización de actividades que se realizan en el Restaurant Ricaurte, ubicado en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el margen derecho de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas Valencia, kilómetro 44, hasta tanto se acredite ante el Tribunal que en su oportunidad conozca de la causa, el cumplimiento de la normativa que rige la materia.

CUARTO

No se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que los acusados se encuentran en libertad.

QUINTO

Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

LIESKA D.F.D.

El Secretario

ADELKIS J.L.S.

Act. Nro. 2U165-08

P.M.M.F.

QUINZANDER J.T.M.

21-12-2010

47/47.-

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